Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
Marco jurídico, hechos y fase escrita
El marco jurídico y las líneas generales del procedimiento en este asunto se describen en mis conclusiones en los asuntos acumulados 260/85 y 106/86 (Tokyo Electric Company contra Consejo "TEC", Rec. 1988, pp. 5855 y ss., especialmente p. 5884).
Brother Industries Ltd es un fabricante japonés de máquinas de escribir (mecánicas, eléctricas y electrónicas), que vende con su propio nombre en los mercados mundiales. Comenzó a fabricar máquinas de escribir electrónicas en 1980.
El Reglamento por el que se impone un derecho provisional gravó con un derecho antidumping provisional del 43,7 % las máquinas de escribir electrónicas fabricadas en Japón por Brother Industries Ltd.
Mediante escrito presentado el 25 de febrero de 1985, Brother Industries Ltd interpuso en contra de la Comisión, conjuntamente con siete de sus filiales en la CEE, un recurso sobre la anulación del Reglamento por el que se impone un derecho provisional y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios (asunto 56/85).
El Reglamento de 19 de junio de 1985, por el que se impone un derecho definitivo, lo fijó en el 21 % y ordenó que los importes cubiertos por el derecho provisional se percibieran al mismo tipo (21 %).
Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 1985, los mismos demandantes (en lo sucesivo, designados colectivamente "Brother", salvo que el contexto indique otra cosa) interpusieron en contra del Consejo y de la Comisión un recurso (asunto 250/85) pretendiendo que el Tribunal de Justicia declarase la anulación del Reglamento por el que se impone un derecho definitivo en la medida en que se aplica a Brother, con la correspondiente indemnización por un importe que se determine en la fecha de la sentencia y la condena conjunta en costas del Consejo y de la Comisión. Los motivos expuestos en este asunto son similares, aunque más detallados, que los presentados en el asunto 56/85.
Mediante escrito presentado el 29 de agosto de 1985, Brother solicitó la suspensión de la ejecución del Reglamento por el que se impone un derecho definitivo (asunto 250/85 R). Esta petición fue desestimada mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1985, que reservó la decisión sobre las costas del procedimiento sobre medidas provisionales (Rec. 1985, p. 3459).
En su réplica en el asunto 250/85, presentada el 26 de marzo de 1986, Brother renunció a sus peticiones de indemnización, tanto en este asunto como en el asunto 56/85. Mediante escrito de fecha 8 de abril de 1986, Brother precisó además que la petición de anulación presentada en el asunto 250/85 no se dirigía contra la Comisión. De estas actuaciones se deriva un desistimiento total del recurso 250/85, ya que había sido interpuesto en contra de la Comisión. Por consiguiente, mediante auto de 16 de mayo de 1986, el Tribunal de Justicia archivó el recurso 250/85 en cuanto se dirigía contra la Comisión y condenó a Brother al pago de las costas efectuadas por la Comisión como parte demandada, incluidas las del procedimiento sobre medidas provisionales.
Mediante otro auto, también de fecha 16 de mayo de 1986, el Tribunal de Justicia admitió que la Comisión interviniera en apoyo de las pretensiones del Consejo en el asunto 250/85 y reservó la decisión sobre las costas respecto a la intervención. El Cetma también intervino en apoyo de las pretensiones del Consejo en el asunto 250/85.
Asunto 56/85
De acuerdo con los artículos 11 y 12 del Reglamento de base, con los términos de su propio artículo 3 y con el Reglamento nº 1015/85 del Consejo, por el que se prorroga su plazo de validez (DO 1985, L 108, p. 18), el Reglamento por el que se impuso un derecho provisional dejó de producir efectos salvo en la medida en que lo recogió el Reglamento por el que se impone un derecho definitivo, por ejemplo cuando los considerandos 30 a 33 del Reglamento por el que se establece un derecho provisional fueron confirmados por el considerando 32 del Reglamento por el que se establece un derecho definitivo. Así, los importes cubiertos por el derecho provisional debían percibirse al tipo del 21 % en virtud del artículo 2 del Reglamento por el que se impone un derecho definitivo y no al tipo del 43,7 % fijado provisionalmente, y cualquier diferencia debía de volverse en aplicación del apartado 7 del artículo 11 del Reglamento de base. Cualquier parte del Reglamento por el que se impone un derecho provisional que haya sido incorporada al Reglamento por el que se impone un derecho definitivo debe, en mi opinión, impugnarse en el marco de un recurso interpuesto contra este último, lo que hizo Brother en el asunto 250/85. Cualquier parte del Reglamento, por el que se impone un derecho provisional de su caducidad, que no haya sido confirmada ha caducado, y ya no queda nada que anular.
Brother mantuvo que, a pesar de su caducidad, el Reglamento por el que se impone un derecho provisional creó una situación jurídica que puede seguir siendo objeto de control jurisdiccional separado. El único efecto importante de este Reglamento alegado por Brother lo recoge en realidad el Reglamento que impone un derecho definitivo. Brother mantiene que el planteamiento utilizado en el Reglamento por el que se impone un derecho provisional condujo a diferencias injustificadas entre los tipos de derecho provisional aplicados, de manera que, cuando se aplicó por fin el derecho provisional, TEC sólo tuvo que pagar el derecho al tipo del 6,9 %, frente al 21 % que pagó Brother. Sin embargo, el tipo aplicable a la percepción definitiva se fija en el artículo 2 del Reglamento por el que se impone un derecho definitivo, lo cual constituye la decisión ejecutiva que puede ser objeto de recurso. Puede que esta disposición recoja en parte el Reglamento por el que se establece un derecho provisional, pero es falso afirmar que el efecto impugnado lo crea el Reglamento por el que se establece un derecho provisional.
Brother trató también de apoyarse en la conclusión del procedimiento con respecto a Nakajima, conforme al apartado 2 del artículo 1 del Reglamento por el que se impone un derecho provisional. Ahora bien, esta decisión fue revocada y sustituida por una serie de otras medidas, que se exponen en mis conclusiones en el asunto TEC. En mi opinión, es falso afirmar que la situación jurídica relativa a Nakajima fue creada por el Reglamento por el que se establece un derecho provisional.
Si pudiera atribuirse algún efecto independiente al Reglamento por el que se impone un derecho provisional con posterioridad al 19 de junio de 1985, está claro que puede dar lugar a una decisión del Tribunal de Justicia. Asimismo, si Brother pudiera alegar una pérdida o un perjuicio derivados únicamente del Reglamento por el que se establece un derecho provisional (por ejemplo, una pérdida de intereses en los importes cubiertos por el derecho provisional que hayan sido devueltos posteriormente), podría ser posible una decisión en este sentido, aunque me parece que sería difícil demostrar un daño reparable con arreglo al artículo 215 del Tratado CEE; en cualquier caso, Brother renunció a su petición de indemnización en el asunto 56/85.
Por consiguiente, en mi opinión, el recurso 56/85 carece totalmente de objeto desde el 19 de junio de 1985 y debe desestimarse; se debe condenar a Brother a los gastos efectuados por la Comisión. Las cuestiones debatidas en este asunto deben solucionarse en el asunto 250/85.
Asunto 250/85
En apoyo de su recurso en el asunto 250/85, Brother expone dieciséis motivos, agrupados en cinco capítulos: I. Valor normal; II. Precio de exportación; III. Comparación; IV. Perjuicio, y V. Intereses de la Comunidad.
I. Valor normal
Bajo el epígrafe "Valor normal", Brother mantiene lo siguiente:
1. Hubo infracción del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, por cuanto las autoridades comunitarias compararon precios en mercados en que la oferta y la demanda eran totalmente diferentes, de manera que no fue posible una comparación equitativa de precios. Este motivo debe desestimarse por las razones expuestas en mis conclusiones en el asunto TEC. El hecho de que las ventas sean reducidas o inexistentes en el mercado interior no puede constituir un motivo que permita eludir los efectos del Reglamento de base. Una protección eficaz contra el dumping es particularmente necesaria cuando, como en el caso de autos, el producto en cuestión se fabrica principalmente para la exportación.
2. Hubo modificación de una práctica establecida e infracción de la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, por cuanto, si los precios interiores se tomaban como base para calcular el valor normal, se referían a cantidades tan pequeñas que no "permitían" (es decir, subvencionar) exportaciones a precios de dumping. En mi opinión, la legislación actual no exige que las ventas interiores financien las exportaciones con dumping. Todas las definiciones del dumping dadas en el artículo VI del GATT, en el apartado 1 del artículo 2 del Código y en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base excluyen manifiestamente la exigencia de semejante relación. En lo que se refiere a la supuesta modificación de una práctica, considero que Brother no ha demostrado la existencia de una práctica constante anterior a la adopción del umbral del 5 % en el caso de autos. Además, considero correcta la adopción de este umbral por las razones expuestas en mis conclusiones en el asunto TEC y en los asuntos acumulados 277 y 300/85 (Canon contra Consejo, Rec. 1988, pp. 5731 y ss., especialmente p. 5768).
3. Hubo infracción de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base por cuanto el valor normal de la mayoría de los modelos exportados por la parte demandante se calculó sobre la base del precio de reventa aplicado por su distribuidor asociado en Japón. Las máquinas de escribir electrónicas de Brother Industries Ltd se distribuyen en el mercado japonés a través de una sociedad de venta, Brother Sales Ltd; Brother Industries Ltd sólo posee aproximadamente el 15 % del capital social de Brother Sales Ltd (aunque el Tribunal de Justicia no ha sido informado sin embargo de otros medios que pueden permitir que se ejerza un control sobre la sociedad de venta, tales como los derechos de voto, los administradores o miembros del personal comunes, las participaciones indirectas, los vínculos contractuales o una simple presión económica). Sin embargo, en mi opinión, se trata manifiestamente de una sociedad asociada en el sentido del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, de manera que las instituciones comunitarias tenían derecho a prescindir de las ventas efectuadas por Brother Industries Ltd a Brother Sales Ltd y a basar el valor normal de los modelos vendidos en cantidades suficientes en el mercado japonés sobre el precio aplicado en la primera venta externa, es decir, las ventas de Brother Sales Ltd. Para estos modelos, considero que el valor normal se basó legalmente en el precio de venta interior efectivo de Brother Sales Ltd, por lo que este motivo cae por su base.
4. Hubo infracción del inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, por cuanto el valor calculado de algunos modelos exportados por Brother Industries Ltd se calculó sobre la base del precio de reventa aplicado por su filial de distribución japonesa. Este motivo es análogo al precedente, excepto que se aplica a los modelos que Brother no vendía, o no vendía en cantidades suficientes, en el mercado japonés y para los cuales, por consiguiente, ha habido que calcular el valor normal. Por las razones expuestas en mis conclusiones en el asunto TEC, creo que es correcto afirmar, como hace el apartado 15 de los considerandos del Reglamento por el que se impone un derecho definitivo, que el cálculo del valor normal según el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base tiende a fijar un valor normal como si se hubieran producido las ventas en el mercado interior. Como el valor normal basado en el precio interior efectivo se fundó correctamente, en mi opinión, los precios de venta de Brother Sales Ltd, un planteamiento análogo era, desde mi punto de vista, correcto cuando se calculó el valor normal, por lo que este motivo debe desestimarse.
5. El margen de beneficio (71,18 %) incluido en el valor normal de los tres modelos Brother para los cuales se calculó el valor normal era excesivo y se estableció de manera errónea, lo que constituye una infracción del inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base y una desviación de poder. Dividiendo los gastos generales de venta efectuados en Japón por Brother Sales Ltd no por el volumen de sus ventas en Japón, sino por el volumen de ventas mundiales de todo el grupo Brother (ventas que no tienen nada que ver con Brother Sales Ltd), el Consejo necesariamente subvaloró los gastos generales de Brother Sales Ltd (hasta el punto de reducirlos casi a cero) y, al mismo tiempo, sobrevaloró su beneficio en Japón.
Me parece que, puesto que Brother Ltd vendía únicamente en Japón, se habrían debido dividir sus gastos generales por el volumen de sus ventas en Japón: las ventas fuera de Japón se efectuaron por otras sociedades y no me parece que haya que integrarlas en este cálculo particular. Creo que ha habido un error, pero Brother no presentó ninguna prueba de una desviación de poder y esta alegación debe desestimarse. Sin embargo, este error no varía la cifra utilizada para el valor normal calculado. El concepto "margen de beneficio" y el concepto "gastos generales" se calculan a partir de los mismos datos y están relacionados; si crece uno, decrece el otro. Esto es lo que dice la misma Brother: si se ha sobrevalorado el beneficio, es porque los gastos generales se han subvalorado. Por consiguiente, si se reduce el margen de beneficio para corregir el error impugnado, deberán aumentarse en la misma proporción los gastos generales y la cifra final del valor normal calculado de los modelos Brother de que se trata no cambiará. Por consiguiente, este motivo no puede justificar la anulación del Reglamento.
II. Precio de exportación
Bajo el epígrafe "Precio de exportación", Brother afirma lo siguiente:
6. Hay infracción de la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, por cuanto el Consejo exige que los precios de exportación permitan conseguir un beneficio "normal" dos veces: un primer beneficio "normal" en el precio al que el fabricante vende a su filial en la CEE y un segundo beneficio "normal" en el precio al que esta filial revende a compradores independientes en la Comunidad. Tal como expliqué en mis conclusiones en el asunto Canon y en los asuntos acumulados 273/85 y 107/86 (Silver Seiko contra Consejo, Rec. 1988, pp. 5927 y ss., especialmente p. 5958), las autoridades comunitarias tenían derecho a prescindir, al establecer el precio de exportación, del precio facturado por la sociedad madre japonesa a su filial europea y, dado que este precio es un precio de transferencia, tienen también derecho a prescindir del importe del beneficio resultante para la filial europea y utilizar en su lugar un "margen de beneficio razonable" basado en lo que un importador independiente habrá conseguido en las mismas condiciones. En mi opinión, el planteamiento de las instituciones comunitarias se atenía a la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, y este motivo no se puede mantener.
7. Infringiendo la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, el coste del crédito concedido al comprador se tuvo en cuenta dos veces: una vez como gasto financiero y otra vez mediante deducción del precio de reventa. Las instituciones comunitarias admitieron este punto, y durante el procedimiento se hizo una corrección de los cálculos, reduciendo el margen de dumping en un 1,5 %. Se estimó un margen de dumping del 33,6 % para Brother, un perjuicio del 21,9 %, y la menor de estas cifras, la del perjuicio, dio el tipo del derecho (21 %). Por consiguiente, la corrección efectuada en el margen de dumping no tuvo ninguna incidencia en el tipo del derecho y, en mi opinión, no existe ya ninguna irregularidad que pueda justificar la anulación del Reglamento.
III. Comparación
Bajo el epígrafe "Comparación", Brother mantiene lo siguiente:
8. Hubo infracción del apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base por cuanto los precios de exportación "en fábrica" se compararon con un valor normal determinado sobre la base del precio de reventa de Brother Sales Ltd.
9. Subsidiariamente, hubo infracción del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base debido a la negativa de las autoridades comunitarias a tener en cuenta las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios.
10. Muy subsidiariamente, hubo infracción de la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base debido a la negativa de las autoridades comunitarias a deducir de los precios de reventa aplicados por Brother Sales Ltd un porcentaje con respecto a los gastos generales al menos igual al porcentaje de gastos generales soportados por las filiales Brother en la CEE.
11. Hubo violación de los principios de igualdad y de no discriminación en la medida en que la fase en que un exportador opera en su mercado interior y en el mercado CEE ejerce así una influencia preponderante en la existencia y el nivel del margen de dumping.
12. Violando el principio de la seguridad jurídica, la falta de claridad y las variaciones de la práctica antidumping de las autoridades comunitarias impidieron totalmente, incluso en teoría, que Brother fijara en sus exportaciones a la CEE, precios con los que se pudiera evitar el dumping.
En mi opinión, todos estos motivos referentes a la comparación deben desestimarse por las razones expuestas en mis conclusiones en los asuntos TEC y Canon.
IV. Perjuicio
Bajo el epígrafe relativo al "Perjuicio", Brother mantiene lo siguiente:
13. El método de cálculo del perjuicio fue poco razonable; se hizo la comparación entre precios y costes; por último, hubo violación de los derechos de defensa. En mi opinión, por las razones expuestas en mis conclusiones en los asuntos TEC y Canon, el recurso a precios objetivo para la determinación de la cuantía del perjuicio era correcto. A mi juicio, la comparación se hizo claramente entre precios y precios, contrariamente a la afirmación de Brother; y, en lo que se refiere a las informaciones dadas a Brother a este respecto, creo que las autoridades comunitarias dieron a Brother las informaciones solicitadas, en la medida en que lo permitían las exigencias de trato confidencial resultantes del Reglamento de base.
14. La determinación del perjuicio procedió de cálculos poco razonables de reajustes entre diferentes modelos y de una discriminación entre los exportadores. En mi opinión, por las razones expuestas en mis conclusiones en el asunto Canon, no se demostró que la elección de una cifra a mitad de camino entre las evaluaciones hechas por los exportadores y las hechas por los productores comunitarios, descrita en el apartado 34 de los considerandos del Reglamento por el que se impone un derecho definitivo, fuera ilegal. Brother sugiere que, como Olivetti celebró un contrato de cooperación con Toshiba, la sociedad madre de TEC, el 14 de mayo de 1985, TEC u Olivetti, o ambas, podrían haber suministrado evaluaciones engañosas, pero ella misma dice que ignora si lo hicieron efectivamente. Evidentemente, no hay prueba que apoye esta alegación, que debe por consiguiente desestimarse.
15. La evaluación de las subvaloraciones tuvo en cuenta precios objetivo relativos a modelos vendidos por los fabricantes comunitarios pero originarios de países terceros. El Consejo respondió y Brother admitió que dos de los modelos supuestamente fabricados en países terceros se fabricaban de hecho en la Comunidad y que dos modelos fabricados en Japón y vendidos en la Comunidad sobre una base OEM ("original equipment manufacturer", importador que vende con su propia marca productos fabricados en el extranjero) no se utilizaron en la determinación del perjuicio. En lo que se refiere a los demás modelos mencionados por Brother, el Consejo admitió que, aunque fueran vendidos en la Comunidad por Olivetti, se fabricaban de hecho en Singapur, y corrigió este error durante el procedimiento mediante el Reglamento nº 113/86, de 20 de enero de 1986 (DO 1986, L 17, p. 2). Esta corrección no implicó ninguna modificación en el tipo del derecho aplicable a Brother. Por consiguiente, ha desaparecido el objeto de este motivo.
V. Intereses de la Comunidad
16. Por último, Brother mantiene que la apreciación de los intereses de la Comunidad a efectos del artículo 12 del Reglamento de base fue incompleta, ya que el derecho antidumping establecido en contra de los fabricantes japoneses beneficiará al exportador americano IBM más bien que a los productores comunitarios y porque, si se pueden efectuar ventas a los altos precios resultantes de la incorporación del derecho antidumping, tendrán un efecto inflacionista no deseable en la Comunidad.
En mi opinión, la situación de los fabricantes de países terceros distintos de Japón no puede afectar en principio el resultado de un procedimiento que tiene por objeto determinar si los fabricantes japoneses practicaron el dumping. Si se demuestra que estos últimos practicaron el dumping y que es necesario proteger la producción comunitaria en contra de ese dumping, el hecho de que un fabricante de otro país tercero pudiera beneficiarse indirectamente del establecimiento de un derecho antidumping no implica por sí mismo una infracción del Reglamento de base. Puede constituir uno de los factores que las autoridades comunitarias tengan en cuenta en la apreciación de los intereses de la Comunidad. Las autoridades comunitarias gozan naturalmente de una amplia facultad de apreciación al respecto y, en mi opinión, Brother no demostró que dicha facultad de apreciación se ejerciera de manera inoportuna en lo que se refiere a los exportadores de países terceros diferentes de Japón. Asimismo, las autoridades comunitarias debían sopesar las desventajas que se derivan a corto plazo para el consumidor comunitario por los precios más elevados y la necesidad de garantizar la supervivencia de la producción comunitaria. Es lo que hicieron, como dispone el apartado 40 de los considerandos del Reglamento por el que se impone un derecho definitivo y, en mi opinión, Brother no ha demostrado que su facultad de apreciación se ejerciera de manera ilegal a este respecto. Considero pues que este motivo debe desestimarse.
Por consiguiente, el recurso 250/85 debe en mi opinión desestimarse en su totalidad. El Consejo y el Cetma tienen derecho a obtener una condena al pago de sus costas, incluidas las del procedimiento sobre medidas provisionales, como solicitaron. La Comisión obtuvo ya, mediante resolución de 16 de mayo de 1986, una condena al pago de las costas efectuadas como parte demandada, incluidas las del procedimiento sobre medidas provisionales. Tiene ahora derecho a obtener una condena al pago de las costas efectuadas como parte coadyuvante en el presente asunto.
Conclusión
Por consiguiente, procede en mi opinión:
- desestimar el recurso 56/85, bien por carecer de objeto, bien por las mismas razones, mutatis mutandis, que las que llevan a que se desestime el recurso 250/85, y condenar a Brother a las costas efectuadas por la Comisión en este asunto, y
- desestimar el recurso 250/85 y condenar a Brother a las costas efectuadas por el Consejo y por el Cetma, incluidas las del procedimiento sobre medidas provisionales, y a las costas efectuadas por la Comisión como parte coadyuvante.
(*) Traducido del inglés.
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