SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
11 de marzo de 1986 ( *1 )
En el asunto 293/84,
Vincenzo Sorani y otros 10 funcionarios de la Comisión de las Comunidades Europeas, representados por Victor Biel, Abogado de Luxemburgo, y que han designado como domicilio en Luxemburgo el bufete de su mandatario, 18 A, rue des Glacis,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Dimitrios Gouloussis, en calidad de Agente, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el de Manfred Beschel, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la decisión del tribunal del concurso interno COM/B/2/82 de no admitirles a las pruebas de dicho concurso,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. R. Joliét, Presidente de Sala; G. Bosco y T.F. O'Higgins, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de diciembre de 1985,
dicta la presente
SENTENCIA
(No se reproducen los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de diciembre de 1984, Vincenzo Sorani y otros diez funcionarios de categoría C, con destino en la Comisión de las Comunidades Europeas, interpusieron un recurso instando la anulación de la decisión de no admitirles a las pruebas, adoptada por el tribunal del concurso-oposición interno COM/B/2/82, para establecer una lista de reserva de Asistentes adjuntos, Asistentes de Secretaría adjuntos y Asistentes técnicos adjuntos.
2
Mediante carta de 15 de junio de 1984, el Jefe de la División de Reclutamiento comunicó a los demandantes que el tribunal del concurso, después de realizar un examen comparativo de todos los candidatos, basándose para su apreciación en un conjunto de datos tales como la experiencia profesional anterior y posterior al reclutamiento, la formación general y/o específica, la formación complementaria, los informes periódicos de calificación, las funciones desempeñadas en el momento de la presentación de las solicitudes y la movilidad, había estimado que no podía inscribirles en la lista de candidatos admitidos a las pruebas.
3
Esta comunicación condujo a los interesados a pedir que el tribunal del concurso revisase sus candidaturas y que, en los casos en que se mantuviese la decisión de excluirles, se indicase cuál de los requisitos de admisión a las pruebas no había sido cumplido.
4
Mediante carta de 7 de septiembre de 1984, dirigida en los mismos términos a todos los demandantes, el Jefe de la División de Reclutamiento les comunicó que el tribunal, tras un nuevo examen de las candidaturas, confirmaba su precedente decisión.
5
El 5 de diciembre de 1984, los interesados interpusieron el recurso y, al mismo tiempo, solicitaron al Tribunal, mediante documento separado, presentado con arreglo al artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, que «dispusiera la suspensión de actuaciones en el concurso COM/B/2/82, hasta que se dicte una resolución sobre el fondo del asunto».
6
Mediante resolución de 17 de enero de 1985, el Presidente de la Sala Primera, decidiendo con carácter provisional, desestimó dicha demanda y aplazó el pronunciamiento sobre las costas.
7
La Comisión, parte demandada, alega en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por haber sido presentado fuera de plazo. En efecto, la Comisión sostuvo que debería considerarse como acto lesivo, en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios, el escrito del 15 de junio de 1984, por el que se notificó a los demandantes la decisión de no admitirles a las pruebas, y no el escrito del 7 de septiembre de 1984, que se limitaría a confirmar dicha decisión y a motivarla de manera más detallada.
8
Los demandantes estiman, por su parte, que la carta de 7 de septiembre de 1984 contiene datos y fundamentos nuevos respecto a la de 15 de junio de 1984.
9
En estas circunstancias, conviene primero esclarecer si el tribunal del concurso se limitó a motivar más detalladamente su decisión, como pretende la Comisión, o si adoptó efectivamente una nueva decisión, como afirman los demandantes.
10
A este respecto, no cabe duda de que la decisión contenida en la carta de 7 de septiembre de 1984 fue adoptada como consecuencia de una revisión de la decisión anterior de no admitir a las pruebas, revisión a la que procedió el tribunal a instancia de los interesados.
11
En efecto, no sólo el texto de dicho escrito menciona expresamente una «revisión» de las candidaturas, sino que el hecho de que dieciocho candidatos que habían sido excluidos en un primer momento fuesen más tarde admitidos a las pruebas demuestra también que dicha revisión se produjo realmente y se realizó en profundidad.
12
A la vista de las consideraciones precedentes, existen razones para estimar que la decisión contenida en la carta de 7 de septiembre de 1984 sustituyó a la decisión anterior, y no se la puede considerar como meramente confirmatoria de ésta. Por lo tanto, el recurso es admisible.
13
En apoyo del recurso, los demandantes alegan los fundamentos siguientes:
a)
falta de motivación o, cuando menos, motivación errónea de la decisión;
b)
ilegalidad de las entrevistas del tribunal del concurso con los superiores jerárquicos, sin que se hubiese dado a los candidatos la posibilidad de comentar las opiniones expresadas sobre ellos;
c)
errores manifiestos, que habrían provocado la exclusión de los candidatos o, al menos, de algunos de ellos;
d)
violación de la confianza legítima.
14
Conviene examinar, en primer lugar, el argumento mencionado en la letra b), debido a su importancia de principio.
15
Mediante esta alegación, los demandantes sostienen que el hecho de que el tribunal, durante el examen de los candidatos, realizase entrevistas con los superiores jerárquicos, en concreto con los asistentes del director general de cada una de las Direcciones Generales a las que pertenecían los candidatos, sin que a continuación se entrevistase con los candidatos para permitirles comentar las opiniones expresadas sobre ellos por los susodichos superiores, equivale a la violación del principio de la confianza legítima, siendo así que todo funcionario tiene derecho a esperar un trato equitativo por parte de la Administración y, en particular, al respecto del principio «audiatur et altera pars».
16
La Comisión contesta que los asistentes de los directores generales no eran competidores ni adversarios de los candidatos, por lo que no procede que éstos invoquen el derecho de defensa. Por otra parte, la entrevista con los asistentes era sólo un factor más en el estudio del expediente de cada candidato y la opinión de los asistentes no fue decisiva.
17
Para examinar esta alegación, es importante advertir que en todo concurso el tribunal valora aspectos conocidos por los candidatos, ya se trate de los títulos que han presentado, de las pruebas que han realizado o de los informes periódicos de calificación, que han podido conocer y comentar. Esto constituye una garantía de la regularidad del procedimiento de concurso y una protección contra cualquier arbitrariedad, puesto que los candidatos conocen todos los aspectos en los que el tribunal ha basado su decisión, y están en perfectas condiciones para impugnarla si estiman que no fue correcta.
18
Por el contrario, en la medida en que, como en este caso concreto, el tribunal base su decisión, aunque sea parcialmente, en elementos tales como los informes y opiniones de los superiores jerárquicos, sustraídos al conocimiento de los candidatos interesados, estos últimos se encontrarán en una situación de indefensión frente a afirmaciones de terceras personas, que aunque puedan ser plenamente acertadas, también podrían ser inexactas por las razones más diversas.
19
El no poder adoptar los candidatos una postura respecto a la posibilidad de pronunciarse acerca de las opiniones expresadas sobre ellos por sus superiores jerárquicos constituye, pues, una infracción de un principio que el tribunal habría debido respetar y afecta al procedimiento que culminó en la decisión de no admitir a los demandantes a las pruebas del concurso en cuestión.
20
Procede anular, pues, la decisión del tribunal del concurso COM/B/2/82 de no admitir a los demandantes a las pruebas de dicho concurso.
Costas
21
En virtud del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas, si así se hubiere decidido. Por haber sido desestimados los motivos de la Comisión, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
decide:
1)
Anular la decisión del tribunal del concurso COM/B/2/82, tal como aparece en la carta dirigida en los mismos términos a todos los demandantes el 7 de septiembre de 1984, de no admitirlos a las pruebas de dicho concurso.
2)
Condenar a la Comisión en costas, incluidas las del procedimiento de medidas provisionales.
Joliét
Bosco
O'Higgins
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 11 de marzo de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente de la Sala Primera
R. Joliet
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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