CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN MISCHO
presentadas el 27 de febrero de 1986 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
El Bundesfinanzhof pidió al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que, en aplicación del artículo 177 del Tratado que instituye la CEE, se pronunciara con carácter prejudicial, sobre la interpretación y, con carácter subsidiario, sobre la validez de los Reglamentos del Consejo nos 1162/79 ( 1 ) y 1481/80 ( 2 ) referentes a la suspensión temporal de los derechos autónomos del Arancel Aduanero Común sobre un determinado número de productos industriales en la medida en que tales Reglamentos se refieren a los «hilos enteramente realizados con ácido poliglicólico» de la subpartida ex 51.01 A del Arancel Aduanero Común (AAC).
La firma Ethicon GmbH, demandante en el asunto principal, importó de enero a septiembre de 1980 hilos denominados «polyglactin 910», compuestos de ácido poliglicólico en una proporción del 90 % y de un 10 % de ácido láctico. Estos hilos están destinados para la fabricación en la Comunidad de ligaduras para suturas quirúrgicas. Durante las operaciones de despacho de aduana el Hauptzollamt Itzehoe, parte demandada en el asunto principal, clasificó tales hilos en la partida arancelaria 51.01 A del Arancel Aduanero Común (AAC) y percibió los derechos de aduana al tipo del 9%.
La demandante interpuso un recurso contra la resolución de percepción de los derechos de aduana por cuanto estimó que debía beneficiarse de la franquicia tarifaria aplicable a los «hilos enteramente realizados con ácido poliglicólico» que se encuentran en la misma subpartida tarifaria.
La Suspension en cuestión fue establecida por primera vez en virtud del artículo 28 del Tratado que instituye la CEE, por el Reglamento del Consejo no 2990/74, de 26 de noviembre de 1974, que entró en vigor el 1 de enero de 1975. ( 3 )
Dicha suspensión fue prorrogada periódicamente con posterioridad. Durante el período en el cual se sitúan las importaciones por las cuales la demandante en el asunto principal solicita la franquicia tarifaria, estaban en vigor los Reglamentos antes mencionados no 1162/79 (período del 1 de julio de 1979 al 30 de junio de 1980) y no 1481/80 (período del 1 de julio de 1980 al 30 de junio de 1981).
Como consecuencia de las gestiones efectuadas por la demandante en el asunto principal, el Consejo, mediante su Reglamento no 2916/80, de 11 de noviembre de 1980, ( 4 ) que entró en vigor el 13 de noviembre de 1980, estableció igualmente una supensión de derechos aduaneros en beneficio de los productos importados por esta última.
Esta suspensión de derecho, que se agregó a la relativa a los «hilos enteramente realizados con ácido poliglicólico», está redactada como sigue:
«ex 51.01 A: Hilos de un contenido de ácido poliglicólico igual o superior al 88 o/o.»
A partir del 1 de julio de 1981, ( 5 ) la definición de esta última suspensión fue modificada en el sentido siguiente:
«ex 51.01 A: Hilos constituidos por un copolímero de ácido glicólico y de ácido láctico destinados a la fabricación de ligaduras para suturas quirúrgicas.»
Una nota a pie de página precisa que el control de la utilización para este destino particular se hace por la aplicación de las disposiciones comunitarias adoptadas en la materia.
Parece probado que los dos productos son de propiedades idénticas y que son utilizados para la fabricación de ligaduras para suturas quirúrgicas. El hecho de que el producto importado por Ethicon incorpore igualmente el ácido láctico se explica por una cuestión de patentes. Sin embargo, esta cuestión no tiene trascendencia alguna en el presente litigio.
El Finanzgericht rechazó el recurso por cuanto la suspensión de los derechos de aduana de que se trata se referiría a los «hilos enteramente realizados con ácido poliglicólico» de la partida arancelaria 51.01 A y no los productos litigiosos, que sólo se beneficiarían como consecuencia de la suspensión de los derechos de aduana vigentes desde el 13 de noviembre de 1980, en virtud del Reglamento no 2916/80. más arriba indicado.
En el marco de un recurso de «casación» interpuesto contra tal resolución por la demandante, el Bundesfinanzhof formula al Tribunal las tres cuestiones siguientes:
1)
La suspensión de derechos de aduana para los «hilos enteramente realizados en ácido poliglicólico» de la subpartida 51.01 A del Arancel Aduanero Común conforme a los Reglamentos del Consejo (CEE) nos 1162/79, de 12 de junio de 1979 (DO L 147 de 15.6.1979, p. 1), y 1481/80, de 9 de junio de 1980 (DO L 148 de 14.6.1980, p. 1), ambos sobre la suspensión temporal de derechos autónomos del Arancel Aduanero Común respecto a algunos productos industriales, al contrario de su tenor literal, pero teniendo en cuenta su objeto tal como aparece también en otras normas posteriores que disponen la suspensión, ¿debe interpretarse en el sentido de que comprende igualmente los hilos destinados para la fabricación de material quirúrgico de sutura con un contenido de ácido poliglicólico de 90 % y una cantidad adicional de lactiol (ácido láctico) de 10 % que es de poca trascendencia respecto a las cualidades y la utilización de estos productos?
2)
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión: la suspensión temporal de los derechos de aduana mencionada en la primera cuestión, ¿es inválida porque infringe la prohibición de discriminación establecida en el Derecho comunitario en tanto que se aplica únicamente a los «hilos enteramente realizados con ácido poliglicólico», pero no a los hilos constituidos con 90 % de ácido poliglicólico y 10 % de ácido láctico, que poseen las mismas cualidades y el mismo destino que los hilos que contienen un 100 % de ácido poliglicólico que se fabrican e importan por un competidor de la empresa productora e importadora?
3)
En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión: ¿Cuáles son los efectos de la invalidez de la suspensión de los derechos de aduana mencionados en la primera cuestión?
Los hechos a los que se refiere el asunto 58/85 presentan, de modo manifiesto, muchas analogías con los del asunto 227/84 que se refiere al litigio entre la sociedad Texas Instruments Deutschland GmbH y la Hauptzollamt München-Mitte (sentencia del Tribunal de 14 de noviembre de 1985, Rec. 1985, p. 3639).
En el asunto Texas Instruments una suspensión de derechos de aduana que en un principio se concedió por un primer Reglamento del Consejo a memorias electrónicas («eproms») con determinadas dimensiones exteriores, fue posteriormente extendida a memorias electrónicas del mismo tipo, pero que presentaban dimensiones exteriores más grandes. El juez nacional preguntó al Tribunal si el primer reglamento violaba el principio general de igualdad porque hacía depender la franquicia aduanera de las dimensiones de la caja. El Tribunal respondió negativamente a esta cuestión.
En el presente asunto la orientación jurídica seguida por la resolución que dispone la remisión no es, sin embargo, semejante por cuanto el juez nacional plantea como cuestión principal la de una interpretación amplia de los Reglamentos de que se trata.
El problema de la validez de éstos sólo ha sido abordado en forma subsidiaria.
Por ello no es posible proponer, sin un examen profundo, que este asunto sea resuelto sobre la base de la sentencia del asunto Texas Instruments.
I — En cuanto a la interpretación de los Reglamentos nos 1162/79 y 1481/80 (cuestión nol)
La parte demandante en el asunto principal sostiene que, al adoptar en plazos relativamente cortos el Reglamento no 2916/80 para conceder una suspensión de derechos de aduana también al polyglactin 910, y al modificar, con el Reglamento no 1533/81 (DO 1981, L 155, p. 1 y p. 4), la designación del producto que se beneficia de la franquicia y agregar las palabras «destinados a la fabricación de ligaduras para suturas quirúrgicas», el Consejo habría dado a entender que desde un principio, en consecuencia desde 1975, quiso beneficiar con la suspensión de derechos de aduana no solamente a los «hilos enteramente realizados con ácido poliglicólico» expresamente indicados, sino a todos los hilos sintéticos destinados a la fabricación de ligaduras para suturas quirúrgicas, aun si el contenido de ácido poliglicólico fuera inferior al 100 %. Dicho de otro modo, el Consejo habría tenido en cuenta la utilización del producto y no su composición química. Este objetivo aparece igualmente al leer la exposición de motivos del Reglamento en cuestión, que se refieren a la necesidad de «responder a las necesidades de las industrias transformadoras de la Comunidad».
Por último, la parte demandante y el Bundesfinanzhof se refieren a la sentencia del Tribunal en el asunto 292/82 (Merck contra Hauptzollamt Hamburg-Jonas, Rec. 1983, p. 3781), donde se admite que «para la interpretación de una disposición de Derecho comunitario procede tener en cuenta no solamente los términos de la misma, sino igualmente su contexto y los objetivos perseguidos por la regulación de la que forma parte».
En consecuencia, cabría interpretar los Reglamentos litigiosos de forma contraria a su texto literal, pero teniendo en cuenta sus objetivos.
¿Qué cabe pensar de estos argumentos?
1.
Procede hacer notar, en primer lugar, que el texto de la suspensión arancelaria relativa a los «hilos enteramente realizados con ácido poliglicólico» es perfectamente claro. Es evidente que sólo se refiere a los hilos compuestos en un 100 % de ácido poliglicólico. Aun en opinión de la parte demandante, una interpretación literal de la suspensión de derechos de aduana no puede dar ningún otro resultado.
Pero las excepciones al Arancel Aduanero Común deben ser interpretadas de manera restrictiva, y únicamente sobre la base de normas generales para la interpretación de la nomenclatura arancelaria.
Comparto el modo de ver de la Comisión cuando expone en la página 7 de su escritomemoria de 8 de mayo de 1985 que «cualquier tentativa de interpretar, con fundamento en razones de equidad ligadas a circunstancias del caso concreto, el texto inequívoco del Arancel trata no ya de interpretar y aplicar uniformemente el Arancel en todos los casos basándose en su propio texto literal, sino a definir a priori su alcance en función de las necesidades económicas de determinados importadores. La nomenclatura del Arancel perdería así todo valor objetivo y su función reguladora se encontraría vacía de toda sustancia. Si el AAC prevé precisamente reglas arancelarias específicas y estrictas, es para impedir cualquier interpretación subjetiva del Arancel incompatible con las exigencias de la seguridad jurídica».
Sería, en efecto, contrario a la seguridad jurídica si, para todos los productos contemplados por una decisión adoptada en razón del artículo 28, la posible extensión de la decisión por vía interpretativa a otros productos que pudieran servir para el mismo uso debiera ser examinada y, en su caso, admitida.
Falta saber si se pueden descubrir, en las circunstancias del caso concreto, elementos objetivos que permitan deducir que el Consejo hubiera querido decir otra cosa distinta de lo que efectivamente dijo.
2.
Ningún argumento en favor de una interpretación amplia de los Reglamentos nos 1162/79 y 1481/80 puede extraerse del texto de sus exposiciones de motivos, ni de los de los Reglamentos nos 2916/80 y 1533/81.
Según resulta de las declaraciones del Consejo y de la Comisión en el asunto 227/84 (Texas Instruments, punto 9), el número de mercancías que se benefician de una suspensión de derechos de aduana se eleva normalmente a más de un millar por año.
El texto de las exposiciones de motivos de tales Reglamentos es, por lo que he podido verificar, siempre idéntico.
Las suspensiones arancelarias están siempre motivadas por una producción insuficiente o nula en la Comunidad y por la preocupación de responder a las necesidades de las industrias transformadoras.
El reconocimiento de tal necesidad está, en consecuencia, estrictamente limitado a los productos enumerados en cada decisión. La finalidad y el carácter jurídico del AAC se oponen a que las suspensiones que se hayan concedido mediante una decisión sean ampliadas por analogía a otros productos que correspondan a una misma necesidad.
Por último, es necesario no olvidar que el artículo 28 es una disposición de pura naturaleza procedimental que no prescribe al Consejo la política a seguir en materia de suspensiones arancelarias.
La ausencia de una producción determinada en la Comunidad junto a una necesidad de importar por parte de las industrias transformadoras, no abre ningún derecho automático a una suspensión arancelaria.
Las necesidades de la Comunidad, en efecto, pueden ser cubiertas igualmente si el producto importado paga el derecho de aduana previsto. Consideraciones financieras, por ejemplo, podrían argumentarse contra una suspensión de derechos.
El único límite impuesto al poder discrecional del Consejo es el principio de igualdad. Examinaremos a propósito de la segunda cuestión si este principio ha sido violado en este caso.
3.
En cuanto al argumento según el cual la suspensión de derechos decidida en 1974 debería ser interpretada a la luz de los Reglamentos no 2916/80 y no 1533/81, que establecieron igualmente una suspensión en favor del producto importado por la demandante en el asunto principal, hay que tener en cuenta lo que sigue.
Contrariamente a lo que sucedía en el asunto Texas Instruments, no es la suspensión de derechos inicial la que ha sido ampliada (como pudo haberse hecho fácilmente reeemplazando la descripción «hilos enteramente realizados en ácido poliglicó-lico» por la designación «hilos de un contenido ácido poliglicólico igual o superior al 88 %» que engloba los dos tipos de productos) sino que una rúbrica suplementaria se ha agregado a la rúbrica inicial.
Además, tal como ya ha sido recordado más arriba, el siguiente Reglamento no 1533/81 introdujo una condición relativa al destino del producto.
A partir de aquí la supensión relativa al polyglactin 910 comprende los «hilos constituidos de un copolímero de ácido glicólico y de ácido láctico destinados a la fabricación de ligaduras para suturas quirúrgicas».
No se ha extendido la misma condición relativa al uso a los «hilos enteramente realizados con ácido poliglicólico» importados por la firma de la competencia.
Durante el procedimiento oral se puso de manifiesto que tal modificación no era fortuita: el producto importado por Ethicon puede efectivamente también ser utilizado para otros usos además que para la fabricación de ligaduras para suturas quirúrgicas, a saber, para la confección de prótesis.
Según el agente de Ethicon, lo mismo puede decirse del producto de la competencia.
Sea lo que sea, es una realidad que el producto de la competencia se beneficia desde 1975 de la franquicia independientemente de su destino.
En consecuencia, no es posible argumentar, como lo hace la demandante, que el otorgamiento de la franquicia al polyglactin 910 destinado a la fabricación de ligaduras para suturas quirúrgicas, demostraría que el Consejo, desde 1975, habría en realidad contemplado, no ya un producto con una composición química determinada, sino todos los productos que pudieran servir para un destino particular.
4.
Aun cuando la demandante del asunto principal no solicita formalmente una aplicación retroactiva del Reglamento no 2916/80, su petición, de ser admitida, llevaría de hecho a tal resultado.
Ahora bien, en su resolución de 27 de junio de 1974, relativa a las medidas a adoptar a fin de simplificar las funciones de las Administraciones Aduaneras (DO C 79 de 8.7.1974, p. 1; EE 02/02, p. 165), el Consejo dispuso como regla no adoptar disposiciones que tengan efecto retroactivo, salvo casos excepcionales, justificados por razones de orden económico, que obliguen a ello.
En este caso, el Consejo no concedió efecto retroactivo al Reglamento 2916/80. Teniendo en cuenta su actitud general en materia de retroactividad en el sector aduanero, estamos en condiciones de deducir que tampoco estimaba adecuado, de manera implícita, tal efecto al Reglamento antes mencionado.
Menos aún cuando el Consejo derogó en el caso de autos otra regla que se había fijado en la misma resolución, a saber, la de poner en vigor las modificaciones del Arancel Aduanero Común cada año el 1 de enero y, dado el caso, el 1 de julio.
En este caso, la primera suspensión de derechos de aduanas relativos al polyglactin 910 entró en vigor el 13 de noviembre.
En consecuencia, se puede suponer que el Consejo consideró que la instauración de la franquicia aduanera en cuestión revestía una cierta urgencia, teniendo en cuenta sin duda el tratamiento del que se beneficiaba el producto de la competencia, pero no hasta el punto de justificar una medida retroactiva.
Todo esto tiende a probar una vez más que «la verdadera intención del legislador» no fue conceder desde 1975, o desde el principio de 1980, la franquicia arancelaria a todos los hilos sintéticos que sirven para la fabricación de ligaduras quirúrgicas, sea cual fuera su composición.
5.
Queda por saber si la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el asunto 292/82, Merck contra Hauptzollamt Hamburg-Jonas, es de tal naturaleza como para cuestionar el razonamiento seguido anteriormente.
Existe una cierta analogía en lo que concierne a los hechos materiales que son la base de los dos asuntos.
En el asunto Merck igualmente, la autoridad legislativa, en este caso la Comisión, fue informada en un determinado momento de un elemento nuevo y, tan rápido como le fue posible, adaptó su regulación a este nuevo dato.
La Comisión, en efecto, supo que el manitol y el sorbitol eran efectivamente producidos a partir de una materia que no daba derecho a una restitución a la producción. En consecuencia, la Comisión actuó de forma que tales mercancías pudieran beneficiarse de la restitución a la exportación más elevada prevista para otras mercancías que no habían tenido restituciones a la producción.
La Comisión no discutió en el asunto Merck el fundamento de la argumentación de la demandante. Antes al contrario, explicó que no tenía la intención de sustituir las reducciones a la exportación para las mercancías cuya producción no había otorgado derecho a restituciones.
En cierto modo, admitió que había cometido un error, debido a la ignorancia de un elemento de hecho.
En consecuencia, el Tribunal de Justicia se vio obligado a declarar que siete de los reglamentos que cubrían el período anterior a la rectificación del error debían ser interpretados en el sentido de que daban derecho, a favor de la mercancía en cuestión, a una restitución a la exportación más elevada que aquélla que había sido efectivamente fijada por tales reglamentos. Al no haberse beneficiado de una restitución a la producción, el manitol y el sorbitol debían ser considerados como si figuraran en el cuadro II, anexo a dichos reglamentos, cuando en realidad figuraban en el cuadro I.
El Tribunal de Justicia fundó su razonamiento en la necesidad «de dar eficacia a las disposiciones objeto de debate de conformidad con los objetivos perseguidos por la normativa comunitaria de la que forman parte» (considerando 17 de la sentencia 292/82; traducción provisional).
Al mismo tiempo, el Tribunal declaró que el examen de las cuestiones presentadas no había puesto de manifiesto elementos que pudieran afectar a la validez de los reglamentos así interpretados.
En consecuencia, en mi opinion no se puede considerar que la sentencia del asunto Merck tenga incidencia sobre el presente asunto.
La «normativa comunitaria» de que se trataba en el asunto Merck era una organización de mercado agrícola.
No se ponía en duda que el manitol y el sorbitol tuvieran derecho a una restitución a la exportación.
Nunca estuvo en discusión que la cuantía de tal restitución debía depender de la concesión o denegación de una restitución a la producción en favor de los productos de base usados para la fabricación de tales mercancías.
En consecuencia, era legítimo interpretar los reglamentos de ejecución en función del objetivo perseguido por el reglamento de base y aplicar el principio del efecto útil.
En el presente asunto comprobamos las siguientes diferencias:
No estamos en presencia de una «normativa comunitaria» en el sentido de un mecanismo complejo, que exige cálculos relativamente complicados y donde, en consecuencia, el efecto útil podría perderse como consecuencia de no tomar en consideración un elemento de hecho.
El efecto útil de los Reglamentos no 1162/79 y no 1481/80, a saber, la creación de la posibilidad de importar el producto contemplado en régimen de franquicia de derechos de aduana, fue conseguido desde que tales Reglamentos del Consejo, fundados en el artículo 28 del Tratado, entraron en vigor.
No existen divergencias entre el objetivo perseguido por tales Reglamentos y su contenido dispositivo.
Tampoco existen divergencias entre el contenido dispositivo de ambos Reglamentos y el artículo 28, por cuanto este último, tal como ha sido recordado anteriormente, no define una política sino que se limita a instaurar un procedimiento.
En consecuencia, no es posible deducir de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 292/82 (Merck, criterios que deban ser seguidos en el presente asunto y que deban incitar al Tribunal de Justicia a interpretar los Reglamentos nos 1162/79 y 1481/80 en un sentido contrario a su propio tenor literal.
II — En cuanto a la validez de los Reglamentos nos 1162/79 y 1481/80 (cuestión no 2)
Para el supuesto de que el Tribunal respondiera en sentido negativo a su primera cuestión, el Bundesfinanzhof pregunta, en segundo lugar, si la suspensión de derechos de aduana mencionada en la primera cuestión es nula por violación de la prohibición de discriminación en cuanto se aplica únicamente a los «hilos enteramente realizados con ácido poliglicólico», pero no a los hilos constituidos por un 90 % de ácido poliglicólico y de 10 % de láctico.
En su sentencia en el asunto 227/84 (Texas Instruments) el Tribunal de Justicia declaró que «si bien el artículo 28 deja al Consejo un margen discrecional importante, corresponde sin embargo al juez verificar si el ejercicio de las responsabilidades que le han sido confiadas al Consejo dio lugar a una desviación de poder o a discriminaciones».
No creo que sea tal la situación del presente caso.
1.
Aunque puede decirse que antes del 13 de noviembre de 1980 se había concedido un trato diferenciado durante algunos meses a los hilos con o sin ácido láctico, esta diferencia debe ser considerada como un efecto normal, puesto que el Consejo, de este modo, sólo actúa por iniciativa de los agentes económicos, en la medida en que tal iniciativa es acogida favorablemente por un Estado miembro o por la Comisión.
Es lógico que así sea. La Comunidad Económica Europea se funda en el principio de la preferencia comunitaria que encuentra su expresión en el Arancel Aduanero Común. El Consejo y la Comisión son, por así decirlo, sus guardianes.
A quienes deseen obtener una excepción en relación a tal Arancel les corresponde hacer su petición, justificando la oportunidad económica y describiendo del modo más preciso posible el producto que debe, a su entender, beneficiarse con ese trato de favor.
Además, los agentes económicos harían bien en examinar regularmente, llegado el caso con la ayuda de sus organizaciones profesionales, las decisiones del Consejo relativas a la suspensión de derechos del AAC, a fin de determinar si tal o cual rúbrica necesitaría un reajuste a fin de «cubrir» una u otra variante del mismo producto o un producto muy semejante, respecto del cual también fueran válidas las razones de la suspensión.
El papel del Consejo consiste en decidir, en función de las informaciones y de las apreciaciones puestas a su disposición por los representantes de los Estados miembros y por la Comisión, si una suspensión total o parcial de los derechos arancelarios es oportuna, y cuál debe ser la designación del producto al que se refiere.
Incumbe al Consejo velar por el respeto al principio de igualdad, con base en los elementos de hecho que se han proporcionado en el momento en que debe aportar su decisión.
Parece legítimo desde todo punto de vista que el Consejo, al designar la franquicia, disponga las características exactas del producto al que se refiere la solicitud.
Podrá ocurrir, en efecto, que un producto que presente sólo ligeras diferencias en cuanto a su composición o sus otras características, pueda servir para usos distintos a los del primero, usos para los cuales podría entrar en competencia con productos fabricados en la Comunidad.
2.
Evidentemente, puede darse también que, en casos como el que nos ocupa o como en el asunto Texas Instruments, el Consejo se entere más tarde de la existencia de un producto no comprendido por la franquicia y que pueda servir para el mismo destino.
Si de tal modo se comprueba que está en juego el principio de igualdad de trato, el Consejo tiene evidentemente el deber de demostrar la diligencia necesaria para beneficiar tan rápidamente como pueda a ambos productos con el mismo trato.
Es lo que ha hecho en el presente asunto.
Tal como lo he recordado anteriormente, el Consejo, después de haber recibido la solicitud del Gobierno alemán, que ya le llegó en el mes de agosto de 1980, concedió la franquicia aduanera a favor del polyglactin 910 con efecto desde el 13 de noviembre de 1980. En consecuencia estableció una excepción a la norma que él mismo se había fijado en la Resolución de 27 de junio de 1974, relativa a las medidas a adoptar a fin de simplificar las tareas de las administraciones aduaneras, en la que se preveía que las modificaciones arancelarias producirían efecto cada año el 1 de enero y, dado el caso, el 1 de julio.
Teniendo en cuenta los plazos inherentes a los métodos de organización y de trabajo del Consejo, este último ha dado indudablemente pruebas de diligencia.
3.
En tercer lugar, corresponde subrayar que los Reglamentos nos 1162/79 y 1481/80 impugnados conceden una franquicia arancelaria a un producto, los «hilos enteramente realizados con ácido poliglicólico», y no a un agente económico.
La demandante en el asunto principal podía, por sí misma y en cualquier momento, importar tales hilos en régimen de franquicia a fin de transformarlos.
4.
Por último, es necesario recordar aún que los Reglamentos nos 1162/79 y 1481/80 sólo prorrogan una exención de derechos de aduana concedidos por primera vez «in tempore non suspecto», a saber, cinco años antes que el producto de Ethicon hubiera sido objeto de importaciones en la Comunidad.
En consecuencia, no es posible deducir que tales Reglamentos hubieran tenido por objetivo favorecer o perjudicar a determinados agentes económicos y que hubieran introducido una discriminación.
III — En cuanto a los efectos de una eventual nulidad de la suspensión de derechos de aduana mencionados en la primera cuestión (cuestión no 3)
Al ser negativa la respuesta a la segunda cuestión, estimo que no corresponde responder a la tercera cuestión.
Costas
Los gastos efectuados por el Consejo y la Comisión de las Comunidades Económicas Europeas, que han presentado observaciones al Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene para las partes del litigio principal el carácter de un incidente planteado ante el juez nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En resumen, propongo responder como sigue a las cuestiones planteadas por el Bundesfinanzhof :
1)
La suspensión de derechos de aduana para los «hilos enteramente realizados con ácido poliglicólico» de la subpartida 51.01 A del Arancel Aduanero Común, resultante de los Reglamentos del Consejo no 1162/79, de 12 de junio de 1979, y no 1481/80, de 9 de junio de 1980, no debe ser interpretada en el sentido de que comprende igualmente los hilos análogos, pero compuestos de ácido poliglicólico y de ácido láctico.
2)
El examen de las cuestiones presentadas no revela elementos que puedan afectar la validez de dichos Reglamentos.
( *1 ) Traducción del francés.
( 1 ) DO 1979, L 147, p. 1.
( 2 ) DO 1980, L 148, p. 1.
( 3 ) DO 1974, L 319, pp. 6 y 7.
( 4 ) DO 1980, L 304, p. 1.
( 5 ) Reglamento no 1533/81 (DO 1981, L 155, p. 1).
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