CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN MISCHO
presentadas el 27 de febrero de 1986 ( *1 )
Señor Presidente,
eñores Jueces,
1. El recurso
Mediante Decisión de 19 de diciembre de 1984, la Comisión impuso a Manchester Steel Ltd una multa de 172987 ECUS, equivalente a 105446 libras esterlinas, por superar sus cuotas de producción para el primer, segundo y tercer trimestres de 1982.
La demandante interpuso un recurso contra dicha Decisión, y en sus pretensiones solicitó que el Tribunal de Justicia:
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anule la Decisión impugnada;
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subsidiariamente, anule la multa impuesta o que reduzca su importe;
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en cualquier caso, condene en costas a la Comisión.
La demandante alegó cinco motivos en apoyo de su recurso. No obstante, en su escrito de réplica renunció a los motivos primero y quinto. Mediante escrito de 15 de julio de 1985, hizo saber que retiraba también su cuarto motivo.
2. El motivo de la pretendida violación del principio de buena administración
En su segundo motivo, la demandante invoca la violación de los «principios generales de una buena administración». Este motivo se dirige aparentemente contra una pretendida violación del requisito previsto en el artículo 36 CECA, según el cual, «la Alta autoridad, antes de imponer una de las sanciones pecuniarias [...] previstas en el presente Tratado, deberá ofrecer al interesado la posibilidad de formular sus observaciones».
Para comprender mejor este motivo conviene recordar el procedimiento seguido por la Comisión antes de imponer la multa.
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El 15 de noviembre de 1983, la Comisión dirigió un escrito a la demandante en el que hacía constar los excesos sobre las cuotas de producción señaladas durante los tres trimestres de 1982. En el mismo escrito requirió también a la demandante que presentara sus observaciones.
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La demandante respondió mediante escrito de 23 de noviembre de 1983, discutiendo determinadas cifras de la Comisión.
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El 18 de mayo de 1984 tuvo lugar una reunión, y en ella se acordó que los servicios de la Comisión procederían a una última comprobación sobre el terreno.
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Mediante escrito de 2 de agosto de 1984, la demandante aceptó las cantidades calculadas por los auditores de una firma independiente y el informe elaborado sobre ellas. A partir de dichas cantidades, la Comisión concluyó el procedimiento relativo al cuarto trimestre de 1981, y redujo la cuantía de los excesos de producción con respecto a los tres primeros trimestres de 1982.
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Mediante carta de 18 de abril de 1984, la Comisión inició un nuevo procedimiento relativo a los excesos sobre las cuotas de los dos primeros trimestres de 1983.
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La Comisión, por télex de 26 de noviembre de 1984, propuso celebrar una reunión para discutir estos últimos excesos. En este télex, afirmó estar dispuesta a discutir de nuevo los excesos de los tres trimestres de 1982.
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En esta reunión, que tuvo lugar el 4 de diciembre de 1984, las partes acordaron que celebrarían una reunión «oficial» distinta para discutir una vez más las cifras relativas a los excesos de 1982. En el proyecto de acta de dicha reunión, consta lo que sigue :
«Llegada la discusión a este punto, el Presidente únicamente pudo señalar que aun después de tantas discusiones e inspecciones, la empresa seguía sin aceptar las cifras que ella misma declaró inicialmente, y que, tras ser confirmadas por los inspectores, negó a continuación, a pesar de haberse verificado las mismas a través de métodos aceptados por la empresa. Esta seguía refiriéndose a su escrito de 16 de mayo de 1984, en el que negaba la cuantía de los excesos que la Comisión había notificado, y aportaba las propias cifras de la empresa, a pesar de haber tenido lugar posteriormente una nueva inspección, seguida de un informe cuyas conclusiones había aceptado la empresa. Ante un caso tan inaudito, el Presidente sólo pudo proponer un último gesto por parte de la Comisión: que, en una nueva reunión, la empresa y los servicios competentes de la Comisión — administración y cuotas — se pusieran definitivamente de acuerdo sobre el método de cálculo y decidieran finalmente las cifras, no sólo respecto de la primera mitad de 1983, sino también en relación con los años 1981 y 1982 — período cubierto por la auditoría de Binder Hamlyn, cuyas conclusiones había aceptado la empresa. El Presidente insitió en que la reunión debería tener carácter formal, debiendo redactarse un documento, firmado por ambas partes, en el que constaran las cifras decididas. De no llegarse a un acuerdo, la Comisión adoptaría su decisión basándose en las cifras confirmadas por los inspectores.
El Presidente explicó el procedimiento que se seguiría a continuación, en particular que, tras el procedimiento ya propuesto, se enviaría a la empresa el proyecto de acta para su aprobación. A ello debería seguir el acta final que incorporaría las observaciones que pudiera hacer la empresa. El Presidente señaló su agradecimiento a los presentes y puso fin a la reunión.»
El mismo día tuvo lugar una reunión entre la Comisión y la demandante para fijar las cifras definitivas. Por lo que sabemos, no se alcanzó ningún acuerdo en dicha reunión.
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El 19 de diciembre de 1984, la Comisión adoptaba la Decisión que imponía la multa.
El motivo de la demandante apunta al hecho de que no se le había enviado el proyecto de acta de la reunión de 4 de diciembre sino mediante escrito de 28 de enero de 1985, y de que, al adoptar la Decisión de 19 de diciembre, la Comisión había interrumpido bruscamente la evaluación en común de las cifras de 1982. Al actuar de modo semejante, la Comisión incurrió en un vicio sustancial de forma, lo que sólo podría llevar a la anulación de la Decisión.
No hay duda de que la Comisión, mediante su Decisión de 19 de diciembre, puso fin efectivamente al procedimiento de consulta entre ella misma y la demandante en lo relativo a los excesos de 1982.
No obstante, en mi opinión, este motivo debe ser desestimado.
En primer lugar, según se deduce del resumen realizado más arriba, la demandante tuvo en cuatro ocasiones la posibilidad de formular sus observaciones, dos veces por escrito y dos verbalmente. Aun reconociendo que la manera de poner fin al procedimiento no fue muy elegante para con la demandante, resulta manifiesto que la Comisión ha cumplido ampliamente la obligación del artículo 36 CECA. Deseo hacer hincapié en que el artículo 36 no obliga a la Comisión a continuar las consultas hasta el logro de un acuerdo, entre ella y la empresa afectada, sobre la amplitud de la violación. Esto se deduce, sobre todo, de la sentencia del Tribunal de Justicia 9/83 (Eisen und Metall Aktiengesellschaft contra Comisión, Rec. 1984, p. 2071, apartado 36).
En segundo lugar, incluso si se hubiese producido una irregularidad en el procedimiento, es evidente que, de haber seguido su curso éste, no habría concluido con una decisión diferente de la impugnada. En efecto, la demandante declaró, en el punto 11 del recurso, que aceptaba las cifras de la Comisión. Según ha declarado este Tribunal en las sentencias Distillers (asunto 30/78, Rec. 1980, p. 2299, apartado 26) y NAVEWA y otros (asuntos acumulados 96 a 102, 104, 105, 108 y 110/82, Rec. 1983, p. 3369, apartado 15), en semejante situación, las eventuales irregularidades de procedimiento no pueden dar lugar a la anulación de la resolución afectada.
3. El motivo de la no aplicación del margen de tolerancia
En su recurso, la demandante no impugna las cifras en las que se basa la Decisión de 19 de diciembre de 1984, pero aduce contra dicha Decisión una infracción legal, a saber, la negativa de la Comisión a aplicar a la demandante el artículo 11, apartado 2, de la Decisión 1831/81/CECA (DO 1981, L 180, p. 1).
La Comisión nos recordó en el curso de la fase oral que la demandante había invocado, por primera vez, esta disposición sólo con posterioridad a la Decisión de la Comisión que le afectaba.
El artículo 11 prevé un margen de tolerancia para excesos mínimos sobre las cuotas. Según el artículo 11, apartado 1, se admite una tolerancia de exceso del 3 % sobre la cuota de producción para las categorías la, Ib, le y Id. No obstante, la producción total en estas categorías no puede exceder de la suma de las cuotas en todas las categorías. Llegamos así a una primera consecuencia: que la limitación de la, producción total de cada empresa es el principio esencial que fundamenta dicha Decisión CECA.
La disposición del artículo 11, apartado 1, carece de sentido para las empresas que elaboran, una sola categoría de productos, como fue el caso de la demandante durante los dos primeros trimestres de 1982. Para semejantes casos, el apartado 2 del artículo 11 prevé lo siguiente:
«2.
Para las empresas que produzcan una sola categoría, se admitirá una tolerancia de exceso del 3 % de la parte de su cuota de producción que puede entregarse en el mercado común, hasta el límite de la cuota de producción.»(Traducción no oficial.)
El texto de esta disposición es inequívoco. Como la empresa demandante se encontraba en la concreta situación de que sus cuotas de entrega superaban sus cuotas de producción, no podía beneficiarse de la referida tolerancia.
Según la demandante, la no aplicabilidad del artículo 11, apartado 2, supondría la ilegalidad de este precepto, por violar el principio de igualdad.
En mi opinión, esta argumentación no es sostenible.
En primer lugar, la demandante no fue tratada de distinta manera que las demás empresas a quienes se aplica el artículo 11, apartados 1 y 2. Ni en el caso de la demandante ni en los demás casos contemplados por ambos preceptos, pueden rebasarse las cuotas dé producción (o el conjunto de cuotas de producción), excepto mediante compra o permuta de cuotas.
Esto se explica porque a la vista de la crisis en el sector de la siderurgia, la Comunidad ha querido limitar de manera absoluta la producción de acero en el conjunto de su territorio. Por consiguiente, no ha querido aceptar ningún tipo de tolerancia en lo relativo a las cuotas de producción.
Únicamente dentro del límite de dichas cuotas de producción, se ha admitido cierto margen de tolerancia en lo que respecta a las cuotas de entrega.
Por lo tanto, estimo que la no aplicabilidad del artículo 11, apartado 2, no constituye discriminación respecto de la demandante. Ninguna otra empresa de la Comunidad se ha beneficiado de tolerancia alguna en lo referente a sus cuotas de producción.
En segundo lugar, procede subrayar que, a pesar de todo, la sociedad demandante no quedaba totalmente desamparada, puesto que podía beneficiarse del artículo 11, apartado 4 de la misma Decisión, que permite las permutas y ventas de cuotas o de partes de cuotas. Según ha declarado la propia demandante en su carta de 23 de noviembre de 1983, utilizó efectivamente dicha posibilidad al máximo, permutando cuotas de entrega por cuotas de producción.
4. Conclusiones
Dado que los dos motivos invocados por la parte demandante no me parecen fundados, propongo que el Tribunal de Justicia:
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desestime el recurso, y
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condene en costas a la demandante.
( *1 ) Traducido del francis.
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