SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
20 de febrero de 1986 ( *1 )
En el asunto 309/84,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Alberto Prozzillo, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Georges Kremlis, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Sr. Luigi Ferrari Bravo, jefe del Servicio del contencioso exterior, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la Embajada de Italia,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Italiana, al retrasar el pago de las primas concedidas en virtud del régimen instaurado por el Reglamento no 456/80 del Consejo, de 18 de febrero de 1980, relativo a la concesión de primas por abandono temporal y por abandono definitivo de determinadas superficies plantadas de vid, y de primas por renuncia a la replantación (DO L 57, p. 16; EE 03/17, p. 158), ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; U. Everling y K. Bahlmann, Presidentes de Sala; T. Koopmans, O. Due, Y. Galmot y C. Kakouris, Jueces,
Abogado General: Sr. P. VerLoren van Themaat
Secretario: Sr. P. Heim
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 11 de diciembre de 1985,
dicta la presente
SENTENCIA
(No se reproducen los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de diciembre de 1984, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, al amparo del artículo 169 del Tratado CEE, un recurso que tiene por objeto que se declare que la República Italiana, al retrasar el pago de las primas debidas en virtud del artículo 4, apartado 6, y del artículo 8, apartado 2, del Reglamento no 456/80 del Consejo, de 18 de febrero de 1980, relativo a la concesión de primas por abandono temporal y por abandono definitivo de determinadas superficies plantadas de vid, y de primas por renuncia a la replantación (DO L 57, p. 16; EE 03/17, p. 158) ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicho Reglamento.
2
El Reglamento no 456/80, que pretende intensificar los esfuerzos para reducir el potencial vitícola comunitario, estableció un régimen especial que preveía primas por el abandono temporal o definitivo de determinadas superficies plantadas de vid, así como por renuncia a la replantación.
3
De acuerdo con el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, las solicitudes de concesión de prima deben presentarse ante los servicios designados por los Estados miembros:
—
para la prima de abandono temporal, antes del 31 de diciembre siguiente al principio de la campaña vitícola durante la cual se efectúe el arranque;
—
para la prima de abandono definitivo, antes del 31 de diciembre de cada campaña vitícola mencionada en el artículo 2, apartado 2, párrafo 2.
Esta última disposición determina las campañas vitícolas durante las cuales puede otorgarse la prima.
4
Por lo que se refiere al abandono temporal o al abandono definitivo, el artículo 4, apartado 6, dispone que el importe de la prima «se hará efectivo en un solo pago, a más tardar seis meses después de que el solicitante demuestre que ha procedido efectivamente al arranque de las vides» o «después de la presentación de la declaración contemplada en el apartado 3 del artículo 3». Mediante dicha declaración escrita el solicitante debe comprometerse a no realizar nuevas plantaciones de vid o a declarar la superficie de vid en producción.
5
Por lo que se refiere a la renuncia a la replantación de determinadas superficies de vid, el artículo 8, apartado 2, del Reglamento no 456/80 prevé que el importe de la prima «se hará efectivo en un solo pago, a más tardar seis meses después de que se haya producido y formalizado dicha renuncia».
6
El Reglamento no 456/80 entró en vigor el 1 de marzo de 1980 y es aplicable desde el 1 de septiembre de 1980, excepto para determinadas primas para las que se adelantó la fecha de aplicación.
7
Mediante carta de 14 de julio de 1983, dirigida al Gobierno italiano, la Comisión comunicó que durante 1982 algunos viticultores italianos habían presentado una reclamación ante la Comisión por falta de pago por parte de las autoridades italianas de la prima por abandono temporal. A principios del año 1983, un grupo de viticultores italianos había presentado una nueva reclamación relativa a la falta de pago de la prima por abandono definitivo.
8
En la misma carta, la Comisión invitó al Gobierno italiano a presentarle sus observaciones sobre su criterio de que la República Italiana había incumplido sus obligaciones al retrasar los pagos de las primas previstas en el Reglamento no 456/80. Se critica al Gobierno italiano en particular que los fondos necesarios para el pago todavía no habían sido asignados por el Ministerio de Hacienda.
9
Al término del procedimiento previo, la Comisión emitió con fecha 14 de mayo de 1984, un dictamen motivado. En él hacía constar que efectivamente el Gobierno italiano había informado entre tanto de que se había producido un acuerdo de principio entre el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Agricultura sobre la financiación de las primas concedidas para las campañas vitícolas 1980-1981 y 1981-1982. Sin embargo, los trabajos legislativos preparatorios necesarios para proceder al pago efectivo de las primas se referían únicamente a la campaña vitícola 1980-1981, y por otra parte aún no habían concluido. La Comisión subraya que en esas condiciones «no puede sino hacer constar que la infracción, tal como se describió en la carta de 14 de julio de 1983, persiste y que la República Italiana, por tanto, ha incumplido durante un largo período las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 4, apartado 6, y 8, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 456/80».
10
Mediante el presente recurso, la Comisión se propone que el Tribunal reconozca lo que ella ya advirtió en su dictamen motivado, a saber, que la República Italiana, al retrasar el pago de las primas adeudadas de acuerdo con el régimen instaurado por el Reglamento no 456/80, ha incumplido las obligaciones que le incumben.
11
El Gobierno italiano reconoce que ha tenido problemas administrativos para la cobertura financiera de los gastos para las campañas 1980-1981 y 1981-1982. Sin embargo, estas dificultades se habrían superado mediante actos normativos de 11 de febrero y 26 de junio de 1984. El Gobierno italiano afirma que, a mediados del mes de noviembre de 1985, las primas correspondientes a las campañas vitícolas 1980-1981 y 1981-1982 han sido pagadas por completo. A este respecto, la demanda quedaría sin objeto.
12
En lo que concierne a las campañas vitícolas 1982-1983 y 1983-1984, el Gobierno italiano señala que hasta la fecha se ha pagado el 60 y el 40 %, respectivamente, de las primas concedidas y que el pago de las restantes sumas tendrá lugar tan pronto como sea posible. Con todo, dado que el procedimiento previo no puede referirse a estas dos campañas vitícolas, el Gobierno italiano termina solicitando que se declare la inadmisibilidad del recurso a este respecto.
13
La Comisión se opone al punto de vista del Gobierno de la República Italiana en lo que se refiere a las campañas vitícolas 1982-1983 y 1983-1984. Insiste en que el objeto del recurso se refiere al retraso en el pago de las primas en cuestión, e incluye todo el período que precede a la formulación del recurso. En efecto, la infracción señalada en el pasado se repetirá en un futuro si las autoridades italianas mantienen su práctica administrativa consistente en esperar la presentación de solicitudes de prima para poner en marcha el procedimiento presupuestario.
14
El recurso de la Comisión requiere una observación preliminar. Al estar cincunscrito el objeto de un recurso formulado en aplicación del artículo 169 del Tratado por el procedimiento administrativo previo previsto en esta disposición, así como por las pretensiones deducidas en el recurso (sentencia de 7 de febrero de 1984, asunto 166/82, Comisión contra República Italiana, Rec. 1984, p. 459), no puede ya extenderse dicho objeto tras concluir el procedimiento previo.
15
En el presente caso, el incumplimiento imputado por la Comisión a la República Italiana se dirige no a un único acto cuyos efectos se prolongarían durante un largo período de tiempo, sino a retrasos en el pago de las primas concedidas durante cada campaña vitícola, lo que constituiría un incumplimiento diferente por cada campaña. El procedimiento administrativo previo debía, en estas condiciones, permitir a la República Italiana presentar su defensa sobre cada uno de los incumplimientos imputados.
16
Ahora bien, resulta de cuanto antecede que el escrito de requerimiento de 14 de julio de 1983 sólo se refería a los retrasos de pago producidos durante las campañas 1980-1981 y 1981-1982. El Gobierno italiano no ha tenido pues la ocasión, durante el procedimiento previo, de presentar sus observaciones sobre los retrasos de pago relativos a las campañas 1982-1983 y siguientes. Éstos no pueden, por tanto, ser objeto de examen en el marco del presente recurso.
17
Definido en estos términos el objeto del litigio, es manifiesto y no impugnado por el Gobierno italiano que este último no ha cumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento no 456/80. Según una jurisprudencia constante, un Estado miembro no puede oponer disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico o financiero interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos que resultan del Derecho comunitario.
18
Se deduce igualmente de la jurisprudencia del Tribunal que, incluso en el caso de que el incumplimiento se haya eliminado con posterioridad al plazo determinado por la Comisión en virtud del párrafo 2 del artículo 169, la continuación del procedimiento conserva un interés y que ese interés puede consistir en establecer la base de la responsabilidad en que un Estado miembro puede incurrir, a consecuencia de su incumplimiento, especialmente frente a los particulares (sentencia de 7 de febrero de 1973, asunto 39/72, Comisión contra República Italiana, Rec. 1973, p. 101).
19
Procede, pues, declarar que la República Italiana, al retrasar el pago de las primas concedidas conforme a los artículos 4, apartado 6, y 8, apartado 2, del Reglamento no 456/80 del Consejo, de 18 de febrero de 1980, relativo a la concesión de primas por abandono temporal y por abandono definitivo de determinadas superficies plantadas de vid y de primas por renuncia a la replantación, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicho Reglamento.
Costas
20
En virtud de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas. Por haber sido desestimados en lo esencial los motivos de la demandada, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide :
1)
Al retrasar el pago de las primas concedidas conforme a los artículos 4, apartado 6, y 8, apartado 2, del Reglamento no 456/80 del Consejo, de 18 de febrero de 1980, relativo a la concesión de primas por abandono temporal y por abandono definitivo de determinadas superficies plantadas de vid y de primas por renuncia a la replantación, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicho Reglamento.
2)
Condenar en costas a la República Italiana.
Mackenzie Stuart
Everling
Bahlmann
Koopmans
Due
Galmot
Kakouris
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 20 de febrero de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente
A. J. Mackenzie Stuart
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
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