Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
I. Marco del litigio
1. Mediante el presente recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que, por los artículos 50, 65, 71 y 72 del Reglamento de Policía de Mercados nº 72/77 (en lo sucesivo, "RPM"), tal y como fue modificado en 1982, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE y de la Directiva 71/307/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las denominaciones textiles(1) (en lo sucesivo, "la Directiva").
2. En un principio, la Comisión expuso cuatro motivos. Las modificaciones introducidas en 1985 al Reglamento impugnado le llevaron a desistir de uno de los dos motivos de su acción (prohibición, en ciertas circunstancias, de comercializar hilos de algodón importados de otros Estados miembros) relativos al artículo 65. Por lo tanto, el Tribunal sólo tiene que pronunciarse sobre los tres motivos restantes, limitando su examen a los textos contemplados tanto por el dictamen motivado como por el recurso que abrió el procedimiento, sin tener que considerar las modificaciones introducidas posteriormente por el Estado demandado a las disposiciones que permanecen impugnadas. Efectivamente, al recurso precede obligatoriamente
"el dictamen motivado (previsto por el artículo 169) que tiene la función de definir el objeto del litigio".(2)
Ciertamente la Comisión puede renunciar a ciertos motivos en el transcurso del procedimiento. Pero si no lo hace, no obstante haberse introducido modificaciones en la legislación nacional censurada, el Tribunal de Justicia no puede resolver sobre datos distintos de los contemplados inicialmente y que son los únicos sometidos al debate.(3)
3. Siempre con objeto de centrar el objeto del litigio, procede poner de manifiesto, en relación con el artículo 50 del RPM, que, a pesar de la reserva expuesta por la República Helénica, fue alegado regularmente tanto por el dictamen motivado como por el recurso. El texto del dictamen establece, en efecto, desarrollos separados del artículo 50, disposición general, y a los artículos 65, 71 y 72 que se refieren "más en particular a los productos textiles"(4) regidos por la Directiva. De la misma forma, el recurso contempla expresamente el artículo en cuestión.
4. En relación con el artículo 72, la Comisión al tomar en consideración el "proyecto de modificación" del artículo 71, del cual considera que el artículo 72 es un accesorio, indicó en su réplica que se reservaba la facultad de volver a examinar esta última disposición "a la luz de estos nuevos datos". En la vista, su representante, al poner de manifiesto que la modificación del artículo 71 no suprimía más que la mayor parte (y no la totalidad) de los argumentos a alegar frente al artículo 72, declaró que la Comisión no desistiría de su acción contra este texto. Se siguen formulando objeciones, por lo tanto, en virtud del primer motivo, al artículo 71, principalmente, y al artículo 72, en cuanto se relaciona con el precedente.
5. Por consiguiente, hay que investigar si, y en qué medida:
- el artículo 50 del RPM, en su redacción de 1982, es contrario al artículo 30 del Tratado CEE,
- el artículo 65, igualmente en su versión de 1982, y tan sólo en cuanto se refiere al etiquetado obligatorio en lengua griega en los embalajes exteriores de los hilos e hilados destinados a la venta a las empresas, y los artículos 71 y 72 del RPM, en su formulación de 1977, son contrarios tanto al artículo 30 del Tratado CEE como a la Directiva.
II. Sobre el artículo 50 del RPM
6. En su redacción de 13 de agosto de 1982, aplicable a partir del 1 de enero de 1983, el artículo 50 del RPM prevé que "el embalaje de los artículos importados de toda índole ((...)) debe contener, ((...)) en lengua griega, de forma distinta y legible" las indicaciones relativas al nombre, apellido o denominación social del representante, del importador o del preparador, la dirección de la sede social de tales operadores, el tipo de producto que contiene, su peso neto exacto o su volumen, el país productor, y, en su caso, la mención "preparado en Grecia". Precisa que esta norma no es aplicable a los productos importados que son objeto de disposiciones especiales sobre su forma de etiquetado. Añade que la responsabilidad de la colocación de tales indicaciones incumbe al representante, al importador o al preparador. Finalmente, con fecha 14 de enero de 1983, se cursó notificación a todas las autoridades aduaneras disponiendo que "los productos que no se atengan a las disposiciones antes citadas no podrán ser despachados de aduanas".
7. Hay que considerar, con la Comisión, que tal normativa, en la medida que supone, para un producto importado en el estado en que puede ser legalmente comercializado en el Estado miembro productor, operaciones y costes suplementarios a cargo de los operadores económicos afectados, constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación, en el sentido del artículo 30, tal como fue interpretado por la sentencia Dassonville del Tribunal de Justicia.(5) A título justo señala la Comisión que la bien conocida formulación del quinto considerando de esta sentencia,(6) recogida reiteradamente por la jurisprudencia de este Tribunal, ha conservado alcance general y engloba a las normas aplicables tanto a los productos nacionales como a los importados.
8. En resumen, la defensa presentada por la República Helénica se refiere menos a la discusión de este análisis de la Comisión que a la justificación de la disposición en cuestión por la necesidad de asegurar la protección del consumidor final. Al invocar este objetivo en su respuesta al dictamen motivado, añade que "tal y como fue modificado en último lugar por el Reglamento de Policía de Mercados, el artículo 50 prevé que las indicaciones exigidas en el embalaje de los productos importados de toda índole se refieran a los artículos destinados a la venta al consumidor final". Esto es, sin duda, lo que la lleva, en su escrito de dúplica, a afirmar que "este artículo trata de las obligaciones del detallista y no de las del importador", añadiendo que "nada impide que los productos contemplados en este artículo sean importados sin las indicaciones en cuestión". Esto puede ser exacto bajo la vigencia de la actual redacción, no debatida, del artículo 50, pero no de la contemplada por el presente recurso.
9. Desde la sentencia de este Tribunal Casis de Dijon(7) de 1979, vuestra jurisprudencia ha establecido un principio calificado por la doctrina (8) de "rule of reason" que viene a suavizar la norma fundamental establecida por la sentencia Dassonville. Permite excluir de las medidas de efecto equivalente ciertas normativas nacionales cuando tienden a satisfacer exigencias imperativas de orden general, "destinadas, entre otras cosas, a la defensa de los consumidores";(9) deben darse tres condiciones para que se aplique:
- las normas nacionales en cuestión deben ser aplicables indistintamente tanto a los productos nacionales como a los importados;
- no debe existir normativa común de comercialización de los productos en cuestión;
- las medidas deben ser necesarias y proporcionadas al objetivo perseguido.
10. Se aprecia mal en qué medida la protección del consumidor griego está condicionada a la inscripción en el embalaje de los artículos importados, desde el momento de la entrada en el territorio helénico, de las indicaciones que se mencionan en el artículo 50 en su redacción de 1982. El problema de saber si tales menciones o algunas de ellas deben llevarse, en interés del propio consumidor, a su conocimiento por el detallista no tiene que ser examinado en el marco del presente procedimiento. Por ello, procede considerar que el texto en cuestión es contrario a las disposiciones del artículo 30 del Tratado CEE.
III. Sobre el artículo 65 del RPM
11. Al desistir del motivo referente a la prohibición de comercializar hilos de algodón que no cumplan ciertas condiciones de presentación, la Comisión se limita a impugnar las disposiciones del artículo 65 del RPM relativas a la obligación de etiquetado en lengua griega, que incumbe a los importadores, industriales, artesanos y fabricantes o preparadores, de los hilos e hilados destinados a la venta a las industrias griegas de tejidos y géneros de punto.
12. Hay que considerar, igual que la Comisión, que esta diferencia es contraria a ciertas disposiciones de la Directiva, adoptada en virtud del artículo 100 del Tratado CEE, cuyo artículo 1 dispone:
"Los productos textiles sólo podrán comercializarse en el interior de la Comunidad, sea anteriormente a toda transformación, sea en el transcurso del ciclo industrial y de las diversas operaciones de su distribución, cuando cumplan las disposiciones de la presente Directiva."
13. En cuanto impone en todo caso un etiquetado, se libera de la obligación, impuesta a los Estados miembros por el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva, de permitir a los agentes sustituir éstos "por documentos comerciales de acompañamiento cuando (los productos textiles) no se ofrecen en venta al consumidor final". A este respecto, si es cierto que la Directiva no define la noción de "consumidor final", no cabe considerar como tal más que a aquel que puede realizar la adquisición del producto textil para su uso personal, familiar, incluso profesional, sin intención a priori de revenderlo en el mismo estado o despues de la transformación. Esto excluye de la definición no sólo al importador, industrial o mayorista, sino también al artesano.
14. En cuanto obliga a los mismos sujetos a llevar a cabo el etiquetado en lengua griega, con anterioridad a la oferta y a la venta al consumidor final, es decir, del usuario potencial del producto, sobrepasa los límites impuestos por la letra c) del apartado 2 del artículo 8, según la cual:
"Los Estados miembros podrán exigir que en su territorio, en el momento de la oferta y de la venta al consumidor final, el etiquetado o el marcado de los previstos por el presente artículo se expresen tambien en sus lenguas nacionales."
15. En la medida en que impone la mención de indicaciones no previstas por la Directiva relativas a la denominación o a la composición de los productos -tal ocurre principalmente con el tipo y el título (o número de hilo)- es contraria a las disposiciones del artículo 14 de la Directiva, cuyo apartado 1 dispone que:
"los Estados miembros no podrán, por motivos referentes a las denominaciones o a las indicaciones de la composición, prohibir ni obstaculizar la comercialización de productos textiles si éstos cumplen las disposiciones de la presente Directiva",
bajo la reserva de la claúsula de standstill a que despues se aludirá, que es objeto de su apartado 2:
"las disposiciones de la presente Directiva no impedirán la aplicación de las disposiciones en vigor en cada Estado miembro relativas a la protección de la propiedad industrial y comercial, a las indicaciones de la procedencia, a las denominaciones de la procedencia, a las denominaciones de origen y a la represión de la competencia desleal"
y no alegada en apoyo de la medida en cuestión por la República Helénica.
16. En cuanto a las demás menciones tampoco previstas por la Directiva, como son el nombre o la denominación social de la empresa y de la ciudad en que ésta tiene su domicilio social o de procedencia de los productos, en la medida en que no afectan a la denominación y la composición, tampoco entran dentro del campo de aplicación de la Directiva. Al igual que para el artículo 50, declararemos que la exigencia de tales menciones, por situarse en la fase de oferta al consumidor final, no se ve justificada con respecto al artículo 30 del Tratado CEE.
17. En cuanto al resto, la República Helénica no niega realmente el incumplimiento reprochado en este sentido, sino que, en sus escritos de contestación y de dúplica, se limita a hacer presente la nueva redacción del artículo 65, que resulta de una modificación posterior al dictamen motivado, y, por lo tanto, ajena al presente recurso.
18. Por consiguiente, procede declarar que, en su formulación anterior, contemplada tanto por el dictamen motivado como por el escrito inicial del procedimiento, el artículo 65 del RPM era contrario tanto al artículo 30 del Tratado CEE como a las disposiciones antes citadas de la Directiva.
IV. Sobre los artículos 71 y 72 del RPM
19. La Comisión considera que, en la medida en que prevén denominaciones distintas a las enumeradas por la Directiva, los artículos 71 y 72 son contrarios a las disposiciones de esta última, cualquiera que sea la forma de marcado de los productos textiles: rótulo colocado en la mercancía o inscripción en el establecimiento. Añade que estos textos vulneran igualmente la prohibición contenida en el artículo 30 del Tratado a causa de los costes suplementarios que pone a cargo de los operadores económicos, entre los cuales se hallan los fabricantes extranjeros. Añade, finalmente, que las disposiciones discutidas no pueden estar justificadas por la necesidad de proteger al consumidor final:
- ni, por razón del tiempo, cuando se aplican en la fase de comercio mayorista,
- ni, por razón de la materia, al tratarse, en la fase de comercio al detalle, de las obligaciones establecidas por el artículo 72 en lo que se refiere a la indicación del número de la factura de compra y del origen o procedencia de la mercancía.
20. Para impugnar este motivo, la República Helénica se basó, esencialmente, en las "nuevas disposiciones" del artículo 71, tal y como quedaron tras la modificación de este texto, con posterioridad al dictamen motivado, y que es, por lo tanto, ajena al procedimiento. En cuanto al artículo 72, considera que la indicación del número de la factura de compra constituye el único medio, para el consumidor, de controlar la naturaleza de la materia prima y que la mención relativa al origen o procedencia de la mercancía está autorizada por el apartado 2 del artículo 14 de la Directiva. Si la claúsula de standstill del apartado 2 del artículo 14 puede invocarse válidamente en el presente caso, habida cuenta de la fecha de adhesión de la República Helénica, procede, por las demás razones, debidamente expuestas por la Comisión, considerar que el artículo 71, en la formulación contemplada por el presente recurso, y el artículo 72 son contrarios a las disposiciones tanto del artículo 30 del Tratado CEE como al apartado 1 y a la letra c) del apartado 2 del artículo 8, así como del apartado 1 del artículo 14 de la Directiva.
V. Conclusiones
21. Por consiguiente, propongo lo que sigue:
1) declarar:
- que, al subordinar, salvo excepción, mediante el artículo 50 del Reglamento de Policía de Mercados en su redacción de 1982, la importación de toda clase de productos a la inscripción en su embalaje y en lengua griega de diversas menciones, aun en el caso de que los distintos productos pudieran ser libremente comercializados en el Estado miembro productor, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE;
- que, al imponer a diversos agentes económicos:
- en la fase de la venta al por mayor de hilos e hilados destinados a la fabricación de artículos textiles y de punto, un etiquetado en lengua griega,
- en la fase de la venta al por mayor y al detalle de productos textiles, la colocación de rótulos conteniendo diversas menciones, entre las cuales hay algunas no previstas por la Directiva 71/307/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las denominaciones textiles,
la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben tanto en virtud de esta Directiva -y, sobre todo, de sus artículos 8 ((apartado 1 y letra c) del apartado 2)) y 14-, como del artículo 30 del Tratado CEE;
2) condenar en costas al Estado demandado.
(9)* Lengua de procedimiento: griego.
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