CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SIR GORDON SLYNN
presentadas el 22 de enero de 1986 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
El apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187/CEE del Consejo (DO 1977, L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122) «sobre la aproximación de las legislaciones de. los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones (traspasos) de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad» prevé que la Directiva se aplicará a «las transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad a otro empresario, como consecuencia de una cesión contractual o de una fusión». En virtud del artículo 2, letra a), y del artículo 3, los derechos y obligaciones del cedente, que a causa de una transmisión, pierda la calidad de empresario con respecto a la empresa, el centro de actividad o la parte del centro de actividad serán transferidos al cesionario siempre que resulten de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha de la transmisión.
Estas disposiciones han sido adoptadas por el artículo 1639 bb del Código Civil neerlandés, que dice: «Al transmitirse una empresa, los derechos y las obligaciones que el empresario cedente tiene en la fecha de la transmisión y que resultan de un contrato de trabajo entre dicho empresario y el trabajador empleado en la empresa son transferidos de pleno derecho al cesionario»(traducción no oficial).
Con base en esta disposición, el Sr. Spijkers entabló un procedimiento contra Gebroeders Benedik Abattoir CV y contra Alfred Benedik en Zonen BV («Benedik CV» y «Benedik BV») ante el Rechtbank de Maastricht. Dicho òrgano jurisdiccional aceptó que el Sr. Spijkers había trabajado como director adjunto en la empresa Gebroeders Colaris Abattoir BV («Colaris») en sus instalaciones de Ubach over Worms, donde Colaris explotaba un matadero. El 27 de diciembre de 1982, Benedik CV compró todo el matadero, con varios locales y oficinas, el terreno y determinados bienes muebles. «Desde esa fecha, aunque de hecho es sólo desde el 7 de febrero de 1983, las actividades de Benedik CV han consistido en explotar por cuenta común (suya y de Benedik BV) un matadero con todo lo que lleva consigo». Benedik CV se hizo cargo de todos los empleados de Colaris excepto del Sr. Spijkers y de otro empleado que estaba enfermo y en situación de incapacidad laboral. El mencionado órgano jurisdiccional aceptó también que Colaris había sido declarada en quiebra por resolución de 3 de marzo de 1983 y que en el momento de la venta la actividad de Colaris ya había cesado totalmente «y que los bienes inmateriales de la empresa ya no tenían valor».
Con base en todo ello, dicho órgano jurisdiccional desestimó la demanda del Sr. Spijkers de que las empresas Benedik debían pagarle su salario desde el 27 de diciembre de 1982 y de que debían proporcionarle trabajo o una compensación; su apelación contra esta decisión fue desestimada por el Gerechtshof y el demandante llevó el asunto ante el Hoge Raad.
El Hoge Raad se basó en los siguientes elementos: 1) que las actividades ejercidas por Benedik CV en los edificios de la empresa eran del mismo tipo que las ejercidas anteriormente por Colaris, a pesar de que había una discusión sobre este punto entre las partes; 2) que los medios de producción de que se hizo cargo Benedik CV permitían a esta empresa continuar las actividades de Colaris, y 3) que el Gerechtshof aceptó que la clientela de Colaris no había sido transmitida, lo cual constituye otro motivo de desacuerdo.
El Hoge Raad estimó necesario plantear al Tribunal de Justicia tres cuestiones acerca de la interpretación de la Directiva. Estas cuestiones son las siguientes:
«1)
¿Puede considerarse que hay una transmisión en el sentido del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva en cuestión en el caso de la transmisión de edificios y de bienes muebles cuando, a raíz de ello, el “adquirente” de la empresa se ve en la posibilidad de continuar las actividades del “propietario anterior” y de hecho continúa ejerciendo actividades análogas en el complejo de edificios en cuestión?
2)
El hecho de que en el momento de la venta de los edificios y de los bienes muebles, las actividades del vendedor ya hubieran cesado totalmente y que, en especial, los bienes inmateriales de la empresa ya no tuvieran valor, ¿impide que se trate aquí de una “transmisión” en el sentido de la primera pregunta?
3)
El hecho de que la clientela no fuera transmitida, ¿impide que se trate de una transmisión en dicho sentido?»
Las cuestiones planteadas se basan en el hecho de que Colaris no estaba aún en liquidación en el momento de la venta, por lo que en este caso no puede aplicarse la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 135/83, Abels (sentencia de 7 de febrero de 1985, Rec. 1985, p. 469).
Está claro que el objetivo principal de la Directiva es proteger a los trabajadores de un centro de actividad que ha sido transmitido. Considero, como el Gobierno de los Países Bajos, el Gobierno británico y la Comisión en sus observaciones orales, aunque no en las escritas, que para decidir si ha habido una transmisión en el sentido del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva deben tenerse en cuenta todas las circunstancias. Conviene evitar los tecnicismos y el fondo es más importante que la forma. La cuestión esencial es si el cesionario ha adquirido un centro de actividad o una empresa (o parte de éstos) que pueda seguir explotando.
Las circunstancias de que en el momento de la transmisión el centro estuviera aún en actividad, se utilizara la maquinaria, se estuviera sirviendo a los clientes, hubiera obreros empleados y se incluyeran en la venta todos los bienes materiales e inmateriales, constituyen claros indicios de que se trataba de una transmisión en el sentido de dicho artículo. Pero estas circunstancias no son todas condiciones necesarias en cada caso para la existencia de una transmisión. Es necesario adoptar un punto de vista realista y claro y considerar todos los hechos.
Así, pues, la circunstancia de que en el momento de la transmisión hubieran cesado las ventas o se hubiera producido una reducción importante de las mismas no impide que se trate de una transmisión de centro de actividad si los medios necesarios para continuar la explotación, como son las instalaciones, edificios y empleados, están disponibles y son transmitidos. El hecho de que no se transmitieran los bienes inmateriales o los contratos existentes tampoco es un argumento decisivo en contra de la existencia de una transmisión en el sentido del artículo en cuestión. El cesionario puede perfectamente querer hacerse cargo de la explotación del centro de actividad para atender a los clientes que ya tenía o puede querer buscar un tipo de clientela diferente, como por ejemplo mayoristas en lugar de minoristas, clientes extranjeros en lugar de nacionales, etc. A la inversa, como señala el Gobierno británico, puede haber una transmisión en algunos casos en que se venden los bienes inmateriales o los contratos existentes, o incluso listas de clientes, sin que haya una transmisión de activo material.
El hecho de que tras la venta se produjera una pausa antes de que se reanudaran las actividades comerciales es un factor que procede tener en cuenta, pero no un argumento decisivo en contra de la existencia de una transmisión en el sentido de la Directiva. Bien puede ocurrir que un cesionario quiera dedicar algún tiempo a reorganizar o a renovar las instalaciones o el equipo. Si se han conservado los empleados con este propósito y luego se reanudan las actividades comerciales, un tribunal nacional puede llegar a la conclusión de que ha habido una transmisión. De igual manera, el hecho de que la explotación del negocio se continuara de un modo diferente tampoco es un argumento decisivo en contra de la existencia de una transmisión; los nuevos métodos, las nuevas máquinas, los nuevos tipos de clientes, son factores que procede tener en cuenta, pero ninguno de ellos impide por sí mismo que haya en realidad una transmisión de un centro de actividad o de una empresa.
A pesar de que es evidente que una venta puede referirse simplemente a los bienes materiales o a parte de ellos sin que haya ninguna verdadera intención de continuar la explotación más tarde, es preciso asegurarse bien de que dicha venta no es un disfraz para eludir obligaciones impuestas por la Directiva en favor de los trabajadores.
Todas éstas son cuestiones de hecho que deben ser decididas, y sus efectos valorados, por el órgano jurisdiccional nacional.
Por tanto, en mi opinión, conviene responder en los siguientes términos a las cuestiones sometidas al Tribunal de Justicia:
1)
Para decidir si ha habido una transmisión de una empresa, de un centro de actividad o de parte de un centro de actividad a otro empresario en el sentido del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva del Consejo 77/187/CEE, deben considerarse todos los hechos y circunstancias.
2)
La cuestión esencial es si, como consecuencia de una transmisión legal, el cesionario se encuentra en una situación en la que puede continuar la explotación de la empresa, del centro de actividad o de parte del centro de actividad.
3)
El hecho de hacerse cargo de los edificios y de las existencias, gracias a lo cual el cesionario puede continuar las actividades comerciales del cedente y de hecho posteriormente sigue ejerciendo actividades comerciales análogas en los edificios en cuestión, es susceptible de constituir una transmisión en el sentido del citado artículo.
4)
Las circunstancias de que las actividades comerciales del vendedor ya hubieran cesado totalmente en el momento de la transmisión, de que los elementos inmateriales de la empresa ya no tuvieran valor, de que la clientela no hubiera sido transmitida, de que transcurriera un período de tiempo antes de que se reanudaran las actividades comerciales y de que el cedente modificara las condiciones de la explotación son factores que procede tener en cuenta, pero no impiden por sí mismos que haya una transmisión en el sentido de dicho artículo.
Corresponde al órgano jurisdiccional nacional resolver sobre las costas del Sr. Spijkers en el presente asunto prejudicial. No procede resolver sobre las costas del Gobierno de los Países Bajos, del Gobierno británico y de la Comisión.
( *1 ) Traducción del inglés.
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