CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. CARL OTTO LENZ
presentadas el 27 de febrero de 1986*
Sr. Presidente,
Sres. Jueces,
A —
Por medio de una resolución ejemplarmente fundamentada, el Bundessozialgericht (Tribunal Federal del Trabajo), ha solicitado del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas una interpretación del artículo 71 del Reglamento n° 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta propia y por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad. Dicho artículo establece lo siguiente:
«1)
El trabajador en situación de desempleo que residiera, mientras ocupaba su último empleo, en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, disfrutará de las prestaciones conforme a las normas siguientes:
a)
i)
el trabajador fronterizo que se halle en paro parcial o accidental en la empresa que le da ocupación, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado competente como si residiese en el territorio del mismo; estas prestaciones serán abonadas por la institución competente;
ii)
el trabajador fronterizo que se halle en paro total disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, como si hubiera estado sometido a dicha legislación mientras ocupaba su último empleo; estas prestaciones serán abonadas y sufragadas por la institución del lugar de residencia;
b)
i)
el trabajador que no sea fronterizo, que se halle en paro parcial, accidental o total, y que continúe a disposición de su empresario o de los servicios de empleo en el territorio del Estado competente, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación de dicho Estado, como si residiese en el territorio del mismo; estas prestaciones serán abonadas por la institución competente;
ii)
el trabajador que no sea fronterizo, que se halle en paro total y que se ponga a disposición de los servicios de empleo en el territorio del Estado miembro donde resida, o que regrese a dicho territorio, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación de ese Estado, como si hubiese ocupado allí su último empleo; estas prestaciones serán abonadas y sufragadas por la institución del lugar de residencia. No obstante, si este trabajador hubiese comenzado a disfrutar de las prestaciones del Estado miembro a cuya legislación ha estado sometido en último lugar, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69. El disfrute de las prestaciones correspondientes a la legislación del Estado en cuyo territorio resida, quedará en suspenso mientras no se haya agotado el período durante el cual tenga el desempleado derecho, según lo dispuesto en el artículo 69, a las prestaciones correspondientes a la legislación a que haya estado sometido en último lugar.
2)
Mientras un desempleado tenga derecho a las prestaciones en virtud de lo dispuesto en el inciso i) de la letra a) o el inciso i) de la letra b) del apartado í, no podrá hacer valer su derecho a las prestaciones que pudieran corresponderle en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida.»
La interpretación que se solicita es de aplicación a los siguientes hechos.
La persona que actúa como demandante y apelado en los procedimientos principales es un nacional alemán que fue educado en Alemania, que nunca ha trabajado fuera de dicho país y que estuvo empleado desde noviembre de 1975 hasta septiembre de 1979 como representante de ventas en la zona de Aquisgrán por una empresa alemana y, en virtud de lo cual, hizo efectivas sus cotizaciones dentro del sistema de seguro alemán de desempleo. En noviembre de 1976, el demandante (hasta entonces había vivido siempre en Alemania) se trasladó a Bélgica con el único propósito de que sus hijos, que estudiaban en un colegio belga, pudieran ir cada día al colegio partiendo de la casa de sus padres. El demandante registró ante la policía su partida de Alemania y su llegada a Bélgica, tanto de él como de su esposa.
Desde finales de 1976, el demandante tenía también una oficina en la casa de su madre política en Aquisgrán. Había allí también un sofá convertible y una habitación libre que utilizaba él en dicho apartamento. Por lo general, utilizaba dicho alojamiento una o dos veces por semana; posteriormente, cuando quedó en situación de desempleo en otoño de 1979 y empezó a buscar empleo en Alemania, utilizó el mismo apartamento con más frecuencia. En todo caso, tenía a su disposición el uso del teléfono en el apartamento y siempre pudo ser encontrado allí. A finales de 1977, el demandante hizo nuevamente una declaración de residencia ante la policía alemana para obtener una autorización como viajante comercial.
Cuando terminó su relación de trabajo con una empresa alemana, el demandante, el 3 de octubre de 1979, se inscribió como parado en la Arbeitsamt (Oficina de Trabajo) de Aquisgrán y solicitó las prestaciones de desempleo, pero no se inscribió en la correspondiente oficina de Bélgica ni solicitó allí ninguna clase de prestaciones.
El pago de las prestaciones de desempleo le fue rehusado inicialmente en Alemania, por el fundamento de que no tenía allí una residencia o domicilio habitual. La objeción planteada por el demandante contra dicha decisión fue a su vez rehusada, lo cual dio lugar a que apelase ante el Sozialgericht (Tribunal de Trabajo) de Aquisgrán. Sin embargo, el Landessozialgericht (Tribunal de Trabajo de Apelación) concedió al demandante las prestaciones de desempleo en Alemania con efecto a partir de octubre de 1979. Admitió, al efecto, que habían sido satisfechos los requisitos expuestos en el apartado 100 de la Arbeitsförderungsgesetz alemana (ley para promover el empleo) en la fecha en que el demandante planteó su reclamación, puesto que se había mostrado apto para el trabajo ante los servicios de empleo y, por más que residiera en Bélgica, tenía un lugar en que podía ser localizado habitualmente en Alemania. El Landessozialgericht también puso de relieve que, por más que el demandante podía reclamar un subsidio de las instituciones de seguridad social de Bélgica conforme al artículo 71, apartado 1, letra a), ii), ello no quería decir que la ley alemana no fuera de aplicación en dicho caso.
La Bundesanstalt für Arbeit (Oficina Federal Alemana de Empleo) no estuvo de acuerdo con esta interpretación. Consideró que conforme a la legislación antes mencionada, que es aplicable a este caso, pueden solicitarse prestaciones solamente en el Estado en que se reside y que no había lugar a tales prestaciones conforme a la ley alemana. En particular, no se concedía un derecho a elegir entre unas u otras prestaciones tal como se regula a favor de las personas mencionadas en el artículo 71, apartado 1, letra b). La Bundensanstalt, sin embargo, requería la intervención del Bundessozialgericht en contra de la decisión del Landessozialgericht.
El Bundessozialgericht decidió, en primer lugar, que el demandante, que había encontrado trabajo de nuevo a partir del 1 de agosto de 1980, satisfacía las condiciones para solicitar los beneficios que concede la ley alemana porque tenía un punto donde ser encontrado habitualmente en Alemania. Aplicó a continuación el artículo 71 del Reglamento n° 1408/71; en primer lugar, se tenía en cuenta que Alemania debe ser considerada como el «Estado competente» en los términos del artículo 71 y del artículo 1) letra q), puesto que el demandante estaba obligado a pagar tributos en Alemania conforme al artículo 13 del Reglamento n° 1408/71 y la Bundesanstalt era, por consiguiente, la institución competente. En segundo lugar, se puso de relieve con referencia a la definición de los términos «residencia» y «trabajador fronterizo» en el artículo 1, letras h) y b), que el demandante era un trabajador fronterizo residente en Bélgica y que por ello podía solicitar beneficios de las instituciones belgas, puesto que reunía las condiciones previstas en el artículo 71, apartado 1, letra a), ii). Ello estaba ligado al problema de si el artículo 71 se debe en la actualidad interpretar en el sentido de que las prestaciones se puedan reclamar únicamente de las instituciones competentes del Estado de residencia, incluso en el caso de que exista una solicitud anterior conforme a la ley nacional del Estado en que el solicitante estuvo empleado. Se plantea otra cuestión: la de si la exclusión de la legitimación para beneficiarse de las prestaciones en el Estado en que se estaba empleado, si es eso lo que actualmente significa el artículo 71, también es aplicable en el caso de un trabajador fronterizo atípico como es el caso del solicitante (que tuvo una conexión especial con el Estado en el cual estaba empleado y que trasladó su residencia a otro Estado miembro solamente por razones familiares), o bien si en tal caso era más adecuado aplicar el artículo 71, apartado 1, letra b), i). Como el tribunal nacional se consideró incompetente para dar una contestación inequívoca a estos problemas, el 25 de octubre de 1984 suspendió el procedimiento para plantear al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)
La competencia de la institución del lugar de residencia en lo que se refiere a las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores fronterizos en paro total de conformidad con el artículo 71, apartado 1, letra a), ii), del Reglamento (CEE) n° 1408/71 ¿excluye el derecho del interesado a reclamar prestaciones a la institución competente del Estado en el que estaba empleado incluso cuando, a pesar de su residencia en el extranjero, tal derecho le es reconocido en virtud de la legislación en el que estaba empleado con base, fundamentalmente, en el hecho de que el trabajador fronterizo en paro sigue a la disposición de los servicios de empleo del Estado en que ejerció su actividad?
2)
En caso de respuesta afirmativa:
a)
La competencia exclusiva de la institución del lugar de residencia, de acuerdo con el artículo 71, apartado 1, letra a), ii), del Reglamento (CEE) n° 1408/71, ¿se aplica igualmente cuando el trabajador fronterizo:
—
ha trabajado hasta el momento de que se trata siempre y únicamente en el Estado en el que estuvo empleado y del que es además nacional y también ha residido allí hasta hace pocos años;
—
posee, en el lugar en que ejercía su actividad, una oficina que le sirve tanto para ejercer su actividad por cuenta ajena como para buscar un empleo durante el período de paro, en la que se limita a buscar trabajo en el Estado en que estuvo empleado;
—
dispone, paralelamente a su oficina, de una posibilidad de alojamiento, de la que se sirve regularmente una o dos veces por semana durante el período de actividad o incluso más frecuentemente todavía durante el tiempo en el que busca trabajo;
—
sigue estando informado por teléfono, a través de una tercera persona, de las solicitudes de los clientes o del servicio de empleo cuando está ausente de su oficina;
—
en definitiva, tanto desde su apartamento, situado cerca de la frontera, como desde su oficina, mantiene relaciones profesionales y privadas exclusivamente en el Estado en que ha ejercido su actividad y en el que se encuentra también el conjunto de sus amigos y conocidos?
b)
¿Son de aplicación las disposiciones del artículo 71, apartado 1, letra b), i), del Reglamento (CEE) n° 1408/71 a un trabajador fronterizo “atípico” como es el caso del demandante?»
Β —
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la Bundesanstalt y la Comisión durante el procedimiento, mi opinión sobre estas cuestiones es la siguiente.
1. Sobre la primera cuestión
a)
Hay que partir de la base de que el Bundessozialgericht, en su proposición básica, afirma que se reúnen todos los requisitos para reclamar prestaciones en Alemania, en tanto que la Bundesanstalt se aparta de esta decisión del referido tribunal, al que acusa de no aplicar la ley alemana correctamente. Adopta claramente la posición de que en realidad no se habían reunido todos los requisitos para reclamar prestaciones conforme a la ley alemana; tal como se planteó en la fase oral del procedimiento, la ley alemana no tiene en cuenta las situaciones que rebasan el marco del territorio alemán.
Nosotros no podemos tener en cuenta esta discusión en un procedimiento sustanciado conforme al artículo 177 porque se refiere a un problema de derecho interno. Yo debo adherirme a la posición del Bundessozialgericht. Si él es de la opinión de que la reclamación de prestaciones conforme a la ley alemana no puede ser denegada, este punto de vista debe constituir igualmente la base de apreciación del Tribunal de Justicia.
b)
Por lo que se refiere al núcleo de la primera cuestión, concretamente sobre si el hecho de que la institución del lugar de residencia es responsable del pago de los beneficios, supone que éstos no puedan ser reclamados de la institución del Estado en que se estuvo empleado, es claro que tanto el Bundesanstalt como la Comisión consideran que la contestación debe ser afirmativa. No es difícil ver que ésta es, de hecho, la respuesta correcta al problema planteado por el Bundessozialgericht.
El factor decisivo a este respecto es el sistema en el que el mencionado artículo se fundamenta claramente. Como bien sabe el Tribunal de Justicia, este artículo se refiere a los desempleados que, durante su último empleo, no vivían en el Estado en que estaban empleados, el cual, conforme al artículo 13, es normalmente el Estado competente con el resultado de que solamente son aplicables las prescripciones de su legislación. A este respecto, es importante distinguir entre dos grupos de personas, por una parte los trabajadores fronterizos que, de acuerdo con la definición del artículo 1, letra b), se caracterizan por el hecho de que regresan al Estado miembro de su residencia regularmente cada día, o al menos una vez a la semana, y, por otra parte, los trabajadores que no satisfacen dicha condición.
Resulta claramente del artículo 71, apartado 1, letra b), que, por lo que respecta al segundo grupo, ningún Estado miembro es responsable exclusivamente del pago de las prestaciones; en la medida en que tales trabajadores tienen derecho a elegir respecto a las prestaciones correspondientes, el factor decisivo es el Estado en el cual ellos se han puesto a disposición para trabajar acudiendo a los servicios de empleo correspondientes. Este régimen se adoptó a causa de que dichos trabajadores están relacionados en primer lugar con el Estado en que residen, pero esto no es decisivo en el sentido de que el trabajador lleva toda su vida y no solamente su vida de trabajo en dicho país y que éste es el verdadero centro de sus intereses. Por otra parte, hay una gran posibilidad de una relación directa dentro del Estado en el cual se está empleado y por dicha razón es posible que no haya necesariamente un interés en regresar al Estado en el que se residió y en el que se acabó su empleo anterior.
Los trabajadores fronterizos no tienen tal opción; más aún, es significativo que se establezca una distinción entre los que se hallan en paro parcial o accidental y los que se hallan en paro total. En el primer caso, el Estado en que se tuvo el último empleo abona las prestaciones mientras que en el segundo caso es el Estado de residencia el que tiene que abonarlas. La única conclusión que puede deducirse de la distinción anterior es que, en el caso de que un trabajador fronterizo esté en paro total, de conformidad con el sistema establecido por el artículo 71, la institución del Estado de residencia mantiene una competencia exclusiva. Ello puede ser explicado por la consideración de que dichas personas no tienen usualmente una relación directa con el Estado de empleo, que ellos permanecen en dicho Estado sólo porque fueron empleados allí y, si dejan de estar empleados, ya no ven razones válidas para permanecer en el mismo y prefieren regresar al lugar que es el centro de sus intereses. Parece enteramente justificado que el trabajador concentre sus esfuerzos para resolver sus problemas de paro precisamente en el lugar que es más adecuado para determinar si se han cumplido las condiciones necesarias para la concesión de prestaciones y para tomar las necesarias medidas complementarias como, por ejemplo, la búsqueda de otro empleo y su registro en las oficinas de empleo competentes.
2. Sobre la segunda cuestión
Esta cuestión se refiere a si se debe tener en cuenta también la situación del trabajador fronterizo «atípico» y de si debe serle aplicado el artículo 71, apartado 1, letra b), es decir, si se le debe reconocer un derecho a elegir el lugar de donde obtenga las prestaciones.
Se plantea la cuestión porque al órgano jurisdiccional remitente le parece que no es satisfactoria la aplicación estricta del artículo 71 y ello porque parece imposible llegar a un resultado satisfactorio si no se tiene en cuenta el Reglamento n° 1408/71, no obstante el hecho de que fuese adoptado precisamente para resolver situaciones que incluían el paso de una frontera o, simplemente, en busca de las disposiciones más favorables de derecho interno que sean aplicables (un principio que sin embargo no es compatible con la finalidad del artículo 71 y que, más aún, sería difícil de aplicar a un seguro de desempleo en los casos en que dicho seguro no solamente se refiere a beneficios pecuniarios sino también a otros servicios que proporciona la oficina de empleo).
Es evidente que las opiniones divergen en la solución del segundo problema. La Comisión es partidaria de una contestación afirmativa por cuanto el artículo 71 contempla situaciones típicas. Sin embargo, entiende que, cuando un caso concreto se aparta claramente de la norma, (en este contexto, con referencia al artículo 71, apartado 1, letra a), y no obstante el hecho de que se reúnan las condiciones fijadas por el artículo 1, letra b), las circunstancias señaladas por el Bundessozialgericht son importantes, como es el hecho de que el demandante en el litigio principal haya buscado un nuevo empleo únicamente en Alemania), ello debe ser tenido en cuenta en tal caso y se debe tener un cuidado especial en aplicar las normas de modo que mejor se adecúen al significado y propósito del Reglamento n° 1408/71 y a los principios establecidos en el artículo 51 del Tratado CEE. La Bundesanstalt no está de acuerdo con este razonamiento sino que se atiene al tenor de las palabras y al sistema establecido por el artículo 71. Desde su punto de vista, como el artículo 71 contempla una excepción, debe ser interpretado en principio de modo restrictivo y, desde el momento en que no distingue entre trabajadores fronterizos típicos y otros trabajadores fronterizos que no lo sean, no debe plantearse semejante distinción. Sostiene también que una interpretación amplia patrocinada por la Comisión puede dar lugar a problemas respecto a la aplicación administrativa del sistema, lo cual da lugar a un peligro de abusos, con el resultado de que puede recaer un peso financiero excesivo sobre la institución del Estado de empleo si ofrece mayores beneficios.
A mi parecer, el punto de vista de la Comisión se impone sobre el de la Bundesanstalt.
Es achaque común de la legislación establecer reglas en relación con casos típicos, lo que frecuentemente lleva a la creación únicamente de categorías estereotipadas. No siempre es posible descubrir situaciones que de hecho quepan fácilmente en las categorías previstas por la ley. Como la Comisión ha precisado, esto puede dar lugar a dificultades, y cuando éstas exceden los límites de la equidad en un caso concreto, la única solución es apartarse de los casos típicamente predeterminados, con la finalidad de asegurar de un modo apropiado que se alcancen los propósitos perseguidos por las normas en cuestión. Con respecto al tipo de trabajadores fronterizos a que se refiere el presente caso, sin duda una de sus características es que viven esencialmente en el Estado en que residen, en el que tienen el centro de sus intereses. Las pocas indicaciones que se encuentran en la definición contenida en el artículo 1, letra b), del Reglamento n° 1408/71 se orientan en la misma dirección.
El artículo 71 trata de tener en cuenta este factor con referencia al desempleo. ΛΙ establecer dicha disposición, el legislador parte de la premisa de que el lugar más apropiado para buscar un nuevo empleo es aquél en el que está centrada la vida del trabajador. Si en un caso especial como el contemplado en el procedimiento principal, los intereses del trabajador afectado están situados claramente en otro lugar (ya que fue educado en el mismo Estado en el que trabajó, y en el que estaba el centro de sus intereses hasta el extremo de que se marchó a vivir a otro Estado miembro únicamente para que sus hijos fuesen allí a la escuela), la única conclusión posible es que hay que tener todo esto en cuenta para llegar a una solución justa. Pero aplicar el artículo 71, apartado 1, letra a), ii), a un caso tan atípico y exigir que el demandante reclame las prestaciones y esté a disposición para trabajar presentándose a los servicios de empleo en el Estado en el que reside sería claramente contrario al significado y propósito de esta regla, concretamente, proporcionar las prestaciones en el lugar en que están los intereses principales del trabajador. El encontrará mayores dificultades para encontrar un nuevo empleo, lo cual afecta su libertad de movimiento, y ello no puede ser puesto en duda ni por las reglas del artículo 69 (que, según el Tribunal de Justicia bien sabe, se refiere únicamente a la retención temporal de la legitimación para las prestaciones fuera del Estado competente) ni por la circunstancia de que los servicios de empleo del Estado en que se tuvo el último trabajo, como ha alegado la Bundesanstalt ante el Tribunal de Justicia, estén dispuestos a ayudarle en la bsqueda de un trabajo incluso si el trabajador no es titular de prestaciones. Si, de todas maneras, la persona en cuestión es un trabajador fronterizo atípico, por más que reúna las características descritas en el artículo 1, letra b), del Reglamento n° 1408/71, no se deben aplicar las reglas establecidas por el artículo 71, apartado 1, letra a), ii), para hacer frente a las diferentes situaciones; por el contrario, de acuerdo con el sistema establecido por dicho artículo, se debe aplicar el apartado 1, letra b), lo cual supone reconocer el derecho de opción y basarse fundamentalmente en el lugar en que él se ha puesto a disposición de los servicios de empleo.
Tiene por tanto razón la Comisión al establecer que el fundamento de semejante solución ha de ser encontrado en la tendencia que se observa en las sentencias del Tribunal de Justicia para evitar que los derechos que deriven de la ley nacional sean restringidos por la ley comunitaria.
Por lo demás, un examen más detallado muestra que las objeciones de la Bundesanstalt a este razonamiento no son particularmente persuasivas.
Es verdad ciertamente, respecto al tenor de que una interpretación amplia del artículo 71 propuesta por la Comisión pueda llevarnos a un peligro de abuso (planteamiento de reclamaciones simultánea o sucesivamente en varios Estados miembros o evitar las penas impuestas por un sistema legal sometiendo una reclamación a otro sistema legal). Como ha declarado el propio tribunal nacional, este problema se puede resolver fácilmente mediante contactos entre las instituciones que abonan las prestaciones, a las que el reclamante tiene que proporcionar información relativa a sus condiciones de vida. Eso nos lleva también a entender que la interpretación que propone la Comisión plantea considerables problemas para la administración, que tiene que comprobar detalles relativos a las condiciones de vida del solicitante, y que puede llevar a la imposición de una carga financiera excesiva sobre las instituciones aseguradoras del Estado de empleo. A este respecto, debemos referirnos, en primer lugar, a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 76/76, ( *1 ) donde se exponen los elementos que deben ser considerados para la aplicación del artículo 71, apartado 1, letra b), ii); tener en cuenta estos aspectos no puede, evidentemente, sobrecargar los servicios de empleo (se trata en efecto de la situación familiar del trabajador y de las razones que le mueven a desplazarse —apartados 17 a 20— así como de la duración y continuidad de la residencia antes del traslado, la duración y propósito de su ausencia, la naturaleza de la ocupación encontrada en el otro Estado miembro y la intención deľ trabajador tal como resulta de todas las circunstancias (apartados 21 y 22). En segundo lugar, hay que recordar a este respecto que el demandante también pagó contribuciones en el Estado en el que estuvo empleado, lo que constituye apartarse de una forma relativamente extraña de la situación típica. Por último, la misma solución se puede aplicar a la oposición de la Bundesanstalt que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, sostiene que el artículo 71 tiene que ser interpretado restrictivamente y que, en realidad, su propia interpretación del artículo 71 es «más europea» (porque, de acuerdo con dicha interpretación, no se da ya importancia a las fronteras entre dos Estados miembros de la Comunidad, que no significan más que los límites regionales dentro de un Estado miembro, si las prestaciones de desempleo son pagadas automáticamente en el lugar de residencia). No hay que olvidar que la exigencia arriba mencionada de una interpretación restrictiva (en el asunto 76/76, 1 Rec. 1977, p. 324, apartados 11 a 13) se menciona sólo en relación con el concepto de residencia del artículo 71, letra b), ii), que está caracterizado por los estrechos vínculos. Una comparación con la situación en el interior de un Estado miembro, sin embargo, nos da una imagen distorsionada porque, por regla general, en tal situación, no hay problemas de idioma que dificulten la búsqueda de un trabajo y no hay diferencia en los beneficios otorgados. De hecho, es completamente imposible sostener que la interpretación de la Bundesanstalt es más europea y más favorable desde el punto de vista de la libre circulación, precisamente porque hay que admitir que es más adecuada para complicar la búsqueda de empleo en el Estado en que la persona afectada estaba empleada anteriormente, lo que tiene una importancia fundamental para dicha persona en un caso como el presente.
C —
En conclusión propongo que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas conteste a las cuestiones planteadas por el Bundessozialgericht en los siguientes términos:
a)
la competencia de la institución del lugar de residencia, respecto a las prestaciones abonadas a los trabajadores fronterizos en paro total, previstas en el artículo 71, apartado 1, letra a), ii), del Reglamento n° 1408/71, excluye el derecho del interesado a reclamar prestaciones a la institución competente del Estado en que tuvo su último empleo, incluso si, a pesar de su residencia en el extranjero, está legitimado para ello en virtud de la legislación de este Estado, en particular, porque el trabajador fronterizo en paro sigue estando a disposición de los servicios de empleo de dicho Estado;
b)
la competencia exclusiva de la institución del lugar de residencia, conforme al artículo 71, apartado 1, letra a), ii), no se aplica en el caso de un trabajador fronterizo atípico cuyo centro de intereses no esté situado de hecho en el Estado de residencia. Por el contrario, procede aplicarle el artículo 71, apartado 1, letra b), por analogía.
( *1 ) Sentencia dictada el 17 de febrero de 1977 en el asunto 76/76, Silvana di Paolo contra Office national de l'emploi, Rec. 1977, p. 315.
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