INFORME PARA LA VISTA
presentado en los asuntos acumulados 269 y 292/84 ( *1 )
I — Hechos y procedimiento
1.
EL 11 de julio de 1984, la Comisión de las Comunidades Europeas adoptó, en el curso de su reunión no 745, una decisión en la que establecía que las candidaturas de los funcionarios del servicio lingüístico «podrán tomarse en consideración para proveer puestos administrativos en la primera fase de los anuncios de puestos vacantes».
Esta decisión se puso en conocimiento del personal de la Comisión de las Comunidades Europeas mediante el «Infor-Rapide» no 138, de 18 de julio de 1984.
2.
Los demandantes en el asunto 269/84, Sres. C. Fabbro, F. Giuffrida y C. Herbin, funcionarios de la categoría A, tras haber presentado a la Comisión, mediante nota de 12 de octubre registrada en la Secretaría General de la Comisión el 16 de octubre de 1984, una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios, interpusieron, el 14 de noviembre del mismo año, un recurso dirigido a obtener la anulación de la decisión de 11 de julio de 1984 y, el 16 de noviembre, una demanda de medidas provisionales para obtener la suspensión de la ejecución de esta decisión, hasta que recayera la sentencia del Tribunal de Justicia sobre el recurso de anulación.
Mediante decisión de 16 de noviembre de 1984, tomada en aplicación de la segunda frase del apartado 4 del artículo 91 del Estatuto de los funcionarios, se suspendió el procedimiento principal hasta que recayera una decisión explícita o implícita sobre la reclamación presentada por las partes demandantes a la Comisión.
El 11 de enero de 1985, la Comisión denegó las reclamaciones presentadas por los demandantes, reanudándose la fase escrita del recurso en el asunto principal, que ha seguido su curso reglamentario.
3.
El demandante en el asunto 292/84, el Sr. H. Scharf, funcionario de la Comisión de la categoría A, en respuesta a la publicación por la Comisión en «Vacances d'emplois» no 39, de 1 de agosto de 1984, de un anuncio de vacante no COM/1207/84, relativo a un puesto de administrador de la categoría A 7/A 6, presentó, dentro del plazo señalado, su candidatura a dicho puesto.
El 30 de noviembre de 1984, la Administración adoptó una decisión por la que nombraba para dicho puesto vacante al Sr. R. Teerlink, funcionario de la Comisión del servicio lingüístico, y otra decisión por la que rechazaba la candidatura del demandante, que le fue comunicada el 3 de diciembre de 1984.
El demandante presentó, dentro de los plazos prescritos por el primer guión del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, una reclamación contra dichas decisiones e interpuso, el 5 de diciembre de 1984, en aplicación del apartado 4 del artículo 91 del Estatuto de los funcionarios, un recurso de anulación contra las mismas, así como una demanda de medidas provisionales con el fin de obtener la suspensión de la ejecución de la decisión de 30 de noviembre de 1984 por la que se nombraba al Sr. R. Teerlink y de la decisión de la Comisión de 11 de julio de 1984.
Mediante decisión del Presidente de la Sala Tercera de 6 de diciembre de 1984, tomada en aplicación de la segunda frase del apartado 4 del artículo 91 del Estatuto de los funcionarios, se suspendió el procedimiento principal hasta que recayera una decisión explícita o implícita sobre la reclamación de la parte demandante.
Una vez que la Comisión adoptó su decisión el 23 de enero de 1985, se reanudó la fase escrita, que ha seguido su curso reglamentario.
4.
La Sala Tercera, a la que se le habían atribuido los asuntos, previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, decidió, conforme al apartado 4 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, devolverlos al Tribunal de Justicia y proponer que éste los atribuyera a su vez a una sala de cinco jueces. Mediante decisión de 5 de marzo de 1986, el Tribunal de Justicia, previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, decidió la acumulación de los dos asuntos, a reserva de las observaciones de las partes. Dado que las partes no formularon observaciones en contra, mediante auto de 18 de marzo de 1986, se acumularon los dos asuntos a efectos de la fase oral y de la sentencia.
Mediante decisión igualmente de 5 de marzo de 1986, el Tribunal de Justicia acordó atribuir los asuntos a la Sala Sexta.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
II — Pretensiones de las partes
1.
Los demandantes solicitan al Tribunal de Justicia que:
A —
Pronunciándose sobre el recurso interpuesto por los Sres. Fabbro, F. Giuffrida y C. Herbin (asunto 269/84):
—
Anule la decisión impugnada.
—
Condene a la Comisión al pago de todas las costas en aplicación del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, así como de los gastos necesarios efectuados por los demandantes, en especial de los gastos de designación de domicilio, desplazamiento y estancia y de la remuneración de un abogado, en cumplimiento del artículo 73, letra b), del Reglamento de Procedimiento.
B —
Pronunciándose sobre el recurso interpuesto por el Sr. Scharf (asunto 292/84):
—
Declare la ilegalidad de la decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de 11 de julio de 1984, adoptada en el curso de su reunión no 745.
—
Anule, en consecuencia, la decisión de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN) de 30 de noviembre de 1984 por la que ésta nombró, con efecto desde el 1 de diciembre de 1984, al Sr. R. Teerlink, funcionario del servicio lingüístico LA, para el puesto de la categoría A declarado vacante en el anuncio de vacante no COM/1207/84.
—
Anule la decisión de la AFPN de 30 de noviembre de 1984, comunicada al demandante el 3 de diciembre de 1984, por la que aquélla rechazó la candidatura de este último al puesto objeto del mencionado anuncio de vacante no COM/1207/84.
—
Condene a la parte demandada al pago de todas las costas en aplicación del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, así como de los gastos necesarios efectuados por el demandante, en especial, de los gastos de designación de domicilio, desplazamiento y estancia y de la remuneración de un abogado, en cumplimiento del artículo 73, letra b), del mismo Reglamento.
2.
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
A —
Pronunciándose sobre el recurso interpuesto por los Sres. Fabbro, F. Giuffrida y C. Herbin (asunto 269/84):
—
Declare la inadmisibilidad del recurso.
—
Subsidiariamente, desestime el recurso por infundado.
—
Condene a los demandantes al pago de los gastos por haber interpuesto una acción contra una disposición general que no podía perjudicarles.
B —
Pronunciándose sobre el recurso interpuesto por el Sr. Scharf (asunto 292/84):
—
Desestime el recurso por infundado.
—
Condene en costas al demandante.
III — Motivos y alegaciones de las partes
Sobre la admisibilidad del recurso en el asunto 269/84
1.
La Comisión sostiene la inadmisibilidad del recurso, ya que los demandantes carecen de un interés personal, preexistente y subsistente en impugnar una disposición que no les perjudica, al no afectar directamente su situación jurídica.
Considera que, debido al carácter general de la medida impugnada, ésta sólo habría podido afectarles directamente si, en aplicación de la misma, se les hubiera excluido efectivamente en beneficio de un funcionario procedente del servicio lingüístico y que, al no haber presentado su candidatura a un puesto de la categoría A al que se hubiera trasladado a un funcionario LA, no pueden impugnar la disposición general que hizo posible dicho traslado. Añade que, por su propia naturaleza, la medida impugnada afecta sólo a los traslados que, salvo en el caso de que se produzca una desviación de poder, no pueden influir en la carrera. Según la Comisión, aun suponiendo que se produjese una limitación de las posibilidades de movilidad y de promoción para los funcionarios de la categoría general, posibilidades cuyo número, por otra parte, está en función de factores muy diversos e imprevisibles, es indiferente que se adopte la decisión de traslado con arreglo a la modalidad impugnada contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto de los funcionarios o con arreglo a la modalidad contemplada en la letra b).
La Comisión considera que el traslado de funcionarios lingüistas hacia la categoría general no restringe las posibilidades de promoción de los funcionarios de esta categoría, ya que cada funcionario lingüista trasladado deja libre un puesto del mismo nivel al que podrá optar un funcionario de la categoría A, dado que la decisión impugnada permite el movimiento en ambos sentidos.
Por último, respecto al demandante Sr. Herbin, la Comisión mantiene que no puede ser admitido como parte, ya que su reclamación se registró el 19 de octubre de 1984, es decir, una vez transcurrido el plazo de tres meses previsto por el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, que comienza a contar a partir de la publicación de la medida general afectada, en el caso de autos el 18 de julio de 1984, dando fe la fecha del registro efectivo de la reclamación y no la de la presentación de la misma ante el superior jerárquico.
2.
Acerca de la inadmisibilidad alegada por la Comisión respecto a la totalidad del recurso, los demandantes afirman que el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto permite a los funcionarios, a condición de haber presentado una reclamación previa, que impugnen tanto las medidas individuales adoptadas en aplicación de una decisión general, como la propia decisión general siempre que ésta les perjudique.
A este respecto, explican que las promociones a puestos declarados vacantes en las diversas direcciones generales de la Comisión implican la transferencia de la partida presupuestaria del grado que el funcionario promovido tenía en la dirección general que deja, a su nuevo puesto y, en su caso, a su nueva dirección general y que, por el contrario, cuando se cubre un puesto vacante de la categoría A con un funcionario del servicio lingüístico, esta transferencia de partidas presupuestarias no puede producirse, porque las partidas de la categoría A y la del servicio lingüístico son distintas desde el punto de vista presupuestario, según el artículo 6 del Estatuto de los funcionarios.
Según los demandantes, de ello se deduce que cualquier traslado de un funcionario del servicio lingüístico a un puesto de la categoría A reduce el número de puestos reservado normalmente para la promoción de funcionarios de esta categoría.
Por consiguiente, la decisión general impugnada perjudicaría a los demandantes, quienes, al reducir sus posibilidades de promoción, tendrían un interés personal preexistente y subsistente en obtener su anulación.
Señalan a este respecto que, en el caso de autos, el demandante Sr. Herbin, funcionario de grado A 7, que figuraba en la lista de funcionarios propuestos para la promoción al grado A 6 para 1984, compuesta por 60 funcionarios, de los cuales 52 fueron promovidos, no lo habría sido a falta de puesto disponible, debido a que tres funcionarios de grado LA 6 fueron trasladados a puestos de grado A 6.
El demandante, Sr. Fabbro, funcionario de grado A 6, inscrito, en 1985, en la lista de funcionarios propuestos para la promoción al grado A 5, habría visto también disminuidas sus posibilidades de promoción por el hecho de que la Administración trasladara dos funcionarios de grado LA 6 a puestos de grado A 6.
Por ùltimo, el demandante Sr. Giuffrida, funcionario de grado A 4, habría visto también aumentar ilegalmente el nùmero potencial de candidatos a un puesto de grado A 3, finalmente declarado vacante, lo que limitò sus propias posibilidades de promoción.
Por lo que se refiere a la posibilidad, alegada por la Comisión, de traslado de funcionarios de la categoria A general hacia el servicio lingüístico, los demandantes señalan que no solamente no se ha producido aún ningún traslado en este sentido, sino que no tendrían un interés personal preexistente y subsistente para pedir la anulación de una decisión que autorizara los traslados hacia el servicio lingüístico, que, además, quedarían prohibidos en caso de que se anulase la decisión impugnada.
Por último, los demandantes consideran que la admisibilidad de su recurso contra la decisión general impugnada se ve confirmada, por una parte, por las conclusiones del Abogado General Sr. A. Trabucchi, en el asunto 18/74 (Sindicato general del personal contra Comisión, Rec. 1974, pp. 933, 951), en el que se trataba de un recurso contra una comunicación de la Dirección General de personal, derivada de una decisión general de la Comisión y, por otra parte, por el auto sobre medidas provisionales dictado el 13 de diciembre de 1984 en el asunto 292/84 R, por el Presidente de la Sala Tercera, mediante el cual se denegó la suspensión de la ejecución de la decisión de la Comisión de 11 de julio de 1984 debido a que el demandante, Sr. Scharf, no había impugnado esta decisión general, lo que equivalía a reconocer que había tenido la posibilidad de hacerlo.
En lo que se refiere a la inadmisibilidad opuesta por la Comisión al demandante Sr. Herbin, los demandantes señalan que el plazo para la presentación de la reclamación comienza a contar el día de la publicación de una decisión de carácter general, es decir, el día en que esta decisión se haya puesto efectivamente en conocimiento del personal, ya sea mediante anuncios, ya sea mediante distribución efectiva de cualquier documento adecuado de información. En el caso de autos, la decisión impugnada, publicada el 18 de julio de 1984 en el «Infor-Rapide», no fue distribuida en el edificio «Nerviens», donde están destinados los demandantes, hasta el 19 de julio de 1984. Dado que el dies a quo no se incluye en los plazos, el plazo de tres meses no comenzó pues a correr hasta el 20 de julio de 1984. En consecuencia, la reclamación del Sr. Herbin quedó registrada el último día del plazo, es decir el 19 de octubre de 1984.
Además, según los demandantes, la fecha del registro efectivo de la reclamación, que, en la práctica, puede ser a veces muy posterior a la fecha de su presentación, carece de importancia, ya que el apartado 3 del artículo 90 del Estatuto se refiere sólo a la presentación de la reclamación por la vía jerárquica. Por consiguiente, sólo debe tenerse en cuenta la fecha de la presentación ante el superior jerárquico, fecha que en el caso de autos debe considerarse situada dentro de los plazos, habida cuenta de que la Comisión no ha proporcionado prueba en contrario.
Sobre el fondo
— Motivos alegados en los asuntos 269 y 292/84
1.
Los demandantes afirman que la decisión de 11 de julio de 1984 infringe el apartado 2 del artículo 45 del Estatuto que prevé que «el paso de un funcionario de un servicio o categoría a otro servicio o a otra categoría sólo podrá hacerse mediante concurso». Señalan que esta disposición demuestra la clara tendencia del legislador comunitario a distinguir entre los puestos según su pertenencia a diversas categorías y servicios y a someterlos a distintas condiciones de ingreso y de desarrollo de la carrera, según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Estatuto de los funcionarios.
Subrayan que este mismo principio se refleja en otras disposiciones del Estatuto, tales como el apartado 2 del artículo 7, relativo a la interinidad, el apartado 1 del artículo 31, relativo al nombramiento y al traslado, el apartado 1 del artículo 7, relativo al grado en el que ha de producirse el nombramiento, el artículo 39, letra c), relativo a la reincorporación al término de una comisión de servicio, y el apartado 4, letra d), del artículo 40, relativo a la reincorporación al término de la excedencia voluntaria, el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 41, relativo a los derechos del funcionario en situación de excedencia forzosa, el apartado 1 del artículo 45, relativo a la promoción, el apartado 4, letra b), del artículo 102, relativo a la incorporación de los funcionarios del servicio lingüístico, o el párrafo 2 del artículo 14, Anexo VIII, relativo a la reincorporación al término de un período de invalidez.
Según los demandantes es este principio el que, tras haber conducido al reagrupamiento de los puestos de traductores o de intérpretes en un servicio específico, motivado por una formación y una cualificación profesional diferente a la exigida a un administrador, explica su sujeción a concursos diferentes basados en pruebas de distinta naturaleza.
A este respecto, hacen referencia al asunto 343/82 (C. Michel contra Comisión, Rec. 1983, p. 4023), en el que el Abogado General Sr. Reischl y la propia Comisión subrayaron la especificidad de las actividades del servicio lingüístico, que refleja y justifica la especificidad de las carreras, tesis que fue acogida por el Tribunal de Justicia en su sentencia del 1 de diciembre de 1983 en dicho asunto (apartado 22).
Recuerdan asimismo la sentencia dictada el 29 de septiembre de 1976 en el asunto 105/75 (Giuffrida contra Consejo, Rec. 1976, pp. 1395 y ss.), en la que el Tribunal de Justicia exigió el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 45 del Estatuto, en los casos de paso de un funcionario hacia una categoría superior o hacia el servicio lingüístico, conforme a la interpretación que había adoptado la propia Comisión en su escrito de contestación presentado en el asunto 173/84 (Rasmussen contra Comisión, Rec. 1986, p. 197).
Esta exigencia se debe, según los demandantes, al hecho de que la pertenencia a una de las categorías no basta por sí sola para determinar las condiciones del desarrollo de la carrera, sino también y sobre todo la pertenencia a un servicio determinado, tal como se deduce del apartado 3 del artículo 5 del Estatuto, que prevé que los funcionarios que pertenezcan a una misma categoría o a un mismo servicio estarán sometidos, respectivamente, a idénticas condiciones de ingreso y de desarrollo de la carrera, lo que se corresponde con el apartado 2 del mismo, artículo por el que se establece expresamente un servicio lingüístico. Por tanto, el legislador comunitario ha distinguido formalmente entre las carreras correspondientes a cada categoría y la correspondiente al servicio lingüístico.
Según los demandantes, cualquier interpretación de los textos que quisiera adoptar la Comisión en lo sucesivo para defender la decisión objeto del litigio, que consistiera en alegar una práctica dirigida a conseguir la uniformidad de los criterios relativos a la experiencia profesional, y que debería aplicarse indistintamente a los funcionarios del servicio lingüístico y a los demás, sería contraria a las enseñanzas extraídas de las conclusiones de los Abogados Generales y de la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia que, en su opinión, prueban la permanencia de la distinción estatutaria entre el servicio lingüístico y la categoría general A.
Según los demandantes, de las conclusiones de los Abogados Generales se deduce en efecto que:
—
Únicamente puede tomarse en consideración la experiencia profesional específica para clasificar a un funcionario en grado y en escalón (conclusiones del Sr. C. O. Lenz en el asunto 17/83, Angelidis contra Comisión, Rec. 1984, p. 2907).
—
Un funcionario del servicio lingüístico nombrado para un puesto de categoría A debe ser objeto de una nueva clasificación teniendo en cuenta la experiencia profesional específica de su nuevo puesto, experiencia que no se hubiera podido tomar en consideración para el puesto precedente (p. ej., en el servicio lingüístico, conclusiones del Sr. C. O. Lenz en el asunto 273/83, Michel contra Comisión, Rec. 1985, p. 347).
—
Las diferencias existentes entre el servicio lingüístico y los servicios generales hacen que el nombramiento de un funcionario del servicio lingüístico en un puesto de la categoría A, y viceversa, debe considerarse como un nuevo ingreso (conclusiones de Sir Gordon Slynn en el asunto 266/83, Samara contra Comisión, Rec. 1985, p. 189).
—
Salvo alguna excepción (apartado 2 del artículo 29), el ingreso se efectúa mediante concurso, con arreglo a los apartados 1 del artículo 29 y 2 del artículo 45 del Estatuto, que hacen de esta modalidad una norma «para cualquier paso de un funcionario a una nueva categoría o un nuevo servicio» (conclusiones del Sr. M. Darmon en los asuntos acumulados 20 y 21/83, Vlachos contra Tribunal de Justicia, Rec. 1984, p. 4149).
Además, los demandantes consideran que el Tribunal de Justicia, en sus sentencias de 1 de diciembre de 1983, dictada en el asunto 343/82, Michael contra Comisión, y de 13 de diciembre de 1984, dictada en los asuntos acumulados 20 y 21/83 (Vlachos contra Tribunal de Justicia), ha declarado expresamente que cualquier práctica que consista en valorar experiencias profesionales anteriores no específicas para el puesto vacante es contraria a las disposiciones del Estatuto. Añaden que, en el asunto 138/84, Spachis contra Comisión, tras haber clasificado la propia Comisión en grado y en escalón en un puesto del servicio lingüístico a una candidata teniendo en cuenta exclusivamente su experiencia de traductora, le denegó más tarde, en el momento de su nombramiento por concurso a un puesto de la categoría A, una nueva clasificación en grado y escalón, a pesar de que contaba con una experiencia profesional específica de diez años en el nuevo puesto.
Por último, los demandantes hacen referencia a la sentencia antes mencionada de 29 de septiembre de 1976 (Giuffrida/Consejo), cuya tesis quedó confirmada más tarde mediante la sentencia de 5 de diciembre de 1974 en el asunto 176/73 (Van Belle contra Consejo, Rec. 1974, pp. 1361, 1372, apartados 21 a 24).
Además, los demandantes subrayan que la Comisión no podía considerarse en modo alguno legitimada para adoptar la decisión de 11 de julio de 1984 cuando de las actas de las reuniones del Comité del Estatuto, difundidas a todos los miembros del Comité central del personal y del Comité local del personal en Bruselas, se deduce que durante la reunión no 81 del Comité del Estatuto, celebrada en Luxemburgo el 13 de julio de 1984, se admitió la ilegalidad de esta decisión, tanto por parte del representante del personal del Consejo como por parte del representante del Servicio Jurídico de la Comisión, que asistieron a la reunión por mandato de ésta y que expresaron su opinión en este concepto. Subrayan, además, que los representantes de las instituciones comunitarias, a excepción del representante de la Comisión, precisaron que sus instituciones aplicaban estrictamente el principio enunciado en el apartado 2 del artículo 45 del Estatuto, según el cual los pasos de un servicio a una categoría debían realizarse mediante concurso.
Señalan que el propio representante del personal subrayó en el curso de dicha reunión del Comité del Estatuto que en el texto del Estatuto revisado en 1962 se preveía que, hasta el 31 de marzo de 1963, podrían, extraordinariamente, hacerse excepciones a lo establecido en el artículo 45 del Estatuto, de manera que se podía deducir que después de esta fecha dichos pasos de funcionarios no podrían efectuarse sin concurso.
Añaden que durante la reunión no 82 de este Comité, celebrada tras la adopción de la decisión de 11 de julio de 1984, el 28 de septiembre de 1984 en Bruselas, se recordó que «el Servicio Jurídico de la misma (Comisión) se ha declarado contrario a la interpretación que ésta ha hecho del artículo 45 y que los representantes del personal de la Comisión, en su mayoría, se han adherido al dictamen emitido por el Servicio Jurídico».
Por último, los demandantes se remiten a la respuesta de la Comisión del 11 de noviembre de 1963 a la pregunta escrita no 89 de 16 de octubre de 1963, donde, entre otras cosas, se afirmaba que la norma del apartado 2 del artículo 45 del Estatuto se aplicaría a los funcionarios del servicio lingüístico por el «hecho de que las capacidades profesionales requeridas para ocupar un puesto del servicio lingüístico no son las mismas que las exigidas a los funcionarios de la categoría A» y que «admitir el paso de un funcionario del servicio lingüístico a la categoría A mediante simple traslado o promoción sería volver a cuestionar el significado del principio de la distinción entre la categoría A y el servicio lingüístico, establecido en el artículo 5 del Estatuto».
2.
La Comisión, desde el punto de vista de las consideraciones que le llevaron a la adopción de la decisión de 11 de julio de 1984, explica que la decisión impugnada forma parte de un conjunto de medidas que se refieren, por un lado, a la carrera de los funcionarios y, por otro, a su movilidad.
La medida impugnada, limitada a los traslados, pretende obtener la «descompartimentación del servicio lingüístico» que permita ampliar la libertad de elección de los funcionarios, en la medida en que ampliará la base a partir de la cual podrá efectuarse la elección de traslado a un puesto dentro de la institución, permitiendo escoger entre un número de funcionarios lo más amplio posible.
La Comisión expone que su objetivo es someter a sus funcionarios, y sobre todo a los del servicio lingüístico y a los de la categoría general, a idénticas condiciones de ingreso y de carrera. En este orden de ideas, las condiciones de admisión a los concursos serían ahora las mismas para los concursos A y LA, la experiencia profesional pertinente se tendría en cuenta de la misma manera para el nombramiento en grado y la clasificación en escalón de los funcionarios A y de los funcionarios LA (decisión del 1 de septiembre de 1983, sobre los criterios de clasificación en el momento del ingreso), y en materia de promociones, igualmente, los métodos de valoración de los méritos de los funcionarios del servicio lingüístico y de los de la categoría A general serían completamente equiparables.
Esta orientación estaría justificada, por una parte, por el hecho de que la formación de los lingüistas excede a menudo a la que se exige para el cumplimiento estricto de sus funciones y de que determinadas funciones de la categoría general exigen una cualificación que es más fácil que posea un funcionario que cuente con una experiencia en el ámbito lingüístico (p. ej., control de la aplicación comparada de las Directivas) y, por otra parte, debido al hecho de que la categoría A general incluye, al menos en principio, un grupo muy heterogéneo de profesionales (juristas, economistas, agrónomos, veterinarios, biólogos, médicos, ingenieros, especialistas en informática, pasando por el sector nuclear), sin que ello impida un desarrollo idéntico de las carreras dentro de esta categoría o de los traslados desde la primera fase de puesto vacante.
La Comisión mantiene que los cambios de práctica, como el que representa la decisión objeto del litigio de 11 de julio de 1984, cuya aplicación permitió el traslado a la categoría A de seis lingüistas, incluyendo dos juristas y un químico, son lícitas siempre que se basen en criterios objetivos, sin que permitan cuestionar la legalidad de la antigua o de la nueva práctica. Se remite a este respecto al cambio de práctica efectuado en 1971 en lo que se refiere al paso de funcionarios de los servicios científico o técnico hacia la categoría general y señala que este cambio no suscitó oposición alguna.
Desde el punto de vista jurídico, la Comisión señala que toda la argumentación de las partes demandantes se basa en la idea de que existe una distinción absoluta entre los funcionarios de la categoría A y los que pertenecen a un servicio determinado. Considera injustificada esta argumentación por el hecho de que los funcionarios pertenecen ante todo a una categoría y conservan esta condición y las características generales, aun cuando estén destinados a un servicio concreto. Según la Comisión, la pertenencia a una categoría prevalece sobre la pertenencia a un servicio, en cuanto a los derechos que de ella se deriven (Anexo I, parte B, del Estatuto, correspondencia entre los puestos de trabajo tipo y las carreras de los servicios científico o técnico) en relación con el desarrollo de la carrera, sin que los efectos derivados de la pertenencia a una categoría puedan limitarse al nivel simplemente pecuniario o parapecuniario. Esto hace jurídicamente posible los traslados en el interior de cada categoría con arreglo a la primera fase del artículo 29.
De este modo, la Comisión considera que el problema esencial planteado por los presentes asuntos se reduce a la interpretación del apartado 2 del artículo 45 del Estatuto, puesto que se se trata de saber si el cambio de práctica establecido por la decisión de 11 de julio de 1984 es contrario o no a esta disposición.
Su posición en este punto consiste en mantener la obligatoriedad del concurso para el paso de un servicio a otro o de una categoría a otra, pero no para el paso de un servicio en el interior de una categoría hacia la misma categoría pero fuera del servicio, y viceversa. Mantiene que la expresión «un servicio», que aparece en el apartado 2 del
artículo 45 del Estatuto, se refiere de este modo sólo a la noción de «otro servicio» y la expresión «una categoria» ùnicamente a la noción de «categoría superior».
Según la Comisión esta interpretación encuentra mayor justificación aún en las versiones neerlandesa e inglesa de dicha disposición, sin que se oponga el párrafo 2 del artículo 98 del Estatuto, que establece que las disposiciones del párrafo 2 del artículo 45 no serán aplicables a los funcionarios comprendidos en el artículo 92, es decir, a los funcionarios de los servicios científico o técnico. Afirma que, si bien esta excepción expresa se consideró necesaria en lo que se refiere a estos funcionarios, no era en cambio necesaria para el paso inicial entre las dos ramas del servicio lingüístico (traducción e interpretación), debido a la unicidad del mismo.
Respecto a la alegación de los demandantes de que el apartado 3 del artículo 5, que exige unas condiciones de ingreso y de desarrollo de la carrera idénticas para un mismo servicio y una misma categoría, se relaciona con lo dispuesto en el apartado 2, que establece el servicio lingüístico, la Comisión señala que, si esta alegación fuera válida, lo sería también para los servicios científico o técnico. La Comisión subraya que los demandantes no parecen admitir, sin embargo, esta consecuencia, puesto que, según su interpretación, a los funcionarios del servicio científico o técnico no se les puede aplicar los efectos jurídicos que se derivan de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 45, lo que explica que, desde 1971, los funcionarios que pertenecen al mismo puedan optar a los puestos A de la categoría general desde la primera fase del artículo 29 del Estatuto. Por consiguiente, según la Comisión, debería rechazarse la alegación sistemática basada en el orden en el que aparecen los apartados 2 y 3 del artículo 5 del Estatuto. Considera que la única finalidad del apartado 2 del artículo 5 es la de precisar, para el servicio lingüístico, lo dispuesto en el último párrafo del apartado 1, según el cual los puestos de trabajo de una misma especialidad profesional podrán agruparse en servicios que comprendan varios grados de una o varias categorías, lo que no es aplicable a los funcionarios de los servicios científico o técnico, dado que éstos pueden pertenecer a todas las categorías y grados, tal como se desprende del Anexo I, parte B, del Estatuto.
Además, la Comisión considera que el apartado 3 del artículo 5 del Estatuto no tiene el sentido que le dan los demandantes. Afirma que el término «respectivamente» que aparece en el mismo no se aplica a las nociones «categoría» y «servicio» que le preceden, sino a las de «idénticas condiciones de ingreso», por una parte, y «desarrollo de la carrera» por otra, tal como se deduciría de las versiones inglesa (donde falta el término «respectively») y alemana («gelten jeweils») del texto.
Por otra parte, según la Comisión, la expresión «idénticas condiciones de ingreso» significa que estas condiciones deben ser idénticas para la categoría general, por un lado, y para los diferentes «servicios», por otro, lo que hace que las condiciones relativas a la categoría general puedan diferir de las condiciones relativas a un servicio, sin que ello se oponga a la aplicación de una política de personal que permita hacer idénticas las condiciones de ingreso y de desarrollo de la carrera, al menos cuando se trate de condiciones generales como los estudios, su duración y los criterios para tener en cuenta la experiencia profesional, y no afecte a las condiciones especiales como la especificidad de la formación y la experiencia, que pueden diferir incluso en el interior de la categoría general.
La Comisión señala igualmente que, aun si se aceptara la interpretación según la cual el apartado 2 del artículo 5 del Estatuto supone que la pertenencia a un servicio determinado neutraliza los efectos que se derivan de la pertenencia a la categoría general, no se podría deducir de ello que el paso de uno a otro equivalga a un ingreso ni que, por consiguiente, deba someterse a las normas relativas al ingreso.
A este respecto, la Comisión subraya que, al asimilar el traslado de funcionarios LA hacia la categoría general a un ingreso, los demandantes son víctimas de un malentendido, al tomar como punto de partida los ejemplos de algunas «nuevas clasificaciones» de funcionarios del servicio a la categoría general, que se efectuaron en la medida en que estas nuevas clasificaciones eran consecuencia necesaria de las diferencias de fondo que caracterizaban, en el pasado, las condiciones de ingreso y de desarrollo de la carrera, mientras que en la actualidad, por el paralelismo de las condiciones de ingreso y de carrera, el paso a la categoría general se lleva a cabo manteniendo el grado y el escalón.
La Comisión cuestiona también la pertinencia de las sentencias y conclusiones invocadas por los demandantes. Señala que en los asuntos Angelidis, Michel, Samara y Spachis, las decisiones objeto de los litigios se habían tomado antes de la adopción de la decisión de 11 de julio de 1984, es decir, antes de la aplicación de la nueva política de carreras y de movilidad.
En la medida en que estas sentencias se refieren a decisiones relativas a una clasificación, se trata de la aplicación de la antigua decisión derogada por la de 1 de septiembre de 1983, acutalmente en vigor, que prevé la valoración de toda la experiencia profesional aprovechable y no sólo de la experiencia apropiada para el puesto vacante, lo que no va en contra del artículo 32 del Estatuto que se refiere a «la experiencia profesional específica del interesado» y no a la adecuada para un puesto determinado.
Según la Comisión, las conclusiones en el asunto Vlachos contra Tribunal de Justicia no son, tampoco, pertinentes en el caso de autos, ya que el paso de LA a A no constituye un paso ni a una nueva categoría ni a un servicio, teniendo en cuenta que la categoría general A no es un servicio. Por otra parte, en el asunto Giuffrida contra Consejo, el Tribunal de Justicia sancionó sólo una desviación de poder consistente en la organización de un concurso dirigido a paliar las anomalías de la situación administrativa del interesado, con el fin de proceder a su nombramiento. Al referirse a la necesidad de organizar un concurso-oposición, el Tribunal de Justicia pretendió reforzar la justificación de una obligación moral contraída por el Consejo con su personal, y al declarar que el concurso interno puede conducir al paso hacia una categoría superior o hacia el servicio LA, no se pronunció sobre la posibilidad de que los funcionarios LA ocupen un puesto vacante de la categoría A mediante traslado.
Por último, en el asunto Van Belle contra Consejo, se trataba del paso de la categoría B a la categoría A recurriendo a la aplicación del apartado 2 del artículo 29, caso en el que no puede negarse la exigencia de un concurso.
La Comisión añade que la referencia hecha por los demandantes a la disposición transitoria que aparece en la versión del Estatuto de 1962, según la cual, hasta el 31 de marzo de 1963, podrían hacerse excepciones, extraordinariamente, a lo dispuesto en el artículo 45, no es procedente en el caso de autos, ya que estas excepciones no se refieren más que a los cambios de categoría y a los pasos entre servicios, sin afectar a la interpretación de la disposición objeto del litigio desde el punto de vista del problema específico planteado en el caso de autos.
Asimismo, en relación con la respuesta que ella misma dio en 1963 a una pregunta escrita, la Comisión subraya que han cambiado las circunstancias que la justificaron en su momento.
Por último, la Comisión no considera estar vinculada por la opinión del miembro de su Servicio Jurídico expresada en el seno del Comité del Estatuto, ya que su único valor fue el de la opinión de un jurista puesto a disposición de este Comité. Cita un pasaje del acta de la reunión de este órgano, de 28 de septiembre de 1984, según el cual «el representante de la Comisión quiere precisar que la decisión de la Comisión de 11 de julio de 1984 ha sido adoptada sin objeción por parte de su Servicio Jurídico».
— Motivo alegado en el asunto 292/84
Por lo que se refiere al nombramiento del Sr. R. Teerlink, la Comisión afirma que entre las (cuatro) candidaturas que se le presentaron, incluyendo la del demandante Sr. Scharf, tras un detallado examen comparativo, realizado en estricto pie de igualdad y basado en el estudio del impreso de candidatura y del expediente personal de los interesados, consideró que el candidato seleccionado tenía más méritos, tanto por su formación como por su experiencia profesional.
IV — Fase oral del procedimiento
En la vista de 6 de mayo de 1986, fueron oídos los informes orales de los demandantes, representados por Me J. N. Louis, Abogado, y de la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. H. Etienne.
La Comisión renunció a la cuestión del respeto de plazo relativa a la reclamación del demandante Sr. C. Herbin.
El Abogado General presentó sus conclusiones en audiencia pública el 11 de junio de 1986.
C. Kakouris
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
21 de octubre de 1986 ( *1 )
En los asuntos acumulados 269 y 292/84,
C. Fabbro, F. Giuffrida, C. Herbin y H. Scharf, funcionarios de la Comisión de las Comunidades Europeas, asistidos y representados por Me J. N. Louis, Abogado de Bruselas, rue Langeveld 51 (boîte postale 16), 1180 Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el de Me N. Decker, Abogado, 16, avenue Marie-Thérèse,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. H. Étienne, Consejero Jurídico principal, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. G. Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tienen por objeto dos recursos por los que los demandantes solicitan al Tribunal que:
—
Anule la decisión de la Comisión, de 11 de julio de 1984, conforme a la cual las candidaturas de los funcionarios del servicio lingüístico podrán tomarse en consideración para proveer puestos administrativos en la primera fase de los anuncios de puestos vacantes, decisión que se puso en conocimiento del personal mediante el «Infor-Rapide» n° 138 de 18 de julio de 1984.
—
Declare que todas las decisiones de aplicación de dicha decisión son igualmente ilegales.
—
Anule, en consecuencia, la decisión de 30 de noviembre de 1984, por la que se nombró al Sr. R. Teerlink, funcionario del servicio lingüístico, para el puesto de la categoría A declarado vacante en el anuncio de vacante n° COM/1207/84, con efecto desde el 1 de diciembre de 1984.
—
Anule la decisión de 30 de noviembre de 1984, comunicada al demandante Sr. H. Scharf el 3 de diciembre de 1984, por la que se rechaza la candidatura de este ùltimo al puesto objeto del mencionado anuncio de vacante n° COM/1207/84.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres. C. Kakouris, Presidente de Sala; T. F. O'Higgins, T. Koopmans, K. Bahlmann y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretario: Sr. H. A. Rühl, administrador principal
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 6 de mayo de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 11 de junio de 1986,
dicta la siguiente
SENTENCIA
1
Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia, respectivamente, el 14 de noviembre y el 5 de diciembre de 1984, los demandantes en el asunto 269/84, Sres. C. Fabbro, F. Giuffrida y C. Herbin y el demandante en el asunto acumulado 292/84, Sr. H. Scharf, funcionarios de la Comisión de las Comunidades Europeas de la categoría A, interpusieron dos recursos que tienen por objeto obtener:
a)
en el asunto 269/84, la anulación de la decisión del 11 de julio de 1984, adoptada por la Comisión durante su reunión n° 745, en la medida en que prevé que las candidaturas de los funcionarios del servicio lingüístico podrán tomarse en consideración para proveer los puestos de la categoría A, en la primera fase de los anuncios de plazas vacantes
b)
en el asunto 292/84, que se declare la ilegalidad de la decisión de 11 de julio de 1984 y que, por consiguiente, se anulen las decisiones de aplicación de la misma, de 30 de noviembre de 1984, mediante las cuales, por un lado se nombró al Sr. R. Teerlink funcionario del servicio LA, para un puesto de la categoría A declarado vacante en el anuncio de puesto vacante n° COM/1207/84, y, por otra, se rechazó la candidatura para este mismo puesto del demandante Sr. H. Scharf, funcionario de la categoría A.
2
La decisión impugnada forma parte de un conjunto de decisiones relativas a la estructura de las carreras, adoptadas por la Comisión en el curso de su reunión n° 745 y publicadas en el correo del personal «Infor-Rapide» del 18 de julio de 1984. En éste se anunciaba que, en el marco de su política de movilidad, la Comisión había decidido que tanto las candidaturas de los funcionarios del servicio lingüístico como las de los funcionarios de los servicios científico o técnico, podrían tomarse en consideración para proveer puestos administrativos en la primera fase de los anuncios de puestos vacantes. Asimismo, los funcionarios administrativos podrían optar a cualquier puesto vacante de los servicios LA y CT.
3
La Comisión solicita que, en el asunto 269/84, se declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, que se desestime por improcedente y, en el asunto 292/84, que se desestime por improcedente.
Sobre la admisibilidad del recurso 269/84
4
La Comisión sostiene la admisibilidad del recurso, ya que los demandantes carecen de un interés personal, preexistente y subsistente en impugnar la decisión de 11 de julio de 1984, que no les perjudica al no poder afectar directamente a su situación jurídica. Subraya que aquéllos no presentaron su candidatura a ninguno de los puestos para los que se nombró a un funcionario del servicio LA. De este modo, la decisión general impugnada sólo habría podido afectarles directamente si, en aplicación de la misma, se les hubiera excluido efectivamente en favor de un funcionario del servicio LA.
5
La Comisión añade que la medida impugnada se refiere sólo a los traslados que, salvo que se produzca una desviación de poder, no pueden influir en la carrera y que, aun suponiendo que una decisión de traslado de un funcionario procedente del servicio LA reduzca las posibilidades de movilidad y de promoción para los funcionarios de la categoría general, es indiferente que dicha decisión de traslado se adopte con arreglo a la primera fase del procedimiento previsto por el artículo 29 del Estatuto de los funcionarios o con arreglo a una fase posterior.
6
Por ùltimo, la Comisión subraya el hecho de que el traslado de funcionarios del servicio lingüístico a puestos de la categoría A no puede limitar las posibilidades de promoción de los funcionarios de esta categoría, ya que cada funcionario lingüista trasladado deja libre un puesto del mismo nivel en el servicio lingüístico, al que podrá optar un funcionario de la categoría A, dado que la decisión de 11 de julio de 1984 permite el movimiento en ambos sentidos.
7
Los demandantes afirman que, contrariamente a la posibilidad de recurso que ofrece el artículo 173 del Tratado CEE, se admite que los funcionarios puedan, con arreglo a los artículos 90 y 91 del Estatuto de los funcionarios, a condición de haber presentado una reclamación previa, impugnar tanto las medidas individuales adoptadas en aplicación de una decisión general como la propia decisión general, siempre que ésta les perjudique. En el caso de autos, el perjuicio que les causaría la decisión impugnada se debería al hecho de que cualquier traslado de un funcionario del servicio lingüístico a un puesto de la categoría A reduce el número de puestos reservados normalmente para la promoción de los funcionarios de esta categoría. Explican a este respecto que, mientras que a un funcionario nombrado para un puesto declarado vacante se le transfiere a su nuevo puesto y, en su caso, a una nueva Dirección general, con un partida presupuestaria del grado que tenía en su Dirección general precedente, de manera que deja en la misma un puesto vacante, esto, en cambio, no es posible en la hipótesis de que se proceda al nombramiento de un funcionario del servicio lingüístico para cubrir un puesto vacante de la categoría A, al no poder realizarse en este caso la transferencia de partidas presupuestarias, dado que, según el artículo 6 del Estatuto de los funcionarios, los puestos de la categoría A y los del servicio lingüístico son distintos desde el punto de vista presupuestario.
8
Según los demandantes, la decisión general impugnada les perjudica directamente, al reducir sus posibilidades de promoción, por lo que tienen un interés personal preexistente y subsistente en obtener su anulación. Señalan que, en el caso de autos, uno de los demandantes, el Sr. Herbin, funcionario de grado A 7, que figuraba en la lista de funcionarios propuestos para la promoción al grado A 6, en 1984, lista compuesta por 60 funcionarios de los cuales 52 fueron finalmente promovidos, habría tenido más posibilidades de obtener la promoción si tres funcionarios de grado LA 6 no hubieran sido trasladados a puestos de grado A 6. Las posibilidades de promoción de otro de los demandantes, el Sr. Fabbro, funcionario de grado A 6, inscrito en la lista de funcionarios propuestos para la promoción en 1985 al grado A 5, disminuyeron por el hecho de que la Administración trasladó a dos funcionarios de grado LA 6 a puestos de grado A 6. Por último al Sr. Giuffrida, funcionario de grado A 4, se le perjudicó al aumentar ilegalmente el número potencial de candidatos a un puesto de grado A 3 que iba a ser declarado vacante.
9
Hay que subrayar que el apartado 2 del artículo 90, en relación con el artículo 91 del Estatuto de los funcionarios, condiciona la admisibilidad del recurso previsto por el artículo 179 del Tratado CEE a que el acto impugnado perjudique al demandante y que, como ha declarado el Tribunal de Justicia en varias ocasiones, únicamente pueden considerarse lesivos los actos capaces de afectar directamente a una situación jurídica determinada.
10
Tal como se deduce de su redacción, el acto impugnado de 11 de julio de 1984, que fue adoptado sin invocar habilitación alguna que le hubiese sido conferida a la Comisión mediante algún tipo de disposición, se limita a enunciar la intención de la Administración de tomar en consideración, en el futuro, las candidaturas de los funcionarios del servicio LA para proveer puestos de la categoría A y de funcionarios de la categoría A para proveer puestos del servicio LA, a partir de la fase del apartado 1, letra a), del artículo 29 del Estatuto de los funcionarios. Ahora bien, la simple declaración de este propósito para el futuro no puede crear derechos y obligaciones para los funcionarios.
11
De ello se deduce que el acto cuya anulación solicitan los demandantes no ha podido modificar la situación jurídica de los mismos. Por consiguiente, el acto impugnado, que carece de efectos jurídicos, no tiene el carácter de un acto lesivo, por lo que el recurso en el asunto 269/84 debe declararse inadmisible.
Sobre el fondo del recurso 292/84
12
El demandante afirma que las decisiones impugnadas son ilegales por ser contrarias al apartado 2 del artículo 45 del Estatuto de los funcionarios, que prevé que el«paso de un funcionario de un servicio o categoria a otro servicio o a otra categoría sólo podrá hacerse mediante concurso».
13
El demandante considera que mediante esta disposición, el legislador pretende distinguir entre los puestos según su pertenencia a las diversas categorías y servicios y someterlos a distintas condiciones de ingreso y de desarrollo de la carrera, con arreglo al artículo 5 del Estatuto; según la parte actora, el legislador distingue no sólo entre categorías, sino también entre categorías y servicios. Invoca a este respecto, además del artículo 5, apartado 3, del Estatuto, los artículos 7, apartados 1 y 2, 31, apartado 1, 39, letra e), 40, letra d), 41, apartado 3, párrafo 2, 45, apartado 1, 102, apartado 4, y el artículo 14, párrafo 2, del Anexo VIII.
14
Más particularmente, respecto al reagrupamiento de puestos en el servicio lingüístico, éste se debe, según el demandante, a las exigencias específicas de formación y de cualificación profesional que implican necesariamente unas condiciones de reclutamiento distintas a las de la categoría A, tal como se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Por otro lado, la práctica de la Comisión se ha atenido siempre a esta distinción.
15
La Comisión se refiere a la oportunidad de la decisión de 11 de julio de 1984, y explica que dicha decisión forma parte de un conjunto de medidas destinadas a permitir una mayor movilidad del personal y la «descompartimentación» del servicio lingüístico, ofreciendo a los funcionarios una mayor libertad de elección y a la Administración la posibilidad de realizar una prospección en materia de personal, en interés del servicio, con un mínimo de formalidades. Respecto a los juristas lingüistas, esta uniformización de las condiciones de reclutamiento y de desarrollo de la carrera, en relación con los funcionarios de la categoría A general, está justificada, por una parte, por la formación de los juristas lingüistas que corresponde a menudo a una potencialidad más amplia que el objeto inmediato de su trabajo y, por otra parte, por la heterogeneidad de las formaciones de los funcionarios de la categoría A. Por último, la Comisión subraya que la posibilidad que se ofrece así a los juristas lingüistas para presentar su candidatura a un puesto de la categoría A se ofrece también en sentido inverso a los funcionarios de la categoría A y que existe ya desde 1971 para los funcionarios de los servicios científico o técnico.
16
Desde el punto de vista de la interpretación del apartado 2 del artículo 45 del Estatuto, la argumentación de la Comisión se basa en la convicción de que los servicios se constituyen dentro de una categoría. Por consiguiente, considera que, por el hecho de que un funcionario dependa de un servicio determinado, aquél no deja de pertenecer a la categoría dentro de la cual se constituye dicho servicio y que los derechos que se derivan de la pertenencia a esta categoría no pueden limitarse únicamente al terreno pecuniario.
17
Desde esta perspectiva, la Comisión, por lo que se refiere a las condiciones de ingreso y desarrollo de la carrera, afirma que el apartado 3 del artículo 5 no establece una separación entre «categorías» y «servicios». El término «respectivamente» que aparece en el apartado 3 del artículo 5 del Estatuto, por el que se impone la identidad de las condiciones de ingreso y de desarrollo de la carrera cuando se trata de funcionarios que pertenezcan a una misma categoría o a un mismo servicio, no se aplica a las nociones de «categoría» y de «servicio», sino a las de «idénticas condiciones de ingreso» y «desarrollo de carrera», tal como se deduce de la versión alemana y de la versión inglesa del texto. El hecho de que el apartado 2 del artículo 5 del Estatuto, por el que se establece el servicio lingüístico, preceda al apartado 3 no ofrece un argumento en contra de lo anterior. Por consiguiente, según la Comisión, el apartado 3 del artículo 5 del Estatuto no prohibe que se tienda hacia la identidad de las condiciones de ingreso y de desarrollo de carrera para los funcionarios de la categoría A general y para los que pertenezcan al servicio lingüístico, lo que permitiría la adopción de una nueva práctica según la cual puede tenerse en cuenta la experiencia profesional no lingüística de un funcionario LA y puede alegarse la experiencia predominantemente lingüística por parte de un funcionario A.
18
La Comisión mantiene así que la identidad fundamental de las condiciones jurídicas y estatutarias que resultan del hecho de pertenecer a una misma categoría, lo que no desmiente las disposiciones antes mencionadas del Estatuto, hace posible el paso, no asimilable a un ingreso, de un servicio establecido dentro de una categoría a un puesto «general» de la misma categoría, sin necesidad de un concurso.
19
La Comisión considera que el apartado 2 del artículo 45 del Estatuto impone el procedimiento de concurso para el paso de un servicio a otro o para el paso a una categoría superior, pero no para el paso de un servicio dentro de una categoría hacia la misma categoría general, y viceversa. La expresión «un servicio» que aparece en el segundo apartado del artículo 45 del Estatuto, tal como lo ponen de manifiesto claramente las versiones neerlandesa e inglesa del mismo texto, supone la exigencia del procedimiento de concurso únicamente para el paso a «otro servicio» y la expresión «una categoría» supone el mismo procedimiento sólo en lo que se refiere al paso a una categoría superior.
20
Por último, la Comisión señala que si se impusiera un concurso a los funcionarios del servicio LA para el paso a la categoria A general, dicho concurso debería exigirse también a los funcionarios de los servicios científico o técnico, quienes, sin embargo, pueden, desde 1971, pedir que se les traslade a puestos de la categoría A general.
21
Hay que señalar que las nociones de «categoría» y de «servicio» constituyen en el Estatuto de los funcionarios dos nociones distintas con efectos estatutarios y jurídicos precisos. El Estatuto ha creado unos servicios (lingüístico y científico o técnico) y ha previsto la posibilidad de constituir otros, con el fin de reagrupar en ellos a los funcionarios que ejerzan ciertas actividades especiales que exijan una cualificación específica para permitir un desarrollo diferenciado de sus carreras que tenga en cuenta estas particularidades. El argumento de la Comisión según el cual los efectos de la pertenencia del funcionario a un servicio se verían neutralizados por las consecuencias estatutarias que resultan de la pertenencia a una categoría no encuentra fundamento alguno en las disposiciones del Estatuto. Por el contrario, con arreglo a la última frase del apartado 1 del artículo 5 del Estatuto, el servicio podrá constituirse mediante el agrupamiento de grados que pertenezcan a una o varias categorías. Además, se deduce claramente de las diversas disposiciones del Estatuto relativas a la carrera y a las situaciones del funcionario que ambas están reguladas en la misma perspectiva de una distinción sistemática entre categoría y servicio.
22
Así ocurre con el destino del funcionario mediante nombramiento o traslado (apartado 1 del artículo 7), con la interinidad (apartado 2 del artículo 7), con el nombramiento (apartado 1 del artículo 31), con la reincorporación al término de una comisión de servicio [artículo 39, letra e)] o con la reincorporación al término de una excedencia voluntaria [apartado 4, letra d), del artículo 40], con la excedencia forzosa (párrafo 2 del apartado 3 del artículo 41), con la promoción [apartado 1 del artículo 45), con la integración de los funcionarios del servicio lingüístico [apartado 4, letra b), del artículo 102] o con la reincorporación al término de un período de invalidez (párrafo 2 del artículo 14 del Anexo VIII).
23
La distinción entre categoría y servicio se encuentra de nuevo en el apartado 2 del artículo 45, que prevé expresamente que «el paso de un funcionario de un servicio o categoría a otro servicio o a otra categoría sólo podrá hacerse mediante concurso». Por consiguiente, tal como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 20 de junio de 1985 (Spachis, 138/84, Rec. 1985, p. 1939), el paso del servicio lingüístico al servicio administrativo de la categoría A sólo puede producirse a través de un concurso.
24
Esta disposición del Estatuto, considerada fundamental por la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de diciembre de 1974 (Van Belle, 176/73, Rec. 1974, p. 1361), no deja, contrariamente a lo que pretende la Comisión, ninguna facultad discrecional a la Administración para proceder de otra manera, y no pueden hacerse excepciones a su aplicación más que en virtud de otra disposición del mismo valor, como el párrafo 2 del artículo 98, que prevé que las «disposiciones del apartado 2 del artículo 45 no serán aplicables a los funcionarios comprendidos en el artículo 92», es decir a los funcionarios de los servicios científico o técnico. No existe una disposición de este tipo respecto al servicio lingüístico.
25
La Comisión mantiene a este respecto que el párrafo 2 del artículo 98 no proporciona un argumento en contra, porque esta excepción pretendía permitir el paso sin concurso entre funcionarios de los servicios científico o técnico. El argumento de la Comisión no es procedente. La disposición del párrafo 2 del artículo 98 no constituye una excepción parcial, que permita el paso de los funcionarios de un servicio a otro, sino una excepción total a la norma formulada por el apartado 2 del artículo 45, permitiendo así el paso de los funcionarios de los servicios científico o técnico no únicamente entre dichos servicios sino también a una categoría, y viceversa.
26
Por consiguiente, procede declarar que las decisiones impugnadas de 30 de noviembre de 1984, por las que se nombraba al Sr. R. Teerlink, funcionario del servicio lingüístico, para el puesto de la categoría A declarado vacante en el anuncio de puesto vacante n° COM/1207/84, y por las que se rechazaba la candidatura del demandante a este mismo puesto, son contrarias al apartado 2 del artículo 45 del Estatuto de los funcionarios, y por tanto, deben ser anuladas.
Costas
27
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas.
Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.
28
Por consiguiente, en el asunto 269/84 cada pane cargará con sus propias costas; en el asunto 292/84, por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
decide:
1)
Declarar la inadmisibilidad del recurso en el asunto 269/84.
2)
En el asunto 292/84, anular las decisiones de la Comisión de 30 de noviembre de 1984, por las que se nombró al Sr. R. Teerlink funcionario del servicio lingüístico, para el puesto de la categoría A declarado vacante en el anuncio de puesto vacante n° COM/1207/84, y por las que se rechazó la candidatura del demandante a dicho puesto.
3)
En el asunto 269/84, cada parte cargará con sus propias costas.
4)
En el asunto 292/84, condenar en costas a la Comisión.
Kakouris
O'Higgins
Koopmans
Bahlmann
Rodríguez Iglesias
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 21 de octubre de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente de la Sala Sexta
C. Kakouris
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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