SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
13 de marzo de 1986 ( *1 )
En el asunto 296/84,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, por la cour du travail de Mons, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante este órgano jurisdiccional entre
Antonino Sinatra
y
Fonds national de retraite des ouvriers mineurs (FNROM),
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 12, 45 y 46 del Reglamento no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores independientes y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO 1983, L 230, p. 8; EE 05/01, p. 53),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. U. Everling, Presidente de Sala; T. Koopmans y C. Kakouris, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretario: Sr. P. Heim
consideradas las observaciones presentadas:
—
por el Sr. Antonino Sinatra, representado por el Sr. D. Rossini, verbalmente y por escrito;
—
por el FNROM, representado por Me. E. Stein y Me. P. Jaudrain, por escrito, y representado por el Sr. E. Stein verbalmente;
—
por el Gobierno italiano, representado por el Sr. A. Squillante, asistido por el Sr. O. Fiumara, por escrito;
—
por la Comisión de las Comunidades Europeas, representadas por el Sr. J. Griesmar y por Me F. Herbert, por escrito, y representada por el Sr. J. Griesmar y por el Sr. Van Raepenbusch, verbalmente,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de enero de 1986,
dicta la presente
SENTENCIA
(Se omiten los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante resolución de 5 de diciembre de 1984, recibida en el Tribunal el día 10 de diciembre siguiente, la cour du travail de Mons ha planteado, en virtud del artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 12, 45 y 46 del Reglamento no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, modificado, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, con el fin de apreciar la aplicabilidad de una norma nacional que prohibe la acumulación en el cálculo de una prestación de invalidez para trabajadores mineros de fondo.
2
Esta cuestión se ha suscitado en el marco de un litigio que enfrenta al Sr. Antonino Sinatra y al Fonds national de retraite des ouvriers mineurs (FNROM) refendo a la aplicación por este organismo belga, encargado de aplicar el régimen de pensión de invalidez de los trabajadores mineros, de la norma que prohibe la acumulación contenida en el artículo 23, apartado 1, del Real Decreto de 19 de noviembre de 1970, con vistas a deducir de la pensión belga correspondiente al Sr. Sinatra en virtud del régimen mencionado, la cuantía de la pensión de invalidez italiana que percibe.
3
El Sr. Sinatra trabajó desde 1948 a 1956 como trabajador por cuenta ajena en Italia, y desde 1957 a 1970 como trabajador minero de fondo en Bélgica. Se beneficia de una pensión de invalidez italiana, prorrateada en aplicación del artículo 46 del Reglamento no 1408/71, cuya cuantía depende de la duración de los períodos de seguro. Tras el 1 de abril de 1971, se beneficia de una pensión belga de invalidez de trabajador minero de fondo en virtud del Real Decreto de 19 de noviembre de 1970. La cuantía de esta prestación es independiente de la duración de los períodos de seguro; el mínimo de años de servicio en las empresas mineras, necesario para la concesión de esta pensión, ha sido cubierto por el Sr. Sinatra.
4
En una revisión del expediente del Sr. Sinatra, cuya permisibilidad era objeto de la cuestión planteada al Tribunal en el asunto 7/81 (sentencia de 2 de febrero de 1982, Sinatra contra FNROM, Rec. 1982, p. 137), el FNROM aplicó la norma que prohibe la acumulación contenida en el artículo 23, apartado 1, del Real Decreto de 19 de noviembre de 1970 y descontó de la pensión belga la cuantía de la italiana. Dicho apartado establece, en efecto, que:
«La pensión de invalidez en virtud del presente Decreto sólo podrá ser acumulada con una o varias pensiones de jubilación o de invalidez hasta el total de la cuantía anual de la pensión, fijada en el artículo 4, apartados 1, 2 o 4, según se trate de un trabajador casado o de un trabajador soltero, viudo, divorciado o separado.»
Un Real Decreto de 3 de agosto de 1983 ha modificado esta disposición en el sentido de que se prevé la prohibición de la acumulación para una o varias pensiones de jubilación o de invalidez «concedidas con arreglo a la legislación belga o extranjera».
5
El Sr. Sinatra interpuso un recurso contra la reducción de su pensión belga. Este litigio correspondió a la cour du travail de Mons, ante la cual el Sr. Sinatra alegó que, conforme al artículo 46 del Reglamento no 1408/71, era necesario comparar la cuantía de la pensión belga de invalidez, tras deducirle la pensión italiana, con la cuantía de la pensión belga prorrateada, proporcional a la duración de los períodos de seguro cubiertos en Bélgica. Al ser esta última más elevada, debería serle entregada con arreglo a la normativa comunitaria.
6
Según el FNROM, es aplicable la norma nacional que prohibe la acumulación, dado que el Sr. Sinatra recibe una pensión completa en virtud sólo de la legislación belga. Al no ser aquí aplicable la regla de computar la totalidad en virtud del artículo 45, apartado 2, del Reglamento no 1408/71, tampoco podría ser aplicado el artículo 46 del mismo Reglamento.
7
Con el fin de estar en situación de pronunciarse sobre este litigio, la cour du travail de Mons ha planteado al Tribunal la siguiente cuestión prejudicial:
«El Reglamento no 1408/71, y especialmente los artículos 12, 45 y 46 del mismo, ¿deben ser interpretados de tal modo que cuando la legislación de un Estado miembro de la Comunidad haga depender el beneficio de una prestación de invalider de un régimen especial para trabajadores mineros de la cobertura de un período de seguro mínimo determinado, pero cuya cuantía sea independiente de la duración total de los períodos de seguro (no existe la posibilidad de computar la totalidad) e incluya una regla externa que prohiba la acumulación, la institución competente de dicho Estado deba, respecto a un trabajador que se encuentre dentro del ámbito de aplicación de esta legislación, pero que se beneficie también de una prestación prorrateada de pensión de un régimen general de la legislación de otro Estado miembro, comparar la prestación comunitaria, obtenida en base al artículo 46, apartado 1, sin aplicar las disposiciones nacionales que prohiben la acumulación, ni el artículo 46, apartado 3, que fija como límite el representado por la más elevada de las cuantías teóricas de pensión, con la prestación fundada exclusivamente en la aplicación de la legislación nacional en lo que se refiere al régimen más ventajoso para el trabajador migrante (la más elevada de las cuantías de pensión)?»
8
Esta cuestión se refiere, en primer lugar, a la interpretación del artículo 12, apartado 2, del Reglamento no 1408/71.
9
El artículo 12, apartado 2, en su primera frase, establece la norma según la cual las disposiciones que prohiben la acumulación previstas por la legislación de un Estado miembro pueden invocarse frente al beneficiario, «incluso cuando se trate de prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de otro Estado miembro». No obstante, con arreglo a la segunda frase de dicho apartado, esta norma no se aplicará cuando el interesado se beneficie de prestaciones «que sean liquidadas por las instituciones de dos o varios Estados miembros, con arreglo a las disposiciones de los artículos 46 [...]».
10
A este respecto, la Comisión señala ante todo que procede distinguir entre disposiciones internas que prohiban la acumulación, que sólo se refieren a las prestaciones nacionales, y disposiciones externas que prohiban la acumulación, que se refieren expresamente a las prestaciones extranjeras. En su versión original, el artículo 23, apartado 1, del Real Decreto de 19 de noviembre de 1970, constituía una norma interna que prohibía la acumulación y que no podía ser aplicada a prestaciones percibidas en virtud de la legislación de otro Estado miembro.
11
Sobre este punto, procede recordar que en el marco del reparto de funciones entre el Tribunal y los órganos jurisdiccionales nacionales, en que se basa el artículo 177 del Tratado CEE, corresponde al órgano jurisdiccional nacional, y no al Tribunal, interpretar las disposiciones del derecho nacional y decidir sobre su aplicación al caso concreto. Al haber planteado la cour du travail su cuestión como se desprende de su resolución de remisión con carácter prejudicial, en relación a una norma externa que prohibe la acumulación, procede responder sobre esta base.
12
Según el Gobierno italiano, el presente asunto debería dar lugar a la modificación de la jurisprudencia del Tribunal que ha admitido la aplicación de las normas nacionales que prohiben la acumulación a las prestaciones a que se tiene derecho en virtud tan solo de la legislación nacional. Incluso cuando el interesado tuviera derecho a una prestación en virtud tan solo de la legislación nacional, la liquidación de dicha prestación debería siempre, conforme al artículo 12, apartado 2, del Reglamento no 1408/71, ser hecha «con arreglo al artículo 46». La coordinación comunitaria entre los diferentes regímenes nacionales, tal como está prevista por el artículo 51 del Tratado CEE, exige, en su opinión, la exclusión de cualquier reducción de una prestación a la que se tenga derecho en virtud de una sola legislación.
13
A este respecto, procede recordar que, en su sentencia del 21 de octubre de 1975 (asunto 24/75, Petroni, Rec. 1975, p. 1149), el Tribunal estableció que el artículo 46, apartado 3, era incompatible con el artículo 51 del Tratado, en la medida en que imponía una limitación a la acumulación de las prestaciones a las que se tenía derecho en los diferentes Estados miembros a través de una reducción en la cuantía de la prestación a que se tenía derecho en virtud tan solo de la legislación nacional. Se deriva de esta jurisprudencia que una prestación a la que se tenga derecho en virtud de las disposiciones de una sola legislación nacional, y que sea más favorable que la derivada de la aplicación del artículo 46 del Reglamento no 1408/71, debe concederse con independencia de lo dispuesto en este último artículo, en virtud tan solo de las disposiciones nacionales.
14
No obstante, tal y como ha establecido reiteradamente el Tribunal (véanse sentencias de 13 de octubre de 1977, asunto 22/77, Mura, Rec. 1977, p. 1699; de 14 de marzo de 1978, asunto 98/77, Schaap, Rec. 1978, p. 707; de 2 de julio de 1981, asuntos 116, 117, 119, 120 y 121/80, Celestre, Rec. 1981, p. 1737), en tal caso, no es ya la segunda frase del apartado 2 del artículo 12, sino la primera la que se aplica, con la consecuencia de que las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación nacional pueden invocarse frente al beneficiario. En efecto, si el Reglamento no 1408/71 no afecta a las prestaciones a que se tiene derecho en virtud de las disposiciones de una sola legislación nacional, ésas deben ser consideradas en su conjunto, incluyendo en su caso las normas que prohiben la acumulación que conlleven. Cualquier otra solución no sólo sería contraria a tenor del artículo 12, apartado 2, sino que tendría como consecuencia que el beneficiario pudiera conseguir de la aplicación simultánea de las legislaciones de varios Estados miembros ventajas consideradas como indebidas tanto por la legislación nacional afectada como por la disposición específica del artículo 46 del Reglamento no 1408/71.
15
De ello se deriva que el artículo 12, apartado 2, del Reglamento no 1408/71 no se opone a la aplicación de una norma nacional externa que prohiba la acumulación a las prestaciones a las que se tenga derecho en virtud de las disposiciones de una sola legislación nacional.
16
La cuestión planteada pretende a continuación aclarar si el artículo 46 del Reglamento no 1408/71 es aplicable en un caso como el presente y a determinar cuáles son las modalidades de cálculo de la cuantía de las prestaciones que corresponden en aplicación de dicho artículo.
17
Según el FNROM, la cuantía a que se refiere el párrafo 1 del apartado 1 del artículo 46, correspondiente a la duración total de los períodos de seguro del régimen especial de trabajadores mineros, debe ser calculada teniendo en cuenta la norma que prohibe la acumulación del artículo 23, apartado 1, del Real Decreto de 19 de noviembre de 1970. Esto se desprende del artículo 12, apartado 2, del Reglamento no 1408/71. La norma fundamental del artículo 45, apartado 2, de dicho Reglamento, tiene igualmente como consecuencia, en este asunto, la imposibilidad de totalizar, para el cálculo de una pensión con arreglo al régimen belga propio de los mineros, los períodos de seguro italianos fuera de las minas con sus períodos en las minas belgas, y se opone a la comparación prevista en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 46.
18
El Sr. Sinatra alega, por el contrario, que para el cálculo de la prestación adeudada en virtud del artículo 46, debe en todo caso efectuarse el cómputo de la totalidad y el prorrateo, incluso en un caso como el presente. El organismo belga debería por tanto concederle una pensión de invalidez proporcional al número de años de seguro cubiertos en Bélgica en relación a la duración total de su carrera profesional.
19
Conviene recordar que, según el artículo 40, apartado 1, del Reglamento no 1408/71, el artículo 46 es aplicable por analogía a las prestaciones de invalidez, cuando un trabajador haya estado sujeto sucesiva o alternativamente a las legislaciones de dos o varios Estados miembros de las cuales una al menos haga depender la cuantía de las presaciones de la duración de los períodos de seguro. El artículo 46 prevé, en su apartado 1, comparar, de un lado, la cuantía, a la que se refiere el párrafo 1 de este apartado, de la prestación, con arreglo a las disposiciones de la legislación nacional afectada, correspondiente a la duración total de los períodos de seguro o de residencia que sean computables en virtud de dicha legislación y, por otro lado, la cuantía de la prestación obtenida en aplicación de las normas previstas en el apartado 2, párrafos a) y b), de este artículo. Solamente se tendrá en cuenta la cuantía más elevada, en vinud del párrafo 2 del apartado 1 del artículo 46.
20
De la jurisprudencia antes citada se desprende que la prestación resultante de la aplicación del artículo 46 es la que corresponde cuando se demuestre que es más favorable que aquella que se adquiere en virtud de las disposiciones de una sola legislación nacional, incluyendo, en su caso, la norma externa que prohibe la acumulación. Si bien es cierto que el artículo 45, apartado 2, excluye la totalización de períodos de seguro cuando se trate, como en este caso, de un régimen especial para una profesión y que los períodos cubiertos en otro Estado miembro no lo habían sido en un régimen semejante, la aplicación del artículo 46 y de la comparación prevista en el párrafo 2 de su apartado 1 no está sujeta a la condición de que todos los períodos de que se trate puedan ser totalizados con el propósito de determinar las prestaciones. Por tanto, el artículo 46 se aplica íntegramente en un caso como el presente.
21
En lo que se refiere a la cuantía mencionada en el párrafo 1 del apartado 1 del artículo 46, se trata, según la jurisprudencia antes citada del Tribunal, confirmada en último término por dos sentencias de 4 de junio de 1985 (asunto 58/84, Romano, y asunto 117/84, Ruzzu, Rec. 1985, p. 1679 y p. 1697), de la cuantía a la que tendría derecho el trabajador según la legislación nacional si no se beneficiara de una pensión en virtud de la legislación de otro Estado miembro. La aplicación de una norma externa nacional que prohiba la acumulación queda excluida a tal fin, de acuerdo con la segunda frase del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento no 1408/71.
22
En relación a la cuantía a determinar en aplicación del artículo 46, apartado 2, párrafos a) y b), el párrafo a), infine, establece que cuando la cuantía de la prestación que corresponda en virtud de una legislación nacional sea independiente de los períodos cubiertos «esa cuantía será considerada como la cuantía teórica», a la que se refiere el párrafo c). Cuando, en tal caso, dicha cuantía sea igual a la mencionada en el párrafo 1 del apartado 1, la cuantía efectiva de la prestación, que se establece conforme al párrafo b) del apartado 2 a prorrata de la duración de los períodos cubiertos bajo la legislación de que se trata en relación a la duración total de los períodos cubiertos bajo las legislaciones de todos los Estados miembros de referencia, no podrá ser más elevada que la cuantía a la que se refiere el apartado 1. En estas condiciones, la cuestión, objeto de controversia entre el FNROM, de un lado, y el Sr. Sinatra y el Gobierno Italiano, del otro, de establecer si el cálculo previsto en el artículo 46, apartado 2, debe ser efectuado incluso en los casos contemplados por el artículo 45, apartado 2, queda desprovisto de interés.
23
Conviene añadir, como han señalado la Comisión y el Gobierno italiano, que a la cuantía, así determinada, debe serle aplicada la cláusula de reducción del apartado 3 del artículo 46. Según dicha cláusula, la más elevada de las cuantías teóricas de prestaciones calculadas, según lo dispuesto en la letra a) del apartado 2, constituye un límite que la suma de las prestaciones calculadas conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 adeudadas por cada una de las instituciones que aplican el apartado 1, no puede sobrepasar.
24
Procede, por tanto, responder a la cuestión planteada por la cour du travail de Mons:
1)
—
que las disposiciones del Reglamento no 1408/71 no se oponen a la concesión de prestaciones a las que se tenga derecho en virtud de las disposiciones de una sola legislación nacional cuando las mismas sean más elevadas que las determinadas en aplicación del artículo 46 de dicho Reglamento;
—
que, en tal caso, el artículo 12, apartado 2, del Reglamento no 1408/71 no se opone a la aplicación de una norma externa nacional que prohiba la acumulación para determinar las prestaciones a las que se tiene derecho en virtud de las disposiciones de una sola legislación nacional;
2)
—
que el artículo 46 del Reglamento no 1408/71 es aplicable cuando la cuantía de las prestaciones que correspondan en virtud de una legislación nacional sea independiente de los períodos cubiertos y que el período mínimo del que depende el nacimiento del derecho en virtud de dicha legislación haya sido cubierto, incluso cuando se trate de un régimen especial para una profesión y cuando los períodos cubiertos en otro Estado miembro no lo hayan sido en un régimen de igual natureleza;
—
que, para determinar la cuantía a la que se refiere el párrafo 1 del apartado 1 del artículo 46, queda excluida la aplicación de una norma externa nacional que prohiba la acumulación;
—
que la cuantía que resulte más elevada tras la comparación prevista por el párrafo 2 del apartado 1 del mismo artículo 46, se reduce, en su caso, en aplicación del apartado 3 de este artículo.
Costas
25
Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente planteado ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la cour du travail de Mons, en sentencia de 5 de diciembre de 1984, declara:
1)
Las disposiciones del Reglamento no 1408/71 no se oponen a la concesión de prestaciones a las que se tenga derecho en virtud de las disposiciones de una sola legislación nacional, cuando las mismas sean más elevadas que las determinadas en aplicación del artículo 46 de dicho Reglamento.
En tal caso, el artículo 12, apartado 2, del Reglamento no 1408/71 no se opone a la aplicación de una norma externa nacional que prohiba la acumulación para determinar las prestaciones a la que se tiene derecho en virtud de las disposiciones de una sola legislación nacional.
2)
El artículo 46 del Reglamento no 1408/71 es aplicable cuando la cuantía de las prestaciones que correspondan en virtud de una legislación nacional es independiente de los períodos cubiertos y el período mínimo del que depende el nacimiento del derecho en virtud de dicha legislación ha sido cubierto, incluso cuando se trate de un régimen especial para una profesión y cuando los períodos cubiertos en otro Estado miembro no lo han sido en un régimen de igual natureleza.
Para determinar la cuantía a la que se refiere el párrafo 1 del apartado 1 del artículo 46, queda excluida la aplicación de una norma externa nacional que prohiba la acumulación.
La cuantía que resulte más elevada tras la comparación prevista por el párrafo 2 del apartado 1 del mismo artículo 46, se reduce, en su caso, en aplicación del apartado 3 de este artículo.
Everling
Koopmans
Kakouris
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 13 de marzo de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente de la Sala Tercera
U. Everling
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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