SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
25 de febrero 1986 ( *1 )
En el asunto 284/84,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 1 77 del Tratado CEE, por el Centrale Raad van Beroep de Utrecht, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante este órgano jurisdiccional entre
L.A. Spruyt
y
Dirección de Sociale Verzekeringsbank, en Amsterdam,
una decisión prejudicial acerca de la interpretación del Anexo VI, título I, punto 2, del Reglamento n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 230 de 22. 8. 1983; EE 05/03, p. 53),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. U. Everling, Presidente de Sala; R. Joliét, O. Due, Y. Galmot, C. Kakouris, Jueces,
Abogado General: Sr. G. F. Mancini
Secretario: Sra. D. Louterman, Administrador
consideradas las observaciones presentadas:
—
por escrito, por el Sr. Spruyt en persona;
—
en nombre de la Sociale Verzekeringsbank, por el Sr. ter Kuile, Abogado, por escrito, y por los Sres. ter Kuile y Pijnacker, Abogados, verbalmente;
—
en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. Verkade, por escrito;
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Griesmar y el Sr. Herbert, por escrito, y por el Sr. Herbert, verbalmente,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 21 de enero de 1986,
dicta la presente
SENTENCIA
(No se reproducen los antecedentes de hecho)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante resolución del 24 de enero de 1984 y resolución complementaria del 25 de septiembre de 1984, recibidas en el Tribunal de Justicia el 29 de noviembre de 1984, el Centrale Raad van Beroep en Utrecht ha planteado al Tribunal, al amparo del artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Reglamento n° 1408/71 del Consejo, tal y como se modificó ulteriormente, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 230 de 22. 8. 1983; EE 05/03, p. 53) y, en particular, de su Anexo VI, título I, punto 2, con el fin de poder determinar los períodos que deben tomarse en consideración en concepto de mujer casada a fin del cálculo de la pensión de vejez correspondiente conforme a la «Algemene Ouderdomswet» (en adelante AOW) neerlandesa.
2
Estas cuestiones se han suscitado en un litigio planteado entre el Sr. L. A. Spruyt, trabajador de nacionalidad neerlandesa que reside en Bélgica, y la dirección de la Sociale Verzekeringsbank (en adelante SVB) en Amsterdam. Este litigio se refiere al cálculo de la pensión de vejez en el porcentaje correspondiente para hombre casado en virtud de la AOW a la que tiene derecho el Sr. Spruyt.
3
La AOW establece que estará asegurada en el seguro de vejez generalizado instaurado por esta ley toda persona que resida en los Países Bajos. El importe de la pensión de vejez está en función del número de años de seguro cubiertos entre el 15 y el 65 aniversario. En virtud de la AOW, en la versión aplicable en autos, tan solo el marido y no la mujer casada tiene derecho a la pensión de vejez y, por el porcentaje correspondiente para hombres casados, sobre la base de los períodos de seguro cubiertos por sí mismo y por su esposa. Para el cálculo de la pensión, se aplica una reducción del 1 % con relación al porcentaje íntegro correspondiente para el hombre casado por cada año en que alguno de los esposos no estuvo asegurado. Para el cálculo de la pensión de una persona soltera, esta reducción es del 2%.
4
La AOW comprende un régimen transitorio que permite, bajo ciertas condiciones, la asimilación a años de seguro a los fines de la AOW de los años que hubiesen entre el 15° aniversario del interesado y el 1 de enero de 1957, fecha de entrada en vigor de la ley. Entre las condiciones de esta asimilación figura, en virtud del artículo 43 de la AOW, la residencia del interesado, ininterrumpida o no, en los Países Bajos durante 6 años, después del 59 aniversario. Esta condición de residencia se cumple para la mujer casada más joven que su marido cuando ha residido en los Países Bajos durante 6 años después del 59 aniversario de su marido. Por otra parte, el beneficio de esta ventaja transitoria sólo se concede, en virtud del artículo 44 de la AOW, durante el tiempo que el interesado resida en los Países Bajos.
5
El Reglamento n° 1408/71 contiene, en su Anexo VI, título I (anteriormente Anexo V, título H), en el punto 2, entre otras, las siguientes disposiciones acerca de la aplicación de la legislación neerlandesa sobre el seguro de vejez generalizado:
«a)
Se considerarán igualmente períodos de seguro cubiertos bajo la legislación neerlandesa relativa al seguro de vejez generalizado, los períodos anteriores al 1 de enero de 1957 durante los cuales el beneficiario que no cumpla las condiciones que le permitan obtener la asimilación de dichos períodos a períodos de seguro, haya residido en el territorio de los Países Bajos después de los 15 años cumplidos, o durante los cuales, residiendo en el territorio de otro Estado miembro, haya ejercido una actividad asalariada en los Países Bajos para un empresario establecido en ese país.
[...]
c)
Por lo que se refiere a la mujer casada cuyo marido tiene derecho a una pensión en virtud de la legislación neerlandesa sobre el seguro de vejez generaližado, se tendrán igualmente en cuenta como períodos de seguro los períodos de ese matrimonio anteriores a la fecha en que la interesada haya cumplido la edad de 65 años y durante los cuales haya residido en el territorio de uno o de varios Estados miembros, en tanto que esos períodos coincidan con los períodos de seguro cubiertos por su marido bajo esta legislación y con los que hay que tomar en consideración en virtud de la letra a).
[...]
f)
Los períodos mencionados en las letras a) y c) solamente serán tomados en consideración para el cálculo de la pensión de vejez cuando el interesado haya residido seis años en el territorio de uno o de varios Estados miembros después de la edad de cincuenta y nueve años cumplidos y mientras resida en el territorio de uno de esos Estados miembros.»
6
De la resolución de remisión se deduce que el Sr. Spruyt, nacido el 15 de noviembre de 1914, y su esposa, nacida el 19 de octubre de 1920, ambos de nacionalidad neerlandesa, están casados desde el 16 de noviembre de 1944. Hasta el 4 de noviembre de 1973, los dos esposos han residido siempre en los Países Bajos; a partir de esta fecha, el Sr. Spruyt, que hasta entonces había ejercido una actividad de trabajador por cuenta ajena y su esposa, que no había ejercido actividad por cuenta ajena ni independiente, se instalaron en Bélgica.
7
Al calcular la pensión de vejez por el porcentaje correspondiente para hombre casado, al que el Sr. Spruyt tenía derecho desde el 15 de noviembre de 1979, la SVB aplicó una reducción del 21 por ciento correspondiente a los 6 años que no estuvo asegurado el propio Sr. Spruyt y a los 15 años que no estuvo asegurada su esposa. Este cálculo, confirmado en primera instancia por la Raad van Beroep de Amsterdam, constituye el objeto del litigio principal que se le ha sometido al Centrale Raad van Beroep.
8
Por lo que afecta al propio Sr. Spruyt, la SVB ha tomado en consideración, como período no asegurado a los efectos de la AOW, el período de 6 años comprendido entre el 14 de noviembre de 1973 y su 65 aniversario, durante el cual el Sr. Spruyt había residido en Bélgica. Para el período anterior a la entrada en vigor de la AOW, el Sr. Spruyt no cumplía las condiciones de residencia de las que dependía la concesión de los beneficios transitorios, según los artículos 43 y 44 de la AOW, pero reunía las condiciones de los puntos 2, letras a) y f) del Anexo antes citado del Reglamento n° 1408/71.
9
Por lo que respecta a la esposa del Sr. Spruyt, los 6 años en cuestión tampoco estaban cubiertos por el seguro a los efectos de la AOW. Por el período anterior a la entrada en vigor de la AOW no reunía las condiciones de residencia, de las que depende la concesión de los beneficios transitorios conforme a los artículos 43 y 44 de la AOW. Por el contrario, la SVB ha aplicado la disposición del punto 2, letra c), del Anexo antes citado del Reglamento n° 1408/71 y ha tomado en consideración el período de matrimonio anterior al 1 de enero de 1957, que coincide con los períodos de seguro a tomar en consideración para su marido conforme al punto 2, letra a), a saber, el período entre el 16 de noviembre de 1944 y el 1 de enero de 1957. El período de 9 años entre el 15° aniversario de la esposa del Sr. Spruyt y la fecha de matrimonio no ha sido tomado en consideración. Es este el período litigioso en el marco del litigio principal.
10
Con respecto a este último período, el Centrale Raad van Beroep se pregunta si la mujer casada no debe beneficiarse de que se tomen en consideración como períodos de seguro, conforme al punto 2, letra a), del Anexo antes citado del Reglamento n° 1408/71, todos los períodos de residencia en los Países Bajos, incluso anteriores al matrimonio. A este respecto se refiere, en particular, a una práctica general de la SVB que consiste en aplicar el punto 2, letra a), a las mujeres casadas que tienen la calidad de trabajador, práctica motivada por la razón de que, para las mujeres que están comprendidas ellas mismas en el ámbito de aplicación rationepersonae del Reglamento n° 1408/71, sería injusto que no se tomara en consideración aquellos períodos que, caso de que la mujer no hubiera estado casada, se habrían tomado en consideración conforme al punto 2, letra a). Por lo que se refiere a esta práctica, el Centrale Raad van Beroep se pregunta si la esposa del Sr. Spruyt no está comprendida también dentro del ámbito de aplicación ratione-personae del Reglamento n° 1408/71 en su condición de miembro de la familia de un trabajador y si es «beneficiaria» a los efectos del punto 2, letra a).
11
La Centrale Raad van Beroep ha planteado al Tribunal las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
La mujer casada [que no haya que considerar como trabajador a los efectos del artículo 1, letra a), del Reglamento n° 1408/71], cuyos períodos de seguro determinan igualmente, en virtud de la legislación nacional relativa a las pensiones de vejez, el importe de la pensión de vejez de los esposos que debe concederse al marido [que sea trabajador a los efectos del artículo 1, letra a), antes citado], ¿debe ser considerada como miembro de la familia a los efectos del artículo 1, letra f), del Reglamento antes citado?
2)
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿el Reglamento n° 1408/71 se aplica entonces a la mujer casada, a los efectos de la disposición del Anexo V, título H [actualmente Anexo VI, título I, punto 2, letra a)], de dicho Reglamento?»
12
Con respecto a la primera cuestión planteada por el Centrale Raad van Beroep, procede señalar, tal como lo ha subrayado la SVB, el Gobierno neerlandés y la Comisión, que las disposiciones del Anexo VI, título I, punto 2, del Reglamento n° 1408/71, redactadas específicamente de acuerdo con las disposiciones de la AOW y con intención de completarlas, deben interpretarse a la luz del sistema y de las disposiciones de la legislación nacional. En el marco del sistema de la AOW, tal y como se ha descrito antes, la mujer casada que no tiene derecho a prestación alguna, no puede considerarse como «beneficiario» de tales prestaciones a los efectos de la letra a). Esta consideración es independiente de la cuestión de si puede considerarse como «miembro de la familia» en el sentido del artículo 1, letra f).
13
De cualquier forma, de la resolución de remisión se deduce que la primera cuestión no ha sido planteada más que a la vista de la segunda, que esencialmente pretende saber, si, en virtud de las disposiciones del punto 2 y, en particular, de la letra a) del Anexo antes citado del Reglamento n° 1408/71, los períodos de residencia en los Países Bajos, anteriores al 1 de enero de 1957, cubiertos por una mujer casada después de la edad de 15 años pero antes de su matrimonio, han de tomarse en consideración como períodos de seguro cubiertos conforme a la legislación neerlandesa relativa al seguro de vejez generalizado para el cálculo de la pensión de vejez a la que su marido tiene derecho. Con el fin de dar al Centrale Raad van Beroep una respuesta que le sea útil para la solución del litigio principal, conviene examinar la segunda cuestión aún cuando, según su redacción, no se plantee más que subsidiariamente para el caso de una respuesta afirmativa a la primera cuestión.
14
El Sr. Spruyt considera injusto que el importe de la pensión de vejez dependa de algo tan aleatorio como la fecha de celebración del matrimonio. Para evitarlo, habría que tomar en cuenta todos los períodos de residencia en los Países Bajos cubiertos por una mujer casada, incluso antes de su matrimonio.
15
Según las observaciones escritas de la SVB, del Gobierno neerlandés y de la Comisión, el hecho de que la letra a) del punto 2 del Anexo en cuestión del Reglamento n° 1408/71 no incluya a la mujer casada, que no es «beneficiaría» de las prestaciones conforme a la AOW, supone que no le sea tampoco aplicable el beneficio transitorio de la toma en consideración de ciertos períodos previstos por dicha disposición. La SVB ha añadido que su práctica de conceder un beneficio extralegal, por analogía con la disposición del punto 2, letra a), se aplica sólo a la mujer que es ella misma trabajadora y no cabría en ningún caso trasladarla a las mujeres casadas que no están comprendidas por sí mismas en el ámbito de aplicación del Reglamento n° 1408/71.
16
Por lo que respecta a la cuestión de si la denegación de los beneficios transitorios en un caso como el de autos es compatible con el artículo 51 del Tratado CEE, la SVB ha señalado, además, que el caso de una mujer casada que no sea ella misma trabajadora no entra en el campo de aplicación ni del principio de la libre circulación de personas ni del Reglamento n° 1408/71.
17
Acerca de este extremo, la Comisión ha expuesto, respondiendo a una cuestión planteada por el Tribunal y en el transcurso de la fase oral, que carece de justificación denegar a la mujer casada el beneficio que se ofrece al marido de tomar en consideración los períodos de residencia en los Países Bajos, conforme al punto 2, letra a). Para la Comisión, esta denegación es discriminatoria y contraria al principio de la libre circulación de las personas por cuanto se deriva de una falta de coordinación en el Anexo en cuestión.
18
A este respecto, procede recordar que las disposiciones del Reglamento n° 1408/71 y, más en particular, las de su Anexo VI, adoptadas en aplicación del artículo 51 del Tratado, deben ser interpretadas a la luz del objetivo de este artículo, que es el de contribuir al establecimiento de la más amplia libertad posible en el ámbito de la libre circulación de los trabajadores migrantes, principio que se inscribe en los fundamentos de la Comunidad.
19
El artículo 51 impone efectivamente al Consejo adoptar, en el ámbito de la seguridad social, las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores, instituyendo en particular el pago de las prestaciones a las personas que residen en los territorios de los Estados miembros. El objetivo de los artículos 48 a 51 no se alcanzaría si, como consecuencia del ejercicio de su derecho de libre circulación, los trabajadores tuvieran que perder los beneficios de la seguridad social que les concede la legislación de un Estado miembro.
20
Por tal razón el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n° 1408/71, referente a la supresión de las cláusulas de residencia, tiene por objeto garantizar al interesado el derecho a beneficiarse de las prestaciones de la seguridad social, incluso después de haber elegido residencia en otro Estado miembro y de favorecer la libre circulación de los trabajadores protegiendo a los interesados contra los perjuicios que podrían derivarse del cambio de su residencia de un Estado miembro a otro. Tal y como el Tribunal lo ha juzgado ya en su sentencia de 7 de noviembre de 1973 (asunto 51/73, Śmieja, Rec. 1973, p. 1213), este objeto exige que la protección se extienda a una ventaja que, al estar prevista en el marco de un régimen particular, tal como el régimen transitorio de la AOW, se concrete en un aumento del nivel de la pensión que, de otra forma, correspondería al beneficiario.
21
Las modalidades particulares de la puesta en funcionamiento de este principio para la aplicación de la legislación neerlandesa sobre el seguro de vejez generalizado vienen reguladas por el Anexo VI, título I, punto 2, del Reglamento n° 1408/71. Efectivamente, la regla del artículo 10 que excluye la aplicación de cláusulas de residencia no puede aplicarse sin restricción a un sistema de seguro de vejez generalizado donde el mero hecho de residir en los Países Bajos basta para estar asegurado.
22
Para las personas que hayan vivido durante los seis años siguientes a su 59 aniversario en otro Estado miembro, según viene previsto en la letra f), la letra a) del punto 2 somete la toma en consideración de períodos anteriores a la entrada en vigor de la ley a la condición suplementaria de que se trate de períodos en los cuales el beneficiario haya residido en los Países Bajos o haya ejercido allí una actividad asalariada. Tales períodos presentan efectivamente un vínculo de concesión suficiente con el régimen neerlandés. Esta disposición tiene por objeto suprimir los obstáculos que pueden derivarse del artículo 43 de la AOW para la libre circulación de las personas, que, después de haber residido o trabajado en los Países Bajos, quieran dirigirse a otro Estado miembro.
23
Por el contrario, la disposición de la letra c), referente a la mujer casada cuyo marido tiene derecho a pensión conforme a la legislación neerlandesa, tal y como lo han aclarado la Comisión, el Gobierno neerlandés y la SVB en el curso del procedimiento, tiene por objeto facilitar la libre circulación de trabajadores de otros Estados miembros que se instalan en los Países Bajos, mientras que sus esposas permanecen en el país de origen, al permitirles respecto a éstas que se tomen en consideración los períodos de residencia en otro Estado miembro. Esta imputación de períodos está sujeta a la condición de que se trate de períodos de matrimonio, que coincidan con períodos cubiertos para el marido como períodos de seguro o períodos a tomar en consideración en virtud de la letra a).
24
De cualquier forma, el tenor del punto 2 del Anexo VI, título I, no tiene en cuenta de forma específica el caso de la mujer casada que, después de haber residido o ejercido una actividad asalariada en los Países Bajos, se instala con su marido en otro Estado miembro. En este supuesto, la letra c) permite que se tomen en consideración sólo ciertos períodos del matrimonio, mientras que no sucede lo mismo con los eventuales períodos de residencia en los Países Bajos anteriores al matrimonio, que para el marido pueden quedar cubiertos mediante la aplicación de la letra a).
25
En el marco de un sistema de seguro de vejez generalizado como el de la AOW, en el que la residencia es el único criterio constitutivo del seguro, nada justifica el no computar tales períodos de residencia como períodos de seguro para las mujeres casadas a diferencia de los hombres y las mujeres solteras. Tal diferencia de trato debe considerarse como discriminatoria y contraria al principio fundamental de la libre circulación, tal y como se ha mencionado antes, por cuanto es susceptible de constituir un obstáculo para que la mujer casada acompañe a su marido cuando éste se instale en otro Estado miembro.
26
La posibilidad de un seguro voluntario conforme a la AOW, que permita obtener el beneficio del régimen transitorio nacional, no basta para superar tal obstáculo. Resulta efectivamente de las explicaciones dadas al Tribunal que esta posibilidad exige que el marido, aun cuando se beneficie él mismo de la disposición de la letra a) del punto 2, pague cotizaciones sobre las rentas de los dos esposos, lo cual supone una carga financiera suplementaria.
27
De ello se deduce que el principio de la libre circulación de las personas y, más en particular, el artículo 51 del Tratado exigen una aplicación por analogía de la letra a) del punto 2 del Anexo VI, título I, a la mujer casada, solución que es ya aplicada por la SVB en la práctica, cuando la mujer casada tiene ella misma la condición de trabajador.
28
Procede, pues, responder a las cuestiones planteadas por el Centrale Raad van Beroep, que la disposición del punto 2, letra a), del Anexo VI, título I, del Reglamento n° 1408/71 se aplica a la mujer casada en el sentido de que, sin perjuicio de las disposiciones de las letras b), d) y f) del punto 2, se consideran como períodos de seguro cubiertos al amparo de la legislación neerlandesa relativa al seguro de vejez generalizado, los períodos anteriores al 1 de enero de 1957 durante los cuales la mujer casada que no reúne las condiciones que le permitan obtener la asimilación de tales períodos a los períodos de seguro, haya residido en el territorio de los Países Bajos desde la edad de los quince años cumplidos o durante los cuales, mientras residía en el territorio de otro Estado miembro, haya ejercido una actividad asalariada en los Países Bajos para un empresario establecido en este país.
Costas
29
Los gastos efectuados por el Gobierno neerlandés y por la Comisión de las Comunidades Europeas que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente planteado ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Centrale Raad van Beroep mediante resoluciones de 24 de enero y 25 de septiembre de 1984, declara:
La disposición del punto 2, letra a), del Anexo VI, título I, del Reglamento n° 1408/71 se aplica a la mujer casada en el sentido de que, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b), d) y f) del punto 2, se consideran como períodos de seguro cubiertos bajo la legislación neerlandesa relativa al seguro de vejez generalizado, los períodos anteriores al 1 de enero de 1957 durante los cuales la mujer casada que no cumpla las condiciones que le permitan obtener la asimilación de dichos períodos a períodos de seguro, haya residido en el territorio de los Países Bajos después de los 15 años cumplidos, o durante los cuales, residiendo en el territorio de otro Estado miembro, haya ejercido una actividad asalariada en los Países Bajos para un empresario establecido en ese país.
Everling
Joliét
Due
Galmot
Kakouris
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 25 de febrero de 1986.
El Secretario
P.Heim
El Presidente de la Sala Quinta
U.Everling
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
Full & Egal Universal Law Academy