CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MARCO DARMON
presentadas el 20 de febrero de 1986 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
El presente asunto sobre incumplimiento por parte de un Estado miembro de las obligaciones derivadas del Tratado CEE se refiere a la falta de aplicación por la República Italiana, en el plazo fijado, concluido el 31 de julio de 1980, de la Cuarta Directiva del Consejo, de 25 de julio de 1978 (78/660/CEE), «basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad». El objetivo principal de dicho texto es la «coordinación de las disposiciones nacionales relativas a la estructura y al contenido de las cuentas anuales y del informe de gestión, a las formas de evaluación así como a la publicidad de estos documentos en lo que se refiere especialmente a la sociedad anónima y a la sociedad de responsabilidad limitada, [...]» (primer considerando), así como a la sociedad comanditaria por acciones (artículo 1).
El plazo de incorporación al Derecho interno, previsto en el apartado 1 del artículo 55, era de dos años, contados a partir de la notificación de la Directiva, debiendo los Estados miembros, en virtud de esta misma disposición, informar inmediatamente a la Comisión acerca de la aplicación de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas adoptadas para atenerse a la Directiva.
2.
La Comisión, al no haber recibido respuesta del Gobierno italiano ni a su escrito no SG(82)D/13781, de 19 de octubre de 1982, por el que, ante la inexistencia de comunicación alguna anterior relativa a la incorporación en el Derecho interno de la Directiva, invitaba a aquél a formular sus observaciones al respecto, ni tampoco a su dictamen motivado del 14 de junio de 1984, por el que se le instaba a adoptar las medidas necesarias para atenerse a la Directiva en un plazo de dos meses, y habiendo de este modo observado el procedimiento preliminar previsto en el artículo 169 del Tratado, interpuso el 21 de enero de 1985 el presente recurso por incumplimiento.
Como única justificación, el Gobierno italiano indicó que un proyecto de texto para la aplicación de la Directiva se encontraba «en fase avanzada de estudio», y que esperaba que pudiese adoptarse en un plazo razonable.
3.
El Tribunal de Justicia pidió entonces a la Comisión que le hiciese saber qué medidas de ejecución de la Directiva habían sido tomadas por los Estados miembros, con indicación de las fechas de adopción de dichas medidas, y al Gobierno italiano que le informase del estado actual del procedimiento de incorporación mencionado en su escrito de contestación.
Según se desprende de la respuesta recibida de la Comisión, seis Estados miembros han adoptado disposiciones nacionales de ejecución:
—
Dinamarca (2 leyes de 10 de junio de 1981);
—
Reino Unido («Companies Act» de 30 de octubre de 1981);
—
Francia (Ley de 30 de abril de 1983; Decreto de 27 de abril de 1982, por el que se publica el nuevo Plan Contable; Decreto de 22 de noviembre de 1983);
—
Bélgica (2 leyes de 1 de julio de 1983 y de 5 de diciembre de 1984; Reales Decretos de 12 de septiembre de 1983);
—
Países Bajos (Ley de 7 de diciembre de 1983; Decretos de 22 y 23 de diciembre de 1983);
—
Luxemburgo (Ley de 4 de mayo de 1984)
En la actualidad, se hallan pendientes ante el Tribunal dos procedimientos por incumplimiento contra la República Federal de Alemania (asunto 18/85) e Irlanda (asunto 16/85). Señalemos que, respecto al primero de dichos Estados, deberá entrar en vigor el 1 de enero de 1987 una Ley de 19 de diciembre de 1985 relativa a la incorporación de las Directivas del Consejo 4 , 7 y 8 , para la coordinación del Derecho de sociedades. Por lo que respecta a Irlanda, un proyecto de Ley, cuyas disposiciones podrían entrar en vigor durante el primer semestre de 1986, se está debatiendo actualmente en el Parlamento (Dail).
Por último, se ha incoado contra la República Helénica un procedimiento basado en el artículo 169 del Tratado CEE.
El Gobierno italiano, por su parte, contestó que el proyecto de Ley, aunque en una fase avanzada, se encuentra todavía en período de elaboración. En la vista, su representante declaró que la situación seguía igual.
4.
El número de recursos emprendidos por la Comisión en lo relativo a la incorporación al Derecho interno de la Directiva mencionada, y el hecho de que ningún Estado miembro haya podido respetar el plazo fijado, ponen de manifiesto las dificultades de aplicación de un texto referido a una materia muy técnica y que afecta a un sector especialmente importante de la vida económica, cuyos principales agentes son las sociedades mercantiles.
Es preciso admitir, no obstante, que en el caso presente la República Italiana —como ella misma lo reconoce— no ha justificado el menor comienzo de ejecución de la obligación que le incumbe en virtud del artículo 189 del Tratado CEE. Se desprende de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, citada por la Comisión y confirmada por una de las sentencias más recientes (de 6 de noviembre de 1985, asunto 131/84, Comisión contra República Italiana, Rec. 1985, p. 3531), que:
«Ųn Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar la inobservancia de las obligaciones y plazos prescritos por las directivas.» (Considerando 6.)
5.
Por consiguiente, solicitamos que el Tribunal:
—
declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al no haber adoptado en el plazo fijado las disposiciones necesarias para cumplir la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978,
—
condene a ésta en costas.
( *1 ) Traducción del francés.
Full & Egal Universal Law Academy