SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
11 de marzo de 1986 ( *1 )
En el asunto 294/84,
Hermanus Adams y otros 52 funcionarios y agentes de la Comisión de las Comunidades Europeas, representados por Marcel Slusny, Abogado de Bruselas, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el bufete del Sr. Ernest Arendt, Centre Louvigny, 34 B IV, rue Philippe II,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Asesor Jurídico, Dimitrios Gouloussis, en calidad de Agente, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto, por una parte, la anulación del concurso interno de reserva COM/B/2/82, así como de todas las actuaciones realizadas o por realizar en el marco de dicho concurso y, por otra parte, la anulación de las resoluciones adoptadas respecto a todos los demandantes y que consisten en rechazar su admisión a las pruebas
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. R. Joliét, Presidente de Sala; G. Bosco y T. F. O'Higgins, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretario: Sr. H. A. Rühl, administrador principal
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de diciembre de 1985,
dicta la presente
SENTENCIA
(No se reproducen los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de diciembre de 1984, Hermanus Adams y otros 52 funcionarios de categoría C, con destino en la Comisión de las Comunidades Europeas, interpusieron un recurso instando la anulación de la decisión de no admitirles a las pruebas, adoptada por el tribunal del concurso-oposición interno COM/B/2/82, para establecer una lista de reserva de asistentes adjuntos, asistentes de secretaría adjuntos y asistentes técnicos adjuntos.
2
El recurso pretende igualmente la anulación del concurso COM/B/2/82, así como de todas las actuaciones a que ha dado lugar, por cuanto, al ser inválidas ciertas disposiciones de la convocatoria del concurso, la resolución impugnada fue adoptada como resultado de un procedimiento viciado ab initio.
3
En junio de 1984, el Jefe de la División de Reclutamiento de la Comisión comunicó a los demandantes que el tribunal del concurso, después de realizar un examen comparativo de todos los candidatos, basándose para su apreciación en un conjunto de datos tales como la experiencia profesional anterior y posterior al reclutamiento, la formación general y/o específica, la formación complementaria, los informes periódicos de calificación, las funciones desempeñadas en el momento de la presentación de solicitudes y la movilidad, había estimado que no podía inscribirles en la lista de candidatos admitidos a las pruebas.
4
Como consecuencia de esta comunicación, tres de los interesados, a saber, la Sra. Basch, la Sra. Seube y el Sr. Pelliccione, presentaron reclamaciones con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios. Los demás se limitaron, en cambio, a pedir que el tribunal del concurso revisase sus actas de candidatura y que, en los casos en que se mantuviese la decisión de excluirles, se indicase cuál de los requisitos de admisión a las pruebas no había sido cumplido.
5
Mediante carta de 7 de septiembre de 1984, dirigida a todos los demandantes en los mismos términos, el Jefe de la División de Reclutamiento de la Comisión les comunicó que el tribunal, tras un nuevo examen de sus candidaturas, confirmaba su decisión, puesto que ningún elemento adicional le había permitido modificar su precedente actitud. También precisó que únicamente habían admitido a participar en las pruebas a los candidatos que ya desempeñaban funciones de categoría B o que poseían las condiciones necesarias para ejercerlas.
6
Los interesados interpusieron el presente recurso contra la decisión contenida en dicha carta, considerada como acto lesivo en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto.
7
La Comisión, parte demandada, alega en primer lugar la inadmisibilidad del recurso, poniendo de relieve que éste no fue interpuesto hasta el 10 de diciembre de 1984, cuando el plazo previsto en el apartado 3 del artículo 91 del Estatuto había empezado a correr en el mes de junio de 1984, momento en que los demandantes tuvieron conocimiento de la decisión de no admitirles a las pruebas, y no el 7 de septiembre de 1984, fecha en la que los demandantes recibieron la notificación de una segunda decisión que habría sido meramente confirmatoria de la primera. En su opinión, al haber sido interpuesto después del vencimiento del plazo de tres meses previsto en el Estatuto, el recurso es inadmisible.
8
Por lo que respecta a los demandantes que en su día presentaron una reclamación contra la resolución que les fue notificada en el mes de junio de 1984, la Comisión admite que la excepción de inadmisibilidad no es aplicable de manera idéntica a su caso, pero se remitió al buen criterio del Tribunal, observando que corresponde a éste decidir si es admisible un recurso interpuesto con posterioridad a la presentación de una reclamación y en el plazo de tres meses calculado a partir de la respuesta expresa o tácita a dicha reclamación, cuando según una jurisprudencia reiterada las resoluciones de los tribunales de concursos son directamente recurribles ante el Tribunal de Justicia.
9
Por último, la Comisión considera que las alegaciones esgrimidas contra la validez de la convocatoria del concurso deberían, en cualquier caso, considerarse caducas, ya que los demandantes hubieran debido impugnar dicha convocatoria tras su publicación, no pudiendo hacerlo ahora mediante el subterfugio de un recurso dirigido contra un acto posterior.
10
Los demandantes sostienen, por su parte, que las peticiones de revisión presentadas por los interesados deben calificarse de peticiones con arreglo al apartado 1 del artículo 90, de manera que el plazo para recurrir sólo empezaría a correr a partir de la fecha de la resolución expresa o tácita adoptada por la autoridad administrativa como respuesta a dichas peticiones, el 7 de septiembre de 1984 en este caso.
11
De todos modos, incluso si se estima que el plazo para recurrir empezó a correr desde el instante en que los interesados tuvieron conocimiento de la primera decisión, no es menos cierto, según los demandantes, que la resolución contenida en la carta de 7 de septiembre de 1984 no es un acto confirmatorio de la resolución notificada en. el mes de junio de 1984, sino que, al haberse producido como consecuencia de una revisión de las candidaturas, se trata en realidad de una resolución que reemplaza íntegramente la precedente y que constituye el verdadero acto lesivo.
12
En cuanto a la inadmisibilidad de las alegaciones contra la convocatoria del concurso, los demandantes manifiestan que cuando, en el desarrollo de un procedimiento de concurso, es lesivo el último de una serie de actos, el candidato no tiene la obligación de impugnar por separado los anteriores y, especialmente, el acto de iniciación del procedimiento.
13
No se puede admitir la afirmación de los demandantes de que la presentación de una petición de revisión interrumpe los plazos. Efectivamente: si semejante argumento fuese admitido, cualquier funcionario podría, mediante la presentación reiterada de peticiones al efecto, prolongar indefinidamente el plazo para recurrir contra un acto lesivo, lo que resultaría incompatible con el sistema de recursos instituido por el Estatuto y con el principio de la seguridad jurídica.
14
En lo que respecta al segundo argumento enunciado por los demandantes, no cabe duda de que la resolución contenida en la carta del 7 de septiembre de 1984 fue adoptada como consecuencia de una revisión de la decisión anterior de no admitirles a las pruebas, revisión a la que procedió el tribunal a instancia de los interesados.
15
En efecto, no sólo el texto de dicho escrito menciona expresamente una «revisión» de las candidaturas, sino que el hecho de que dieciocho candidatos que habían sido excluidos en un primer momento fuesen más tarde admitidos a las pruebas demuestra también que dicha revisión se produjo realmente y se realizó en profundidad.
16
A la vista de las consideraciones precedentes, existen razones para estimar que la decisión contenida en la carta del 7 de septiembre de 1984 sustituyó a la decisión anterior y no se la puede considerar como meramente confirmatoria de ésta. El recurso es por lo tanto admisible.
17
La admisibilidad del recurso no implica, sin embargo, la admisibilidad de las alegaciones basadas en la pretendida irregularidad de la convocatoria del concurso. Los demandantes habrían debido, en efecto, impugnar a su debido tiempo las disposiciones de la convocatoria que, según ellos, les resultaban lesivas. Si fuese de otra manera, sería posible discutir una convocatoria de concurso mucho tiempo después de su publicación y cuando todas o la mayor parte de las actuaciones del concurso ya se hubiesen realizado, lo que resultaría contrario a los principios de la seguridad jurídica, de la legítima confianza y de la buena administración.
18
Los únicos argumentos a tener en cuenta para pronunciarse sobre el fondo del asunto son los que pretenden la anulación de la decisión impugnada basándose en la ilegalidad de ciertas actuaciones del tribunal del concurso en el desarrollo del procedimiento. Se trata en concreto de que el tribunal ha consultado sistemáticamente a los superiores jerárquicos de los candidatos, cuando dichas consultas sólo estaban previstas con carácter eventual en la convocatoria del concurso; de que el tribunal no ha celebrado entrevistas con los candidatos, como estaba previsto, también con carácter eventual, en la convocatoria del concurso, mientras recibía en cambio la opinión que sobre los candidatos tenían sus superiores jerárquicos; de que el tribunal habría incurrido en desviación de poder al crear, con el fin de permitir el nombramiento de determinados funcionarios, dos grupos de candidatos (aquéllos que ya desempeñaban funciones de nivel B/BS/BT o que se consideraba que poseían las cualidades necesarias para ejercerlas, y aquéllos que en opinión del tribunal no poseían dichas cualidades).
19
Mediante el primero de dichos argumentos, los demandantes impugnan las entrevistas con los superiores jerárquicos esencialmente por la razón de que el tribunal no las hiciese acompañar de entrevistas con los candidatos, que hubiesen permitido a éstos comentar las opiniones expresadas sobre ellos por dichos superiores, lo que equivale a infringir el principio de la confianza legítima y del derecho de defensa. En estas condiciones, la alegación de las entrevistas con los superiores jerárquicos coincide con el segundo argumento, de que el tribunal no hubiese oído a los candidatos, por lo que procede examinar ambos conjuntamente.
20
Según los demandantes, puesto que se pidió a los superiores jerárquicos, en concreto los asistentes del Director General de cada una de las Direcciones Generales a las que pertenecían los candidatos, que emitieran una opinión con consecuencias importantes para las candidaturas de los interesados, el derecho de defensa, principio jurídico superior, exigía que se hubiese permitido expresarse también a los candidatos.
21
La Comisión contesta que los asistentes de los Directores Generales no eran competidores ni adversarios de los candidatos, por lo que no procede que éstos invoquen el derecho de defensa. Por otra parte, la entrevista con los asistentes era sólo un factor más en el estudio del expediente de cada candidato y la opinión de los asistentes no había sido decisiva.
22
Para examinar esta alegación, es importante advertir que en todo concurso el tribunal valora aspectos conocidos por los candidatos, ya se trate de los títulos que han presentado, de las pruebas que han realizado o de los informes periódicos de calificación que han podido conocer y comentar. Esto constituye una garantía de la regularidad del procedimiento de concurso y una protección contra cualquier arbitrariedad, puesto que los candidatos conocen todos los aspectos en que el tribunal ha basado su decisión y están, pues, en perfectas condiciones para impugnarla si estiman que no fue correcta.
23
Por el contrario, en la medida en que, como en este caso concreto, el tribunal base su decisión, aunque sea parcialmente, en elementos tales como los informes y opiniones de los superiores jerárquicos, sustraídos al conocimiento de los candidatos interesados, estos últimos se encontrarán en una situación de indefensión frente a afirmaciones de terceras personas, que aunque puedan ser plenamente acertadas, también podrían ser inexactas por las razones más diversas.
24
El no poder adoptar los candidatos una postura respecto a las opiniones expresadas sobre ellos por sus superiores jerárquicos constituye, pues, una infracción de un principio que el tribunal habría debido respetar y afecta al procedimiento que culminó en la decisión de no admitir a los demandantes a las pruebas del concurso en cuestión.
25
Procede anular, pues, la decisión del tribunal del concurso COM/B/2/82 de no admitir a los demandantes a las pruebas de dicho concurso.
Costas
26
En virtud del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas, si así se hubiere decidido. Por haber sido desestimados los motivos de la Comisión, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
decide :
1)
Anular la decisión del tribunal del concurso COM/B/2/82, tal como aparece en la carta dirigida en los mismos términos a todos los demandantes el 7 de septiembre de 1984, de no admitirles a las pruebas de dicho concurso.
2)
Condenar en costas a la Comisión.
Joliét
Bosco
O'Higgins
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 11 de marzo de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente de la Sala
Primera R. Joliet
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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