CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. G. FEDERICO MANCINI
presentadas el 23 de septiembre de 1986 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
Mediante recurso interpuesto el 12 de febrero de 1985, Sideradria SpA, empresa italiana que produce redondos para hormigón, solicita la anulación o la reducción de una multa de 768404 ecus que le impuso la Comisión de las Comunidades Europeas. En la Decisión referida (de 19 de diciembre de 1984) se atribuye que la demandante se había excedido sobre las cuotas de producción establecidas para el cuarto trimestre de 1982 y las cantidades de hierro que ésta podía entregar al mercado comunitario durante el último trimestre de 1981 y los cuatro trimestres de 1982.
Esta es la segunda sanción que se aplica a Sideradria en pocos meses. Según recuerdo, la sociedad también impugnó la primera sanción, que se debía a la inobservancia de la cuota de entrega para el tercer trimestre de 1981; pero, mediante sentencia de 12 de diciembre de 1985, asunto 67/84 (Rec. 1985, p. 3983), el Tribunal de Justicia desestimó la solicitud de anular la multa y se limitó a reducirla levemente en su cuantía. El presente litigio tiene muchos aspectos comunes con los autos anteriores; de allí que efectuaré frecuentes remisiones a la sentencia del Tribunal de Justicia en aquel caso y a las conclusiones presentadas el 21 de mayo de 1985.
2.
El 19 de agosto de 1982, la Comisión otorgó retroactivamente a Sideradria, las cuotas de producción relativas a los dos últimos trimestres de 1981 y a los tres primeros de 1982. Dichos suplementos debían haber permitido que la sociedad regularizase los excesos de producción que había cometido (véanse mis conclusiones, apartado 2), pero no pudieron transferirse más allá del tercer trimestre 1982, es decir, más allá del período para el cual se habían atribuido. Sin embargo, la Comisión afirmó que en el cuarto trimestre de 1982, además de no respetar la producción impuesta, Sideradria había continuado excediéndose sobre las cuotas de entrega del cuarto trimestre de 1981 y de los cuatro trimestres de 1982. A este respecto me remito a la decisión sancionadora y a las sucesivas impugnaciones por parte de la destinataria.
3.
Con respecto a la primera alegación, la demandante afirma que no habría cometido la infracción que se le reprocha si la Comisión le hubiera permitido transferir las cuotas no utilizadas «hasta los trimestres posteriores al tercer trimestre de 1982». Puesto que, la solicitud de la demandante a estos fines no tuvo respuesta, Sideradria no puede ser sancionada sólo por haber producido, después del plazo establecido, las cantidades de redondos para hormigón que el órgano de control le había atribuido retroactivamente. En todo caso, la sociedad considera que de acuerdo con el sentido de la letra d) del apartado 3 del artículo 11 de la Decisión no 1696/82/CECA, de 30 de junio de 1982 (DO L 191, p.1), su comportamiento debe considerarse correcto. Dicha norma dispone que «cuando una empresa no ha alcanzado las cuotas de producción durante el trimestre a que éstas se refieren, si prueba que ello se debe a un caso de fuerza mayor, la Comisión puede permitirle que transfiera totalmente las cuotas no utilizadas»(traducción no oficial).
Estos argumentos deben denegarse. Invocar la insuficiencia de los términos señalados para la transferencia de las cuotas suplementarias equivale, en realidad, a impugnar la legalidad del procedimiento que dichos términos establecen. Según observo en la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia (veáse, por último, el apartado 15 de la mencionada sentencia de 12 de diciembre de 1985), la Decisión del 19 de agosto de 1982 se ha transformado en definitiva por el tiempo transcurrido y la empresa interesada no puede oponer una excepción de ilegalidad con vistas a la anulación de la multa. De la misma manera, es inadmisible la referencia a la fuerza mayor. En realidad, la demandante no invoca los motivos que le impidieron respetar el plazo otorgado para la transferencia de las cuotas suplementarias, ni tampoco alude a ellos en la solicitud de prórroga que presentó en su momento a la Comisión.
Por lo que respecta a la segunda alegación, relativa a la inobservancia de las cuotas de entrega en el cuarto trimestre de 1981 y en los cuatro trimestres de 1982, compruebo que Sideradria vuelve a proponer los motivos ya alegados en el asunto 67/84, o sea:
a)
la diferencia manifiesta entre las cuotas de producción y las cuotas de entrega;
b)
omisión o aplicación errónea de las correcciones previstas por el legislador comunitario para las empresas siderúrgicas que tienen dificultades, en razón del sistema precedente para calcular las cuotas (apartado 2 del artículo 8 de la Decisión no 1831/81/CECA, de 24 de junio de 1981, DO L 180, p. 1, modificada por la Decisión no 2804/81/CECA, de 23 de septiembre de 1981, DO L 278, p. 1, y el artículo 14 de la Decisión no 234/84/CECA, de 31 de enero de 1984, DO L 29, p. 1; EE 13/15, p. 254);
c)
omisión de evaluación de algunos errores de contabilidad cometidos por la empresa que alteran, en su perjuicio, los datos de referencia para la determinación de las cuotas.
Ahora bien, en la sentencia de 12 de diciembre de 1985, el Tribunal de Justicia declaró que los dos primeros motivos eran inadmisibles y que el último no estaba fundado. Mutatis mutandis, las mismas soluciones se imponen en los presentes autos; en consecuencia, es superfluo que repita los motivos en los que me fundo (véanse, en cuanto al resto, mis conclusiones en el asunto 67/84).
4.
Ahora queda por establecer si la sanción aplicada es congruente con la seriedad de la infracción. A este respecto, leo en la Decisión de 19 de diciembre de 1984 que, teniendo en cuenta la gravísima situación financiera que atravesaba la empresa, el vicepresidente Davignon consideró equitativo reducir el tipo de base de la multa de 75 a 20 ecus por tonelada. Bien que reincidente en poco tiempo, Sideradria ha sido tratada generosamente. No veo de qué manera el Tribunal de Justicia puede superar la clemencia demostrada por el órgano de control.
5.
En base a las consideraciones precedentes, propongo desestimar el recurso interpuesto el 12 de febrero de 1985 por Sideradria SpA y, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, condenar en costas a la demandante.
( *1 ) Traducido del italiano.
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