Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Funcionarios - Seguridad social - Seguro de accidentes y de enfermedades profesionales - Accidente y enfermedad profesional - Reconocimiento - Desacuerdo entre los miembros de la comisión médica - Decisión adoptada por mayoría - Validez.
(Estatuto de los funcionarios, artículo 73; Normativa relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y de enfermedad profesional de los funcionarios de las Comunidades Europeas, art. 23)
2. Funcionarios - Seguridad social - Seguro de accidentes y de enfermedades profesionales - Accidente y enfermedad profesional - Dictamen médico - Control jurisdiccional - Límites.
(Estatuto de los funcionarios, artículo 73; Normativa relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y de enfermedad profesional de los funcionarios de las Comunidades Europeas, art. 28)
Partes
En el asunto 277/84,
Heinz Guenther Jaensch, funcionario jubilado de la Comisión de las Comunidades Europeas, D-2105 Seevetal, Bahnhofstrasse 3, representado por Me Biel, Abogado, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de este último, 18 A, rue des Glacis,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico principal Sr. H. Étienne, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene principalmente por objeto la anulación de la decisión de la Comisión de 17 de enero de 1984 (IX D 000347),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres O. Due, Presidente de Sala; K. Bahlmann y T.F. O' Higgins, Jueces,
Abogado General: Sr. C.O.Lenz
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 8 de octubre de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de octubre de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de noviembre de 1984, el Sr. Jaensch, funcionario jubilado de la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "el demandante"), interpuso un recurso, con arreglo al artículo 179 del Tratado CEE, cuyo objeto principal es la anulación de la decisión de la Comisión (en lo sucesivo, "la demandada") de 17 de enero de 1984 (IX D 000347), por la que implícitamente se denegaba el reconocimiento de una enfermedad profesional.
2 El 19 de noviembre de 1975 tuvo lugar un accidente en una central nuclear alemana. Unos minutos después de este accidente, el demandante, en su calidad de inspector de instalaciones nucleares, penetró en el compartimiento estanco de acceso al reactor, que fue invadido por vapores débilmente radiactivos. Fue evacuado del mencionado compartimiento estanco a lo sumo en los quince minutos siguientes.
3 La comisión médica, constituida conforme a los artículos 21 a 23 de la Normativa relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y de enfermedad profesional de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "la Normativa"), como resultado de una decisión de la demandada de 20 de julio de 1977, y que sólo se reunió el 18 de septiembre de 1981 en que celebró su única sesión, no consiguió emitir un dictamen pericial único. El dictamen mayoritario llegó a la conclusión de que, durante el suceso, el demandante estuvo expuesto a una nube de vapor, pero no a una radiación elevada peligrosa y estimó que el suceso no había ocasionado perjuicio a la integridad física o psíquica del funcionario.
4 De acuerdo con estas conclusiones, la AFPN decidió, el 17 de enero de 1984, mantener sin cambios su decisión de 16 de diciembre de 1982, con efectos a partir del 1 de enero de 1973, decisión por la cual el demandante fue jubilado, concediéndosele una pensión de invalidez equivalente al 70 % del último sueldo base.
5 Mediante carta de 17 de febrero de 1984, el demandante formuló objeciones a la decisión impugnada. El 18 de abril de 1984 presentó una reclamación contra la "decisión de la Dirección de personal, de 17 de enero de 1984, y contra la desestimación, hasta ahora implícita, de las objeciones formuladas el 17 de febrero de 1984". Como la demandada no se pronunció sobre esta reclamación, el demandante interpuso el presente recurso.
6 En su pretensión principal, el demandante solicita que se anule la decisión de la AFPN de 17 de enero de 1984; en sus demás pretensiones, solicita esencialmente el pago, con arreglo al apartado 2 del artículo 73 del Estatuto, de un capital en concepto de indemnización global, que la institución se haga cargo de todos los gastos médicos ocasionados por la "enfermedad profesional", con arreglo al apartado 3 del artículo 73 del Estatuto, y, finalmente, que se le conceda una indemnización por el perjuicio experimentado en su carrera y por todos los demás perjuicios materiales.
7 La demandada solicita que se declare la inadmisibilidad de la mayor parte de las pretensiones y que se desestime el resto del recurso por infundado.
8 Para una más amplia exposición del régimen jurídico del litigio y de los hechos, así como de las pretensiones, los motivos y las alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
9 Ante todo es preciso declarar que la Normativa, aunque no entró en vigor hasta el 1 de enero de 1977, puede ser aplicada en su totalidad a fin de controlar la actuación que en el presente asunto se discute, puesto que el demandante había solicitado formalmente dicha aplicación y la demandada procedió a continuación conforme a una práctica que se atiene a la Normativa.
10 La admisibilidad del recurso ha de examinarse, en consecuencia, según la Normativa. Procede admitir la petición de anulación con arreglo al artículo 91 del Estatuto de los funcionarios. En lo que atañe a las demás pretensiones, algunas presuponen la anulación y otras, visto el sistema de la Normativa, corolarios de la petición de anulación. Por consiguiente, únicamente procede pronunciarse sobre su admisibilidad en la medida en que se estime dicha petición. Finalmente, en lo relativo a la petición de indemnización por el perjuicio experimentado en la carrera, no procede admitirla puesto que fue presentada por primera vez en el escrito de demanda.
11 Para resolver si está fundado el recurso, debe examinarse la validez de la decisión impugnada y la del procedimiento anterior a la misma decisión. En efecto, el demandante alega determinados vicios de procedimiento relativos a la designación de la comisión médica que, según él, invalidan su dictamen. Es preciso admitir a este respecto que el procedimiento que finalmente culminó con la designación de una comisión médica fue realmente muy laborioso y lento. No obstante, cualquier vicio de forma en que eventualmente se incurriese durante el mismo ha de considerarse subsanado por la constitución de la comisión médica, que se llevó a efecto sin que el demandante formulase objeciones.
12 En lo que se refiere al procedimiento escogido por dicha comisión, puede ser criticado en razón de dos aspectos, a saber, la inexistencia de un acta aprobada por mayoría de la reunión de 18 de septiembre de 1981 y la falta de acuerdo entre los miembros de la comisión en cuanto a la conclusión del procedimiento.
13 Respecto al acta hay que destacar que, aunque es lamentable que no exista tal documento, su presencia no constituye, sin embargo, un requisito esencial para la validez de las deliberaciones de una comisión. Además, en el caso que nos ocupa, esta falta no tuvo influencia en la continuación de los trabajos de la comisión médica.
14 En lo que se refiere a la falta de acuerdo entre los miembros de la comisión en cuanto a la conclusión del procedimiento, hay que señalar que, según la jurisprudencia constante del Tribunal, al establecer el Estatuto una comisión integrada por tres miembros, ello supone que, en defecto de consenso, la comisión pueda resolver por mayoría. De ello se sigue que la comisión puede decidir por mayoría acerca de la prosecución de sus trabajos o de su eventual conclusión. Este principio puede conocer excepciones cuando no exista en absoluto una colaboración entre mayoría y minoría, pero este supuesto no se da en el presente caso. En efecto, antes de que se produjera la dimisión del perito minoritario, la comisión médica en pleno sostuvo una discusión material sobre los elementos de la historia clínica. Además, cuando el mencionado perito redactó su dictamen minoritario, obraba en su poder el proyecto de dictamen de los peritos mayoritarios. Finalmente, éstos, una vez visto el dictamen minoritario, reexaminaron su propio proyecto y consideraron que no resultaba afectado en forma alguna por aquél. Por todo ello y como las actuaciones concluyeron de hecho tan pronto como se elaboró un dictamen mayoritario, es obligado reconocer que el procedimiento fue conforme a Derecho.
15 Procede, pues, examinar si el dictamen mayoritario adolece de vicios que puedan acarrear su nulidad. A este respecto hay que hacer constar que el Tribunal únicamente tiene competencia para anular las decisiones de una comisión médica que fueran contrarias a Derecho por inapropiadas. Esto sucedería si la comisión médica se basara en una concepción errónea de la noción de "enfermedad profesional" o si su dictamen no estableciese un vínculo comprensible entre los hallazgos médicos que contuviera y las conclusiones a que llegara.
16 De ello se deduce que el Tribunal es competente para examinar si un perito, al referirse en sus conclusiones al concepto de "enfermedad profesional" y de "accidente", ha respetado el alcance de las disposiciones reglamentarias aplicables.
17 A este respecto es menester observar que el dictamen mayoritario reproduce en sus conclusiones todos los criterios reglamentarios, tanto de enfermedad profesional como de accidente, y estima que no se cumplen en el presente caso. En particular hay que señalar que el dictamen mayoritario ha respetado los datos que figuran en la Directiva 80/836/Euratom del Consejo, de 15 de julio de 1980, por la que se modifican las Directivas que establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de la población y los trabajadores contra los peligros que resulten de las radiaciones ionizantes (DO L 246, p. 1; EE 12/03, p. 214). En él se ha descartado expresamente la existencia de las enfermedades profesionales F 1 (provocadas por radiaciones ionizantes) y B 2 (afecciones cutáneas contraídas en el lugar de trabajo por sustancias no consideradas en otros apartados), puesto que en el caso que nos ocupa no hubo exposición accidental, a saber, exposición de carácter fortuito e involuntario que implique la superación de uno de los límites de dosis determinados para los trabajadores expuestos. Por otra parte, en lo que atañe a los enrojecimientos observados en el cuerpo del demandante, el dictamen los discute detalladamente; también aborda la cuestión de la integridad psíquica del demandante.
18 Conviene añadir que incluso el dictamen minoritario, aceptado en lo esencial por el demandante, contiene únicamente la afirmación de que no cabe excluir secuelas somáticas, afirmación que no basta para reconocer un accidente o una enfemedad profesional en el sentido de las disposiciones estatutarias.
19 Por consiguiente, puesto que los autores del dictamen mayoritario no se han basado en conceptos erróneos ni han deducido conclusiones equivocadas, su dictamen debe considerarse válido.
20 Queda por examinar si la decisión impugnada era una decisión conforme a Derecho en el sentido del artículo 19 de la Normativa. Como dicha decisión se basó expresamente en el artículo 23 de la Normativa y como, en consecuencia, procede considerarla como una decisión que niega implícitamente que se cumplan los requisitos necesarios para la concesión de las prestaciones en virtud del artículo 73 del Estatuto, debe tomarse como una decisión conforme al artículo 19 de la Normativa, aunque hubiera sido deseable que esto se dijera claramente.
21 Al ser infundada la pretensión de anulación, no procede examinar las demás.
22 De ello se sigue que el recurso debe desestimarse en su totalidad. No obstante, hay que precisar que en el caso de un eventual perjuicio ulterior, el demandante puede solicitar a la demandada la reapertura del procedimiento administrativo, es decir, un nuevo examen y una nueva decisión.
Decisión sobre las costas
Costas
23 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así se hubiere solicitado. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo 2 del apartado 3 del artículo 69. A tenor de esta disposición, el Tribunal podrá condenar a una parte, incluso a la vencedora, a reembolsar a la otra los gastos que aquélla le hubiere causado y que el Tribunal considere como abusivos o temerarios.
24 Ante el doble incumplimiento de la demandada que no dio respuesta ni a la solicitud de explicaciones del demandante acerca de la decisión impugnada, ni a su reclamación formal contra esta decisión, el demandante se vio obligado a interponer un recurso para evitar la pérdida de un derecho.
25 Como, a consecuencia de ello, la demandada obligó al demandante a realizar los gastos en cuestión, procede condenarla a la totalidad de las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Imponer las costas a la Comisión.
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