Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El recurso de 7 de marzo de 1985, con el que se ha iniciado este procedimiento, tiene por objeto la indemnización por expatriación que la Sra. Tamara von Neuhoff von der Ley, señora de Urhausen, traductora de la Comisión de las Comunidades Europeas, reclama a la Administración comunitaria.
Como es sabido, dicha indemnización está prevista en el artículo 69 del Estatuto de los funcionarios, y su pago está subordinado a los requisitos establecidos en la letra a del apartado 1 del artículo 4 del anexo VII. Con arreglo a esta norma, tiene derecho a esta indemnización el funcionario que: a) no haya tenido nunca la nacionalidad del Estado en cuyo territorio se encuentre su lugar de destino; b) no haya residido o ejercido su actividad profesional principal, de forma habitual, en el territorio europeo de dicho Estado en un período de cinco años cuyo término sea anterior en seis meses a su entrada en servicio.
2. La Sra. von Neuhoff von der Ley es y ha sido siempre ciudadana alemana. Nacida en marzo de 1956 de padre alemán y de madre luxemburguesa en Múnich, residió en esta ciudad hasta la edad de 9 años, cuando los padres se divorciaron. A consecuencia de este hecho, se trasladó con su madre al Gran Ducado, donde vivió, completando sus estudios secundarios, hasta el mes de julio de 1975.
Entre septiembre de 1975 y julio de 1980, la demandante siguió un curso de traductora y de intérprete en Innsbruck (Austria); en el mes de septiembre de 1980 contrajo matrimonio con un cuidadano luxemburgués y, desde dicho mes hasta febrero de 1981, impartió clases en una escuela primaria en Luxemburgo. En este país se inscribió en el registro de peritos judiciales (noviembre de 1980) y ejerció en la Comisión funciones de traductora, primero en "período de prueba" y más tarde como "independiente", hasta su entrada definitiva en el servicio, que tuvo lugar el 16 de abril de 1984.
Tras su entrada en servicio, y al no concedérsele la indemnización objeto del litigio, la Sra. von der Ley solicitó, el 31 de agosto de 1984, que se le reconociera su derecho. El 7 de noviembre del mismo año presentó una reclamación contra el silencio denegatorio por parte de la Administración. Mediante una Decisión del 13 de diciembre siguiente, la Comisión rechazó su solicitud. Éste fue el origen del recurso reseñado al principio, mediante el cual la Sra. von der Ley solicita al Tribunal de Justicia, principalmente, que anule dicha medida.
3. No existen divergencias entre las partes en torno a los antecedentes de hecho del asunto, y es evidente que la demandante cumple el primero de los dos requisitos exigidos por el Estatuto para la concesión de la indemnización. Por tanto, el objeto del litigio entre las partes se refiere al cumplimiento de la segunda condición. En otras palabras, se trata de determinar si la Sra. von der Ley "residió o ejerció su actividad profesional principal, de modo habitual", en el Gran Ducado en un período de cinco años "cuyo término sea anterior en seis meses ((...)) a su entrada en servicio", es decir, en el período que va del 16 de noviembre de 1978 al 16 de noviembre de 1983.
A este respecto, la demandante señala para empezar que se trasladó a Luxemburgo debido sólo al divorcio de sus padres y a haber quedado confiada a la tutela de su madre. Una vez alcanzada la mayoría de edad, el centro de sus intereses se sitúa y queda desde entonces situado en Múnich, donde residen su padre y su abuelo de 90 años. Prueba de ello es que es propietaria en Múnich de un apartamento adquirido en el mes de febrero de 1979, y el certificado de residencia que le ha sido expedido por las autoridades locales.
Por lo que respecta a los estudios superiores, su decisión de realizarlos en Innsbruck se debió a la relativa cercanía de dicho centro a Múnich y, por consiguiente, a su intención de mantener en esta ciudad su residencia habitual. El matrimonio que contrajo con un nacional luxemburgués no constituiría una prueba en contrario: en efecto, la pareja mantuvo su residencia conyugal en la capital bávara.
Tampoco serían significativos los períodos de trabajo desarrollados en el Gran Ducado. En realidad, las pocas suplencias a las que se redujo la enseñanza impartida por la Sra. von der Ley le fueron asignadas -por otra parte de modo ilegal, debido a su condición de extranjera- gracias a las relaciones de su madre y no podrían desde luego ser consideradas como "actividad profesional principal". Por otra parte, la irrelevancia del trabajo que desempeñó en la Comisión en "período de prueba" y como traductora "independiente" se deduce de dos circunstancias: de un lado y por lo que atañe al período de prueba, la última parte de la letra a del segundo guión del artículo 4 excluye la posibilidad de tomar en consideración el servicio prestado en favor de una organización internacional, como aquí hay que considerar a la Comunidad; por otro lado, en su contrato como profesional "independiente" se preveía que sus prestaciones se cumplirían principalmente en su domicilio.
En la vista, la demandante ha sostenido que la excepción prevista en la última parte de la letra a del segundo guión del artículo 4 es aplicable también al período en el que ejerció la actividad de traductora "independiente". Este motivo es evidentemente nuevo y, por tanto, incurre en inadmisibilidad con arreglo al artículo 42 del Reglamento de Procedimiento.
4. El recurso es infundado. Digamos ante todo que, como ha declarado el Tribunal de Justicia en varias ocasiones, la indemnización por expatriación tiene por objeto "compensar las cargas y los perjuicios ((...)) derivados de la entrada al servicio de las Comunidades Europeas para los funcionarios que se ven obligados por ello a cambiar su residencia" (traducción provisional) (sentencias de 20 de febrero de 1975, Airola contra Comisión, 21/74, Rec. 1975, p. 221, apartado 8; de 16 de octubre de 1980, Hochtrass contra Tribunal de Justicia, 147/79, Rec. 1980, p. 3005, apartado 12; de 13 de noviembre de 1986, Richter contra Comisión, 330/85, Rec. 1986, pp. 3439 y ss., especialmente p 3445, apartado 6). El principio así formulado es claro y aplicable plenamente al caso sobre el que se pide al Tribunal de Justicia que se pronuncie.
La demandante -ya lo he dicho- nació de madre luxemburguesa y residió en el Gran Ducado desde los 9 años hasta la mayoría de edad, momento en que se trasladó a Innsbruck para llevar a cabo sus estudios lingueisticos; posteriormente realizó largos y frecuentes períodos de estancia en Luxemburgo, bien para estar junto a su madre, bien -y sobre todo- para trabajar. De hecho, la única actividad laboral desempeñada por ella antes de incorporarse a la Comisión tuvo lugar en dicho Estado.
En particular, no hay que olvidar que la norma del Estatuto impone tomar en consideración el período de cinco años que va del 16 de noviembre de 1978 al 16 de noviembre de 1983. Ahora bien, en dicho período la demandante ha permanecido en Innsbruck cerca de un tercio: una fracción limitada, por consiguiente, y motivada por un hecho -llevar a cabo los estudios de interpretación y de traducción- que, como es notorio, no determina la ruptura en las relaciones y en los intereses de la persona; es decir, no suprime la red de vínculos en los que se concreta el concepto de "residencia habitual" en el territorio de un país determinado.
En cuanto a los dos tercios restantes del período de que se trata, sabemos que la Sra. von der Ley impartió clases durante casi seis meses en una escuela de Luxemburgo; en relación con esto, no nos interesa determinar si dicha tarea le fue encargada legalmente, o si el número de clases impartidas fue en verdad reducido. Por otro lado, en noviembre de 1980, la demandante solicitó y obtuvo su inscripción en el registro de peritos judiciales luxemburgueses, adquiriendo de este modo un título que lleva consigo la obligación de permanecer localizable y disponible en el territorio del Gran Ducado. A continuación, desde la segunda mitad de 1981 hasta el mes de abril de 1984, trabajó como experta "independiente" para la Comisión. Es cierto que este trabajo podía ser desarrollado en el propio domicilio; pero es también indiscutible que su ejecución imponía a la demandante estar en relación de cualquier manera y continuamente con Luxemburgo.
A este respecto, conviene recordar que una sentencia reciente de la Sala Segunda (Richter contra Comisión, 330/85, antes mencionada) tuvo por objeto un caso en el que se discutía la aplicabilidad de la letra b del apartado 1 del artículo 4, pero que coincidía con el nuestro en muchos aspectos. También el Sr. Richter había trabajado para la Comisión tanto en "período de prueba" como en calidad de traductor "independiente", y también él se había alejado del Gran Ducado por razones de estudios; pues bien, el Tribunal de Justicia excluyó la posibilidad de que tales circunstancias pudieran ser invocadas por él para probar la interrupción de sus vínculos sociales y profesionales con Luxemburgo y, por consiguiente, para servirle de base para reclamar la percepción de la indemnización.
En definitiva, es cierto que desde septiembre de 1980 -es decir, desde el comienzo de su primer empleo- la Sra. von der Ley "residió habitualmente" en Luxemburgo y que en este país ejerció su "actividad profesional principal", respectivamente como profesora, como perito judicial y como experta "independiente". E incluso, ya que la demandante no ha ejercido ningún otro trabajo fuera del Gran Ducado, puede decirse que es en Luxemburgo donde ella ha desarrollado toda la actividad profesional a la que se ha dedicado desde abril de 1984.
5. Como ya he señalado, la demandante trata de corroborar su tesis con dos hechos objetivos: el apartamento del que es propietaria en Múnich y el certificado de residencia obtenido en dicho municipio. He de decir, para empezar, que la segunda observación tiene una importancia mínima, si no nula. En efecto, a pesar de lo que ha manifestado hoy la defensa de la demandante, es notorio que la "Aufenthaltsbescheinigung" (certificado de residencia) se limita a reproducir los datos de los registros civiles y, salvo casos excepcionales, no permite ningún control sobre su veracidad.
Pero la primera alegación es también frágil. Ser propietario de un inmueble no implica en absoluto que se resida en el lugar donde el mismo esté situado, especialmente si un tercero tiene la disponibilidad de dicho inmueble en forma de usufructo (en nuestro caso, el abuelo de la demandante). Además, como se deduce del propio recurso, el matrimonio Urhausen-von Neuhoff von der Ley alquiló un apartamento en el Gran Ducado cuya dirección se proporcionó a la Comisión en el momento del reclutamiento de la mujer. Es evidente que la pareja no habría necesitado efectuar dicho alquiler -habida cuenta de que la madre de la Sra. von der Ley posee una casa en Luxemburgo- a no ser por la exigencia, imperativa y contínua, de residir en dicha ciudad.
6. A la luz de las consideraciones que preceden, sugiero al Tribunal de Justicia que desestime el recurso interpuesto por la Sra. Tamara von Neuhoff von der Ley contra la Comisión de las Comunidades Europeas y que compense las costas conforme al artículo 70 del Reglamento de Procedimiento.
(*) Traducido del italiano.
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