Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las directivas - Incumplimiento - Justificación - Inadmisibilidad
(Tratado CEE, art. 169)
Índice
El hecho de que un Estado miembro, al que se imputa no haber cumplido una obligación que le impone una directiva, haya solicitado una modificación de esta última para verse dispensado de dicha obligación y de que la Comisión haya dirigido al Consejo una propuesta en este sentido, no elimina, antes de la adopción por el Consejo de la mencionada propuesta, el incumplimiento imputado.
Partes
En el asunto 306/84,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Claire Durand, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Reino de Bélgica, representado por el Ministerio de Asuntos Exteriores, representado por el Sr. Robert Hoebaer, director de Comercio Exterior y de Cooperación al Desarrollo en el Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Bélgica, 4, rue des Girondins, Residence Champagne,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE al no haber adoptado, en los plazos prescritos, todas las disposiciones necesarias para atenerse a la Directiva 75/362 del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicio (DO L 167, p. 1; EE 06/01, p. 186) y a la Directiva 75/363 del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre coordinación de las disposiciones legales reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los médicos (DO L 167, p. 14),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; T. F. O' Higgins y F. Schockweiler, Presidentes de Sala; G. Bosco, T. Koopmans, K. Bahlmann y R. Joliet, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretario: Sr. P. Heim
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 27 de noviembre de 1985,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas ese mismo día,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la secretaría delTribunal el 21 de diciembre de 1984, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del mencionado Tratado, al no adoptar, en los plazos prescritos, las medidas necesarias para atenerse a las Directivas 75/362 y 75/363 del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativas, la primera, al reconocimiento mutuo de los diplomas, certificados y otros títulos de médico, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, y, la segunda, a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los médicos (DO L 167, pp. 1 y 14 respectivamente; EE 06/01, pp. 186 y 197).
2 El Gobierno belga ha adoptado, en el curso del procedimiento, las medidas necesarias para realizar la incorporación, a su Derecho interno, de la Directiva 75/362 del Consejo mediante tres Reales Decretos de 26 de diciembre de 1985, un Decreto ministerial de 27 de diciembre de 1985, así como un dictamen (Moniteur belge de 10.1.1986). Tras la adopción de estas medidas, la Comisión, mediante carta de 28 de febrero de 1986, ha declarado que desiste de su recurso en lo que se refiere a comprobar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que para él se derivan de la Directiva 75/362 y que lo mantiene únicamente, en lo que se refiere a la Directiva 75/363.
3 Conviene recordar que, con el fin de llevar a efecto las condiciones necesarias para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico previsto por la Directiva 75/362, la Directiva 75/363, tal y como indica su rúbrica, prevé la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los médicos. Esta última directiva prevé, en su artículo 5, una duración mínima de cuatro años para la formación especializada en medicina tropical.
4 El artículo 7 de la Directiva 75/362 limita el reconocimiento mutuo de la formación especializada en medicina tropical a ciertos Estados miembros, entre los cuales, en concreto, al Reino de Bélgica. Para satisfacer las exigencias del artículo 5 de la Directiva 75/363, las autoridades belgas competentes debían pues prever una formación en esta especialidad de una duración mínima de cuatro años.
5 Ahora bien, es un hecho que la duración de la formación especializada en medicina tropical es en Bélgica de un año. Para librarse la obligación de impartir una formación en medicina tropical de cuatro años, el Gobierno belga solicitó, en el transcurso del procedimiento escrito ante el Tribunal de Justicia que el Reino de Bélgica deje de figurar en la lista del artículo 7 de la Directiva 75/362. Según el Gobierno belga, la solicitud presentada en este sentido a la Comisión habría eliminado la infracción.
6 La Comisión sostiene que la simple solicitud del Gobierno belga no elimina la infracción resultante de no haber incorporado el artículo 5 de la Directiva 75/363 en los plazos establecidos. La Comisión indica que ha iniciado el proceso de modificación de esta directiva en el sentido deseado por el Gobierno belga, pero que la decisión definitiva a este respecto corresponde al Consejo. Por consiguiente, el Reino de Bélgica sigue obligado a cumplir lo dispuesto en el artículo 5 de dicha directiva, obligación que no ha respetado.
7 Debe compartirse esta última tesis. En efecto, la modificación de la mencionada directiva, propuesta por la Comisión, a solicitud del Gobierno belga, no elimina el incumplimiento que se imputa al Reino de Bélgica, que subsiste mientras el Consejo no adopte la mencionada propuesta.
8 Procede por ello reconocer que, al no haber adoptado en los plazos establecidos las disposiciones necesarias para atenerse a la Directiva 75/363 sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los médicos, el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones combinadas del Tratado y de la directiva antes citada.
Decisión sobre las costas
Costas
9 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada a las costas.
10 Según el apartado 4 del mismo artículo, la parte que desista será condenada a las costas, salvo si el desistimiento estuviere justificado por la actitud de la otra parte.
11 La Comisión ha renunciado a ciertas imputaciones formuladas en su demanda por el hecho de haberse atenido el Gobierno belga a estos puntos con posterioridad a la interposición del recurso.
12 De ello resulta que el desistimiento parcial de la Comisión se justifica por la actitud del Reino de Bélgica. Éste ha perdido, por lo demás, en lo que se refiere al resto del recurso.
13 Procede, pues, condenar en costas al Reino de Bélgica.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que al no haber adoptado en los plazos establecidos las disposiciones necesarias para atenerse a la Directiva 75/363 sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los médicos, el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones combinadas del Tratado y de la directiva antes citada.
2) Condenar en costas al Reino de Bélgica.
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