Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Recurso de anulación - Personas físicas y jurídicas - Actos que les afecten directa e individualmente - Reglamento que establece derechos antidumping - Productores y exportadores de terceros países
(Tratado CEE, art. 173, párrafo 2; Reglamento nº 3017/79 del Consejo)
2. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Margen de dumping - Determinación del valor normal y del precio de exportación - Elección del método de cálculo - Facultad de apreciación de la Comisión - Control judicial - Límites - Cambio de método de cálculo - Imposibilidad de invocar la protección de la confianza legítima
(Reglamento nº 3017/79 del Consejo, art. 2)
3. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Margen de dumping - Determinación del valor normal y del precio de exportación - Reajustes para poder hacer una comparación válida - Requisitos de aplicación
(Reglamento nº 3017/79 del Consejo, art. 2, apartados 8, 9, 10)
4. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Propuestas de compromisos en materia de precios - Aceptación - Facultad de apreciación de las instituciones
(Reglamento nº 3017/79 del Consejo, art. 10)
5. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Desarrollo de la investigación - Aumentos espontáneos, pero posteriores, de los precios - Falta de influencia sobre la determinación de los derechos antidumping definitivos - Motivo de reconsideración o de devolución de los derechos percibidos
(Reglamento nº 3017/79 del Consejo, arts. 14 y 15)
Índice
1. Los actos que establecen derechos antidumping en aplicación del Reglamento nº 3017/79 pueden afectar directa e individualmente, en el sentido del artículo 173, párrafo 2, del Tratado a las empresas productoras y exportadoras que puedan demostrar que quedan identificadas en los actos de la Comisión o del Consejo o que han sido afectadas por las investigaciones preparatorias.
No obstante, cuando el Reglamento impugnado impone derechos antidumping diferentes a una serie de sociedades fabricantes o exportadoras establecidas en determinados terceros Estados, que son designadas por su nombre, así como a otras sociedades, no designadas, que se dedican a las mismas actividades en los mismos Estados, una sociedad es individualmente afectada únicamente por las disposiciones que le imponen un derecho antidumping particular y determinan su importe, y no por aquéllas que imponen derechos antidumping a otras sociedades.
2. El artículo 2 del Reglamento nº 3017/79 no obliga a que, en el marco del procedimiento para establecer derechos antidumping, el valor normal y el precio de exportación, cuya comparación permite establecer el margen de dumping, se calculen según métodos idénticos.
La elección entre los diferentes métodos de cálculo del margen de dumping indicados en el apartado 13, letra b, del artículo 2 del Reglamento nº 3017/79, supone la apreciación de situaciones económicas complejas sobre las que el juez debe limitar su control a comprobar que se han observado las normas de procedimiento, que los hechos tenidos en cuenta son materialmente exactos, que no se ha incurrido en error manifiesto en la apreciación de esos hechos, o que no hay desviación de poder.
A diferencia de lo que sucede con el método de la media ponderada, para el cálculo del precio de exportación, el método transacción por transacción permite obstaculizar determinadas maniobras que consisten en disimular el dumping mediante la aplicación de precios diferentes, unas veces superiores y otras inferiores al valor normal. La aplicación, en semejante contexto, del método transacción por transacción no puede, teniendo en cuenta el objetivo que persigue el establecimiento de derechos antidumping, constituir un error manifiesto en la apreciación de los hechos.
Cuando las instituciones disponen de un margen de apreciación para la elección de los métodos necesarios para la realización de su política, no está justificado que los agentes económicos pongan su confianza legítima en el mantenimiento del medio inicialmente elegido, que puede ser modificado por dichas instituciones en el ejercicio de su competencia; además, la sustitución por dicho método del método anteriormente aplicado no tenía por qué ir acompañada de una notificación previa que permitiera a los agentes económicos afectados modificar sus prácticas comerciales.
3. Los reajustes efectuados con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra c, del Reglamento nº 3017/79 difieren, tanto por su objetivo como por sus condiciones de aplicación, de los reajustes realizados en el marco del establecimiento del precio de exportación según el apartado 8, letra b, del mismo artículo; en virtud de esta última disposición, el precio de exportación será reajustado cuando, por causa de la relación entre el exportador y el importador, no pueda tenerse en cuenta el precio convenido para la venta a la exportación, de forma que debe tomarse como base el precio al que se revenda por primera vez el producto importado a un comprador independiente. Los reajustes efectuados con arreglo al apartado 10, letra c, tienden a subir el precio de exportación o el valor normal, tal como han sido calculados en aplicación de los apartados 3 a 8 del mismo artículo, con arreglo a datos objetivos que, correspondiendo a las características particulares de cada mercado, repercuten de manera desigual en las condiciones de venta y afectan, en consecuencia, al carácter comparable de los precios. En contra de lo que sucede con los reajustes previstos por el apartado 8, los contemplados en el apartado 10 no se efectúan de oficio y la parte que solicita que se lleven a cabo debe probar que son necesarios para que los precios tengan un carácter comparable.
4. Ninguna disposición del Reglamento nº 3017/79 obliga a las instituciones a aceptar propuestas de compromisos en materia de precios formuladas por los agentes económicos afectados por una investigación previa al establecimiento de derechos antidumping. Por el contrario, del artículo 10 de dicho Reglamento resulta que el carácter aceptable de tales compromisos es definido por las instituciones en el marco de su poder de apreciación.
La denegación de una propuesta de compromisos, que tenga lugar tras un examen individual y que vaya acompañada de una motivación que satisfaga los requisitos del artículo 10 del Tratado, no puede ser censurada por el juez siempre y cuando los motivos en que se base dicha denegación no rebasen el margen de apreciación reconocido a las instituciones.
5. No es admisible que el procedimiento antidumping no pueda llevarse a término o que no pueda producirse una decisión de establecer un derecho antidumping definitivo por la sencilla razón de que los agentes económicos afectados por el derecho antidumping provisional hayan efectuado unos aumentos de precio espontáneos después de terminado el período, de una duración bien determinada y necesariamente limitada en el tiempo, cubierto por la investigación.
Tales aumentos pueden dar lugar, llegado el caso, a una reconsideración de la situación, con arreglo al artículo 14 del Reglamento nº 3017/79, o llevar a la devolución de los derechos percibidos, de acuerdo con el artículo 15 del mismo Reglamento.
Partes
En el asunto 258/84,
Nippon Seiko KK, Tokyo, Japón, representada por el Sr. Jeremy Lever, Queen' s Counsel del Gray' s Inn, la Sra. Eleanor Sharpston, Barrister del Middle Temple y el Sr. Robin Griffith, Solicitor del bufete Coward Chance de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Jean-Claude Wolter, Abogado, 8, rue Zithe,
parte demandante,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Erik Stein, en calidad de Agente, que designa como domicilio el despacho del Sr. Joerg Kaeser, Director del Departamento Jurídico del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer, Luxemburgo,
parte demandada,
apoyado por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. John Temple Lang, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio el despacho del Sr. Georges Kremlis, edificio Jean Monnet, Kirchberg, Luxemburgo,
y
Federation of European Bearing Manufacturers' Associations (FEBMA), representada por los Sres. Dietrich Ehle, Ulrich C. Feldmann, Volker Schiller, Hilmar Nehm, Abogados de Colonia, que designa como domicilio el despacho del Sr. Ernest Arendt, Abogado, rue Philippe II, Luxemburgo,
partes coadyuvantes,
que tiene por objeto la anulación del Reglamento nº 2089/84 del Consejo, de 19 de julio de 1984, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados rodamientos de bolas originarios de Japón y de Singapur (DO L 193, p. 1; EE 11/28, p. 184), con arreglo al artículo 173 del Tratado,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. Y. Galmot, Presidente de Sala; F. Schockweiler, U. Everling, R. Joliet y J. C. Moitinho de Almeida, Jueces,
Abogado General: Sr. G. F. Mancini
Secretaria : Sra. S. Hackspiel, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 23 de septiembre de 1986, en la que la parte demandante estuvo representada por los Sres. Griffith y Lever y por la Sra. Sharpston, la parte demandada por los Sres. Stein y H.J. Rahe, la Comisión de las Comunidades Europeas por el Sr. Temple Lang, y la FEBMA por el Sr. Ehle,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 11 de diciembre de 1986,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de diciembre de 1984, la sociedad Nippon Seiko KK, Tokyo, Japón (en adelante "NSK"), interpuso un recurso, con arreglo al artículo 173 del Tratado, para obtener la anulación del Reglamento nº 2089/84 del Consejo, de 19 de julio de 1984, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de rodamientos de bolas cuyo diámetro exterior mayor no excede de 30 mm, originarios de Japón y de Singapur (DO L 193, p. 1; EE 11/28, p. 184).
2 Mediante el Reglamento nº 744/84, de 19 de marzo de 1984 (DO L 79, p. 8), la Comisión había establecido un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de dichos microrrodamientos de bolas originarios de Japón y de Singapur.
3 El recurso pretende, con carácter principal, la anulación del Reglamento nº 2089/84 en su totalidad, y, con carácter subsidiario, la anulación de dicho Reglamento sólo en la medida en que afecta a la sociedad demandante, es decir, la anulación del artículo 1 por cuanto fija en 14,71 % el derecho antidumping definitivo sobre los microrrodamientos de bolas fabricados y exportados por la demandante, y la anulación del artículo 2 de ese Reglamento por cuanto prescribe que los importes pagados en concepto de derecho antidumping provisional, aplicable a NSK, se percibirán con carácter definitivo.
4 Por lo que respecta al marco normativo y a los antecedentes del litigio, así como a los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la admisibilidad
5 El Consejo estima que el recurso sólo es admisible en la medida en que se refiere al derecho antidumping impuesto a la demandante. El Consejo alega que el acto impugnado es un reglamento cuyas únicas disposiciones que pueden ser objeto de un recurso de anulación son aquéllas que afectan directa e individualmente a la demandante.
6 Procede recordar que, según una jurisprudencia constante establecida sobre todo por la sentencia de 21 de febrero de 1984 (Allied Corporation y otros contra Comisión, 239 y 257/82, Rec. 1984 p. 1005), los actos que establecen derechos antidumping en aplicación del Reglamento nº 3017/79 del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 339, p. 1), pueden afectar directa e individualmente, en el sentido del artículo 173, párrafo 2, del Tratado, a aquéllas de las empresas productoras y exportadoras que puedan demostrar que quedan identificadas en los actos de la Comisión o del Consejo o que han sido afectadas por las investigaciones preparatorias. El Consejo no cuestiona que el Reglamento impugnado pueda afectar directa e individualmente a NSK, a quien se designa por su nombre en dicho Reglamento.
7 No obstante, conviene especificar que el Reglamento impugnado no prevé normas generales aplicables a un conjunto de agentes económicos indistintamente afectados, sino que aplica derechos antidumping diferentes a una serie de sociedades fabricantes o exportadoras de microrrodamientos de bolas, instaladas en Japón y en Singapur que se designan por su nombre, así como a otras sociedades, no designadas, que se dedican a las mismas actividades en esos mismos países. En tales circunstancias, es preciso admitir que a NSK le afectan individualmente sólo las disposiciones del Reglamento impugnado que le aplican un derecho antidumping particular, cuyo importe determinan, y no las que aplican derechos antidumping a otras sociedades.
8 De lo anterior se desprende que la excepción de inadmisibilidad formulada por el Consejo debe ser admitida y que las pretensiones principales del recurso relativas a la anulación del Reglamento nº 2089/84 en su totalidad deben desestimarse. En cambio, procede entrar en el fondo y examinar las pretensiones subsidiarias relativas a la anulación del Reglamento impugnado en aquéllas de sus disposiciones que afectan exclusivamente a NSK.
En cuanto al fondo
9 La demandante invoca varios motivos que, habida cuenta de las diferentes alegaciones presentadas, deben reagruparse como sigue:
- varios motivos se refieren a la ilegalidad del método de cálculo del margen de dumping. A este respecto, la demandante invoca:
- el hecho de haber utilizado métodos diferentes para calcular el valor normal y el precio de exportación;
- el carácter no equitativo del método transacción por transacción, utilizado para calcular el precio de exportación.
- la motivación insuficiente de la elección de dicho método;
- la adopción de ese nuevo método en infracción de los principios de seguridad jurídica, de confianza legítima y de buena administración;
- la desigualdad de los reajustes de que fueron objeto el valor normal y el precio de exportación.
- un motivo se refiere a la ilegalidad de la denegación de tomar en cuenta los compromisos propuestos o, por lo menos, los aumentos de precio decididos por NSK;
- un motivo se refiere a la motivación insuficiente del nivel del perjuicio supuestamente causado a la industria comunitaria y estimado igual al margen de dumping comprobado;
- un motivo se refiere a que el Reglamento impugnado autoriza la percepción definitiva del derecho antidumping provisional sin tener en cuenta que el derecho definitivo es inferior al importe del derecho provisional.
I. Sobre los motivos relativos a la ilegalidad del método de cálculo del margen de dumping
10 Con el fin de precisar el alcance de los motivos y alegaciones invocados a este respecto por la demandante, conviene recordar, en primer lugar, que, en virtud del artículo 2, apartados 2 y 3, letra a, del Reglamento nº 3017/79 del Consejo, se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Comunidad sea inferior al valor normal de un producto similar, es decir, al precio pagado, en operaciones comerciales normales, por ese producto cuando se destina al consumo en el país exportador. Como especifica el artículo 2, apartado 13, letra a, del Reglamento de base, debe entenderse por margen de dumping "el importe en que el valor normal supere al precio de exportación" (traducción no oficial).
11 De dichas disposiciones resulta que el precio de exportación y el valor normal constituyen los términos de la comparación que permite establecer el margen de dumping. En virtud del artículo 2, apartado 13, letras b y c, del Reglamento nº 3017/79, "cuando los precios varíen, el margen de dumping podrá establecerse transacción por transacción o con referencia a los precios, representativos o medios ponderados, más frecuentemente comprobados; cuando los márgenes de dumping varíen, podrán establecerse medias ponderadas" (traducción no oficial).
12 Del punto 11 del Reglamento impugnado se desprende que, en este caso, el valor normal se calculó a partir de una media ponderada de los precios practicados en el mercado interior. El precio de exportación fue calculado, como indica el punto 16 del Reglamento impugnado, según una fórmula transacción por transacción. Del expediente se desprende que, en virtud de dicha fórmula, los precios de exportación superiores al valor normal se tomaron en cuenta después de haber sido reducidos de forma ficticia hasta el nivel del valor normal y que se estableció una media ponderada de todos los precios de exportación comprobados, ya se tratara de precios inferiores o iguales al valor normal. Después se estableció el margen de dumping comparando el valor normal, calculado según el método de la media ponderada, y el precio de exportación, calculado según el método transacción por transacción.
A. Sobre el hecho de que se utilizaran métodos diferentes para calcular el valor normal y el precio de exportación
13 La demandante alega que si bien, como afirma el Consejo, el cálculo del valor normal y el del precio de exportación son operaciones diferentes en lo que se refiere a su contexto económico, no son, sin embargo, independientes una de otra. La posibilidad de elegir entre los distintos métodos para calcular el margen de dumping indicados en el artículo 2, apartado 13, del mencionado Reglamento nº 3017/79, debe conciliarse con el principio básico enunciado en el artículo 2, apartado 9, de este Reglamento, que dispone que, con el fin de establecer una comparación válida, el valor normal y el precio de exportación se calculen según métodos idénticos.
14 Es conveniente señalar, en primer lugar, que los métodos de cálculo del valor normal y del precio de exportación se enumeran respectivamente en los apartados 3 a 7 y en el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento nº 3017/79. Ahora bien, esas disposiciones prevén de manera independiente varios métodos diferentes para calcular cada uno de los términos de la comparación.
15 Esa independencia de los métodos de cálculo que pueden utilizarse es confirmada por las mencionadas disposiciones del artículo 2, apartado 13, letras b y c, del Reglamento nº 3017/79, que se limitan a indicar las diferentes posibilidades de calcular el margen de dumping sin imponer ninguna obligación de que los métodos elegidos para calcular el valor normal y el precio de exportación sean semejantes o idénticos.
16 En segundo lugar, conviene señalar que, a tenor del artículo 2, apartado 9, del Reglamento nº 3017/79:
"Con el fin de establecer una comparación válida, el precio de exportación y el valor normal deberán examinarse sobre bases equiparables en cuanto a las características físicas del producto, a las cantidades y a las condiciones de venta" (traducción no oficial).
17 De esta última disposición resulta, por un lado, que pretende definir los reajustes que pueden hacerse al valor normal y al precio de exportación después de que éstos hayan sido calculados según los métodos previstos a tal fin y, por otro lado, que los reajustes previstos se refieren exclusivamente, como indica el octavo considerando del Reglamento nº 3017/79, a las diferencias observadas entre el mercado interior y el mercado de exportación en cuanto a las características físicas y a las cantidades de productos, a las condiciones de venta y al nivel de las transacciones comerciales.
18 En contra de lo que afirma la demandante, resulta de lo anterior que el artículo 2, apartado 9, del Reglamento no exige que el valor normal y el precio de exportación se calculen según métodos idénticos.
19 Por lo tanto, procede desestimar dicho motivo.
B. Sobre el carácter supuestamente no equitativo del método transacción por transacción utilizado para calcular el precio de exportación
20 La demandante alega que el método transacción por transacción utilizado por el Reglamento impugnado para evaluar el precio de exportación tuvo como resultado el hecho de que sólo se tomaran en cuenta las ventas efectuadas a precio de dumping, eliminando las realizadas a precios superiores al valor normal. La demandante estima que el método seguido sólo podía llevar, por lo tanto, a que se señalara la existencia de un dumping y a que se estableciese un margen de dumping sin ninguna conexión con la realidad. Según la demandante, sólo la evaluación del precio de exportación según el método de los precios medios ponderados habría permitido llegar, en este caso, a un resultado equitativo.
21 Conviene señalar que la elección entre los diferentes métodos de cálculo indicados en el artículo 2, apartado 13, letra b, del Reglamento nº 3017/79, supone la apreciación de situaciones económicas complejas. Ahora bien, como este Tribunal ha resuelto, especialmente en la sentencia de 11 de julio de 1985 (Remia, 42/84, Rec. 1985, p. 2545), el juez debe limitar el control que ejerce sobre tal apreciación a comprobar que se han observado las normas de procedimiento, que los hechos tenidos en cuenta para hacer la elección discutida son materialmente exactos, que no se ha incurrido en error manifiesto en la apreciación de esos hechos, o que no hay desviación de poder.
22 La argumentación expuesta por la demandante viene a decir que las instituciones incurrieron en error manifiesto en la apreciación de los hechos en cuestión al utilizar un método de evaluación del margen de dumping que no tiene en cuenta para nada los precios de exportación superiores al valor normal y que, por lo tanto, conduce a un resultado no equitativo.
23 Dicha argumentación no puede admitirse. Conviene señalar, en primer lugar, que, en contra de lo que mantiene la demandante, el método transacción por transacción no excluye del cálculo del margen de dumping a las transacciones realizadas a precios superiores al valor normal. Dicho método se limita a reducir de forma ficticia esos precios hasta el nivel del valor normal, pero los incluye en el cálculo de la media ponderada de todos los precios practicados en el mercado de exportación.
24 En segundo lugar, debe subrayarse que la libertad de elegir uno de los métodos indicados en el artículo 2, apartado 13, letra b, del Reglamento nº 3017/79 tiene, precisamente, la finalidad de que se utilice el método más adecuado al propósito del procedimiento para establecer un derecho antidumping. Según el artículo 2, apartado 1, y el artículo 4, apartado 1, del mismo Reglamento, la finalidad de tal procedimiento es eliminar el perjuicio, o la amenaza de perjuicio, que una práctica de dumping pueda causar a un sector económico establecido en la Comunidad.
25 Ahora bien, el método transacción por transacción es el único que permite obstaculizar determinadas maniobras que consisten en disimular el dumping mediante la aplicación de precios diferentes, unas veces superiores y otras inferiores al valor normal. La aplicación, en semejante contexto, del método de la media ponderada no respondería a la finalidad del procedimiento antidumping, ya que ese método tendría el efecto esencial de encubrir las ventas efectuadas a precio de dumping mediante las efectuadas a precios llamados de dumping "negativo", y así no eliminaría en absoluto el perjuicio causado al sector económico comunitario afectado.
26 Por consiguiente, procede reconocer que en este caso la Comisión no incurrió en error manifiesto alguno en la apreciación de los hechos en cuestión al aplicar, como lo hizo, el método transacción por transacción para el cálculo del margen de dumping. Dicho motivo, por tanto, debe ser desestimado.
C. Sobre la motivación supuestamente insuficiente de la elección del método transacción por transacción
27 La demandante considera que las razones expuestas en el punto 18 del Reglamento controvertido son insuficientes por cuanto no indican por qué no se estableció el precio de exportación a partir de una media de los precios comprobados, como se hacía anteriormente.
28 Procede señalar que, según una jurisprudencia constante, recordada especialmente por la sentencia de 26 de junio de 1986 (Nicolet Instrument, 203/85, Rec. 1986, p. 2049), la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe mostrar, de forma clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria que adoptó el acto en cuestión, de manera que permita a los interesados conocer las razones de la medida tomada, y al Tribunal ejercer su control.
29 Ese requisito ha sido satisfecho en el presente asunto por las razones expuestas en el punto 18 del Reglamento impugnado, del que se desprende especialmente que el cambio de método controvertido se decidió para eliminar el perjuicio que aún seguía existiendo para el sector económico comunitario de rodamientos de bolas debido a la aplicación de métodos de cálculo utilizados anteriormente, los cuales permitían compensar las ventas efectuadas a precio de dumping mediante las ventas llamadas de dumping negativo.
30 Por tanto, el motivo referente a la insuficiencia de motivación debe ser desestimado.
D. Sobre las circunstancias en que se adoptó el nuevo método transacción por transacción
31 En apoyo de este motivo, la demandante alega que los compromisos que tuvieron lugar en 1981, basados en los antiguos métodos de cálculo del precio de exportación, siguieron en vigor hasta el 22 de marzo de 1984, fecha en que la Comisión le informó de la retirada de su aceptación. Según la demandante, los principios de confianza legítima, de seguridad jurídica y las normas de buena administración exigen que el cambio de método de cálculo del precio de exportación sea anunciado con tiempo suficiente para que los agentes económicos puedan modificar sus prácticas comerciales de forma que se atengan a los requisitos comunitarios.
32 Conviene señalar, en primer lugar, que, en virtud del artículo 14 del Reglamento nº 3017/79, los compromisos aceptados pueden ser objeto de una reconsideración que, según el apartado 3 de dicha disposición, puede dar lugar a la modificación, a la derogación o a la anulación de las medidas definidas en el marco de esos compromisos. Por lo tanto, el principio de seguridad jurídica no era un obstáculo para que se volvieran a considerar las medidas adoptadas en 1981.
33 En segundo lugar, conviene recordar que, en virtud del artículo 2, apartado 13, letra b, del mismo Reglamento, que ya estaba en vigor antes de la época en que tuvieron lugar los compromisos de NSK, el método transacción por transacción es uno de los métodos que las instituciones tienen la posibilidad de adoptar para calcular el margen de dumping cuando, como en este caso, los precios varían.
34 En esas circunstancias, y tal como ha resuelto este Tribunal en la sentencia de 28 de octubre de 1982 (Faust contra Comisión, 52/81, Rec. 1982, p. 3745), cuando las instituciones disponen de un margen de apreciación para la elección de los medios necesarios para la realización de su política, no está justificado que los agentes económicos pongan su confianza legítima en el mantenimiento del medio inicialmente elegido, que puede ser modificado por dichas instituciones en el ejercicio de su competencia.
35 Por último, las normas de buena administración no pueden suponer un obstáculo para que las instituciones utilicen los poderes que les reconoce la normativa en vigor.
36 Por tanto, debe desestimarse el motivo alegado.
E. Sobre la desigualdad de los reajustes de que fueron objeto el valor normal y el precio de exportación
37 La demandante alega que, en infracción del artículo 2, apartado 9, del Reglamento nº 3017/79 y en contra de lo que afirma la Comisión en el punto 19 del Reglamento nº 744/84, el valor normal y el precio de exportación no se establecieron a partir de una base equiparable, habida cuenta de la desigualdad de los reajustes efectuados a dichos precios.
38 Aduce que, en el marco del establecimiento del precio de exportación se dedujeron todos los gastos de sus filiales europeas mientras que sólo se dedujeron del valor normal algunos de los gastos correspondientes realizados en el mercado japonés. En opinión de NSK, esta asimetría de trato condujo a supervalorar el valor normal y, por tanto, el margen de dumping, y no está justificada ya que las ventas de NSK en el mercado japonés están en la misma fase de distribución que sus ventas en el mercado europeo.
39 Conviene subrayar que, en virtud del artículo 2, apartado 8, letra b, del Reglamento nº 3017/79, el precio de exportación se establece según un valor calculado cuando el precio convenido para las ventas de exportación no puede servir de referencia: esto es así sobre todo cuando, como en este caso, las transacciones se efectúan entre partes asociadas o vinculadas por un acuerdo de compensación. El precio de exportación se establece entonces a partir del precio al que el producto importado es revendido por primera vez a un comprador independiente o en virtud de cualquier criterio razonable. En ese caso se efectúan reajustes para tener en cuenta "todos los gastos producidos entre la importación y la reventa".
40 Por tanto, procede hacer constar que el deducir, en el marco del establecimiento de los precios de exportación, la totalidad de los gastos realizados por las filiales europeas de NSK constituye una aplicación correcta de las disposiciones del Reglamento nº 3017/79.
41 Es cierto que, según el artículo 2, apartado 10, del Reglamento nº 1037/79, cuando el precio de exportación y el valor normal no fueren comparables en lo que se refiere a las características indicadas en el mencionado apartado 9 de esta misma disposición, se tienen en cuenta las diferencias que afecten a la compatibilidad de los precios. Esto es así sobre todo en lo que se refiere a las diferencias en las condiciones de venta. A este respecto, la letra c del apartado 10 del artículo 2 prevé que los reajustes:
"se limitarán, en general, a las diferencias que tengan una relación directa con las ventas consideradas, incluidas, por ejemplo, las diferencias de derechos y gravámenes indirectos, las condiciones de crédito, fianzas, garantías, modalidades, servicio posventa, comisiones o salarios pagados a los vendedores, envasado, transporte...; por regla general, no se efectuará ningún reajuste por las diferencias que existan en los gastos administrativos y generales, incluidos los gastos de investigación y desarrollo o de publicidad..." (traducción no oficial).
42 Con arreglo a esta disposición, la demandante mantiene que varios de los gastos deducidos del precio de exportación también debieran deducirse del valor normal. A tal respecto, cita, en primer lugar, el coste de las comunicaciones telefónicas y de los servicios relacionados con la clientela de sus filiales japonesas. NSK menciona después las actividades de sus servicios técnicos que, en contra de lo que afirma el Consejo, no constituyen en absoluto un departamento de investigación y desarrollo cuyos gastos no podrían ser objeto de reajustes, sino un servicio preventa de información y posventa para los clientes japoneses. NSK cita, por último, los gastos realizados en el mercado japonés para el transporte de mercancías.
43 Conviene señalar a este respecto que los reajustes efectuados en virtud del artículo 2, apartado 10, letra c, del Reglamento nº 3017/79 difieren, tanto por su objetivo como por sus condiciones de aplicación, de los reajustes realizados en el marco del establecimiento del precio de exportación.
44 Por un lado, en efecto, mientras que estos últimos buscan determinar el precio de exportación que corresponde a unas condiciones comerciales normales, los reajustes efectuados con arreglo al mencionado artículo 2, apartado 10, tienden a levantar el precio de exportación o el valor normal ya calculados en aplicación de las normas fijadas por el artículo 2, apartados 3 a 8. Estos reajustes previstos por el artículo 2, apartado 10, se realizan con arreglo a datos objetivos que, enumerados sobre todo en la letra c de esta misma disposición, corresponden a las características particulares de cada mercado (de origen y de exportación), se repercuten de manera desigual en las condiciones de venta y afectan, en consecuencia, a la posibilidad de comparar los precios.
45 Por otro lado, mientras los reajustes relativos al establecimiento del precio de exportación se realizan de oficio por las instituciones comunitarias en aplicación de las disposiciones del artículo 2, apartado 8, del Reglamento nº 3017/79, los reajustes contemplados en el artículo 2, apartado 10, pueden efectuarse también a instancia de parte interesada. Dicha parte debe, en tal caso, aportar la prueba de que su solicitud está justificada, es decir, de que la diferencia que alega tiene que ver con uno de los factores enumerados en el artículo 2, apartado 9, de que esa diferencia afecta a la posibilidad de comparar los precios, y, por último, tratándose más concretamente, como en este caso, de diferencias en las condiciones de venta, de que tales diferencias tienen una relación directa con las ventas consideradas.
46 En el presente asunto no se desprende, ni de los elementos del expediente ni de los debates que tuvieron lugar ante este Tribunal, que NSK aportase la prueba de que su solicitud de que se efectuaran los reajustes contemplados en el artículo 2, apartado 10, letra c, del Reglamento nº 3017/79 reunía las condiciones exigidas por esas disposiciones.
47 Al tratarse, en primer lugar, de los reajustes a efectuar en concepto del coste de las comunicaciones telefónicas, de los servicios relacionados con la clientela y de los servicios técnicos, NSK no ha demostrado que se tratase en ese caso de diferencias que tuvieran una relación directa con las ventas consideradas. Si bien es cierto que el artículo 2, apartado 10, letra c, sólo limita "en general" los reajustes a las diferencias que tengan una relación directa con las ventas, NSK no ha probado que exista ninguna circunstancia concreta que pueda justificar una excepción a la regla general así establecida.
48 Por último, al tratarse del reajuste reclamado en concepto de gastos de transporte dentro de Japón, el Consejo alega, en su escrito de dúplica, que un reajuste fue tomado en cuenta en tal concepto, y NSK no ha demostrado que esta afirmación no sea cierta.
49 El motivo relativo a los reajustes efectuados al valor normal y al precio de exportación debe, por tanto, ser desestimado.
II. Sobre el motivo relativo a la ilegalidad de la denegación de tomar en cuenta los compromisos propuestos o, por lo menos, los aumentos de precio decididos por NSK
50 La demandante alega que, después del establecimiento de los derechos antidumping provisionales por el Reglamento nº 744/84, propuso determinados compromisos en materia de precios y, además, que comunicó al Consejo los aumentos de precio que efectuó inmediatamente después, sin que, no obstante, éste los tuviera en cuenta y se abstuviese de establecer derechos antidumping definitivos. Considera, sobre todo, que la razón de la negativa a tener en cuenta los aumentos espontáneos de los precios, basada en el hecho de que esos aumentos tuvieron lugar después del período cubierto por la investigación, no está fundada pues conduce a negar la diferencia entre derechos antidumping provisionales y derechos antidumping definitivos. Además, según ella, la noción de período cubierto por la investigación no figura en el Reglamento nº 3017/79.
51 Conviene subrayar en primer lugar que ninguna disposición del Reglamento nº 3017/79 obliga a las instituciones a aceptar propuestas de compromisos en materia de precios. Muy al contrario, del artículo 10 de dicho Reglamento resulta que el carácter aceptable de tales compromisos es definido por las instituciones en el marco de su poder de apreciación. Ahora bien, NSK no ha demostrado que las razones de la negativa a tomar en cuenta las propuestas de compromisos que había formulado, razones que se exponen en el punto 24 del Reglamento controvertido, rebasaran el margen de apreciación reconocido a las instituciones.
52 Procede señalar a continuación que el Reglamento nº 3017/79 no prevé en absoluto la toma en consideración de los aumentos de precio espontáneos efectuados después del período cubierto por la investigación. En esta materia el proceso de decisión incluye una investigación cuya apertura y cuyo desarrollo están fijados por el artículo 7 de dicho Reglamento. Esa investigación debe permitir, gracias a un procedimiento contradictorio, demostrar los hechos incontestables en los que se basará una decisión de conclusión o el establecimiento de derechos antidumping. De los considerandos 14 y 15 del mismo Reglamento resulta también que el procedimiento de investigación no debe obstaculizar una acción rápida y eficaz de la Comunidad. La necesidad de conciliar esos dos objetivos hace indispensable que el período cubierto por la investigación, durante el que se produjeron los hechos que han de probarse, sea de una duración bien determinada y limitada en el tiempo.
53 Por consiguiente, no es admisible que el procedimiento antidumping no pueda llevarse a término o que no pueda tomarse una decisión de establecer un derecho antidumping definitivo por la sencilla razón de que las sociedades afectadas por el derecho antidumping provisional hayan efectuado unos aumentos de precio espontáneos después de terminado el período cubierto por la investigación. La argumentacion de NSK está tanto menos justificada por cuanto esos aumentos de precio pueden dar lugar, en su caso, a una reconsideración de la situación, con arreglo al artículo 14 del Reglamento nº 3017/79, o llevar a la devolución de los derechos percibidos, de acuerdo con el artículo 15 del mismo Reglamento.
54 El motivo invocado por NSK debe, por tanto, ser desestimado.
III. Sobre el motivo relativo a la insuficiencia de motivación del nivel de perjuicio supuestamente sufrido por la industria comunitaria y estimado igual al margen de dumping comprobado
55 La demandante, que se remite a la sentencia de 23 de mayo de 1985 (Allied Corporation, 53/83, Rec. 1985, p. 1621), alega que, en virtud del artículo 13, apartado 3, del Reglamento nº 3017/79, el Consejo tiene que demostrar que el importe adoptado del derecho antidumping definitivo es necesario para hacer desaparecer el perjuicio supuestamente sufrido por la industria comunitaria. En el presente asunto, según la demandante, el Consejo no motivó suficientemente el importe de los derechos definitivos adoptados, en la medida en que en el punto 21 del Reglamento impugnado nº 2089/84, se limita, por un lado, a remitirse a las conclusiones relativas al perjuicio formuladas por la Comisión en su Reglamento nº 744/84, y, por otro lado, a afirmar que no se ha presentado ningún dato nuevo relativo al perjuicio sufrido por la industria comunitaria. Ahora bien, según la demandante, esta última afirmación es inexacta puesto que el derecho antidumping definitivo aplicado a NSK se fijó en un nivel inferior al del derecho antidumping provisional.
56 Conviene señalar, en primer lugar, que el motivo 21 del Reglamento impugnado pretende, explícitamente, referirse a las conclusiones relativas al perjuicio sufrido por la industria comunitaria contenidas en el Reglamento nº 744/84. Los puntos 23 a 35 de este último Reglamento demuestran de manera detallada el crecimiento de la cuota de mercado que experimentaron las importaciones controvertidas entre 1979 y el primer semestre de 1983, las diferencias de precios comprobadas en relación con los precios practicados por los productores de la Comunidad durante el período de investigación, la reducción global de producción sufrida por la industria comunitaria afectada, la reducción de las ventas de rodamientos de bolas en cuestión, así como las pérdidas financieras y de empleo comprobadas. La Comisión demostró también que la disminución de la demanda en la Comunidad había afectado mucho más a la producción comunitaria que a las importaciones realizadas a precios de dumping. Esos diferentes factores llevaron a la Comisión a estimar que los efectos de las importaciones que son objeto de dumping debían ser considerados como constitutivos de un perjuicio grave para la industria comunitaria afectada, y que convenía, debido a la importancia del perjuicio causado, fijar el tipo del derecho antidumping provisional en el tipo del margen de dumping comprobado provisionalmente.
57 En segundo lugar, procede señalar que, mediante el Reglamento impugnado, el Consejo indicó que no se había presentado ningún dato nuevo relativo al perjuicio sufrido por la industria comunitaria y que, por tanto, había que confirmar las conclusiones relativas al perjuicio indicadas en el Reglamento nº 744/84. Lo que implicaba que el importe del derecho definitivo fuera fijado, como para el derecho provisional, en el importe del margen de dumping.
58 Si, finalmente, el tipo del derecho definitivo aplicado a NSK (14,71 %) resultó inferior al tipo del derecho provisional (18,45 %), ello se debe simplemente a que la evaluación del margen de dumping se redujo como consecuencia de las comprobaciones que se hicieron durante la investigación, y no a que las instituciones aplicasen una valoración nueva acerca de la gravedad del perjuicio sufrido por la industria comunitaria.
59 En tales circunstancias, conviene reconocer que el Reglamento impugnado motivó suficientemente la importancia del perjuicio sufrido por la industria comunitaria y la decisión tomada de fijar el importe del derecho antidumping definitivo en el importe del margen de dumping comprobado.
IV. Sobre el motivo relativo a que el Reglamento impugnado autoriza la percepción definitiva del derecho antidumping provisional sin tener en cuenta que el derecho definitivo es inferior al importe del derecho provisional
60 Procede hacer constar que, en virtud del artículo 2 del Reglamento impugnado, las sumas pagadas en concepto de derecho antidumping provisional sólo se percibirán definitivamente "a razón del importe máximo del tipo del derecho antidumping definitivo". Por tanto, conviene deducir de ello que, en contra de lo que afirma la demandante, el Reglamento impugnado tiene en cuenta que el derecho definitivo se fijó en un importe inferior al del derecho provisional.
61 Por consiguiente, el último motivo también debe desestimarse, así como la totalidad del recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
62 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar a la parte demandante en costas, incluidas las de las partes coadyuvantes.
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