CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SIR GORDON SLYNN
presentadas el 4 de febrero de 1986 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
Este asunto tiene muchos rasgos en común con el asunto 302/84 (Ten Holder, Rec. 1986, p. 1821), pues ambos han sido presentados en solicitud de sendas decisiones prejudiciales por el mismo tribunal neerlandés.
La parte demandante en el asunto principal es una ciudadana neerlandesa residente en los Países Bajos con su marido que, según parece, es también ciudadano neerlandés. De julio de 1982 al 1 de noviembre de 1983, el marido dirigió un restaurante como trabajador por cuenta propia en Bélgica, pero continuó, no obstante, residiendo al mismo tiempo en los Países Bajos. En febrero de 1983, la pareja tuvo un hijo. En junio del mismo año, la parte demandante solicitó la concesión de los subsidios familiares neerlandeses, que le fueron concedidos poco después. Todos los residentes en los Países Bajos tienen derecho, por regla general, a subsidios familiares. El marido de la demandante estaba afiliado en Bélgica y tenía derecho a subsidios familiares belgas. Cuando lo supo la institución de seguridad social neerlandesa, parte demandada, requirió el reintegro de los subsidios familiares pagados durante el segundo trimestre de 1983.
Por ello, la demandante recurrió ante el Raad van Beroep de VHertogenbosch. Dicho tribunal estimó que, a tenor del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento no 1408/71 del Consejo, el marido de la demandante estaba afiliado durante el tiempo que aquí interesa al sistema belga de seguridad social, al estar trabajando en Bélgica como trabajador por cuenta propia. Este precepto dispone lo siguiente:
«Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 al 17:
b)
el trabajador que ejerza una actividad por cuenta propia en el territorio de un Estado miembro estará sometido a la legislación de este Estado incluso si reside en el territorio de otro Estado miembro.»
Este precepto se incluyó en el Reglamento no 1408/71 por el Reglamento no 1390/81 del Consejo (DO 1981, L 143, p. 1) que hizo aplicable aquél a los trabajadores por cuenta propia.
Con esta base, el tribunal nacional planteó la siguiente cuestión:
«La determinación de la legislación de un Estado miembro como la aplicable a un determinado trabajador por cuenta propia a tenor de las palabras iniciales del artículo 13, apartado 2, y de la letra b, del Reglamento no 1408/71, ¿significa que dicho trabajador no puede ser considerado al mismo tiempo, y por el mero efecto del Derecho interno de otro Estado miembro, afiliado al régimen de subsidios familiares de ese mismo Estado, con la consecuencia de que el Derecho comunitario privaría al trabajador, o a su esposa, de los subsidios familiares, que les corresponderían aplicando únicamente el Derecho interno de otro Estado miembro?»
Esta cuestión es esencialmente la misma que la segunda planteada en el asunto Ten Holder.
Sólo la Comisión y el Gobierno neerlandés han presentado observaciones escritas, en la misma línea de las que plantearon en el asunto Ten Holder.
Por las razones que a la sazón expuse, sostuve en mis conclusiones sobre dicho asunto que una persona a la que se aplique el artículo 13, apartado 2, letra b), tiene que estar afiliada en el Estado miembro que señala dicha norma y no se le puede obligar a afiliarse en otro Estado miembro. El Estado miembro indicado (Bélgica, en este caso), tiene por tanto que asegurarle las prestaciones de seguridad social que pudiera pretender cualquiera de sus ciudadanos residentes en su territorio. Otro Estado miembro (los Países Bajos en este caso) puede, si así lo desea, asegurarle prestaciones, pero no está obligado a hacerlo.
Lo dicho agota la cuestión planteada por el tribunal neerlandés. En definitiva, no obstante, parece que, de acuerdo con dicho Tribunal, los subsidios familiares neerlandeses deben pagarse sin tener en cuenta si hay derecho a percibir subsidios familiares belgas.
En todo caso, este asunto denuncia claramente que hay un vacío en la redacción actual del Reglamento. No obliga ni a los Países Bajos ni a Bélgica a pagar subsidios familiares en un caso como el de los señores Luijten. Y ello porque, aparentemente, cuando se promulgó el Reglamento no 1390/81, el Consejo no pudo aplicar el artículo 73 también a los trabajadores por cuenta propia. El artículo 73 obliga al Estado miembro al que hace referencia a pagar subsidios familiares a un trabajador por cuenta ajena por sus hijos residentes en el territorio de otro Estado miembro, como si residieran en el territorio del primer Estado. No hay un precepto semejante aplicable a los trabajadores por cuenta propia. En consecuencia, y en virtud del artículo 13, apartado 2, letra b), el Sr. Luijten estaba sujeto, durante el tiempo que nos interesa, a la legislación belga, pero Bélgica no estaba obligada a pagar subsidios familiares por un hijo no residente en Bélgica. Puesto que los subsidios familiares neerlandeses podían no haberse concedido porque el Sr. y la Sra. Luijten estaban sujetos a la legislación belga, su situación podría haber sido peor que si nunca se hubiera aprobado el Reglamento no 1390/81. Sin embargo, no vamos a considerar tales consecuencias dentro de este asunto.
A la luz de tales consideraciones, considero que debe responderse como sigue a la cuestión planteada:
Un trabajador por cuenta propia al que hace referencia el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento no 1408/71 del Consejo sólo puede estar obligatoriamente afiliado en el Estado miembro que señala dicho Reglamento. Sin embargo, nada hay que impida a otro Estado miembro reconocerle prestaciones de la seguridad social, si así lo desea.
El Gobierno neerlandés y la Comisión soportarán sus propias costas.
( *1 ) Traducido del inglés.
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