SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
23 de enero de 1986 ( *1 )
En el asunto 298/84,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, por el vicepretore de Latina destinada a obtener en el litigio pendiente ante este órgano jurisdiccional, entre
Paolo lorio, Abogado de Roma,
y
Azienda autonoma delle ferrovie dello Stato (organismo de los ferrocarriles del Estado),
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 48 del Tratado CEE, relativo a la libre circulación de trabajadores,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. K. Bahlmann, Presidente de Sala; O. Due y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. G. F. Mancini
Secretano: Sra. D. Louterman, administradora
consideradas las observaciones presentadas:
—
por el Sr. P. lorio, parte demandante en el asunto principal,
—
en nombre del Gobierno de la República Italiana, por el Sr. Luigi Ferrari Bravo, Jefe del Servizio del contenzioso diplomatico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Marcello Conti, Avvocato dello Stato,
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por su Consejero Jurídico, Jean Amphoux, y por Enrico Traversa, miembro de su Servicio Jurídico,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 28 de noviembre de 1985,
dicta la presente
SENTENCIA
(No se reproducen los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Por resolución de 3 de diciembre de 1984, que llegó a la Secretaría el 12 de diciembre siguiente, el vicepretore di Latina sometió a este Tribunal, en virtud del artículo 177 del Tratado CEE, cuatro cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del artículo 48 del Tratado.
2
Dichas cuestiones se han suscitado en el ámbito de una controversia entre el Sr. lorio y la Azienda autonoma delle ferrovie dello Stato que se refiere a la percepción, por vía de apremio, del pago de una multa aplicada al Sr. Iorio por infracción de una disposición que limita el acceso a algunos trenes.
3
Según el artículo 3, apartado 2, del Real Decreto-Ley n° 1948, de 11 de octubre de 1934, convertido en Ley n° 911, de 4 de abril de 1935, según modificaciones posteriores, relativo a las «Condiciones y tarifas para el transporte de personas en las ferrovie dello Stato», la Administración puede establecer especiales limitaciones de admisión para determinados trenes y líneas.
4
El 17 de enero de 1984, el Sr. lorio, ciudadano italiano, Abogado de Roma, subió en la estación de Roma al tren rápido 991 dirigido a Palermo y Siracusa el cual, según el horario oficial, sólo era accesible a viajeros de segunda clase para un recorrido superior a 400 km. El Sr. lorio poseía un billete de segunda clase para un recorrido inferior. Invitado por el personal de control de las ferrovie dello Stato a regularizar su situación, el Sr. Iorio se negó a pagar inmediatamente la multa correspondiente a dicha infracción. En consecuencia, la Administración de las ferrovie dello Stato emitió, en razón del artículo 84 del Decreto del Presidente de la República (D. P. R.) n° 753, de 11 de julio de 1980 («Nuevas normas en materia de policía, seguridad y regularidad en la actividad ferroviaria y de otros servicios de transporte»; G. U. della Repubblica italiana, Supplemento ordinario n. 314, de 15 de noviembre de 1980, p. 1), un mandamiento de pago que constituye título ejecutivo por la suma de 30000 LIT.
5
El Sr. Iorio se opuso a dicho mandamiento de pago sosteniendo que la normativa italiana relativa a las limitaciones de acceso en algunos trenes contrasta con el artículo 48, apartado 3, letra b), del Tratado CEE.
6
El vicepretore di Latina, ante quien se recurrió con la ya mencionada oposición, decidió suspender el procedimiento y plantear a este Tribunal las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿las disposiciones contenidas en el D. P. R. n° 753/80, en particular el apartado 2 del artículo 3 de las «Condiciones y tarifas de las ferrovie di Stato», se oponen al artículo 48, apartado 3, letra b), del Tratado de Roma?,
2)
¿el principio de la libre circulación contenido en el citado artículo es aplicable también en el interior de cada Estado miembro de la Comunidad Europea?,
3)
¿tal principio obsta para que la autoridad administrativa, en el caso el Ministro de Transportes o el Director Regional de las ferrovie dello Stato, pueda limitar la libre circulación de los trabajadores en el interior del país estableciendo trenes cuyo acceso a bordo sólo se admite a los viajeros portadores de billetes para un recorrido kilométrico mínimo?,
4)
¿el caso en examen se opone a alguna otra norma prevista en los Tratados comunitarios o Reglamentos o Actos con fuerza de ley en el interior de la República Italiana?»
7
El Gobierno de la República Italiana hace presente el problema de la admisibilidad de la primera y cuarta cuestión, deduciendo que el Tribunal no puede, según el artículo 177 del Tratado, pronunciarse sobre pretendidas violaciones del Tratado por un Estado miembro ni sobre la compatibilidad de normas nacionales con el Derecho comunitario.
8
Este Tribunal, como lo ha recordado reiteradamente, en particular en la sentencia de 30 de noviembre de 1983 (asunto 227/83, Van Bennekom, Rec. 1983, p. 3883), aun cuando no le corresponde, en aplicación del artículo 177 del Tratado, pronunciarse sobre la compatibilidad de una ley nacional con el Tratado, puede, sin embargo, indicar al juez nacional todos los criterios de interpretación del Derecho comunitario que le permitan adoptar una decisión sobre dicha compatibilidad. Puede, de tal modo, en las cuestiones presentadas por el juez nacional, individualizar los elementos pertinentes para la interpretación del Derecho comunitario.
9
Del examen de las cuestiones presentadas resulta que, en sustancia, el juez nacional desea saber si el artículo 48, apartado 3, letra b), del Tratado CEE, que establece el principio de la libre circulación de trabajadores, y las disposiciones adoptadas para su ejecución, se aplican también en el interior de un Estado miembro y si dicho artículo o cualquier otra disposición del Derecho comunitario obsta a la aplicación de disposiciones nacionales que permitan subordinar el uso de aquellos medios de transporte público a determinadas condiciones.
10
El demandante en el asunto principal sostiene que el principio de la libre circulación debe aplicarse sin restricciones en el interior de cada Estado.
11
Según el Gobierno italiano, ni el artículo 48, apartado 3, letra b), del Tratado CEE ni otra disposición de Derecho comunitario impiden una reglamentación sobre el uso de los medios de transporte público. Las limitaciones que derivan de tal normativa, por ser de carácter general, no violan el principio de no discriminación en razón de la nacionalidad.
12
La Comisión sostiene que el artículo 48, apartado 3, letra b), no obsta a una disposición que limite el acceso a determinados trenes, a condición de que tales limitaciones no se basen en criterios de discriminación en función de la nacionalidad del viajero.
13
La solución de las cuestiones depende de la determinación del marco de aplicación de las disposiciones comunitarias relativas a la libre circulación de trabajadores: el artículo 48 del Tratado y las normas derivadas, en particular el Reglamento n° 1612 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO 1968, L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77) y la Directiva n° 68/360 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, sobre supresión de restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de los Estados miembros y de sus familias dentro de la Comunidad (DO 1968, L 257, p. 13; EE 05/01, p. 88). Como lo ha establecido el Tribunal en la sentencia de 27 de octubre de 1982 (asuntos acumulados 35 y 36/82, Morson, Rec. 1982, p. 3723), las mencionadas disposiciones tienen como finalidad contribuir a la eliminación de todos los obstáculos para la instauración de un mercado común en el cual los ciudadanos de los Estados miembros puedan desplazarse libremente en el territorio de los Estados miembros a fin de desarrollar sus actividades económicas. En aplicación del principio de no discriminación que establece el artículo 7 del Tratado CEE, el artículo 48 y las disposiciones adoptadas para su aplicación pretenden realizar el libre acceso de los trabajadores establecidos en los diversos países de la Comunidad a puestos de trabajo ofrecidos en países de la Comunidad distintos de aquél en el cual están establecidos, sin distinción de nacionalidad, prohibiendo cualquier restricción de sus desplazamientos en el interior de la Comunidad que obstaculice el ejercicio efectivo de tal derecho, tanto si se trata de restricciones de acceso al territorio nacional cuanto si se trata de restricciones a la libre circulación en el interior de un territorio nacional.
14
De allí deriva que las disposiciones del Tratado y la normativa dispuesta para su aplicación en materia de libre circulación de trabajadores no se pueden aplicar a situaciones que no tienen ningún nexo con alguna de las situaciones consideradas por el Derecho comunitario (véanse la antes citada sentencia Morson; la sentencia de 28 de marzo de 1979, asunto 175/78, Saunders, Rec. 1979, p. 1129, y la sentencia de 28 de junio de 1984, asunto 180/83, Moser, Rec. 1984, p. 2539).
15
En el caso específico, de los datos aportados por el juez nacional resulta que la situación del demandante en el litigio principal no tiene ningún nexo con las disposiciones del Derecho comunitario en materia de libre circulación de trabajadores.
16
Además, no existen otras disposiciones de Derecho comunitario ni principios generales admitidos en Derecho comunitario que prohiban restricciones, aplicables sin discriminaciones, para el libre acceso a los medios de transporte en el interior de un Estado miembro, justificadas por exigencias de organización racional y económica.
17
Por lo tanto, las cuestiones planteadas por el juez nacional deben ser resueltas en el sentido de que el artículo 48, apartado 3, letra b), del Tratado CEE y las disposiciones adoptadas para su actuación no se aplican a situaciones puramente internas de un Estado miembro, como la del nacional de un Estado miembro que nunca haya residido o trabajado en otro Estado miembro, y que ni el artículo 48 ni ninguna otra disposición de Derecho comunitario se opone a la aplicación de disposiciones nacionales que permitan subordinar el uso de ciertos medios de transporte público a condiciones objetivas y generales.
Costas
18
Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Italiana y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente planteado ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el vicepretore di Latina mediante resolución de 3 de diciembre de 1984, declara:
El artículo 48, apartado 3, letra b), del Tratado CEE y las disposiciones adoptadas para su ejecución no se aplican a situaciones puramente internas de un Estado miembro, como el caso del nacional de un Estado miembro que jamás ha residido o trabajado en otro Estado miembro; ni el artículo 48 ni ninguna otra disposición de Derecho comunitario se opone a la aplicación de disposiciones nacionales que permitan subordinar el uso de ciertos medios de transporte público a condiciones objetivas y generales.
Bahlmann
Due
Schockweiler
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 23 de enero de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente de la Sala Segunda
K. Bahlmann
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
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