SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
6 de febrero de 1986 ( *1 )
En los asuntos acumulados 271 a 274/84 y 6 y 7/85,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal de grande instance de La Roche-sur-Yon, destinada a obtener, en los procedimientos penales incoados ante este órgano jurisdiccional por
Procureur de la République, directeur départemental de la concurrence et de la consommation
contra
1) J. Chiron y otros,
2) M. Byrotheau y H. Vincendeau,
responsables civiles: SA Fontenay Distribution y SA Shedis Avenue,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 3, letra f), 5 y 30 del Tratado,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. R. Joliét, Presidente de Sala; G. Bosco y T. Koopmans, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretario: Sr. P. Heim
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre del Sr. Byrotheau, acusado en el procedimiento principal en el asunto 6/85, por el Sr. Raymond Belin, Abogado de La Roche-sur-Yon;
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por su Consejero Jurídico Sr. R.-C. Béraud, en calidad de Agente, asistido por la Sra. N. Coutrelis, Abogado, miembro de su Servicio Jurídico,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de diciembre de 1985,
dicta la presente
SENTENCIA
(No se reproducen los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante resoluciones de 8 de octubre de 1984 y de 19 de noviembre de 1984, registradas en la Secretaría del Tribunal de Justicia, respectivamente, el 20 de noviembre y el 14 de enero siguientes, el tribunal de grande instance de La Roche-sur-Yon ha planteado, en virtud del artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales idénticas relativas a la interpretación de los artículos 3, letra f), 5 y 30 del Tratado, al objeto de poder apreciar la compatibilidad con el Derecho comunitario de una reglamentación nacional que impone a los carburantes un precio mínimo de venta al público.
2
Esas cuestiones se han suscitado en el marco de diligencias penales proseguidas contra el Sr. Chiron, Presidente-Director del Centre Leclerc de Montaigu (asunto 271/84), el Sr. Perouse, Presidente-Director General del Centre Leclerc de Fontenay-le-Comte (asunto 272/84), los Sres. Jaud y Prouteau, Presidente-Director general y contable, respectivamente, de la SA Sodiroche de La Roche-sur-Yon (asuntos 273/84 y 274/84), el Sr. Byrotheau, Presidente-Director General de Intermarché SA de Fontenay-le-Comte (asunto 6/85) y el Sr. Vincendeau, Presidente-Director General de la SA Shedis Avenue de Les Herbiers (asunto 7/85). Por los puestos que desempeñan, estas personas están acusadas, entre otras cosas, de haber aplicado precios ilícitos al vender, o al proponer para la venta, carburantes a precios inferiores a los precios mínimos autorizados por la reglamentación de precios de carburantes.
3
Los acusados en los procedimientos principales no han negado la realidad de los hechos imputados, pero han solicitado su absolución, alegando que el régimen francés en materia de precios de carburantes, especialmente las órdenes ministeriales nos 82-12 y 82-13/A de 29 de abril de 1982, es contrario al Derecho comunitario y, por lo tanto, inaplicable.
4
En estas condiciones, el órgano jurisdiccional nacional ha estimado necesario someter al Tribunal las consultas prejudiciales siguientes:
«¿Deben interpretarse los artículos 3, letra f), y 5 del Tratado de 25 de marzo de 1957 constitutivo de la CEE, en el sentido de que prohiben que en un Estado miembro se establezcan por vía legislativa o reglamentaria precios mínimos obligatorios de venta de gasolina normal y super?
¿Puede constituir la determinación de tales precios mínimos una restricción cuantitativa a la importación o una medida de efecto equivalente en el sentido del artículo 30 del Tratado?»
5
En su sentencia de 29 de enero de 1985 (asunto 231/83, Cullet, Rec. 1985, p. 305), el Tribunal de Justicia ha examinado ya las mismas cuestiones, que se habían planteado en el marco de un litigio relativo a la aplicación de la misma reglamentación nacional. En esta ocasión, se expusieron ante el Tribunal los detalles de esta reglamentación, permitiéndole proceder a continuación a interpretar las disposiciones de Derecho comunitario aplicables.
6
Al final de dicho examen el Tribunal llegó a la conclusión de que:
—
los artículos 3, letra f), y 5 del Tratado no se oponen a que una regulación nacional atribuya a las autoridades nacionales la determinación de un precio mínimo para la venta de carburantes al por menor;
—
el artículo 30 del Tratado se opone a dicha regulación en los casos en que el precio mínimo se determina únicamente a partir de los precios de fábrica de las refinerías nacionales y estos precios de fábrica están a su vez vinculados al precio límite máximo calculado únicamente sobre la base de los costos de las refinerías nacionales, en la hipótesis de que la cotización europea de carburantes se aparte en más de un 8 % de estos últimos.
7
Como los asuntos examinados no proporcionan ningún elemento nuevo, procede remitirse al texto de la sentencia mencionada de 29 de enero de 1985, cuya copia se adjunta a esta sentencia, para las respuestas que hay que dar al tribunal de grande instance de La Roche-sur-Yon y para las consideraciones que han inspirado esas respuestas.
Costas
8
Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente planteado ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal de grande instance de La Roche-sur-Yon, mediante resoluciones de 8 de octubre y 19 de noviembre de 1984, respectivamente, declara:
1)
Los artículos 3, letra f), y 5 del Tratado no se oponen a que una regulación nacional atribuya a las autoridades nacionales la determinación de un precio mínimo para la venta de carburantes al por menor.
2)
El artículo 30 del Tratado se opone a dicha regulación en los casos en que el precio mínimo se determina únicamente a partir de los precios de fábrica de las refinerías nacionales y estos precios de fábrica están a su vez vinculados al precio límite máximo calculado únicamente en base de los costos de las refinerías nacionales, en la hipótesis de que la cotización europea de carburantes se aparte en más de un 8 % de estos últimos.
Joliét
Bosco
Koopmans
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 6 de febrero de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente de la Sala Primera
R. Joliet
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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