CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. M. DARMON
presentadas el 25 de febrero de 1986 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
La demandante, Nuovo Campsider (en lo sucesivo Campsider) es una asociación de empresas a tenor del artículo 48 del Tratado CECA, que agrupa a los productores italianos de acero por horno eléctrico. Estos últimos se encuentran en una situación de particular dependencia respecto a la evolución del mercado comunitario de la chatarra, dado que este producto constituye, para este tipo de acerías, la materia prima de producción. Con motivo de una fuerte demanda en los Estados Unidos y de la atracción ejercida por el encarecimiento, en aquel momento, del dólar, dicho mercado se encontró, a partir de 1983, en una situación caracterizada por el crecimiento de las exportaciones hacia dicho país y, en la Comunidad, por las subidas de los precios de la chatarra.
Según Campsider, esta situación suscitó, en definitiva, movimientos especulativos que provocaron, en noviembre de 1984, la escasez de la chatarra disponible en Italia.
2.
En estas circunstancias, Campsider envió a la Comisión un télex, el 16 de noviembre de 1984, en el que:
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subrayaba que, contrariamente a lo que se había declarado en una reunión, el 12 de noviembre de 1984, entre siderúrgicas y comerciantes de chatarra, estos últimos habían aumentado sus precios debido a que las cantidades disponibles no eran suficientes, precisando al margen «es decir, escasez de chatarra»;
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precisaba que los tonelajes puestos a disposición de las siderúrgicas italianas habían disminuido entre un 30 y un 50 % a partir del mes de octubre, lo que provocaba un aumento correlativo de las importaciones procedentes de terceros países;
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indicaba que, para el mes de diciembre, los suministradores se negaban a garantizar cantidades de chatarra a los compradores.
La última parte del télex, determinante para la presente instancia, era la siguiente:
«Por ello llamamos la atención de la Comisión sobre esta evolución del mercado que confirma lo que declaró la delegación italiana en la reunión del 12 de noviembre en Bruselas, e invitamos a la Comisión a que tome seriamente en consideración la necesidad en este momento muy urgente de adoptar medidas apropiadas para regularizar el mercado de la chatarra.»
Para acreditar que la Comisión, al no atender esta «petición formal», ha «incumplido las obligaciones que le impone el Tratado» y ha «cometido una desviación de poder», la parte demandante ha interpuesto el presente recurso por omisión, fundado en el artículo 35 del Tratado CECA.
3.
El examen de las circunstancias en las que, según la parte demandante, le fue planteada la cuestión a la Comisión con arreglo al artículo 35, antes citado, es suficiente para justificar el examen separado de la admisibilidad del recurso. El artículo 35, que regula el recurso por omisión previsto por el Tratado CECA, prevé, en caso de que la Comisión,
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«obligada por una disposición del presente Tratado o de los reglamentos de aplicación a tomar una decisión o a formular una recomendación, no cumpliere esta obligación»
o,
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«facultada por una disposición del presente Tratado o de los reglamentos de aplicación para tomar una decisión o formular una recomendación, se abstuviere y esta abstención constituyere una desviación de poder»,
que «corresponderá, según los casos, a los Estados, al Consejo o a las empresas y asociaciones plantear ante ella la cuestión».
El mismo artículo prosigue:
«Si, transcurrido un plazo de dos meses, [la Comisión] no hubiere tomado ninguna decisión o formulado ninguna recomendación, podrá interponerse recurso ante el Tribunal, en el plazo de un mes, contra la decisión implícita de denegación que se presume resulta de este silencio.»
El artículo 35 de la CECA establece, por tanto, un procedimiento precontencioso al final del cual se asimila el silencio mantenido por la Comisión durante más de dos meses a una decisión implícita de denegación, susceptible ella misma de ser objeto de un recurso contencioso.
4.
En el presente asunto, la Comisión sostiene que el recurso por omisión interpuesto por Campsider es manifiestamente inadmisible tanto por razones formales como por razones materiales.
Señala, en primer lugar, que el contenido del télex no reúne ninguna de las características formales atribuidas por la jurisprudencia del Tribunal a la petición previa contemplada en los párrafos 1 y 2 del artículo 35 CECA:
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no permite presumir con suficiente precisión la naturaleza de las decisiones que la Comisión debería adoptar (asuntos 21 a 26/61, Meroni, Rec. 1962, p. 143);
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carece de todo carácter perentorio o conminatorio y no indica que constituya el punto de partida para el plazo del recurso (asuntos 22 y 23/60, Elz, Rec. 1961, p. 359).
Al no haber solicitado la adopción de actos definidos de manera concreta, la parte demandante dejó dicha adopción, en realidad, a la total discreción de la Comisión (asunto 75/69, Hake, Rec. 1970, p. 901).
Por consiguiente, no puede equipararse el télex a un requerimiento para actuar, en términos del artículo 35 CECA, que ni siquiera menciona. Estaba justificado, por consiguiente, que la Comisión lo entendiera sólo como una mera confirmación escrita de la postura oral expresada por la parte demandante en el transcurso de la reunión del 12 de noviembre, que no exigiría de la Comisión ninguna «respuesta expresa».
La Comisión sostiene, en segundo lugar, que el recurso interpuesto por Campsider es inadmisible por su propio objeto. En efecto, una asociación de empresas, cuyos miembros se encuentren con dificultades en el abastecimiento de chatarra, no puede imponer a la Comisión la obligación de adoptar medidas generales de regulación de un mercado, salvo que pueda demostrar que la denegación de la Comisión se deba sólo a la voluntad, deliberada y manifiesta, de causarle un perjuicio.
5.
Por su parte, Campsider sostiene que el télex enviado a la Comisión manifestaba con claridad su voluntad de obtener una respuesta expresa de la institución, más aún cuando suponía una confirmación escrita de la postura por ella expuesta en el transcurso de la reunión del 12 de noviembre.
Rechazando que sean aplicables al presente asunto las sentencias citadas por la Comisión en apoyo de su argumentación, la parte demandante considera:
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que, al referirse a las medidas urgentes que debía adoptar la Comisión para hacer frente a la crisis que afectaba al mercado de la chatarra, el texto del télex no dejaba ninguna duda sobre su propósito: solicitar a la Comisión que actuara de conformidad con las obligaciones que le impone el artículo 59 del Tratado CECA;
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que, a este respecto, el télex se refería expresamente a la escasez de la chatarra disponible, situación contemplada de manera explícita por el artículo 59, que remite, él mismo, al artículo 57, y, por consiguiente, a las diferentes medidas de intervención que la Comisión estaba obligada a adoptar (artículos 60 a 64 y 71 a 75);
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que la urgencia misma de la acción a emprender por la Comisión era tal que hacía innecesaria cualquier mención del plazo de dos meses que concede a la Comisión el párrafo 3 del artículo 35.
La alegación de la Comisión del incumplimiento de las condiciones materiales que rigen la admisibilidad del recurso por omisión, carece de todo fundamento en el artículo 35 del Tratado CECA.
6.
La argumentación de la parte demandante en apoyo de la admisibilidad de su recurso no logra convencer.
El artículo 35 CECA subordina el recurso por omisión, dirigido contra el silencio guardado por la Comisión, a que a ésta se le haya presentado previamente la petición. El Tribunal ha subrayado el carácter «esencial» de esta «formalidad inicial», insistiendo sobre todo en «la importancia de una notificación que, impugnando la inactividad de (la Comisión), la obligue a tomar una decisión dentro de un plazo limitado sobre la legalidad de su inactividad» (asunto 17/57, De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg, Rec. 1958-1959, p. 9, cita en p. 26) (traducción provisional; en lo sucesivo: **).
De este modo, la petición previa debe, dado el alcance mismo que le atribuye el Tratado, revestir ciertas características que le permitan producir todo su efecto, sobre todo en lo que se refiere al plazo concedido a la Comisión.
En realidad, se debe considerar que a «la ficción de una decisión implícita de denegación vinculada al transcurso del plazo de dos meses»** (asunto 59/70, Países Bajos, Rec. 1971, p. 639, punto 12), debe corresponder, necesariamente, por parte del demandante, una solicitud expresa emplazando a la Comisión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 CECA, a que actúe conforme a ciertas disposiciones del Derecho primario o derivado. Dicho de otro modo, la petición previa que formaliza las pretensiones que el solicitante querrá, llegado el caso, conseguir por vía jurisdiccional debe reflejar sin ninguna ambigüedad tanto las obligaciones originales o derivadas cuya ejecución se solicita de la Comisión como la voluntad del solicitante de exigir el respeto de las mismas. Como afirmó el Abogado General Roemer, «según la interpretación correcta, es necesario poder deducir de la petición dirigida a la administración, con suficiente claridad, cuáles son las medidas que se espera sean adoptadas por la Alta Autoridad y que, llegado el caso, serán exigidas judicialmente» (asuntos 22 y 23/60, Elz, antes citados, p. 383).**
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia parece confirmar plenamente este análisis.
Por lo que se refiere al objeto de la petición previa, ésta debe permitir «conocer con la suficiente precisión» el contenido de la decisión que se pide que adopte la Comisión (asuntos 21 a 26/61, Meroni, antes citados, p. 155; véanse igualmente asuntos 24 y 34/58, Chambre syndicale de la siderurgie de l'Est de la France, Rec. 1960, p. 573, más concretamente p. 609) o establecer «los actos definidos de manera concreta» que el demandante quiere que adopte o al menos «proporcionar alguna precisión sobre el contenido» de las medidas que debe adoptar (asunto 75/69, Hake, antes citados, puntos 7 y 8).**
En cuanto a la petición enviada, debe adoptar la forma de un «emplazamiento, destinado a provocar por parte de la demandada la decisión previa, explícita o implícita, susceptible de ser objeto de un recurso jurisdiccional»; a tales efectos, debe tener un carácter «perentorio o conminatorio» e indicar «con la suficiente precisión que constituye el punto de partida del plazo para el recurso» (asuntos 22 y 23/60, Elz, antes citado, p. 375).**
7.
El télex de 16 de noviembre de 1984 no puede ser calificado de petición explícita dirigida por el demandante a la Comisión, emplazando a ésta, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 35 CECA, a que actúe con arreglo a determinadas obligaciones originarias o derivadas. Como hemos señalado, para que el silencio de la Comisión pueda ser considerado una decisión implícita de denegación, es necesario, en efecto, que se pueda deducir claramente de la petición previa no sólo la decisión que se espera que se adopte, sino también el tipo de procedimiento emprendido por el demandante.
Ahora bien, el télex se limita a describir las dificultades de abastecimiento de chatarra a las que se enfrentan las acerías eléctricas italianas. A este respecto, la sola mención de una «escasez de chatarra» no puede ser considerada seriamente como suficiente para poder presumir la naturaleza y el contenido de las medidas que la Comisión está «obligada» o «autorizada» a adoptar sobre la base del artículo 35. En particular, debe rechazarse el argumento de la demandante, que quiere extraer de esta simple referencia una remisión automática a lo dispuesto en el artículo 59 del Tratado CECA y, de rebote, a las disposiciones a las que se remite este mismo artículo. En semejante interpretación, lo implícito se confunde con lo impreciso, en detrimento de la seguridad jurídica.
El télex no puede tampoco ser interpretado como un emplazamiento. Ciertamente, la falta de mención del artículo 35 no puede, por sí sola, ser considerada decisiva. En efecto, la referencia a la omisión o a la inactividad eventual de la Comisión habría podido bastar, si hubiera indicado el demandante que estaba dispuesto a recurrir a la vía jurisdiccional en caso de que la Comisión se negara a actuar. Pero el télex no incluye ningún indicio que pudiera permitir a la Comisión entenderlo como una petición previa al recurso por omisión regulado por el artículo 35. Su redacción no exige a la Comisión pronunciarse en un plazo determinado sobre la legalidad de su inactividad, sino que tan solo llama su atención sobre la situación del mercado de la chatarra y le invita a «que tome seriamente en consideración la necesidad en este momento muy urgente de adoptar medidas apropiadas para regular el mercado de la chatarra». De este modo, nose desprende de la redacción misma del telex que la demandante quisiera provocar una decisión de la Comisión a falta de la cual pretendiese someter el asunto al Tribunal de Justicia. En cuanto a la mención de la urgencia de las medidas a adoptar, ello no puede seriamente, por sí solo, paliar la ausencia de cualquier otra referencia que hubiera indicado claramente a la Comisión que debía considerar el télex como el punto de partida de los plazos previstos en el párrafo 3 del artículo 35 del Tratado CECA.
8.
Por todas estas razones, y sin que proceda examinar si el recurso por omisión cumple o no otras condiciones, propongo:
1)
la inadmisibilidad del recurso;
2)
que las costas sean abonadas por la demandante.
( *1 ) Traducción del francés.
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