Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Recurso de anulación - Personas físicas y jurídicas - Actos que les afecten directa e individualmente - Reglamento que establece derechos antidumping - Productores y exportadores de terceros países
(Tratado CEE, art. 173, párrafo 2; Reglamento nº 3017/79 del Consejo)
2. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Compromisos aceptados - Reconsideración - Artículo 14 del Reglamento nº 3017/79 - Requisitos
(Reglamento nº 3017/79 del Consejo, art. 14)
3. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Margen de dumping - Determinación del valor normal y del precio de exportación - Elección del método de cálculo - Facultad de apreciación de la Comisión - Cambio de método de cálculo - Imposibilidad de invocar la protección de la confianza legítima
(Reglamento nº 3017/79 del Consejo, art. 2)
4. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Propuestas de compromisos en materia de precios - Aceptación - Facultad de apreciación de las instituciones
(Reglamento nº 3017/79 del Consejo, art. 10)
Índice
1. Los actos que establecen derechos antidumping en aplicación del Reglamento nº 3017/79 pueden afectar directa e individualmente, en el sentido del artículo 173, párrafo 2, del Tratado, a las empresas productoras y exportadoras que puedan demostrar que quedan identificadas en los actos de la Comisión o del Consejo, o que han sido afectadas por las investigaciones preparatorias.
No obstante, cuando el Reglamento impugnado impone derechos antidumping diferentes a una serie de sociedades fabricantes o exportadoras establecidas en determinados terceros Estados que se designan por su nombre, así como a otras sociedades, no designadas, que se dedican a las mismas actividades en los mismos Estados, una sociedad es afectada individualmente sólo por las disposiciones que le imponen un derecho antidumping particular, cuyo importe determinan, y no por las que imponen derechos antidumping a otras sociedades.
2. La reconsideración por la Comisión, con arreglo al artículo 14 del Reglamento nº 3017/79, de compromisos suscritos y aceptados en el marco de un procedimiento antidumping no está subordinada ni a una queja que presenten los productores de la Comunidad ni a una infracción o a una denuncia de dichos compromisos.
3. Cuando las instituciones disponen de un margen de apreciación para la elección de los medios necesarios para llevar a cabo su política, no está justificado que los agentes económicos pongan su confianza legítima en el mantenimiento del medio elegido inicialmente, que puede ser modificado por dichas instituciones en el ejercicio de su competencia.
Por tanto, los agentes económicos no pueden objetar, invocando la protección de la confianza legítima, la sustitución, en el marco del procedimiento antidumping, del método aplicado anteriormente para el cálculo del precio de exportación por un nuevo método, ya que la normativa en vigor permite la elección entre esos dos métodos.
4. No hay ninguna disposición del Reglamento nº 3017/79 que obligue a las instituciones comunitarias a aceptar propuestas de compromisos en materia de precios formuladas por los agentes económicos afectados por una investigación previa al establecimiento de derechos antidumping. Del artículo 10 de dicho Reglamento resulta, por el contrario, que el carácter aceptable de tales compromisos es definido por las instituciones en el marco de su poder de apreciación.
La denegación, tras un examen individual, de una propuesta de compromisos, no puede ser censurada por el juez mientras las razones en que se basa dicha denegación no rebasen el margen de apreciación reconocido a las instituciones.
Partes
En el asunto 256/84,
Koyo Seiko Company Limited, Osaka, Japón, representada por Me. Jean-Pierre Karsenty, Abogado de la Cour d' Appel de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Nico Schaeffer, Abogado, 38, rue du Curé,
parte demandante,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Erik Stein, en calidad de Agente, que designa como domicilio el despacho del Sr. Joerg Kaeser, Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard. Konrad Adenauer, Luxemburgo,
parte demandada,
apoyado por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. John Temple Lang, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio el despacho del Sr. Georges Kremlis, edificio Jean Monnet, Kirchberg, Luxemburgo,
y
Federation of European Bearing Manufacturers' Associations (FEBMA), representada por los Sres. Dietrich Ehle, Ulrich C. Feldmann, Volker Schiller, Hilmar Nehm, Abogados de Colonia, que designa como domicilio el despacho del Sr. Ernest Arendt, Abogado, rue Philippe II, Luxemburgo,
partes coadyuvantes,
que tiene por objeto la anulación del Reglamento nº 2089/84 del Consejo, de 19 de julio de 1984, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados rodamientos de bolas originarios de Japón y de Singapur (DO L 193, p. 1; EE 11/28, p. 184), con arreglo al artículo 173 del Tratado,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. Y. Galmot, Presidente de Sala; F. Schockweiler, U. Everling, R. Joliet, J. C. Moitinho de Almeida, Jueces,
Abogado General: Sr. G. F. Mancini
Secretaria: Sra. S. Hackspiel, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 23 de septiembre de 1986, en la que la parte demandante estuvo representada por el Sr. J.P. Karsenty, Abogado, la parte demandada por los Sres. Stein y H.J. Rabe, la Comisión de las Comunidades Europeas por el Sr. Temple Lang, y la FEBMA por el Sr. Ehle,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 11 de diciembre de 1986,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de noviembre de 1984, la sociedad Koyo Seiko Limited, Osaka, Japón (en adelante "Koyo Seiko"), interpuso un recurso, con arreglo al artículo 173 del Tratado, para obtener la anulación del Reglamento nº 2089/84 del Consejo, de 19 de julio de 1984, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de rodamientos de bolas cuyo diámetro exterior mayor no excede de 30 mm, originarios de Japón y de Singapur (DO L 193, p. 1; EE 11/28, p. 184).
2 Mediante el Reglamento nº 744/84, de 19 de marzo de 1984 (DO L 79, p. 8), la Comisión había establecido un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de dichos microrrodamientos de bolas originarios de Japón y de Singapur.
3 Por lo que respecta al marco normativo y a los antecedentes del litigio, así como a los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la admisibilidad
4 El Consejo estima que el recurso sólo es admisible en la medida en que se refiere al derecho antidumping impuesto a la demandante. El Consejo alega que el acto impugnado es un reglamento cuyas únicas disposiciones que pueden ser objeto de un recurso de anulación son aquéllas que afectan directa e individualmente a la demandante.
5 Procede recordar que, según una jurisprudencia constante establecida sobre todo por la sentencia de 21 de febrero de 1984 (Allied Corporation y otros contra Comisión, 239 y 275/82, Rec. 1984, p. 1005), los actos que establecen derechos antidumping en aplicación del Reglamento nº 3017/79 del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 339, p. 1), pueden afectar directa e individualmente, en el sentido del artículo 173, párrafo 2, del Tratado, a aquéllas de las empresas productoras y exportadoras que puedan demostrar que quedan identificadas en los actos de la Comisión o del Consejo o que han sido afectadas por las investigaciones preparatorias. El Consejo no niega que el Reglamento impugnado pueda afectar directa e individualmente a Koyo Seiko, a quien se designa por su nombre en dicho Reglamento.
6 No obstante, conviene especificar que el Reglamento impugnado no prevé normas generales aplicables a un conjunto de agentes económicos indistintamente afectados, sino que aplica derechos antidumping diferentes a una serie de sociedades fabricantes o exportadoras de microrrodamientos de bolas, establecidas en Japón y en Singapur, que se designan por su nombre, así como a otras sociedades, no designadas, que se dedican a las mismas actividades en esos mismos países. En tales circunstancias, es preciso admitir que a Koyo Seiko le afectan individualmente sólo las disposiciones del Reglamento impugnado que le aplican un derecho antidumping particular, cuyo importe determinan, y no las que aplican derechos antidumping a otras sociedades.
7 De lo anterior resulta que las pretensiones del recurso por las que se solicita la anulación del Reglamento nº 2089/84 en su totalidad deben ser desestimadas. En cambio, procede entrar en el fondo y examinar esas pretensiones en la medida en que piden que se declare nulo el Reglamento impugnado en aquéllas de sus disposiciones que afectan exclusivamente a Koyo Seiko.
En cuanto al fondo
8 La demandante invoca varios motivos que, habida cuenta de las diferentes alegaciones presentadas, deben reagruparse como sigue:
- un motivo se refiere a la ilegalidad del procedimiento antidumping relativo a la demandante;
- un motivo se refiere a la infracción de los principios de confianza legítima y de "seguridad comercial";
- un motivo se refiere a la ilegalidad de la denegación de tomar en cuenta los compromisos propuestos en materia de precios;
- un motivo se refiere a la insuficiente motivación del nivel del perjuicio sufrido por la industria comunitaria y al importe del derecho antidumping.
I. Sobre el motivo referente a la ilegalidad del procedimiento antidumping relativo a la demandante
9 La demandante alega que la investigación realizada sobre ella por la Comisión no estaba justificada, debido a que, aparte del hecho de que se mencionara su nombre en la primera página, la queja (léase reclamación) de la FEBMA no se refería a ella en absoluto. Añade que la reconsideración de los compromisos que suscribió en 1977, la cual, según la notificación publicada por la Comisión el 15 de noviembre de 1983 (DO C 310, p. 3), constituye la base del procedimiento antidumping, tampoco estaba justificada debido a que dichos compromisos, que se referían a todos los tipos de rodamientos de bolas, seguían estando vigentes.
10 Conviene subrayar, en primer lugar, que, según la notificación de apertura del procedimiento antidumping, publicada el 14 de julio de 1983 (DO C 188, p. 9), confirmada por la notificación publicada el 15 de noviembre de 1983, ya mencionada, la finalidad de ese procedimiento era hacer una reconsideración, con arreglo al artículo 14 del Reglamento nº 3017/79, de los compromisos que habían sido aceptados por la Comisión mediante su Decisión 81/406 de 4 de junio de 1981 (DO L 152, p. 44). Entre esos compromisos figuraban los que había suscrito la demandante.
11 Ahora bien, en virtud del artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 3017/79, la propia Comisión puede tomar la iniciativa de proceder a dicha reconsideración: por tanto, el hecho de que la queja de la FEBMA no se refiriese a Koyo Seiko no podía, de todos modos, suponer un obstáculo para la apertura del procedimiento contra ella.
12 Procede hacer constar a continuación que, a diferencia de lo que sucede en el procedimiento previsto por el artículo 10, apartado 6, del Reglamento nº 3017/79, relativo a los casos de infracción y de denuncia de los compromisos vigentes, el artículo 14 prevé la posibilidad de reconsiderar los compromisos cuando las circunstancias así lo exigen. Pero, en tal caso, esa reconsideración no afecta, por sí misma, a los compromisos ya suscritos que permanecen en vigor hasta el final del procedimiento de investigación contemplado en el artículo 7.
13 Por lo tanto, el hecho de que los compromisos suscritos en 1977 por Koyo Seiko siguieran vigentes al iniciarse el procedimiento de reconsideración, decidido por la Comisión, es conforme a las disposiciones del artículo 14 y no puede, en consecuencia, afectar a la regularidad de ese procedimiento.
14 De lo anterior resulta que debe desestimarse el motivo invocado.
II. Sobre el motivo referente a la infracción de los principios de confianza legítima y de "seguridad comercial"
15 Con el fin de precisar el alcance de las alegaciones presentadas por la demandante, conviene señalar que, según el punto 11 del Reglamento impugnado, el valor normal se calculó sobre la base de una media ponderada de los precios practicados en el mercado interior. A diferencia de lo que ocurría con el método seguido hasta entonces (método de la media ponderada), el precio de exportación, como indica el punto 16 del Reglamento impugnado, se calculó según una fórmula transacción por transacción.
16 Del expediente se desprende que, en virtud de dicha fórmula, los precios de exportación superiores al valor normal se tomaron en cuenta después de haber sido reducidos de forma ficticia hasta el nivel del valor normal y que se estableció una media ponderada de todos los precios de exportación comprobados, ya se tratara de precios inferiores o iguales al valor normal. Después se estableció el margen de dumping comparando el valor normal calculado según el método de la media ponderada y el precio de exportación calculado según el método transacción por transacción.
17 La demandante estima que ese cambio unilateral de método para el cálculo del precio de exportación es contrario a las normas de seguridad comercial y al principio de confianza legítima. Además, alega que el procedimiento antidumping no podía basarse en las disposiciones del Reglamento nº 3017/79 del Consejo debido a que éste no estaba en vigor cuando se suscribieron los compromisos anteriores.
18 Conviene destacar, en primer lugar, que el Reglamento nº 3017/79 del Consejo entró en vigor el 1 de enero de 1980 y que era aplicable tanto el 4 de junio de 1981, fecha en que la Comisión aceptó los compromisos propuestos por Koyo Seiko, como el 14 de julio de 1983, fecha de apertura de la investigación para reconsiderar los compromisos suscritos por la demandante, así como también el 29 de julio de 1984, fecha de publicación del Reglamento impugnado.
19 En segundo lugar, debe subrayarse que el método transacción por transacción, utilizado en el presente asunto para el cálculo del precio de exportación, es uno de aquéllos que las instituciones tienen la posibilidad de adoptar en virtud del artículo 2, apartado 13, del Reglamento nº 3017/79.
20 En esas circunstancias y tal como ha resuelto este Tribunal en la sentencia de 28 de octubre de 1982 (Faust contra Comisión, 52/81, Rec. 1982, p. 3745), cuando las instituciones disponen de un margen de apreciación para la elección de las medidas necesarias para llevar a cabo su política, no está justificado que los agentes económicos pongan su confianza legítima en el mantenimiento del medio inicialmente elegido, que puede ser modificado por dichas instituciones en el ejercicio de su competencia.
21 Por último, según el artículo 14 del Reglamento nº 3017/79, que sirvió de base para iniciar el procedimiento antidumping, la reconsideración de los compromisos aceptados anteriormente puede conducir a la modificación, a la derogación o a la anulación de las medidas definidas en el marco de esos compromisos. Por lo tanto, el principio de seguridad jurídica no era un obstáculo para que se replantearan las medidas adoptadas en 1981.
22 Por tanto, debe desestimarse el motivo invocado.
III. Sobre el motivo referente a la ilegalidad de la denegación de tomar en cuenta los compromisos propuestos en materia de precios
23 La demandante alega que la exclusión de todo compromiso, expresada en el punto 24 del Reglamento impugnado, es ilegal. De las disposiciones del Reglamento nº 3017/79 resulta, según la demandante, que los derechos antidumping sólo se establecen si los compromisos propuestos no son satisfactorios; por tanto, las propuestas de compromisos no pueden excluirse a priori.
24 De los documentos del expediente se desprende que las propuestas de compromisos de la demandante se rechazaron tras un examen individual. Esta afirmación no se contradice con el hecho de que el Consejo invoque, en el punto 24 del Reglamento impugnado, una consideración basada en la experiencia adquirida en el sector de los rodamientos de bolas, según la cual los compromisos no constituyen una solución satisfactoria a los problemas creados por las prácticas de dumping en ese sector.
25 Conviene subrayar que, al actuar así, las instituciones han aplicado correctamente los textos y han cumplido la función que les asigna la normativa comunitaria.
26 En efecto, no hay ninguna disposición del Reglamento nº 3017/79 que obligue a las instituciones a aceptar propuestas de compromisos en materia de precios. Del artículo 10 de dicho Reglamento resulta, muy por el contrario, que el carácter aceptable de tales compromisos es definido por las instituciones en el marco de su poder de apreciación. Ahora bien, Koyo Seiko no ha demostrado que las razones de la negativa a tomar en cuenta las propuestas de compromisos que había formulado, razones que se exponen en el punto 24 del Reglamento impugnado y que el Consejo apoya en sus escritos, rebasasen el margen de apreciación reconocido a las instituciones.
27 En especial, la demandante no ha refutado las alegaciones del Consejo, según las cuales sus propuestas de compromisos eran insuficientes, especialmente en la medida en que no preveían ningún aumento de precio.
28 Por lo tanto, el motivo invocado por Koyo Seiko debe ser desestimado.
IV. Sobre el motivo referente a la supuesta motivación insuficiente del nivel del perjuicio sufrido por la industria comunitaria y al importe del derecho antidumping
29 Procede señalar que, según una jurisprudencia constante, recordada especialmente por la sentencia de 26 de junio de 1986 (Nicolet Instrument, 203/85, Rec. 1986, p. 2049), la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe mostrar, de forma clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria que adoptó el acto en cuestión, de manera que permita a los interesados conocer las justificaciones de la medida tomada, con el fin de defender sus derechos, y permita al Tribunal de Justicia ejercer su control.
30 Este requisito ha sido plenamente satisfecho en el presente asunto por las razones expuestas en los puntos 23 a 32 del Reglamento nº 744/84 de la Comisión, al que se refiere el punto 21 del Reglamento impugnado.
31 En efecto, los puntos 23 a 32 del Reglamento nº 744/84 muestran de manera detallada el crecimiento de la cuota de mercado que experimentaron las importaciones controvertidas entre 1979 y el primer semestre de 1983, las diferencias de precios comprobadas en relación a los precios practicados por los productores de la Comunidad durante el período de investigación, la reducción global de producción sufrida por la industria comunitaria afectada, la reducción de las ventas de rodamientos de bolas en cuestión, así como las pérdidas financieras y de empleo comprobadas. La Comisión demostró también que la disminución de la demanda en la Comunidad había afectado mucho más a la producción comunitaria que a las importaciones realizadas a precios de dumping. Esos diferentes factores llevaron a la Comisión a estimar que los efectos de las importaciones que son objeto de dumping debían ser considerados como constitutivos de un perjuicio grave para la industria comunitaria afectada, y que convenía, debido a la importancia del perjuicio causado, fijar el tipo del derecho antidumping provisional en el tipo del margen de dumping comprobado provisionalmente.
32 Se debe reconocer que, en tales circunstancias, el Reglamento impugnado motivó suficientemente la importancia del perjuicio sufrido por la industria comunitaria.
33 Por lo que respecta al importe del derecho antidumping, conviene señalar que el Consejo, mediante el Reglamento impugnado, puso de manifiesto que no se había presentado ningún elemento nuevo relativo al perjuicio sufrido por la industria comunitaria y que, por lo tanto, había que confirmar las conclusiones relativas al perjuicio indicadas en el Reglamento nº 744/84. Lo que implicaba que el importe del derecho definitivo fue fijado, lo mismo que para el derecho provisional, en el importe del margen de dumping.
34 De los puntos 16 a 20 del Reglamento impugnado se desprende que el tipo del derecho antidumping definitivo impuesto a Koyo Seiko (4,03 %) resultó inferior al tipo del derecho provisional (4,36 %) debido a que la evaluación del margen de dumping se redujo como consecuencia de las comprobaciones que se hicieron durante la investigación.
35 Resulta de lo anterior que el motivo invocado no está fundado y, por lo tanto, debe desestimarse, así como la totalidad del recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
36 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar a la parte demandante en las costas, incluidas las de las partes coadyuvantes.
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