Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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CECA - Producción - Régimen de cuotas de producción y de suministro de acero - Exceso sobre las cuotas - Cálculo - Consideración de las existencias
(Tratado CECA, art. 58; Decisión general 1831/81)
Partes
En el asunto 268/84,
Ferriera Valsabbia SpA, con domicilio social en Odolo (Brescia), por quien comparece su administrador delegado Sr. Giovanbattista Brunori, representada y asesorada por el Sr. Francesco Masperi, Abogado de Brescia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, Abogado, 34, rue Philippe-II,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Oreste Montalto, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas C(84) 1409/3, de 27 de septiembre de 1984, que impone una multa a la demandante por haberse excedido sobre la cuota de productos de la categoría V, que podía vender en el mercado común, durante el segundo trimestre de 1982,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. T. F. O' Higgins, Presidente de Sala; O. Due y K. Bahlmann, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretario: Sr. H. A. Ruehl, administrador principal
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta los días 13 de marzo y 23 de septiembre de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 21 de octubre de 1986,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de noviembre de 1984, la sociedad Ferriera Valsabbia SpA (en lo sucesivo, "Valsabbia"), con domicilio social en Odolo (Brescia), interpuso un recurso con arreglo al párrafo 2 del artículo 36 del Tratado CECA, que tiene por objeto obtener la anulación de la decisión de la Comisión, de 27 de septiembre de 1984, que impuso a la demandante una multa de 70 875 ecus por exceso sobre la cuota de producción que podía vender en el mercado común de los productos de la categoría V (redondos para hormigón) durante el segundo trimestre de 1982.
2 Esta decisión se basaba en la Decisión nº 1831/81/CECA de la Comisión, de 24 de junio de 1981 (DO L 180, p. 1) (en lo sucesivo, "la decisión general"), modificada por la Decisión nº 1832/81/CECA, de 3 de julio de 1981 (DO L 184, p. 1) y en último lugar por la Decisión nº 533/82/CECA de 3 de marzo de 1982 (DO L 65, p. 6), decisión general que renovó el régimen de cuotas y lo extendió a partir del 1 de julio de 1981 a otros productos siderúrgicos, entre ellos los productos de la categoría V.
3 De la decisión impugnada resulta que la Comisión imputó a Valsabbia haberse excedido sobre las cuotas relativas a los productos de la categoría V que podían ser vendidos en el mercado común, en 979 toneladas en el primer trimestre de 1982 y en 1 239 toneladas en el segundo trimestre de 1982, es decir, un exceso total de 2 218 toneladas. La decisión impugnada destaca que las existencias de productos de la categoría V almanecenadas en la empresa se elevaba el 30 de junio de 1981 a 1 273 toneladas y una vez deducidas éstas de las 2 218 toneladas excedentarias, subsistía un exceso de 945 toneladas.
4 Valsabbia, por el contrario, alegó que además de las 1 273 toneladas apreciadas por la decisión, en la fecha citada, tenía en existencias 4 749 toneladas, cuya entrega fuera del mercado común, a la sociedad suiza Philipp Brothers (Zug), se produjo después del 30 de junio de 1981.
5 En relación con los antecedentes del litigio y con los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
6 En primer lugar procede señalar que Valsabbia sólo alega formalmente dos motivos, a saber, por una parte un vicio sustancial de forma y, por otra, a título subsidiario, la violación del principio de proporcionalidad y de equidad al fijar la cuantía de la multa. Sin embargo, a partir de algunos de los hechos y argumentos recogidos en el primer motivo, la demandante alega en realidad que la Comisión se ha desviado de su práctica general al calcular las existencias a la fecha de entrada en vigor del régimen de cuotas.
7 A continuación, procede observar a título preliminar que, de las explicaciones dadas durante la fase oral, así como de los documentos presentados al Tribunal de Justicia, se deduce que los expertos encargados de contabilizar las existencias en el momento en que entró en vigor la decisión general calcularon las existencias a partir de las facturas definitivas. Posteriormente, Valsabbia ya no ha mantenido su afirmación de que la Comisión cometió un error de cálculo al tomar en consideración dos veces algunas entregas, destinadas a la empresa Philipp Brothers, la primera con base en facturas pro forma extendidas en el primer trimestre de 1981 con el único fin de obtener un crédito bancario y la segunda con base en las órdenes de expedición realizadas en el segundo semestre de 1981.
8 El objeto del presente asunto se ve así limitado al cálculo de las existencias que había en el momento de la entrada en vigor de la decisión general por lo que se refiere a los productos de la categoría V y, más en concreto a determinar si las cantidades entregadas durante el segundo semestre de 1981 a la empresa Philipp Brothers, que suponían 4 749 toneladas, deberían o no haber sido tenidas en cuenta al calcular las existencias.
9 Valsabbia alega que estas entregas deberían haber sido tenidas en cuenta porque de hecho se han realizado durante el segundo semestre de 1981, hecho evidente a partir de los documentos presentados al Tribunal de Justicia y que no es discutido por la Comisión.
10 Para justificar la omisión de estas cantidades al calcular las existencias, la Comisión alega tres consideraciones:
- por lo general, en el pasado calculó las existencias a partir de las facturas y no de las órdenes de expedición, a causa de las insuficiencias de la contabilidad de Valsabbia e incluso a instancias de la propia empresa;
- las mercancías entregadas después del 30 de junio de 1981 a la empresa Philipp Brothers ya no formarían parte de las existencias almacenadas en el momento en que entró en vigor la decisión general sino que se separaron de las existencias y se pusieron ya a disposición de la empresa destinataria;
- estas entregas estaban destinadas a un tercer país, y por lo tanto no eran relevantes para enjuiciar un exceso sobre las cuotas de producción que podían ser entregadas en el mercado común.
11 En cuanto al primer argumento de la Comisión, procede observar que ésta no está justificada para prescindir de las entregas realizadas después de la entrada en vigor de la decisión general sólo porque las facturas extendidas por Valsabbia tuvieran una fecha anterior a la de la mencionada entrada en vigor, tanto más cuanto que la Comisión disponía en aquella época no sólo de las facturas definitivas sino también de las órdenes de expedición según las cuales, durante el segundo semestre de 1981, se produjeron realmente entregas a Philipp Brothers.
12 En lo relativo a la segunda objección, procede hacer constar que Valsabbia se había obligado contractualmente frente a Philipp Brothers a poner a su disposición, separadas de las existencias generales, las entregas que les estaban destinadas. Sin embargo, durante la fase oral, el representante de la Comisión reconoció que se trataba de material genérico, y por lo tanto fungible. Además, admitió que no se realizaron comprobaciones concretas respecto a la separación de este material de Philipp Brothers de las existencias y no negó que este material aún no estaba individualizado en el almacén de Valsabbia.
13 De ello resulta que el mero hecho de que haya un contrato de venta con Philipp Brothers sin separación de las mercancías destinadas a la entrega no excluye que las correspondientes cantidades se encontrasen aún en existencias, en contra de las obligaciones realizadas por Valsabbia, y que las entregas a Philipp Brothers producidas en el segundo semestre de 1981 no procedían de dichas existencias, sino de la producción normal del segundo semestre. En consecuencia, no puede darse valor a la objección que en este sentido hace la Comisión.
14 Por lo que respecta finalmente a la objeción de que las entregas en cuestión estaban destinadas a un tercer país, procede, en primer lugar, observar que la decisión general no regula la cuestión de si las existencias que había en el momento de la entrada en vigor de la decisión general deben añadirse o no a la parte de las cuotas de producción que pueden entregarse en el mercado común. Como lo explicó durante la fase oral, la Comisión sigue la práctica general, de que al entrar en vigor un régimen de cuotas aplica una tolerancia en el sentido de que la empresa puede entregar las cantidades que hay en existencias en el momento de la entrada en vigor del régimen, sea a terceros países, sea en el mercado común, además de la cuota de entrega.
15 De ello se sigue que la Comisión, para evitar toda desigualdad de trato, está obligada a aplicar esta práctica general en todo caso concreto, a menos que razones objetivas justifiquen un trato distinto.
16 De ello se deduce, además, que Valsabbia tenía derecho a entregar en el mercado común las cantidades que había en existencias en el momento de la entrada en vigor de la decisión general, además de la parte de las cuotas de producción que podían entregarse en el mercado común, y que nada le impedía tomar las cantidades entregadas a Philipp Brothers durante el segundo semestre de 1981 de la producción normal de ese semestre.
17 Procede, pues, anular la decisión impugnada sin necesidad de examinar los otros motivos de Valsabbia.
Decisión sobre las costas
Costas
18 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
decide:
1) Anular la decisión de la Comisión, de 27 de septiembre de 1984, relativa a una multa impuesta a la empresa Valsabbia, en aplicación del artículo 58 del Tratado CECA.
2) Condenar en costas a la Comisión.
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