Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. En el marco de un litigio entre la Sra. J. W. Teuling-Worms y la Bedrijfsvereniging voor de Chemische Industrie, el Raad van Beroep de Amsterdam solicita al Tribunal de Justicia que interprete, a la luz del artículo 5 del Tratado CEE, la Directiva 79/7/CEE del Consejo de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174) y la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación práctica del mismo principio en lo referente al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesional, y a las condiciones de trabajo (DO 1976, L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70).
El órgano jurisdiccional a quo tiene dudas acerca de la legalidad, desde el punto de vista del Derecho comunitario, del régimen neerlandés de prestaciones por incapacidad laboral, según el cual la cuantía de la prestación se fija teniendo en cuenta: a) el estado civil y los ingresos procedentes directa o indirectamente de la actividad del cónyuge; b) la existencia de hijos a cargo. El Raad van Beroep invita al Tribunal en particular a precisar el alcance de la prohibición de cualquier discriminación basada en el sexo, recogida por las dos directivas, y a pronunciarse sobre una interesante cuestión de principio: los efectos que tienen las directivas cuando el plazo concedido a los Estados miembros para incorporarlas a su ordenamiento jurídica todavía no ha transcurrido.
2. Para una mejor compresión del asunto en el marco del cual se plantean las cuestiones prejudiciales, es indispensable recordar la muy compleja reglamentación que en los Países Bajos regula las prestaciones de incapacidad laboral. Dicha normativa se articula en cuatro fuentes:
1) la "Wet op de Arbeidsongeschiktheidsverzekering", de 18 de febrero de 1966, es decir, la ley sobre el seguro contra los riesgos de incapacidad laboral (en lo sucesivo, "WAO"), que está en vigor desde el 1 de julio de 1967 (Stbl. 84);
2) la "Algemene Arbeidsongeschiktheidswet", de 11 de diciembre de 1975, o ley general sobre la incapacidad de trabajo (en lo sucesivo, "AAW"), que está en vigor desde el 1 de octubre de 1976 (Stbl. 674);
3) la "Wet invoering gelijke uitkeringsrechten voor mannen en vrouwen", de 20 de diciembre de 1979, o ley sobre la igualdad entre hombres y mujeres en materia de prestaciones, cuyos efectos se han adelantado al 1 de octubre de 1978 (Stbl. 708);
4) la "Wet Afschaffing minimumdagloon WAO", de 29 de diciembre de 1982, que anuló la disposición de la WAO relativa al salario mínimo diario (Stbl. 737).
Las cuatro leyes se coordinan de diversas formas y el examen del régimen que entre todas componen resulta aún más arduo a causa de la continua adopción de modificaciones y de medidas transitorias y de la superposición normativa que de ello resulta.
Pero procedamos por orden y examinemos primero la WAO. Ésta regula el seguro obligatorio de los trabajadores contra la pérdida de salario debido a una incapacidad laboral durante períodos superiores a un año. Las prestaciones se calculan sin tener en cuenta la situación personal del interesado, según el grado de incapacidad laboral y el último salario percibido antes de que el interesado se vea aquejado por ésta. Sin embargo, para evitar que a los titulares de pensiones que han recibido remuneraciones notablemente bajas se les conceda una prestación inferior a la que hasta entonces recibían al amparo de la "Invaliditeitswet" (ley sobre la invalidez), el artículo 14, apartado 3, ha establecido una relación entre la base de cálculo de la prestación y el salario diario mínimo que es fijado y periódicamente revisado por el Consejo de la seguridad social. Mediante una ley de 25 de junio de 1975 (Stbl. 377) dicho salario se vinculó al salario mínimo legal recogido en el artículo 8, apartado 1, de la ley de 27 de noviembre de 1968 (Stbl. 657). Así, a partir de dicha fecha, la cuantía de la prestación recibida al amparo de la WAO quedó igualada a la del salario mínimo legal, cualquiera que sea la situación (sexo, situación familiar, condición de jefe de familia, ingresos) del beneficiario.
Pasemos a la AAW. Su finalidad es proteger del mismo riesgo y también prevé un seguro obligatorio; sin embargo, sólo se aplica a los residentes en los Países Bajos -con excepción, en el texto en vigor hasta el 31 de diciembre de 1977, de las mujeres casadas- y aplica a la prestación una base de cálculo distinta de la de la WAO. En efecto, esta base está vinculada a un mínimo vital y tiene en cuenta la situación personal y familiar del beneficiario. Las relaciones entre las tres leyes son complejas: digamos, simplificando considerablemente, que la prestación primaria se concede en virtud de la AAW y que a ella se añade, en beneficio de los trabajadores asalariados, una prestación complementaria al amparo de la WAO, cuando el último salario del interesado supera las bases de cálculo previstas por la otra ley (artículo 46, letra a, WAO). Por otra parte, conviene recordar que las modificaciones sufridas por las dos fuentes ((las leyes de 30 de diciembre de 1983 (Stbl. 698), 28 de junio de 1984 (Stbl. 271) y 19 de diciembre de 1984 (Stbl. 633) )) han producido plazos de aplicación distintos, ya que los efectos de la AAW se escalonaban entre 1979 y 1984 y la de los WAO entre 1982 y 1986.
La tercera fuente está constituida por la ley sobre la igualdad de hombres y mujeres en materia de prestaciones. Esta medida pretende ser un primer paso en el proceso de aplicación de la Directiva 79/7. Sin embargo, al haber modificado profundamente las normas relativas a la concesión y al cálculo de las pensiones AAW, ha engendrado un régimen que para muchos asegurados es menos favorable que el precedente. Más concretamente, la reglamentación no tiene en cuenta el sexo para atribuir las prestaciones, pero fija requisitos más rigurosos para la concesión de la prestación, y reduce la cuantía de ésta al 70 % del salario mínimo legal, previendo su mejora en favor de los sujetos que tienen una familia a cargo.
En particular, al modificar el artículo 10 de la AAW, la ley instituye tres distintos parámetros para el cálculo de las prestaciones: a) la base "general", aplicable a todos los beneficiarios cuya edad supere los veinte años; b) la base "media", válida para los que tienen a su cargo una familia y cuyos ingresos familiares están entre el 15 % y el 30 % de cierto máximo; c) la base "elevada", que, según el apartado 4 del nuevo artículo 10 de la AAW, se aplica a dos categorías de personas:
1) las personas casadas, si la suma de los ingresos procedentes de la actividad independiente o asalariada ejercida por ellas mismas o por su cónyuge en la fecha en la cual nace el derecho a la prestación es inferior al 15 % del máximo citado;
2) las personas solteras que tienen un hijo natural o un hijo adoptivo menor de dieciocho años, que vive con ellos o que en gran parte depende de ellos, si los ingresos procedentes de la actividad independiente o asalariada que ejerce el interesado en la fecha en que nace el derecho a pensión no superan tampoco el 15 % del mismo máximo.
Y con ello llegamos a la cuarta fuente, que tiene una particular importancia a efectos de nuestras conclusiones. Para reducir los gastos sociales y en el marco de una revisión general del sistema, el legislador neerlandés decidió a principio de los años ochenta eliminar el artículo 14, apartado 3, de la WAO, que preveía la relación entre la prestación y el salario mínimo legal. La nueva ley de 29 de diciembre de 1982 toma como base de cálculo el salario diario recibido por la persona aquejada de incapacidad laboral en la fecha en la cual esta se produce, es decir, una cifra que en general es inferior a dicho salario. El vínculo con este último sólo queda garantizado para los que cumplen las condiciones fijadas por la disposición -el artículo 10, apartado 4, citado- que prevé la base "elevada" .
Sin embargo, para evitar a los beneficiarios disminuciones imprevistas de ingresos y para permitir a las instituciones competentes el nuevo cálculo de las cuantías de las pensiones, se adoptaron medidas transitorias para que la citada eliminación sólo entrase en vigor a partir del 1 de enero de 1984. Una de estas medidas permitió también subsanar una laguna de la ley de 29 de diciembre de 1982. Ésta, como hemos visto, pretendía "trasladar" progresivamente las personas aquejadas de incapacidad laboral de la cuantía de la pensión WAO a la, por lo general inferior, que resulta de las modificaciones introducidas por la ley de 29 de diciembre de 1979 en la AAW; pero los beneficiarios de las pensiones WAO que no cumplían los requisitos de admisión al régimen AAW y, en particular, las mujeres casadas en situación de incapacidad laboral en una época anterior al 1 de octubre de 1978, quedaban excluidos de este traslado. La ley de 30 de diciembre de 1983 introdujo, pues, un nuevo artículo 97 AAW que concede las correspondientes prestaciones también a las mujeres beneficiarias de la pensión WAO -calculada según el salario mínimo diario- y cuya incapacidad es anterior a la citada fecha. A partir del 1 de enero de 1984, las disposiciones de la AAW se han extendido a las mujeres casadas, lo cual, por cierto, tiene como consecuencia que la cuantía de la prestación que reciben es inferior a la que recibían al amparo del régimen WAO.
3. Tras haber aclarado, en la medida de lo posible, el sistema cuya legalidad pone en duda el Juez del pleito principal, resumamos los hechos del asunto. Nacida en 1928, la Sra. J. W. Teuling-Worms trabajó en distintas empresas a partir de la edad de veintisiete años hasta el 13 de septiembre de 1971, fecha en la cual sufrió una incapacidad laboral. El 12 de septiembre del siguiente año obtuvo la pensión WAO que, en un primer tiempo, tuvo como parámetro de referencia la cuantía del último salario recibido y que, a partir de 1975, fue igual a la del salario mínimo legal, sin que la actora se viese afectada por su estado civil o situación patrimonial. Pero habiendo entrado en vigor la AAW el 1 de octubre de 1976, ley que, como se recordará, excluía de las prestaciones a las mujeres casadas (disposiciones combinadas de los artículos 3 y 9, apartado 1, letra a), la Sra. Teuling-Worms no ha podido beneficiarse de sus disposiciones, como tampoco de la ley de 20 de diciembre de 1979 relativa a la igualdad de trato, que había eliminado esta discriminación, ya que su incapacidad laboral era anterior al 1 de octubre de 1978.
Mediante carta de 18 de junio de 1984, el Bestuur van de Bedrijfsvereniging voor de Chemische Industrie informó a la asegurada que, tras las modificaciones introducidas en el régimen de seguros por la ley de 29 de diciembre de 1982, el cálculo de su pensión se realizaría a partir del 1 de enero de 1984, tomando como base ya no el salario mínimo legal, sino la última remuneración que hubiera recibido. Por lo demás, la reducción que de ello resultaba se escalonaría en el tiempo.
La Sra. Teuling-Worms presentó un recurso contra esta decisión ante el Raad van Beroep de Amsterdam. Señaló, entre otros aspectos, que, al establecer un régimen de prestaciones diferenciadas, la ley de 29 de diciembre de 1982 le había privado de la posibilidad de continuar recibiendo una pensión igual al valor neto del salario mínimo legal; pero este régimen, que en lo fundamental se basa en la carga familiar, constituiría una discriminación indirecta para las mujeres y sería, pues, incompatible con la norma comunitaria y especialmente con el principio de la igualdad de trato que sanciona el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7.
Mediante resolución de 4 de febrero de 1985, el Juez a quo resolvió aplazar su pronunciamiento y, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, planteó al Tribunal de Justicia las cuatro cuestiones prejudiciales siguientes:
"1) Un sistema de derecho a prestaciones en caso de incapacidad laboral, en el cual la cuantía de la prestación se fija teniendo en cuenta también el estado civil y los ingresos procedentes directa o indirectamente de una actividad del cónyuge, o la presencia de un hijo a cargo, ¿es conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978?
"2) a) La ley de 19 de diciembre de 1982 (Stbl. 737), que eliminó la garantía dada a todos los asegurados al amparo de la WAO de que podían disfrutar de una prestación (neta) al menos igual al salario mínimo legal (neto), a consecuencia de lo cual esta garantía ya sólo es válida para el que cumple los requisitos previstos en el artículo 10, apartado 4, de la AAW, ¿es compatible con la disposición de la directiva citada en la primera cuestión?
"2) b) Visto el plazo fijado en el artículo 8 de la directiva, así como lo dispuesto en el artículo 5 de ésta y en el artículo 5 del Tratado que instituye la Comunidad Económica Europea, ¿resulta aún necesario conceder importancia, al responder a la cuestión precedente, a la circunstancia de que la ley señalada es de fecha de 29 de diciembre de 1982 y entró parcialmente en vigor en varias fases, en fechas situadas tanto antes como después de transcurrido el plazo fijado por el artículo 8 de la directiva?
"3) Las disposiciones de la Directiva 76/207/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas, de 9 de febrero de 1976, ¿tienen también importancia para responder a las cuestiones anteriores?
"4) Una respuesta negativa a las cuestiones 1 y/o 2 a, ¿implica que los interesados pueden invocar directamente la norma comunitaria -en este caso infringida- frente a las autoridades nacionales?"
4. Como es sabido, la Directiva 79/7 de 19 de diciembre de 1978 pretende extender progresivamente el principio de la igualdad de trato entre hombres y mujeres (artículo 119 del Tratado CEE) al sector de la seguridad social. A tenor de su artículo 4, apartado 1, este principio "supondrá la ausencia de toda discriminación por razón del sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo ((...)) al ámbito de aplicación de los regímenes y de las condiciones de acceso a los regímenes, la obligación de contribuir y el cálculo a las contribuciones, el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por personas a cargo y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones" (traducción no oficial).
Para adaptarse a la directiva, los Estados miembros tenían un plazo de seis años a contar desde la notificación de ésta, plazo que finalizó el 22 de diciembre de 1984 (artículo 8). Además, según el artículo 5, éstos "adoptarán las medidas necesarias para que sean suprimidas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato".
5. El Juez del litigio principal pregunta en primer lugar si un sistema de prestaciones en caso de incapacidad laboral, en el cual el valor de la prestación se fija teniendo en cuenta bien el estado civil y los ingresos procedentes directa o indirectamente de la actividad del cónyuge beneficiario, bien la existencia de hijos a cargo, constituye una discriminación indirecta y, por ello, infringe el principio sancionado por el artículo 4, apartado 1, de la directiva.
Lo que mueve al Raad van Beroep a plantear esta cuestión es evidente. Las disposiciones que dicho órgano debería aplicar -como hemos visto- prevén una mejora de la prestación para los sujetos a cuyo cargo está una familia, y todo el mundo sabe que los mecanismos de este tipo, incluso si están concebidos en términos de absoluta igualdad entre hombres y mujeres, en definitiva acaban concediendo una ventaja predominante en beneficio de los primeros. En la práctica, en efecto, todos los hombres que no están accidentados, enfermos o en paro, ejercen una actividad profesional; por el contrario, las mujeres que permanecen en el hogar, ya sea por elección o por obligación, y que por ello no pueden demostrar que tienen un cónyuge o hijos a su cargo, aún son numerosas. Lo más frecuente será, pues, que el hombre sea beneficiario de un aumento vinculado a la carga familiar y en este sentido la mujer será objeto en general de una discriminación indirecta.
Pero la noción de discriminación indirecta con relación al estado matrimonial o familiar no está definido en las directivas comunitarias relativas a la igualdad de trato, y de los trabajos preparatorios de estos actos no resultan elementos que permitan identificarla. Una contribución a su clarificación la ha dado, sin embargo, la Comisión de las Comunidades Europeas desde 1981. En respuesta a la cuestión escrita nº 2295/80 de la Sra. Lizin, el Sr. Richard, Comisario encargado de los asuntos sociales, afirmó en efecto que son indirectas las "indiscriminaciones ocultas o escondidas" que pueden de hecho "resultar para los trabajadores de un determinado sexo, de la consideración del estado matrimonial o familiar para la determinación de derechos cubiertos por el campo de aplicación de las dos directivas" (traducción no oficial) (DO 1981, C 129, p. 22). En suma, las discriminaciones indirectas no se fundan de modo formal sobre el sexo, pero dan lugar a un "resultado" práctico que no es distinto del que consiguen las disparidades que se refieren explícitamente al sexo.
En su sentencia dictada el 31 de marzo de 1981, (Jenkings contra Kinsgate, 96/80, Rec. 1981, p. 911), el Tribunal tuvo la ocasión de examinar un caso de discriminación indirecta ejercida contra trabajadores femeninos. Una mujer de nacionalidad británica que trabajaba a tiempo parcial había acusado a su empresario de pagarle un salario horario inferior al que recibía un colega del sexo masculino que trabajaba a tiempo completo y realizaba la misma tarea. Llamado a pronunciarse sobre el litigio, el Employment Appeal Tribunal solicitó al Tribunal de Justicia que interpretase el artículo 119 del Tratado, y se le respondió: "Una diferencia de remuneración entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial no constituye una discriminación prohibida ((...)) salvo si en realidad no es más que un medio indirecto para reducir el nivel de remuneración de los trabajadores a tiempo parcial a causa de que este grupo de trabajadores se compone de modo exclusivo, o preponderante, de personas del sexo femenino" (apartado 15) (traducción provisional).
Añadamos que esta sentencia ha permitido a la Comisión afinar más esta noción. "La consideración de que una medida alcanza a personas de un determinado sexo -observa dicho organismo- juega un papel importante, tanto si esta medida les afecta de un modo exclusivo o simplemente preponderante" (traducción no oficial). Este dato "estadístico" -es decir, la simple "preponderancia" de las mujeres en el grupo que sufre la discriminación- puede incluso revelarse decisivo; su importancia desaparece sin embargo en presencia de elementos que dan la apariencia a la medida de estar objetivamente justificada, puesto que es evidente que, si existen, el resultado obtenido corresponde al fin perseguido. Existe, pues, "presunción de discriminación indirecta ((...)) desde el momento en que una medida, aparentemente neutra, de hecho alcanza de manera preponderante a los trabajadores de un determinado sexo, sin que sea preciso establecer la intención de discriminar. Por el contrario, corresponde al autor de la medida ((...)) la carga de aportar los elementos de apreciación que demuestren que ésta venía inspirada por razones objetivamente justificadas, ajenas a toda idea de descriminación" (traducción no oficial) (informe provisional sobre la aplicación de la directiva 79/7, documento COM(83) 793 de 6.1.1984, p. 7).
A la luz de estas observaciones, nos parece evidente que el problema planteado por el Juez del litigio principal obliga a comprobar: a) si el sistema del litigio produce para las mujeres efectos más desfavorables que para los hombres; b) si puede estar justificado por razones objetivas.
Por lo que se refiere al primer punto, la respuesta es claramente afirmativa. El 16 de junio de 1983, dos miembros del "Emancipatieraad", es decir, el organismo encargado de los problemas referentes a la emancipación femenina, se quejaron ante la Comisión del hecho de que la modificación aportada por la ley de 29 de diciembre de 1982 al sistema neerlandés de prestaciones en caso de incapacidad laboral se convertía en una discriminación para las mujeres. La Comisión invitó entonces al gobierno de La Haya a proporcionar ciertos datos estadísticos, relacionados con el sexo, sobre la incidencia que la reforma citada había tenido sobre los titulares de pensiones WAO. El análisis de estos datos puso de manifiesto que la previsión de las mejoras en favor sólo de los titulares a cuyo cargo está una familia se habría visto repercutida sobre los asegurados poniendo en desventaja a las mujeres en una proporción del caso el doble en relación a los hombres.
Sin embargo, la segunda cuestión, apartado b, exige también una respuesta positiva. En efecto, al tratar expresamente de las mejoras debidas por cónyuge a cargo en el "informe provisional" ya citado, la Comisión las ha considerado justificadas si las prestaciones tienen una cuantía igual al mínimo social, ya que pretenden compensar las cargas de las familias, evidentemente más altas que las de las personas solas. Ahora bien, nos parece que éste es precisamente el caso que nos ocupa. El sistema controvertido, sin duda da lugar a discriminaciones, pero se inspira en una preocupación de equidad y se basa en motivos razonables. Tiene, en efecto, como fin el de salvaguardar un interés considerado con razón como prioritario (la protección de los sujetos para los cuales, teniendo en cuenta las cargas familiares que soportan, la vinculación de la prestación con el último salario percibido haría disminuir la cuantía de ésta por debajo del mínimo social); además, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, la excepción que de hecho introduce al principio de igualdad de trato se mantiene dentro de los límites de lo estrictamente necesario.
6. Mediante la segunda cuestión, apartado a, el Raad van Beroep pregunta si las disposiciones del artículo 4 de la Directiva 79/7 impiden a los Estados miembros modificar el sistema de prestaciones en caso de incapacidad laboral, disminuyendo la cuantía de la prestación debida a los asegurados que no cumplen ciertos requisitos.
La respuesta nos parece condicionada por las conclusiones a las que hemos llegado. Si un régimen como el neerlandés en cuestión debe considerarse como objetivamente justificado y, por consiguiente, como no contrario al principio de la igualdad de trato, la circunstancia de que haya reducido la cuantía de la prestación antes pagada a ciertos sujetos carece de incidencia.
7. Las cuestiones segunda, apartado b, y cuarta plantean por el contrario dos problemas que se refieren a los principios fundamentales del Derecho comunitario. Se solicita así al Tribunal que decida: a) qué poderes tienen los Estados miembros durante el plazo fijado para la aplicación práctica de la directiva y si las medidas nacionales contrarias de modo manifiesto a las prescripciones de estas son susceptibles, antes de que transcurra dicho plazo, de un control jurisdiccional; b) si el principio de la igualdad de trato en el sector de la seguridad social tiene un efecto directo y si los particulares pueden aducir ante la justicia los derechos subjetivos derivados de éste, mientras el plazo al que nos hemos referido aún no haya expirado.
Por lo que se refiere al primer problema, compartimos las consideraciones que la Comisión ha desarrollado en sus observaciones escritas. En ellas, dicho organismo recoge y desarrolla una tesis sostenida con vigor por la doctrina y según la cual, incluso cuando la directiva no contiene una cláusula explícita de "standstill", su notificación engendra un "efecto de bloqueo" en el sentido de que prohíbe a los Estados dictar medidas contrarias a sus disposiciones. En efecto, como sabemos, la directiva tiene como objetivo particular el de armonizar los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, reduciendo las disparidades legislativas y administrativas existentes. Es pues evidente que, por el simple hecho de haber sido dictada, obliga a los Estados miembros a abstenerse de introducir nuevas medidas que pudieran acentuar estas disparidades.
Y no es defendible la tesis de que estas consideraciones chocan con la sentencia dictada el 5 de abril de 1979 en el asunto Ratti, 148/78, Rec. 1979, p. 1629. Es cierto que, en el apartado 44 de esta sentencia, el Tribunal ha afirmado que, hasta que el plazo dado para la aplicación práctica de la directiva transcurra, "los Estados miembros mantienen su libertad en la materia". Pero, como cualquier otra libertad, ésta también está sujeta a límites y, en primer lugar, a los límites impuestos por la lógica. Así, no hay duda de que implica el poder de mantener en vigor disposiciones o prácticas no conformes; pero, como acabamos de decir, es también cierto que no incluye la facultad de agravar la disconformidad a la cual la directiva pretende poner coto. Procede tener en cuenta, entre otros, el hecho de que las disposiciones dictadas durante el período de transición deben necesariamente considerarse como medidas destinadas a incorporar el acto comunitario; y este tipo de medidas están obligadas al menos a no contradecir las disposiciones que este acto contiene.
Además, la solución que os sugerimos también está recogida en el Tratado, que obliga -artículo 5, apartado 2- a los Estados a no adoptar medidas "que puedan poner en peligro la realización ((de sus)) objetivos". El incumplimiento de esta obligación general, la ausencia de cooperación y de solidaridad que constituyen su contenido es incluso el primer cargo que la Comisión deberá formular contra los países a los que atribuye, en el marco del artículo 169, haber ignorado "el efecto de bloqueo" y, por ello, la prohibición de regresión que produce la notificación de la directiva. El Tribunal, por otra parte, ha hecho a menudo referencia al artículo 5, apartado 2, al precisar los límites de las facultades que tienen los Estados miembros frente a actos comunitarios distintos de las directivas, pero, como éstas, constituyentes de derechos y obligaciones sometidos a plazos: véanse, en último lugar, las sentencias de 14 de febrero de 1978 (Comisión contra Irlanda, 61/77, Rec. 1978, p. 417), de 4 de octubre de 1979 (Francia contra Reino Unido, 141/78, Rec. 1979, p. 293), de 10 de julio de 1980 (Comisión contra Reino Unido, 32/79, Rec. 1980, p. 2403) y de 5 de mayo de 1981 (Comisión contra Reino Unido, 804/79, Rec. 1981, p. 1045.)
Las demás cuestiones de principio que nos ha planteado el Juez del pleito principal parecen menos problemáticas. Se refieren: a) al efecto directo del artículo 4 de la Directiva 79/7; b) a la posibilidad que tienen los particulares de alegar ante la justicia, durante el plazo establecido para la aplicación práctica de la directiva, los derechos subjetivos que ésta les confiere, oponiéndose a disposiciones nacionales no adaptadas y contrarias al principio de igualdad de trato.
Sobre el primer punto, nos remitimos a las conclusiones que presentamos el 9 de julio último en el asunto 71/85, Países Bajos contra Federatie Nederlandse Vakbeweging (Rec. 1986, p. 3864). Sosteníamos en ellas el efecto directo de las disposiciones, subrayando en particular la debilidad del argumento que, por el contrario, se apoya en el poder discrecional reservado a los Estados miembros en lo que respecta a los medios utilizados para la aplicación práctica del principio de igualdad de trato en el sector de la seguridad social. En cuanto al segundo problema, basta con recordar de nuevo la sentencia Ratti y de citar la sentencia de 19 de enero de 1982 (Becker, 8/81, Rec. 1982, p. 53). En las dos sentencias, el Tribunal de Justicia ha declarado que el efecto directo sólo puede alegarse una vez transcurrido el plazo de incorporación de la directiva: admitir lo contrario equivaldría en efecto a no tener en cuenta la diferencia que el artículo 159 del Tratado establece entre la directiva y el reglamento.
8. La tercera cuestión pretende establecer si la Directiva 76/207, relativa a la igualdad de trato en las relaciones laborales, tiene incidencia en el sistema controvertido. La respuesta es afirmativa en la medida en que se pone de manifiesto que este último disuade sobre todo a las mujeres de acceder al mercado de trabajo; pero la incidencia así comprobada importa poco puesto que, por las razones puestas de manifiesto en el apartado 5, dicho sistema debe considerarse como objetivamente justificado y, por ello, como no descriminatorio.
9. Por todas las consideraciones que acabamos de exponer, sugerimos responder del siguiente modo a las cuestiones suscitadas por el Raad van Beroep de Amsterdam mediante resolución dictada el 4 de febrero de 1986 en el asunto que opone a la Sra. J. W. Teuling-Worms a la Bedrijfvereniging voor de Chemische Industrie:
1) La noción de "discriminación indirecta" recogida en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, referente a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que incluye una medida que forme parte de un sistema de seguros y que se base en un criterio de diferenciación en apariencia neutro, pero que puede afectar sobre todo a las mujeres y crearles desventajas más sensibles que a los hombres, a menos que este criterio no esté dictado por razones que permitan justificar la desigualdad de trato.
2) Las disposiciones combinadas de la Directiva 79/7 y del artículo 5 del Tratado CEE imponen a los Estados miembros la obligación de abstenerse, durante el plazo dado para la aplicación práctica de la directiva, de adoptar medidas que agraven la situación existente en el momento de la notificación y que, por consiguiente, puedan comprometer la realización del objetivo perseguido por la legislación comunitaria. Sin embargo, los particulares sólo podrán alegar las disposiciones de efecto directo una vez transcurrido el plazo dado para la incorporación de la directiva.
3) La noción de "discriminación indirecta" recogida en el artículo 2 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, referente a la aplicación práctica del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que respecta al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que implica una medida destinada a disuadir principalmente a las mujeres de acceder al mercado de trabajo, a menos que se base en razones que permitan justificar la desigualdad de trato.
(*) Traducido del italiano.
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