INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto 300/84 ( *1 )
I — Hechos y fase escrita del procedimiento
1. Hechos
El actor (al que llamaré así en adelante) es un sacerdote de la iglesia católica romana y pertenece a la Orden de San Norberto, denominada Orden de los Premostratenses. Posee la nacionalidad neerlandesa y es originario del municipio neerlandés de Oost-, West- en Middelbeers, donde vivió hasta el mes de diciembre de 1945. A continuación, a los 22 años, se estableció en Postel (Bélgica), localidad situada a pocos kilómetros de la frontera belgo-neerlandesa y de su municipio de origen, para continuar sus estudios en un convento de su Orden y fue excluido del registro de vecinos de Oost-, West- en Middelbeers. En 1955, después de haber sido ordenado sacerdote, fue enviado como misionero al Congo belga, actualmente Zaire, donde residió hasta el mes de mayo de 1980.
En 1977 y en 1980, vivió durante sus vacaciones en casa de sus padres en Oost-, West- en Middelbeers y se inscribió nuevamente en el registro de vecinos de este municipio donde recibió prestaciones de asistencia social con base en la Algemene Bijstandswet (ley general de asistencia social, Staatsblad 1963, 284; en adelante, «ABW»). En 1977, se afilió al seguro voluntario previsto en el artículo 77 de la Ley neerlandesa que establece el régimen general de seguros por incapacidad laboral (Algemene Arbeidsongeschiktheidswet, Staatsblad 1975, 674; en adelante, «AAW») vigente a partir del 1 de octubre de 1976.
Esta disposición está redactada como sigue:
«1.
Los antiguos asegurados que ejerzan actividades en un país que pueda ser considerado por nuestro ministro y el de cooperación al desarrollo, como un país en vías de desarrollo, tendrán derecho a cotizar según las condiciones y conforme a los tipos que se fijarán por un decreto o en aplicación del mismo, respecto a los períodos posteriores de la fecha en que alcancen la edad de 65 años y respecto a los que no estén asegurados. Para aplicar la disposición precedente, se asimilarán a los antiguos asegurados todas aquellas personas que residieran en el Reino antes del 1 de octubre de 1976 y después de la fecha en que cumplieran 15 años, pero que ya no habitaran en el Reino en la fecha mencionada.
2.
Se considerará como asegurado durante el período respecto al cual se pagó la cotización, a aquél por quien, o en favor de quien, se hubieren pagado cotizaciones conforme a lo dispuesto en el apartado 1 o en aplicación de dicho apartado.
3.
Se podrá dispensar de lo dispuesto por la presente Ley o de toda disposición adoptada en aplicación de la misma por el decreto mencionado en el apartado 1.»
Según esta disposición, toda persona que, antes del 1 de octubre de 1976 y con 15 años cumplidos, haya residido en los Países Bajos, puede contratar un seguro voluntario por los períodos respecto a los que no estaba asegurado, siempre que vaya a ejercer sus actividades en un país designado como «país en vías de desarrollo». El Zaire ha sido designado como tal.
Además, resulta del artículo 77 que este seguro voluntario ha sido objeto de precisiones en las disposiciones de ejecución. El artículo 77 prevé, además, que las disposiciones de ejecución podrán apartarse de la normativa prevista por la AAW o consecuencia de ella.
Las disposiciones de ejecución de que se trata fueron establecidas por el Real Decreto de 19 de noviembre de 1976{Staatsblad 622). El artículo 13 de este Decreto prevé que la posibilidad de asegurarse voluntariamente de acuerdo con la AAW existe igualmente en beneficio de los que, el 1 de octubre de 1976, trabajaban ya en un país en vías de desarrollo y que, después de haber cumplido 15 años de edad, han residido en el Reino. Al cumplir estos requisitos, el actor se afilió el 12 de julio de 1977 en la demandada a través del Centraal Missie Commissariaat, para la fecha prevista por el artículo 13, apartado 2, del Real Decreto, es decir, el 1 de agosto de 1978.
La base utilizada para el cálculo de la cotización se determina sobre un ingreso igual a los gastos de subsistencia. El Sociale Verzekeringsbank, que se encarga, entre otras materias, de administrar el seguro voluntario basado en el Algemene Ouderdomswet (régimen general del seguro de vejez, Staatsblad 1956, 281; en adelante, «AOW»), ha aplicado la misma regla para el seguro voluntario del actor conforme con esta ley.
Cuando se encontraba en el Zaire, el actor era mantenido por sus feligreses.
El costo de los viajes para tomar sus vacaciones y los seguros voluntarios de AOW y de AAW mencionados más arriba estaban a cargo de la Centraal Missie Commissariaat. Durante su estancia en el Zaire, el actor no estaba sujeto en los Países Bajos al impuesto sobre la renta y/o sobre los salarios. Durante sus períodos de vacaciones en los Países Bajos, el municipio mencionado retenía el impuesto sobre los salarios sobre las prestaciones satisfechas al actor con base en el ABW.
En enero de 1981, tras el regreso del actor a Europa, se comprobó que había quedado inválido para el trabajo debido a una enfermedad en la espalda que contrajo en el Zaire. Después de un tratamiento en un hospital de Amberes, volvió primero, en marzo de 1981, a su municipio originario en Oost-West-en Middelbeers, donde percibió seguidamente una prestación por invalidez, que le satisfacía la demandada en el asunto principal con base en la AAW. En todo caso, en julio de 1982, el actor se estableció definitivamente en Postel, al otro lado de la frontera neerlando-belga. Tras enterarse de ello, la demandada decidió suspender la prestación por invalidez porque el actor no cumplía la condición de residencia prevista en el artículo 10 del Real Decreto ya mencionado de 1976. Esta disposición está redactada como sigue:
« 1.
Contrariamente a lo previsto por el artículo 6 de la Ley, los asegurados tendrán derecho a una prestación por incapacidad laboral sólo a partir del momento en que la incapacidad laboral sea efectiva durante cincuenta y dos semanas ininterrumpidas en el territorio nacional y si dicha incapacidad laboral continúa existiendo después del término de este período.
2.
A partir del momento en que sea posible demostrar satisfactoriamente, a juicio de la Bedrijfsvereniging, que la incapacidad laboral comenzó en una fecha anterior al día del regreso del asegurado al territorio nacional, éste tendrá derecho a un subsidio por incapacidad laboral si esta incapacidad durara cincuenta y dos semanas ininterrumpidas, desde esta fecha anterior y si la incapacidad laboral continuara después del término de este período, entendiendo que la prestación no podrá otorgarse en ningún caso sino a partir del día del regreso al territorio nacional.»
El actor impugnó esta decisión ante el Raad van Beroep de Utrecht. Al existir serias dudas respecto a la compatibilidad de la exigencia de residencia establecida por la disposición mencionada con el Derecho comunitario, el mencionado Tribunal, mediante resolución de 11 de diciembre de 1984, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, decidió someter al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con carácter prejudicial, las siguientes cuestiones:
«1)
Los artículos 52 y 53 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea u otras determinadas disposiciones del Derecho comunitario, ¿deben interpretarse en el sentido de que debe considerarse como contrario a las mismas el hecho de incluir en la normativa de un Estado miembro de la CEE que concede, entre otras, a los nacionales del Estado miembro en cuestión, la posibilidad de asegurarse voluntariamente contra las consecuencias pecuniarias de una incapacidad laboral sobrevenida en el curso de actividades ejercidas en un país en vías de desarrollo, situado fuera del territorio de la CEE, un requisito suplementario para tener derecho a las prestaciones, teniendo en cuenta el control a que se le sujeta en el sentido de que, después de sobrevenir el riesgo, el interesado primero debe haberse domiciliado o haber residido durante cincuenta y dos semanas ininterrumpidas y únicamente en el territorio del Estado miembro en cuestión, antes de tener derecho a la prestación, sin que el hecho de tener domicilio o de residir en otro Estado miembro, después de sobrevenir el riesgo, se asimile al hecho de habitar o de residir en el Estado miembro en cuestión?
2)
Los criterios fijados en el artículo 1, letra a), inciso ii), del Reglamento (CEE) no 1408/71, incluidos los criterios mencionados en el Anexo I, ¿pueden igualmente aplicarse para determinar si una persona según el artículo 1, letra a), inciso iv), ejerce una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en el marco de un régimen para residentes, o este término tiene una significación autónoma y, en este caso, cuál es?
3)
El concepto de “trabajador por cuenta propia” tal como aparece, entre otros, en el artículo 1, letra a), inciso ¡i), del Reglamento (CEE) no 1408/71, ¿se aplica igualmente a aquellos que, dentro del ámbito de un régimen de seguridad social aplicado a todos los residentes, pueden pretender una prestación a título de ingresos procedentes de su trabajo, que no sean ingresos procedentes de una relación laboral o de una profesión desempeñada de forma independiente o de la explotación independiente de una empresa en el sentido de la legislación nacional?
4)
El concepto de “trabajador por cuenta propia” tal como aparece, entre otros, en el artículo 1, letra a), inciso ii), del Reglamento (CEE) no 1408/71 o el concepto de trabajador que ejerce una “actividad por cuenta propia” tal como aparece en el artículo 1, letra a), inciso iv), ¿designa igualmente a quienes, dentro del ámbito de un régimen de seguridad social aplicado a todos los residentes, pueden ser admitidos en el seguro voluntario, continuo o no, incluso cuando estas personas no puedan ser consideradas como trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia de acuerdo con la legislación nacional, pero que, sin embargo, se benefician, como asegurados voluntarios, de una protección idéntica a la de los “verdaderos” trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia?
5)
Una normativa que extiende sus efectos a territorios situados fuera del territorio de la Comunidad Económica Europea, ¿debe considerarse como “legislación” a los efectos del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1408/71?
En caso de respuesta afirmativa a esta cuestión, ¿significa ello que el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que haya estado sujeto a esta legislación exclusivamente por actividades ejercidas fuera del territorio de la Comunidad Económica Europea, puede acogerse a la protección ofrecida por el Reglamento (CEE) no 1408/71?
6)
El hecho de que no le haya sido concedida ninguna prestación al interesado porque no ha sufrido la incapacidad laboral durante cincuenta y dos semanas ininterrumpidas en el Estado miembro mencionado, por efecto de una disposición de la legislación nacional, ¿constituye un caso en el que una prestación no fue liquidada a causa de la residencia de la persona interesada, en el sentido del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 1390/81?
La respuesta a la cuestión anterior, ¿es diferente si “la incapacidad laboral en el Estado miembro mencionado” se entiende en el sentido de que el interesado debe estar domiciliado en este Estado miembro?»
La resolución del Raad van Beroep de Utrecht se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de diciembre de 1984.
2. Fase escrita del procedimiento
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, presentaron observaciones escritas en nombre del Gobierno del Reino de los Países Bajos, el Secretario General suplente del Ministerio neerlandés de Asuntos Exteriores, Sr. E. F. Jacobs, en calidad de Agente, y en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, su Consejero Jurídico, Sr. J. Griesmar, en calidad de Agente, asistido por Me F. Herbert, Abogado de Bruselas.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
Mediante decisión de 26 de noviembre de 1985, el Tribunal atribuyó el asunto a la Sala Segunda.
II — Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal
1. A la primera cuestión
El Gobierno neerlandés sostiene que la prohibición de discriminación establecida en los artículos 52 y 53 del Tratado CEE no se opone a un requisito de residencia, ya que estos artículos se refieren tan sólo a la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento existentes y a que no se introduzcan otras nuevas, es decir, disposiciones nacionales que supongan directa o indirectamente una discriminación fundada en la nacionalidad. Por el contrario, el requisito de residencia cuestionado se establece con independencia de la nacionalidad del interesado.
La Comisión considera que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, el Reglamento no 1408/71 debiera considerarse como la lex specialis que garantiza tanto el libre establecimiento previsto en los artículos 52 y 53 del Tratado CEE como la libre prestación de servicios conforme al artículo 59 del Tratado CEE, con el objeto de eliminar los obstáculos que pudieran derivarse de la existencia de regímenes nacionales de seguridad social no armonizados, y como la infracción eventual de los artículos 52 y 59 estaría vinculada en este caso a un derecho a una prestación de seguridad social, la Comisión estima que la respuesta a la cuestión sobre la interpretación de los artículos 52 y 53 del Tratado debe buscarse en las medidas de coordinación específicas del Reglamento no 1408/71.
2. A las cuestiones segunda, tercera y cuarta
Según el Gobierno neerlandés, las disposiciones combinadas del artículo 1, letra a), incisos ii) y iv), del Reglamento no 1408/71 indican los criterios que permiten establecer si se trata de un trabajador por cuenta ajena en el sentido del Reglamento. No hay ninguna diferencia en lo que se refiere a las expresiones entre las nociones de «trabajador por cuenta ajena» y «trabajador por cuenta propia» que aparecen en el artículo 1, letra a), inciso ii), del Reglamento no 1408/71, por una parte, y los términos «ejerce una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia» que figuran en el artículo 1, letra a), inciso iv), por otra parte. En consecuencia, los términos de una y otra disposición tendrían el mismo significado.
Por «trabajador por cuenta propia» en el sentido del artículo 1, letra a), inciso ii), del Reglamento no 1408/71, el Gobierno neerlandés propone que se entienda, de acuerdo a lo previsto en el Anexo I de dicho Reglamento, «aquella persona que ejerza una actividad o una profesión sin contrato de trabajo». Esta definición incluye igualmente a la persona que perciba ingresos por un trabajo que no constituya una relación laboral o por una profesión ejercida en forma independiente o por la explotación independiente de una empresa en el sentido de la legislación nacional.
De acuerdo con la opinión de dicho Gobierno, la persona que, en el marco de un régimen de Seguridad Social aplicado a todos los residentes, cualesquiera que sean sus actividades, puede acogerse al seguro voluntario, continuado o no, entra en la definición de trabajador que ejerce una «actividad por cuenta propia» en el sentido del artículo 1, letra a), inciso iv), ya citado, incluso cuando la persona interesada no pueda considerarse trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia conforme con la legislación nacional, ya que las nociones que aparecen en el artículo citado del Reglamento no 1408/71 tienen un contenido específico en Derecho comunitario que no se corresponde necesariamente a la formulación de estas mismas nociones en el marco de la legislación nacional.
El Gobierno neerlandés precisa que no existe ninguna diferencia entre «trabajador por cuenta ajena», «trabajador por cuenta propia» y aquellos que no pueden clasificarse como tales en la legislación nacional, ni respecto al seguro obligatorio ni respecto al seguro voluntario continuado. Por el contrario, en algunos casos, como el presente, en el marco de la AAW, se diferencia entre el asegurado obligatorio y el asegurado voluntario mediante el establecimiento de requisitos suplementarios para alcanzar un derecho a las prestaciones.
Para la Comisión, es evidente que el actor está asegurado en forma voluntaria «en el marco de un régimen de Seguridad Social de un Estado miembro aplicable a todos los residentes o a ciertas categorías de residentes» de conformidad con el artículo 1, letra a), inciso iv), del Reglamento no 1408/71, y que dicho seguro voluntario suscrito de acuerdo con la AAW, cubre «una o varias contigencias correspondientes a las ramas a las cuales se aplica» el Reglamento mencionado. Por el contrario, no se trataría de una persona que «anteriormente ha estado asegurada con carácter obligatorio» de acuerdo con la disposición mencionada. Se trata, pues, de saber lo que hay que entender por el inciso «si ejerce una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia».
Antes de examinar esta cuestión, la Comisión precisa que el órgano jurisdiccional remitente no desea obtener una interpretación del término «trabajador por cuenta ajena» de acuerdo a la disposición cuestionada, sino que desea que el Tribunal de Justicia explique el término «trabajador por cuenta propia».
Teniendo en cuenta la redacción de esta disposición en las distintas lenguas comunitarias, la Comisión considera que la expresión «por cuenta propia» significa realmente «independiente». Por lo tanto, convendría preguntarse cuáles son los criterios para determinar si una persona ejerce una actividad de manera independiente. Para saber si puede considerarse «por cuenta propia» en este sentido, la persona asegurada con carácter voluntario «en el marco de un régimen de Seguridad Social de un Estado miembro aplicable a todos los residentes o a ciertas categorías de residentes», conviene recordar el criterio establecido por el legislador comunitario para determinar cuándo una persona asegurada con carácter obligatorio en el marco de un régimen de Seguridad Social que se aplica a todos los residentes puede considerarse como «por cuenta propia» en el sentido del artículo 1, letra a), inciso ii), del Reglamento mencionado.
A la luz de las versiones del artículo 1, letra a), inciso ii), en todas las lenguas comunitarias, y teniendo en cuenta los objetivos del Reglamento no 1390/81, la Comisión estima que la definición del término «por cuenta propia» que aparece en el Anexo I, parte I, punto I, del Reglamento no 1408/71, no puede en ningún caso limitarse a las personas que tienen una empresa o que ejercen una profesión independiente según la legislación nacional. Esta interpretación se confirmaría con la circunstancia (mencionada en la tercera cuestión por el Raad van Beroep) de que el Derecho fiscal neerlandés incluye entre los «ingresos por trabajo» los que proceden del «trabajo realizado en el marco de la vida económica y que se dirige a la obtención de un beneficio financiero o que permite razonablemente contar con él por anticipado, teniendo en cuenta las reglas que rigen las relaciones sociales».
La Comisión deduce de ello que el término «trabajador por cuenta propia» que aparece en el Anexo I, parte I, punto I, del Reglamento, designa igualmente a todas las personas que, en el marco de un régimen de Seguridad Social que se aplica a todos los residentes, pueden pretender prestaciones fundándose en los ingresos por un trabajo realizado dentro del marco de la vida económica y que se dirige a la obtención de un beneficio financiero o que permite razonablemente contar con él por anticipado, teniendo en cuenta las reglas que rigen las relaciones sociales. Esto se aplicaría aun cuando este trabajo no se realice dentro del marco de la explotación de una empresa o del ejercicio de una profesión independiente de acuerdo con la legislación neerlandesa.
En lo que respecta a la respuesta a la cuarta cuestión, ésta se deduce, según la Comisión, de las que se dieron a las cuestiones anteriores.
i. A la quinta cuestión
Según la opinión del Gobierno neerlandés, la definición del término «legislación» en el artículo 1, letra j), del Reglamento no 1408/71, no prevé ningún límite territorial. Permite, pues, incluir en el ámbito de aplicación de una legislación nacional en el sentido del mencionado Reglamento, y especialmente conforme a su artículo 2, los territorios situados fuera de la CEE.
Dicho Gobierno estima, pues, que. un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que ha estado sometido a dicha legislación en razón únicamente de actividades ejercidas fuera del territorio de la CEE, se encuentra por consiguiente dentro del ámbito de aplicación personal del Reglamento y puede, así, acogerse al mismo. La cuestión de si el interesado disfruta efectivamente de dicha protección depende, sin embargo, de las disposiciones del Reglamento que le sean aplicables. Si la aplicación de estas disposiciones depende expresamente de la residencia en un territorio que pertenece a la Comunidad, el interesado no puede alegar un derecho a ser protegido.
La Comisión sostiene que la respuesta a esta cuestión se encuentra en las sentencias del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1977 (Bozzone, 87/76, Rec. 1977, p. 687) y de 11 de julio de 1980 (Comisión contra Bélgica, 150/79, Rec. 1980, p. 2621). De acuerdo especialmente con las conclusiones de estos dos asuntos, se deduce que desde el momento en que una legislación de un Estado miembro prevé la posibilidad de asegurarse a partir de una actividad ejercida en un tercer país y garantiza la concesión de las prestaciones sociales correspondientes, existe un vínculo suficiente para que los asegurados entren en el ámbito de aplicación del Reglamento no 1408/71 con base en su artículo 1, letra j), aun cuando la actividad se ejerza parcial o exclusivamente fuera del territorio de la Comunidad. Es cierto que el Reglamento no puede crear derechos no previstos por el régimen nacional a partir de actividades ejercidas en terceros países, pero cuando un régimen nacional reconoce y establece dichos derechos, éstos forman parte de la legislación del Estado miembro en cuestión conforme al Reglamento no 1408/71.
La Comisión sostiene en este punto que la supresión de las cláusulas de residencia prevista en el artículo 10, apartado 1, párrafo 1, del Reglamento no 1408/71, se aplica igualmente al beneficiario de las prestaciones garantizadas por la legislación de uno de los Estados miembros y relativas a las actividades ejercidas exclusivamente en un país que, según la mencionada legislación, puede ser considerado como un país en vías de desarrollo, por más que dicho beneficiario, nacional de un Estado miembro, resida en el territorio de otro Estado miembro.
4. A la sexta cuestión
En este punto, el Gobierno neerlandés expone que el Reglamento no 1390/81 se limita a incluir en el ámbito de aplicación del Reglamento no 1408/71 a los trabajadores por cuenta propia sin crear por ello mayores derechos a su favor que los establecidos para los trabajadores por cuenta ajena. El artículo 2 del Reglamento no 1390/81 no podría por ello interpretarse de otro modo que el artículo 94 del Reglamento no 1408/71 que tiene el mismo tenor.
En cuanto al citado artículo 94, apartado 4, dicho Gobierno estima que se limita a permitir a una persona, cuya prestación no haya sido liquidada o haya sido suspendida a causa de la nacionalidad o de la residencia, obtener la liquidación o el restablecimiento de la prestación. Precisamente dicha prestación sólo puede liquidarse o reestablecerse si se pueden suprimir los requisitos de nacionalidad o de residencia aplicables con base en las disposiciones de los precedentes títulos del Reglamento. En lo que respecta al requisito de residencia, el Reglamento prevé solamente una asimilación de los períodos de residencia para las prestaciones ya adquiridas. El objetivo del artículo 94, apartado 4, del Reglamento no es suprimir de forma general los requisitos de nacionalidad o de residencia.
Según el Gobierno neerlandés, de ello se deduce que ni el artículo 94, apartado 4, del Reglamento no 1408/71 ni el artículo 2 del Reglamento no 1390/81 son aplicables a un requisito de residencia tal como el de autos, ya que dicho requisito es necesario para que surja un derecho a la prestación. En consecuencia, no se trataría en este caso de una prestación que no se liquidó a causa de la residencia del interesado, de acuerdo con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento no 1390/81.
El Gobierno neerlandés observa finalmente que esta cuestión carece de importancia en este caso porque las disposiciones mencionadas sólo se aplican a las prestaciones que no fueron liquidadas o que se suspendieron antes del 1 de julio de 1982 mientras que la decisión discutida, que modificaba la prestación, fue comunicada al interesado el 8 de diciembre de 1982.
Según la Comisión, la supresión de las cláusulas de residencia contemplada por el artículo 2, apartado 4, del Reglamento 1390/81 y por el artículo 10, apartado 1, del Reglamento no 1408/71, garantiza que el interesado no sólo conserva el derecho a disfrutar de las prestaciones sociales adquiridas conforme a la legislación de uno o de varios Estados miembros incluso después de fijar su residencia en otro Estado miembro, sino que igualmente no se le puede rehusar la adquisición de tal derecho por la única razón de que el interesado resida en el territorio de un Estado miembro que no sea el mismo donde se encuentra la institución deudora.
Esta interpretación estaría confirmada tanto por el tenor mismo del artículo 2, apartado 4, del Reglamento no 1390/81, como por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, especialmente la sentencia de 10 de junio de 1982 (Caracciolo, 92/81, Rec. 1982, p. 2213). Si el Tribunal de Justicia hubiera entendido que el artículo 10 del Reglamento no 1408/71 prevé especialmente la supresión de las cláusulas de residencia para la concesión de prestaciones, lo mismo se aplicaría a fortiori a la supresión de las cláusulas de estancia, ya que la obligación de residir en un determinado Estado miembro para poder conseguir prestaciones sería en efecto más severa que la obligación de estar en él.
III — Fase oral del procedimiento
En la vista del 27 de febrero de 1986 fue oído en nombre de la Comisión Me F. Herbert, asistido por el Sr. R. Cornelissen, en calidad de Experto, en sus declaraciones y en sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.
El Abogado General presentó sus conclusiones en audiencia pública el 23 de abril de 1986.
K. Bahlmann
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
23 de octubre de 1986 ( *1 )
En el asunto 300/84,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, por el Raad van Beroep de Utrecht destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
A. J. M. van Roosmalen, en Postel (Bélgica),
y
Bestuur van de Bedrijfsvereniging voor de Gezondheid, Geestelijke en Maatschappelijke Belangen, en Zeist (Países Bajos),
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 52 y 53 del Tratado CEE y de los artículos 1 y 2 del Reglamento n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), y del artículo 2, apartado 4, del Reglamento n° 1390/81 del Consejo, de 12 de mayo de 1981, por el que se amplía a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias el Reglamento n° 1408/71 (DO L 143, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. K. Bahlmann, Presidente de Sala; F. Schockweiler y O. Due, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretario: Sr. P. Heim
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre del Gobierno del Reino de los Países Bajos, por el Sr. E. F. Jacobs, Secretario General en funciones del Ministerio de Asuntos Exteriores,
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por su Consejero Jurídico, Sr. J. Griesmar, asistido por Me F. Herbert, Abogado de Bruselas, y, en la fase oral del procedimiento, por el Sr. R. Cornelissen, en calidad de Experto,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 27 de febrero de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 23 de abril de 1986,
dicta la siguiente
SENTENCIA
1
Mediante resolución de 11 de diciembre de 1984, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de diciembre siguiente, el Raad van Beroep de Utrecht planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, seis cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 52 y 53 del Tratado así como de ciertas disposiciones del Reglamento n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), y del Reglamento n° 1390/81 del Consejo, de 12 de mayo de 1981, por el que se amplía a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias el Reglamento n° 1408/71 (DO L 143, p. 1).
2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. A. J. M. van Roosmalen (en lo sucesivo, «el actor en el asunto principal»), y la Bestuur van de Bedrijfsvereniging voor de Gezondheid, Geestelijke en Maatschappelijke Belangen, de Zeist (Países Bajos) (en lo sucesivo «la demandada en el asunto principal»), que se refiere a la negativa de esta última de otorgar al actor en el asunto principal una prestación por invalidez de acuerdo con la Ley neerlandesa relativa a la incapacidad laboral (Algemene Arbeidsongeschiktheidswet, Staatsblad 1975, p. 674) (en lo sucesivo, «AAW»),
3
Se desprende de la resolución de remisión, que el actor en el asunto principal, sacerdote de la iglesia católica romana y que pertenece a la Orden de San Norberto (llamada Orden de los Premostratenses), es de nacionalidad neerlandesa y originario del municipio neerlandés de Oost-West-en Middelbeers, donde vivió hasta diciembre de 1945. Seguidamente se estableció en Postel (Bélgica), situado justo al otro lado de la frontera belgo-neerlandesa, para proseguir sus estudios en un convento de su Orden, quedando excluido del registro de vecinos de su municipio de origen. Entre 1955 y 1980, fue misionero en el Congo belga (convertido en el Zaire en 1960).
4
Durante sus vacaciones en los Países Bajos, en 1977 y 1980, el actor en el asunto principal se inscribió nuevamente en el registro de vecinos de su municipio de origen. Conviene señalar que durante su estancia en el Zaire, el actor en el asunto principal no estaba sometido al pago del impuesto sobre la renta y/o los salarios en los Países Bajos, mientras que, durante sus períodos de vacaciones en los Países Bajos, estaba sometido al impuesto sobre los salarios en lo que respecta a las prestaciones que le eran concedidas por aplicación de la Ley General sobre Asistencia Social (Algemene Bijstandswet, Staatsblad 1963, p. 284).
5
En 1977, durante sus vacaciones en su municipio de origen, suscribió un seguro voluntario previsto por el artículo 77 de la AAW, en vigor a partir del 1 de octubre de 1976, en beneficio de las personas que desempeñan sus actividades en países en vías de desarrollo. En principio, por esta Ley, queda asegurada toda persona que viva en el territorio europeo del Reino de los Países Bajos. Sin embargo, el artículo 77 de la AAW prevé que los antiguos asegurados, así como aquellos que antes del 1 de octubre de 1976 cumplieran 15 años de edad y que hayan residido en los Países Bajos, podrán pagar las cotizaciones para los períodos en los que no están asegurados, cuando ejerzan actividades en un país en vías de desarrollo. Zaire es uno de estos países. Según el artículo 13 del Real Decreto de 19 de noviembre de 1976{Staatsbladen), normativa de ejecución del artículo 77 de la AAW, la posibilidad de asegurarse voluntariamente al amparo de la AAW existe también para aquellos que, el 1 de octubre de 1976, trabajaban ya en un país en vías de desarrollo y que, después de haber cumplido 15 años de edad, han vivido en los Países Bajos.
6
En el Zaire, el actor en el asunto principal contrajo una enfermedad que le provocó invalidez, regresando en marzo de 1981 a Oost-, West- en Middelbeers, donde a partir del 12 de enero de 1982, percibió prestaciones por invalidez en aplicación de la AAW. Sin embargo, después de averiguar que el actor en el asunto principal se había establecido definitivamente en Postel el 2 de julio de 1982, la demandada en el asunto principal, mediante decisión de 8 de diciembre de 1982, con efectos desde el 1 de diciembre precedente, suspendió el pago de las prestaciones aduciendo que el actor en el asunto principal no cumplía con el requisito de estancia previsto en el artículo 10 del Real Decreto de 19 de noviembre de 1976 ya mencionado.
7
Esta disposición está redactada como sigue:
«1.
Contrariamente a lo previsto por el artículo 6 de la Ley, los asegurados tendrán derecho a una prestación por incapacidad laboral sólo a partir del momento en que la incapacidad laboral sea efectiva durante cincuenta y dos semanas ininterrumpidas en el territorio nacional y si dicha incapacidad continúa existiendo después del término de este período.
2.
A partir del momento en que sea posible demostrar satisfactoriamente, a juicio de la Bedrijfsvereniging, que la incapacidad laboral comenzó en una fecha anterior al día del regreso del asegurado al territorio nacional, éste tendrá derecho a un subsidio por incapacidad laboral si esta incapacidad durara cincuenta y dos semanas ininterrumpidas, desde esta fecha anterior y si la incapacidad continuara después del término de este período, entendiendo que la prestación no podrá otorgarse en ningún caso sino a partir del día del regreso al territorio nacional.»
8
El Raad van Beroep de Utrecht, al que se le sometió el asunto mediante un recurso de anulación contra la decisión ya mencionada presentado por el actor en el asunto principal, al albergar serias dudas acerca de la compatibilidad de este requisito de estancia con el Derecho comunitario, planteó al Tribunal de Justicia mediante resolución de 11 de diciembre de 1984, las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
Los artículos 52 y 53 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea u otras determinadas disposiciones de Derecho comunitario, ¿deben interpretarse en el sentido de que debe considerarse como contrario a las mismas el hecho de incluir en la normativa de un Estado miembro de la CEE que concede, entre otras, a los nacionales del Estado miembro en cuestión, la posibilidad de asegurarse voluntariamente contra las consecuencias pecuniarias de una incapacidad laboral sobrevenida en el curso de actividades ejercidas en un país en vías de desarrollo, situado fuera del territorio de la CEE, un requisito suplementario para tener derecho a las prestaciones, teniendo en cuenta el control a que se le sujeta en el sentido de que, después de sobrevenir el riesgo, el interesado primero debe haberse domiciliado o haber residido durante cincuenta y dos semanas ininterrumpidas y únicamente en el territorio del Estado miembro en cuestión, antes de tener derecho a la prestación, sin que el hecho de tener domicilio o de residir en otro Estado miembro, después de sobrevenir el riesgo, se asimile al hecho de habitar o de residir en el Estado miembro en cuestión?
2)
Los criterios fijados en el artículo 1, letra a), inciso ii), del Reglamento (CEE) n° 1408/71, incluidos los criterios mencionados en el Anexo I, ¿pueden igualmente aplicarse para determinar si una persona según el artículo 1, letra a), inciso iv), ejerce una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en el marco de un régimen para residentes, o este término tiene una significación autónoma y, en este caso, cuál es?
3)
El concepto de “trabajador por cuenta propia” tal como aparece, entre otros, en el artículo 1, letra a), inciso ii), del Reglamento (CEE) n° 1408/71, ese aplica igualmente a aquellos que, dentro del ámbito de un régimen de segundad social aplicado a todos los residentes, pueden pretender una prestación a título de ingresos procedentes de su trabajo, que no sean ingresos procedentes de una relación laboral o de una profesión desempeñada de forma independiente o de la explotación independiente de una empresa en el sentido de la legislación nacional?
4)
El concepto de “trabajador por cuenta propia” tal como aparece, entre otros, en el artículo 1, letra a), inciso ii), del Reglamento (CEE) n° 1408/71 o el concepto de trabajador que ejerce una “actividad por cuenta propia” tal como aparece en el artículo 1, letra a), inciso iv), ¿designa igualmente a quienes, dentro del ámbito de un régimen de seguridad social aplicado a todos los residentes, pueden ser admitidos en el seguro voluntario, continuo o no, incluso cuando estas personas no puedan ser consideradas como trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia de acuerdo con la legislación nacional, pero que, sin embargo, se benefician, como asegurados voluntarios, de una proteccción idéntica a la de los “verdaderos” trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia?
5)
Una normativa que extiende sus efectos a territorios situados fuera del territorio de la Comunidad Económica Europea, ¿debe considerarse como “legislación” a los efectos del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1408/71?
En caso de respuesta afirmativa a esta cuestión, ¿significa ello que el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que haya estado sujeto a esta legislación exlusivamente por actividades ejercidas fuera del territorio de la Comunidad Económica Europea puede acogerse a la protección ofrecida por el Reglamento (CEE) n° 1408/71?
6)
El hecho de que no le haya sido concedida ninguna prestación al interesado porque no ha sufrido la incapacidad laboral durante cincuenta y dos semanas ininterrumpidas en el Estado miembro mencionado, por efecto de una disposición de la legislación nacional, ¿constituye un caso en el que una prestación no fue liquidada a causa de la residencia de la persona interesada, en el sentido del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CEE) n° 1390/81?
La respuesta a la cuestión anterior ¿es diferente si “la incapacidad laboral en el Estado miembro mencionado” se entiende en el sentido de que el interesado debe estar domiciliado en este Estado miembro?»
9
Mediante decisión de 26 de noviembre de 1985, el Tribunal de Justicia atribuyó el asunto a la Sala Segunda.
10
El Gobierno neerlandés y la Comisión de las Comunidades Europeas presentaron observaciones escritas ante este Tribunal de Justicia.
11
El órgano jurisdiccional remitente ha planteado una serie de cuestiones que se relacionan con la pregunta principal de si una cláusula de residencia, que condicione la concesión de una prestación por invalidez, en las circunstancias de autos, es compatible con el Derecho comunitario. Para responder a esta pregunta, que figura en las cuestiones primera y sexta, conviene primero examinar los puntos previos que aparecen en las cuestiones segunda a quinta y que se refieren a la definición de las nociones «trabajador por cuenta propia» y «legislación» en el sentido de las disposiciones del Reglamento n° 1408/71, modificado por el Reglamento n° 1390/81.
12
En lo que respecta a las disposiciones neerlandesas en cuestión así como a los hechos, motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la definición del concepto de «trabajador por cuenta propia» (cuestiones segunda a cuarta)
13
El órgano jurisdiccional remitente desea saber si pueden calificarse como «trabajadores por cuenta propia» en el sentido del Reglamento n° 1408/71, modificado por el Reglamento n° 1390/81, todos aquellos que, sin contrato de trabajo y sin ejercer una profesión ni explotar una empresa de forma independiente, desempeñan una actividad cualquiera por la que perciben ingresos, con el objeto de determinar si un sacerdote que no percibe ninguna retribución de su Orden, sino que es mantenido por sus feligreses, puede ser incluido en este concepto.
14
A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente observa que de acuerdo con el Derecho fiscal neerlandés se consideran como «rentas de trabajo» en este contexto los ingresos obtenidos por un trabajo desempeñado en el marco de la vida económica y que pretende obtener algún beneficio financiero o que permite contar razonablemente con dicho beneficio según el sentido común.
15
El Gobierno neerlandés observa, a este respecto, que el concepto de «trabajador por cuenta propia» debe entenderse, para los Países Bajos, de conformidad con lo previsto en el Anexo I de dicho Reglamento, parte I, como «aquella persona que ejerza una actividad o una profesión sin contrato de trabajo». Por consiguiente, no es necesario que los ingresos de los que se beneficie una persona provengan de una relación laboral o de una profesión ejercida en forma independiente o de la explotación independiente de una empresa en el sentido de la legislación nacional. En consecuencia, este concepto comprende a las personas que en el marco de un régimen de seguridad social que se aplica a todos los residentes, en lo que respecta al ejercicio de todas las actividades, pueden acogerse al seguro voluntario, aunque no se las considere como trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia en el sentido de la legislación nacional.
16
Sin embargo, este Gobierno subraya que mientras la legislación neerlandesa sobre Seguridad Social no distingue entre las diferentes categorías de asegurados, podría hacerse una diferencia, en algunos casos, en el marco de la AAW entre asegurados obligatorios y asegurados voluntarios mediante el establecimiento de requisitos suplementarios exigidas para tener derecho a las prestaciones.
17
Asimismo, la Comisión estima que la expresión «trabajador por cuenta propia» no puede limitarse a las personas que explotan una empresa o ejercen una profesión independiente en el sentido de la legislación nacional, sino que designa, más bien, a todos aquellos que, en el marco de un régimen de seguridad social aplicado a todos los residentes, pueden pretender la obtención de prestaciones fundadas en los ingresos obtenidos de un trabajo efectuado en el contexto de la vida económica con objeto de obtener un beneficio financiero, o que permita razonablemente esperar obtenerlo teniendo en cuenta las reglas que rigen las relaciones sociales.
18
En lo que respecta a la interpretación del concepto de «trabajador por cuenta propia», conviene primero destacar que, en su origen, las disposiciones del Reglamento n° 1408/71, dictadas en aplicación del artículo 51 del Tratado, sólo se referían al concepto «trabajador por cuenta ajena». Según una jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, este concepto no lo define el Derecho interno de cada Estado miembro sino el Derecho comunitario y exige una interpretación amplia, teniendo en cuenta la finalidad del artículo 51 que es la de contribuir al establecimiento de la más amplia libertad posible en el ámbito de la libre circulación de los trabajadores migrantes, principio que se inscribe en los fundamentos de la Comunidad.
19
Considerando que la libre circulación de personas no se limita solamente a los trabajadores por cuenta ajena sino que se refiere igualmente a los trabajadores por cuenta propia en el marco del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, y que la coordinación de los regímenes de Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia es necesaria para lograr uno de los objetivos de la Comunidad, el Consejo, mediante el Reglamento mencionado n° 1390/81, extendió de una manera general el ámbito de aplicación del Reglamento n° 1408/71 a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias.
20
Como las disposiciones del Reglamento n° 1390/81 se dictaron para alcanzar los mismos objetivos que los del Reglamento n° 1408/71, el concepto de «trabajadores por cuenta propia» pretende asegurarles la misma protección social que disfrutan los trabajadores por cuenta ajena y, por lo tanto, debe interpretarse en un sentido amplio.
21
En lo que respecta más en detalle a la definición de «trabajadores por cuenta propia», conviene observar que, según el artículo 1, letra a), inciso iv), del Reglamento n° 1408/71, modificado por el Reglamento n° 1390/81, estos términos designan a quienes, como el actor en el asunto principal, se aseguran con carácter voluntario, es decir, todos los que «ejercen una actividad [...] por cuenta propia». Para los que se aseguran con carácter obligatorio, el artículo 1, letra a), inciso ii), se refiere a este respecto, ya sea a las «formas de gestión o de financiación» del régimen de Seguridad Social aplicable, ya sea, subsidiariamente, «a la definición dada en el Anexo I» de dicho Reglamento. Según el punto I de este Anexo, que se refiere exclusivamente a los Países Bajos, se considera como trabajador por cuenta propia, de acuerdo con el sentido del artículo ya citado, «aquella persona que ejerza una actividad o una profesión sin contrato de trabajo».
22
Se deduce de lo anterior que, en el marco de un seguro social con carácter voluntario aplicable a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia o para todos los residentes, el concepto de «trabajador por cuenta propia» se caracteriza por el tipo de actividad que un trabajador ejerce o ha ejercido y que ésta no puede ser cualquier actividad, sino una actividad profesional. Sin embargo, teniendo en cuenta la interpretación amplia que exige este concepto, no es necesario que el trabajador por cuenta propia perciba una retribución como contrapartida directa de su actividad; basta con que reciba, en el ámbito de su actividad, prestaciones que le permitan, en todo o en parte, cubrir sus necesidades, aun cuando dichas prestaciones provengan, como sucede en este caso, de los terceros que utilicen el servicio de un sacerdote misionero.
23
En consecuencia, procede responder que el concepto de «trabajadores por cuenta propia», en el sentido del artículo 1, letra a), inciso iv), del Reglamento n° 1408/71, modificado por el Reglamento n° 1390/81, se aplica a aquellas personas que sin contrato de trabajo y sin ejercer una profesión ni explotar una empresa de forma independiente, ejercen o han ejercido una actividad profesional por la que perciben prestaciones que les permiten, en todo o en parte, cubrir sus necesidades, aun cuando dichas prestaciones provengan de terceros que utilicen el servicio de un sacerdote misionero.
Sobre el concepto de «legislación» (quinta cuestión)
24
Con esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si una normativa nacional en materia de Seguridad Social, como la AAW, que amplía sus efectos a personas que ejercen o han ejercido actividades parcial o exclusivamente fuera de la Comunidad, puede considerarse como «legislación» en el sentido del artículo 2 del Reglamento n° 1408/71.
25
El Gobierno neerlandés estima que las disposiciones del Reglamento n° 1408/71 no incluyen ninguna limitación territorial del ámbito de aplicación de la legislación nacional y que por lo tanto permiten incluir también territorios situados fuera de la Comunidad. Por tanto, incluso un trabajador que haya estado sometido a esta legislación en razón solamente de actividades ejercidas fuera de la Comunidad se encuentra, en principio, dentro del ámbito de aplicación personal del Reglamento. No obstante, si dicha legislación condiciona expresamente su aplicación a la residencia en un territorio perteneciente a la Comunidad, dicho trabajador no puede acogerse a ella.
26
La Comisión sostiene que el hecho de que una legislación nacional sobre Seguridad Social prevea la posibilidad de asegurarse con base en una actividad ejercida en un tercer país y establezca el derecho a las prestaciones sociales correspondientes, implica un vínculo suficiente para que a los asegurados les sea aplicable el Reglamento n° 1408/71. En consecuencia, este Reglamento se aplica igualmente a los beneficiarios de las prestaciones previstas por la legislación de un Estado miembro relativas a las actividades ejercidas por un nacional comunitario exclusivamente fuera del territorio de la Comunidad.
27
Hay que recordar en primer lugar que, según la definición dada en el artículo 1, letra j), párrafo 1, del Reglamento n° 1408/71,
«el término “legislación” designa, para cada Estado miembro, las leyes, los reglamentos, las disposiciones estatutarias y cualesquiera otras medidas de aplicación, existentes o futuras, que se refieren a las ramas y regímenes de seguridad social mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 4».
28
Esta definición, tal como lo declaró este Tribunal de Justicia en su sentencia de 31 de marzo de 1977 (Bozzone, 87/76, Rec. 1977, p. 687), se caracteriza por su amplio contenido, que comprende todo tipo de medidas legislativas, reglamentarias y administrativas adoptadas por los Estados miembros y debe ser entendida en el sentido de que se refiere al conjunto de las medidas nacionales aplicables en la materia.
29
A la luz de esta consideración, conviene, para determinar el alcance de este término, atribuir una importancia esencial no al criterio del lugar donde se ha ejercido la actividad profesional, sino al criterio del vínculo que une al trabajador con un régimen de Seguridad Social de un Estado miembro en el cual ha cubierto los períodos de seguro, cualquiera que sea el lugar donde ejerza o haya ejercido su actividad profesional.
30
Como el criterio determinante para la aplicabilidad del Reglamento n° 1408/71 es el del vínculo de un asegurado con un régimen de Seguridad Social de un Estado miembro, carece de importancia que el asegurado haya ejercido sus actividades exclusivamente o no fuera del territorio de los Estados miembros de la Comunidad.
31
En consecuencia, procede responder que una normativa nacional sobre Seguridad Social que extiende sus efectos a personas que ejerzan o hayan ejercido sus actividades parcial o exclusivamente fuera de la Comunidad, debe considerarse como «legislación» en el sentido del artículo 2 del Reglamento n° 1408/71.
Sobre la cláusula de residencia (primera y última cuestiones)
32
Mediante estas cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si las disposiciones del Tratado y del artículo 2, apartado 4, del Reglamento n° 1390/81 se aplican a la negativa de una institución de Seguridad Social a conceder una prestación por invalidez a causa de que el asegurado no haya residido previamente o no esté domiciliado en el Estado miembro en cuestión durante un cierto período ininterrumpido.
33
El Gobierno neerlandés considera que el Reglamento n° 1390/81 se limita a ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento n° 1408/71 a los trabajadores por cuenta propia sin crear a su favor más derechos que los ya establecidos para los trabajadores por cuenta ajena y que, en lo que respecta a estos últimos, el artículo 94 del Reglamento n° 1408/71 no tiene la finalidad de suprimir de manera general los requisitos de nacionalidad o de residencia, sino que pretende sólo asimilar los períodos de residencia para las prestaciones ya adquiridas. En consecuencia, ni esta última disposición, ni el artículo 2 del Reglamento n° 1390/81, son aplicables a un requisito de residencia como la que se cuestiona, siendo ésta necesaria para que nazca el derecho a la prestación.
34
Por otra parte, este Gobierno estima que las disposiciones mencionadas sólo son aplicables a las prestaciones que no fueron liquidadas o que fueron suspendidas antes del 1 de julio de 1982, fecha de entrada en vigor del Reglamento n° 1390/81, en tanto que la decisión discutida fue dictada después de esta fecha.
35
Por el contrario, la Comisión estima que la supresión de las cláusulas de residencia garantiza no sólo que el asegurado conserve el derecho a las prestaciones ya adquiridas, sino que tampoco puede rehusársele la adquisición de dichas prestaciones por la simple razón de que resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en donde se encuentra la institución deudora.
36
Hay que señalar en primer lugar que el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento n° 1390/81, según el cual
«toda prestación que no haya sido liquidada o que haya sido suspendida a causa de la nacionalidad o de la residencia de la persona interesada será, a petición de ésta, liquidada o restablecida a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento [...]»(traducción no oficial),
tiene por objeto que las personas incluidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento disfruten de las prestaciones de Seguridad Social cuyas liquidaciones les hubieran sido denegadas o a quienes hubiera sido suspendido el pago de éstas, después de haber empezado a percibirlo, a causa de la nacionalidad extranjera del asegurado o de su residencia fuera del Estado miembro en cuestión.
37
De ello deriva que el hecho de estar domiciliado o de haber residido en otro Estado miembro se asimila al hecho de estar domiciliado o de haber residido en el Estado miembro de que se trate.
38
Más exactamente, en cuanto al efecto jurídico de la supresión de las cláusulas de residencia, conviene observar que el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n° 1408/71, prevé:
«A menos que el presente Reglamento disponga otra cosa, las prestaciones en metálico de invalidez [...] adquiridas en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros no podrán ser objeto de ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que se encuentra la institución deudora.»
39
A este respecto, el Tribunal de Justicia, en sus sentencias de 7 de noviembre de 1973 (Śmieja, 51/73, Rec. 1973, p. 1213) y de 10 de junio de 1982 (Caracciolo, 92/81, Rec. 1982, p. 2213), ha establecido que el objeto de esta disposición es favorecer la libre circulación de los trabajadores, protegiendo a los interesados contra los perjuicios que pudieran derivar del cambio de su residencia de un Estado miembro a otro. Como lo ha añadido este Tribunal en la sentencia ya citada de 10 de junio de 1982, deriva de este principio no sólo que el asegurado conserva el derecho a disfrutar de las «pensiones, rentas y subsidios adquiridos en conformidad con la legislación de uno o de varios Estados miembros, aun después de haber fijado su residencia en otro Estado miembro, sino que tampoco puede denegársele la adquisición de tal derecho por la única razón de que no reside en el territorio del Estado en que se encuentra la institución deudora»(traducción provisional).
40
En todo caso, teniendo en cuenta la fecha de entrada en vigor del Reglamento n° 1390/81, por la que se amplía la disposición ya expuesta a los trabajadores por cuenta propia, éstos no pueden acogerse, de acuerdo con el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento, al artículo ya citado sino a partir del 1 de julio de 1982, para las prestaciones adquiridas con base en su legislación nacional.
41
Procede, pues, responder que el artículo 2, apartado 4, del Reglamento n° 1390/81 se aplica a la negativa de una institución de Seguridad Social a conceder una prestación por invalidez a causa de que el asegurado no haya residido previamente o no haya estado domiciliado en el Estado miembro respectivo durante un cierto período ininterrumpido. No obstante, el asegurado sólo puede beneficiarse de ello a partir del 1 de julio de 1982.
Costas
42
Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino de los Países Bajos y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente planteado ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Raad van Beroep de Utrecht mediante resolución de 11 de diciembre de 1984, declara:
1)
El concepto «trabajadores por cuenta propia», en el sentido del artículo 1, letra a), inciso iv), del Reglamento n° 1408/71, modificado por el Reglamento n° 1390/81, se aplica a aquellas personas que sin contrato de trabajo y sin ejercer una profesión ni explotar una empresa de forma independiente, ejercen o han ejercido una actividad profesional por la que perciben prestaciones que les permiten, en todo o en parte, cubrir sus necesidades, aun cuando dichas prestaciones provengan de terceros que utilicen el servicio de un sacerdote misionero.
2)
Una normativa nacional sobre Seguridad Social que extiende sus efectos a personas que ejerzan o hayan ejercido sus actividades parcial o exclusivamente fuera de la Comunidad, debe considerarse como «legislación» en el sentido del artículo 2 del Reglamento n° 1408/71.
3)
El artículo 2, apartado 4, del Reglamento n° 1390/81 se aplica a la negativa de una institución de Seguridad Social a conceder una prestación por invalidez, a causa de que el asegurado no haya residido previamente o no haya estado domiciliado en el Estado miembro respectivo durante un cierto período ininterrumpido. No obstante, el asegurado sólo puede beneficiarse de ello a partir del 1 de julio de 1982.
Bahlmann
Schockweiler
Due
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 23 de octubre de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente de la Sala Segunda
K. Bahlmann
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
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