CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MARCO DARMON
presentadas el 4 de febrero de 1986 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
Son partes en el litigio principal, por un lado, una institución bancaria francesa, el Crédit lyonnais, agencia de Forbach, y, por otro, el Sr. Anterist, domiciliado en Sarrebruck (RFA), fiador solidario, frente al banco, de las deudas de la sociedad Anterist & Schneider, con domicilio social en Sti-ring-Wendel (Francia). El impreso del contrato de fianza firmado el 16 de mayo de 1967 incluía la cláusula impresa siguiente:
«Las reclamaciones y notificaciones deberán efectuarse en la agencia del Credit lyonnais de... actualmente rue... n°..., y el tribunal en cuya circunscripción se halla situada esta agencia será el único competente para conocer de todo lo relativo a la ejecución de las presentes, cualquiera que fuese la parte demandada.»
Por consiguiente, las partes habían acordado atribuir competencia al Tribunal de grande instance de Sarreguemines, en cuya circunscripción se encuentra domiciliada la agencia de Forbach.
Años más tarde, la sociedad Anterist & Schneider no pudo hacer frente a sus deudas en la fecha de su vencimiento. En consecuencia, el Crédit lyonnais se dirigió contra los fiadores solidarios. Por cuanto dicha acción se entabló ante el tribunal del domicilio del Sr. Anterist, el Landgericht de Sarrebruck, el Sr. Anterist impugnó la competencia de dicho órgano jurisdiccional. El litigio fue objeto de un recurso de casación actualmente pendiente ante el Bundesgerichtshof, el cual, mediante resolución de 20 de diciembre de 1984, plantea al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial, sobre la interpretación del párrafo 3 del artículo 17 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo denominado el Convenio):
«¿Debe considerarse que un acuerdo atributivo de competencia ha sido celebrado en favor solamente de una de las partes en el sentido del párrafo 3 del artículo 17 del Convenio de Bruselas, cuando en aquél se establece simplemente que conforme al párrafo 1 del artículo 17 del Convenio de Bruselas, las partes acordaron válidamente atribuir competencia internacional a un tribunal o a los tribunales del Estado contratante en el que dicha parte tiene su domicilio?»
Los dos párrafos del artículo 17 a que se refiere el juez a quo rezan así:
Párrafo 1:
«Si las partes, teniendo al menos una de ellas su domicilio en el territorio de un Estado contratante, hubieran designado por acuerdo escrito o verbal ratificado por escrito un tribunal o los tribunales de un Estado contratante para conocer de los litigios, presentes o futuros, nacidos de una relación jurídica determinada, tal tribunal o los tribunales de ese Estado serán los únicos competentes.»
Párrafo 3:
«Cuando se celebre un acuerdo atributivo de competencia en favor solamente de una de las partes, ésta conservará su derecho de acudir ante cualquier otro Tribunal que sea competente en virtud del presente Convenio.»
2.
Las partes en el litigio principal, la Comisión y dos Estados miembros, Italia y el Reino Unido, hicieron valer sus posturas respectivas, brevemente resumidas a continuación.
Para el Sr. Anterist, que considera que la cuestión planteada exige una respuesta negativa, el domicilio no debería considerarse como criterio para determinar la existencia del trato de favor contemplado por la excepción que constituye el párrafo 3 del artículo 17, puesto que ello implicaría vaciar de contenido la norma establecida en el párrafo 1 del artículo 17.
Dicho párrafo permitiría a las partes conocer por adelantado el órgano jurisdiccional exclusivamente competente. La investigación a la que necesariamente debería entregarse el juez para verificar si el domicilio constituye una ventaja únicamente para la parte que reivindicase la aplicación del párrafo 3, sería casi incompatible con el objetivo de claridad y de simplificación procedimental perseguido por el Convenio.
3.
El Gobierno del Reino Unido sostuvo igualmente que el párrafo 3 del artículo 17 constituía una excepción a lo dispuesto en el párrafo 1 del mismo artículo. La mayoría de las cláusulas atributivas de competencia se presentan de forma idéntica a la que es objeto de controversia. Por consiguiente, responder afirmativamente a la cuestión planteada privaría de toda eficacia a la regla de competencia exclusiva que consagra el párrafo 1.
A más abundamiento, el párrafo 3 se refiere exclusivamente a aquellas cláusulas que prevén ante qué órgano jurisdiccional puede una parte entablar acciones, dejando al mismo tiempo libre a la otra parte de invocar las disposiciones generales del Convenio relativas a la competencia judicial.
4.
Por su parte, el Gobierno italiano considera que el texto controvertido se aplica si una parte, por el motivo que sea, impuso a la otra la competencia de un órgano jurisdiccional. No obstante, las cláusulas atributivas de competencia no siempre revelan si se convinieron en interés común de las partes —caso en el que se aplica el párrafo 1 del artículo 17— o en interés solamente de una de ellas. En consecuencia, sería importante que el juez nacional apreciase escrupulosamente la voluntad de las partes y averiguase si el acuerdo se celebró en interés exclusivo de una de las partes. El criterio del domicilio podría ser sintomático del interés de solamente una de las partes, pero sería necesario comprobar si la otra no encuentra igualmente en ello una ventaja, aunque fuese secundaria. Si la cláusula se estipuló en interés de una sola de las partes, ésta sería libre de acudir a cualquier tribunal competente en virtud del Convenio, aunque solamente fuera para evitar que se planteasen excepciones en cuanto a la validez de la cláusula.
5.
La postura de la Comisión, a la que el representante del Crédit lyonnais, que no había presentado observaciones escritas, declaró adherirse en la vista, es la siguiente: la disposición del párrafo 1 del artículo 17 no es una regla de principio, sino que constituye una excepción con relación a los artículos 2, 5 y 6 del Convenio. Los párrafos 2 y 3 solamente delimitan el ámbito de aplicación. Por consiguiente, el párrafo 1 debe interpretarse restrictivamente.
Como quiera que todo acuerdo atributivo de competencia se separa del principio general establecido por el artículo 2 del Convenio, que favorece al demandado, existe una presunción de ventaja en favor del demandante, por cuanto que éste obtuvo un acuerdo contrario a la regla general del artículo 2. El párrafo 3 del artículo 17 autoriza al demandante a no aprovecharse de su posición jurídica objetivamente ventajosa.
Con objeto de respetar la finalidad perseguida por el Convenio, la «ventaja» debe apreciarse conforme a criterios objetivos. La competencia atribuida al tribunal del domicilio de una de las partes constituye uno de tales criterios. Podría igualmente tenerse en cuenta el hecho de que una parte, económicamente más fuerte, impuso a la otra un formulario que establecía las condiciones generales de sus relaciones contractuales, incluso si el tribunal designado competente no era el del domicilio. La parte más débil, si quisiera evitar la aplicación del apartado 3 del artículo 17, debería actuar de forma que la cláusula se formulase de tal manera que de la misma se desprenda claramente que también tiene interés en ella. En efecto, en este caso la ventaja de la otra parte ya no sería exclusiva.
6.
Nótese lo paradójico de este procedimiento. El Sr. Anterist se esfuerza por obtener la aplicación de una cláusula atributiva de competencia de la que el Crédit lyonnais intenta librarse por razón de que la misma se habría celebrado exclusivamente en su favor. A todas luces, dicha paradoja es solamente aparente. Ahora bien, no nos corresponde averiguar qué es lo que en realidad suscita este debate doctrinal. Ello compete al juez nacional y, por nuestra parte, nos limitaremos a intentar proporcionar algunos elementos que permitan al Tribunal responder a la cuestión que dicho juez les ha planteado.
7.
El párrafo 3 del artículo 17 no puede interpretarse aisladamente. Las partes en el asunto principal y los coadyuvantes han intentado situar dicha disposición en el marco más general del Convenio. Nosotros adoptaremos el mismo método.
El preámbulo del Convenio anuncia la finalidad del mismo: simplificación de las formalidades a que están sometidos el reconocimiento y la ejecución recíprocos de las decisiones judiciales, refuerzo de la protección jurídica de las personas establecidas en la Comunidad. Describe además los medios escogidos para alcanzar dicha finalidad, entre los que figura en primer lugar la determinación de la competencia de las jurisdicciones de los Estados miembros en el orden internacional. En resumen, el Convenio pretende instaurar la seguridad jurídica en el orden procesal dando a cada uno los medios para definir con certeza su juez con objeto de hacer valer sus derechos con eficacia.
El artículo 17 pertenece al Título II del Convenio, consagrado a las reglas de competencia. La estructura de dicho título es la siguiente. La Sección 1, titulada «Disposiciones generales», dispone en su artículo 2 que: «Las personas domiciliadas en el territorio de un Estado contratante estarán sometidas [...] a los órganos jurisdiccionales de este Estado». El domicilio del demandado determina por tanto la competencia del juez. Ratione materine, las Secciones 2, 3 y 4 enumeran competencias alternativas y la Sección quinta competencias exclusivas, que se analizan como excepciones a la regla actor sequitur forum rei. Las Secciones 7, 8 y 9 se refieren a la función del juez.
El artículo 17 se encuadra en la Sección 6 titulada «Prórroga de competencia». La lectura de dicha disposición es significativa: se trata de una prórroga contractual, descrita en el párrafo 1, que se impone a las partes a reserva de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3.
La economía del sistema instituido por el Convenio en materia de competencia resulta ser la siguiente. Junto al régimen legal —el de los artículos 2 al 16— existe un régimen contractual previsto en el artículo 17 por el que, salvo en lo que concierne a las competencias de orden público enumeradas en el artículo 16, las partes en un contrato pueden, por una cláusula atributiva de competencia, separarse del régimen legal.
Dicho sistema nos da la clave de la interpretación del párrafo 1 del artículo 17.
A este respecto, debe establecerse una distinción entre la existencia y la fuerza obligatoria de la cláusula atributiva de competencia. Por lo que toca a la existencia, la misma no se presume y, en defecto de certeza al respecto, se aplica el régimen legal. Bajo este aspecto, el párrafo 1 del artículo 17 debe interpretarse de forma estricta. Tal es, por lo demás, el sentido de la jurisprudencia del Tribunal en la que ha declarado que:
«Las condiciones a las que el artículo 17 subordina la validez de las cláusulas de atribución de competencia deben interpretarse de forma estricta por cuanto que dicho artículo 17 tiene como función garantizar que el consentimiento de las partes a una de tales cláusulas, que mediante una prórroga de competencia constituye una excepción a las reglas generales de determinación de la competencia consagrada por los artículos 2, 5 y 6 del Convenio, exista efectivamente y se manifieste de manera clara y precisa» (asunto 71/83, Tilly Russ contra Nova, sentencia de 19 de junio de 1984, Rec. 1984, p. 2417, apartado 14, p. 2432) (traducción provisional).
En lo que respecta a la fuerza obligatoria no ocurre lo mismo. En efecto, encontramos aquí la regla fundamental que hace del Convenio la ley de las partes. La cláusula atributiva de competencia —a condición de que la misma no sea contraria a las reglas de competencia de orden público del artículo 16— se impone a los contratantes. Admitida por el legislador comunitario, dicha cláusula —cuando haya sido válidamente acordada— no puede permitir a uno de los contratantes prevalerse de la misma para hacer nuevamente aplicable el régimen legal. La regla de interpretación estricta que se impone para la apreciación de la validez del consentimiento, desde el instante en que éste se haya perfeccionado, no puede invocarse en contra del efecto obligatorio del pacto de competencia.
8.
Queda por interpretar el párrafo 3 del artículo 17.
Como sosteníamos anteriormente, podemos pretender considerar que dicha disposición contempla la hipótesis de la cláusula unilateral que estipula que solamente una de las partes quedaría sometida a la cláusula atributiva de competencia, mientras que la otra podría renunciar a ampararse en la misma para hacer jugar las reglas de competencia legal. Si dicha interpretación fuese correcta, el párrafo controvertido, ajeno al caso que nos ocupa, no le sería aplicable. Pero no se vislumbra claramente la utilidad de una disposición legal que volvería a dar a la parte «favorecida» el beneficio de reglas legales a las que, hipotéticamente, dicha parte no renunció por contrato.
Creemos por tanto que dicho texto se refiere a aquella cláusula que a pesar de haber sido acordada en interés exclusivo de un solo contratante no deja por ello de ser bilateral, como ocurre en el caso que nos ocupa, o incluso aquella cláusula unilateral que prevea que las acciones entabladas por dicho contratante se llevarán ante un órgano jurisdiccional expresamente designado. Por medio del párrafo 3 del artículo 17, se le reconoce a la parte «favorecida» de este modo el derecho a renunciar a su beneficio para hacer jugar las reglas de competencia legal.
Interpretada de esta forma, la disposición que nos ocupa constituye una excepción al principio de igualdad de las partes del contrato. A más abundamiento, la misma introduce una o varias competencias alternativas a la competencia contractual, lo que debilita la seguridad jurídica, resultado éste contrario tanto a la finalidad del Convenio de Bruselas como a la de la cláusula atributiva de competencia. Por una y otra razón dicha disposición se analiza como una excepción a la regla contractual establecida por aplicación del párrafo 1 del artículo 17. Como tal debe ser objeto de una interpretación estricta.
Las partes pueden haber indicado expresamente en el contrato que la cláusula atributiva de competencia se estipuló en interés exclusivo de una de ellas. De este modo, se facilitaría grandemente la tarea del juez para la aplicación del párrafo 3.
Ello no es así en el caso controvertido. Por consiguiente, el juez debe averiguar si un interés exclusivo de ese tipo resulta del contrato. Por cuanto que el párrafo 3 debe interpretarse de forma estricta, el interés exclusivo no puede presumirse. Tampoco po-.dría resultar automáticamente de indicios objetivos, puesto que de lo que se trata es de interpretar la voluntad de las partes. De este modo, el hecho de que la cláusula atribuya competencia a los órganos jurisdiccionales del domicilio de uno de los contratantes constituye un elemento que el juez nacional puede —y debe— tener en cuenta en la apreciación que realice de la voluntad de las partes. Sin embargo, no es tal hecho el que dicta dicha apreciación. En efecto, existen otros elementos, como por ejemplo la aplicación corriente por el juez designado del derecho aplicable al contrato, en los que eventualmente puede fundarse el interés común de las partes.
En consecuencia, sugerimos al Tribunal que responda de la forma siguiente a la cuestión prejudicial que le ha sido planteada:
«1)
Los acuerdos atributivos de competencia, válidamente celebrados en las condiciones previstas en el párrafo 1 del artículo 17 del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil firmado el 27 de septiembre de 1968, se imponen a los contratantes con la misma fuerza obligatoria que el régimen legal de atribución de competencia previsto en los artículos 2 a 15 del mencionado Convenio, en ausencia de tales acuerdos.
2)
El párrafo 3 del artículo 17 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que, cuando uno de dichos acuerdos se celebra en interés exclusivo de uno de los contratantes, éste conserva el derecho, previa renuncia a dicha ventaja, de someter el asunto a cualquier otro tribunal competente en virtud del régimen legal más arriba citado.
3)
Corresponde en cada caso al juez nacional, a la vista de las circunstancias del caso y de los términos del contrato, determinar si una cláusula atributiva de competencia ha sido o no estipulada en interés exclusivo de una de las partes; la atribución de competencia al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su domicilio una de las partes constituye un elemento sometido enteramente a la apreciación de dicho juez.»
( *1 ) Traducido del francés.
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