CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN MISCHO
presentadas el 24 de septiembre de 1986 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
El Arrondissementsrechtbank de Almelo, en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales de carácter mercantil, así como el Arrondissementsrechtbank de 's Hertogenbosch, en el marco de un procedimiento penal, incoados ambos contra la empresa Edah, solicitan que el Tribunal de Justicia se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre el tema de la compatibilidad de los artículos 7 y 30 del Tratado CEE con una normativa nacional que determina el precio mínimo de venta al por menor de pan.
Respecto del pan fabricado en los Países Bajos, la normativa neerlandesa prevé que se fije por la autoridad competente un precio mínimo de un importe determinado. Ello tiene por objeto evitar una competencia excesiva, mediante precios de promoción, entre los grandes almacenes y las panaderías tradicionales.
Durante una primera etapa que ha durado hasta el año 1982, el precio del pan importado no estuvo regulado. Cuando algunos grandes almacenes se pusieron a atraer a la clientela vendiendo pan importado a precios muy bajos, se agregó una disposición adicional a la normativa de que se trata. Tal disposición establece que el precio de compra de pan importado debe aumentarse con un margen de distribución obligatorio.
Mediante una modificación introducida con efectos a partir del 23 de marzo de 1985, la aplicación del margen obligatorio al pan importado ha quedado excluida en los casos en que el pan importado se venda a un precio igual o superior al precio mínimo vigente para el pan producido en los Países Bajos.
Antes de examinar las cuestiones planteadas por los dos órganos jurisdiccionales nacionales, corresponde determinar si una normativa con las características de la que se encuentra vigente en los Países Bajos constituye una medida indistintamente aplicable a los productos nacionales y a los productos importados, o si se trata de un régimen que trata de manera diferente estos dos tipos de productos.
Según la jurisprudencia de este Tribunal, la actitud que se debe adoptar es, en efecto, diferente según se encuentre frente a una u otra de estas hipótesis. ( 1 )
Ahora bien, en el caso de autos, el «margen igual al total de los costos de distribución» en el que hay que aumentar el «precio franco en almacén» del pan importado (en el momento de las resoluciones remisorias, 0,17 HFL por un pan de 800 gramos) es idéntico al comprendido, «para el conjunto de los gastos de distribución», en el precio impuesto al pan fabricado en los Países Bajos (1,86 HFL).
Sin embargo, por otra parte, el precio del pan por sí solo fabricado en los Países Bajos, es fijado por la autoridad competente, mientras que para el valor del pan importado se toma como base el «precio franco fábrica constituido por el importe del precio de compra realmente pagado o debido», es decir, un precio libremente determinado por el fabricante (extranjero) de pan.
En consecuencia, se está en presencia de un régimen que trata de una manera diferente al producto nacional y al producto importado.
Volvamos ahora a las cuatro cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales remitentes. En primer lugar comprobamos que, en realidad, hay sólo tres, ya que las preguntas formuladas en segundo lugar son idénticas en ambos casos.
Se refieren al artículo 7 del Tratado y al problema de la discriminación a la inversa. Las trataré en tercer y último lugar.
En primer lugar examinaré la cuestión planteada en el asunto 159/85, que se refiere a la reglamentación vigente antes del 23 de marzo de 1985, y en segundo lugar la planteada en el asunto 80/85, que se refiere a la reglamentación actual.
1. Problema de la compatibilidad con el artículo 30 de una normativa que impone un aumento del precio del pan importado, aunque ésta dé como resultado un precio de venta al por menor superior al precio mínimo establecido en lo que se refiere a los productos de fabricación nacional
La primera pregunta planteada por el Arrondissementsrechtbank de 's Hertogenbosch (asunto 159/85) está redactada como sigue:
«1)
Una normativa sobre precios que, en virtud de la legislación de un Estado miembro, se aplica a las ventas al público efectuadas por un minorista establecido en dicho Estado miembro, íes contraria a la prohibición de medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación establecida por el artículo 30 del Tratado CEE cuando, para el producto importado, esta normativa impone un margen fijo, expresado en valores numéricos, que se añade al precio de compra, habida cuenta de que este margen sólo representa una parte relativamente pequeña del precio de venta al por menor definitivo y el producto nacional debe venderse a un precio mínimo final fijado por este Estado miembro?»
Según una jurisprudencia constante de este Tribunal, toda medida nacional que pueda obstaculizar, directa o indirectamente, actual o potencialmente, el comercio intracomunitário debe considerarse como una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa.
Tal es especialmente el caso de una normativa que regula de modo diferente la situación de los productos nacionales y la de los productos importados o que perjudica, de alguna manera, la comercialización en el mercado de los productos importados en relación con los productos nacionales. ( 2 )
Ahora bien, es evidente que una normativa nacional que tenía por resultado imponer en ciertas circunstancias un aumento del precio total del pan importado por encima del precio mínimo aplicable al pan de fabricación nacional, perjudicaba la comercialización del pan importado en relación con el pan fabricado en el país.
Suponiendo, por ejemplo, que tanto el precio de coste del pan importado como el del pan de fabricación nacional se elevase a 1,80 HFL, este último pan podía venderse a 1,86 HFL (aunque esto fuese a costa de la disminución del margen), mientras que el pan importado debía venderse a 1,97 HFL (1,80 + 0,17 HFL).
El régimen vigente hasta el 23 de marzo de 1985 podía, en consecuencia, ser la causa de una discriminación del pan importado en relación con el pan de producción nacional.
Propongo, pues, responder al Arrondissementsrechtbank de 's Hertogenbosch que un régimen tal como el que se describe en la primera pregunta es contrario a la prohibición de ¡as medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación establecida por el artículo 30 del Tratado CEE.
2. Problema de la compatibilidad con el artículo 30 de un regimen de precios que impone el aumento del precio del producto importado siempre que su precio final no sobrepase el precio mínimo de venta del mismo producto fabricado en el país
La primera pregunta planteada por el Arrondissementsrechtbank de Almelo en el asunto 80/85 está redactada como sigue:
«Una disposición legal de un Estado miembro que establece un margen que sólo representa una parte relativamente pequeña del precio de venta al por menor definitivo, ¿es contraria a la prohibición de medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación, establecida por el artículo 30 del Tratado CEE, cuando y en la medida en que esta disposición se aplica a la venta al público de un producto importado, efectuada por un minorista establecido en el Estado miembro de que se trata, a un precio inferior al mínimo fijado para este producto por dicho Estado miembro, habida cuenta de que la venta del producto nacional está totalmente prohibida en las mismas condiciones?»
En primer lugar clarifiquemos una cuestión terminológica, es decir, los conceptos de precio inferior, igual o superior al precio mínimo.
El Juez nacional habla de un precio del producto importado, inferior al precio mínimo, mientras que el artículo 2 bis de la normativa neerlandesa prevé que «la prohibición mencionada en el apartado 1», es decir, de vender pan importado a un precio inferior al precio de compra aumentado en un margen igual al total de los costes de distribución, «no se aplicará al pan vendido a un precio igual o superior al precio mínimo».
Esto significa que, si el precio de compra del producto importado es inferior al precio mínimo, debe aumentarse añadiéndole el margen de distribución siempre que el precio total (precio de compra + margen) no exceda de un nivel igual al del precio mínimo, teniendo en cuenta que este precio total puede también, como consecuencia de un precio de compra especialmente bajo, situarse en un nivel inferior al del precio mínimo.
Si bien no estamos en presencia de una normativa indistintamente aplicable, me parece que la sentencia en el asunto van Tiggele ( 3 ) nos proporciona los criterios apropiados para zanjar la cuestión.
El apartado 17 de esta sentencia dice como sigue:
«(resultando), además, que la fijación del margen de beneficio mínimo en un importe determinado, y no en un porcentaje del precio de coste, aplicable indistintamente a los productos nacionales y a los productos importados, tampoco puede producir el efecto de perjudicar a los productos importados, eventualmente más baratos, en un caso como el de autos, en el que el importe del margen de beneficio constituye una parte relativamente pequeña del precio al por menor definitivo»(traducción provisional).
En este caso no nos encontramos en presencia de un margen de beneficio, sino de un margen de distribución, pero esto, a mi entender, no basta para modificar los datos del problema. Este margen de distribución está efectivamente fijado en un importe determinado y no en un porcentaje del precio de coste. Se aplica indistintamente a los productos nacionales y a los productos importados (aunque en lo demás los dos regímenes no sean idénticos) y su importe constituye una parte relativamente pequeña del precio al por menor definitivo.
La ventaja competitiva que resulta de un precio de coste del producto importado eventualmente inferior puede, en consecuencia, repercutirse sobre el precio de venta al público (apartado 18 de la sentencia van Tiggele).
En efecto, mientras el precio de coste del producto importado sea inferior al del producto de fabricación nacional (1,86 HFL — 0,17 HFL = 1,69 HFL), esta ventaja se encuentra en el precio total exigido al consumidor.
Por consiguiente, los productos importados no están perjudicados en relación con los productos nacionales idénticos y no estamos, por lo tanto, en presencia de una medida de efecto equivalente.
El Tribunal de Justicia habrá comprendido que no comparto la tesis defendida por Edah, según la cual la prohibición del artículo 30 no contempla solamente los casos de discriminación, es decir, las normativas que tratan mejor a los productos nacionales que a los productos importados, sino todas las disposiciones que pueden tener una influencia negativa sobre las importaciones.
Al igual que el Abogado General Sr. Reischl, soy de la opinión de que «sólo deben estar comprendidas en la esfera de aplicación del artículo 30 las medidas nacionales que puedan obstaculizar los intercambios comerciales entre los Estados miembros perjudicando, en el momento de la comercialización, a los productos importados en relación con los productos nacionales»(traducción provisional). ( 4 )
En consecuencia, tampoco me convence la tesis de Edah (p. 3363) según la cual la normativa impide la venta del producto importado «en las mejores condiciones posibles» porque, en ciertas circunstancias, el productor de pan neerlandés «puede conformarse» con un margen inferior a 0,17 HFL (cuando su precio de coste es superior a 1,69 HFL) mientras que el productor extranjero debe aplicar siempre el margen de 0,17 HFL (con tal de que el precio final no sobrepase el precio mínimo).
En efecto, en ese caso, el margen menor del productor neerlandés no sería más que la consecuencia de un precio de coste más elevado que el fijado por las autoridades competentes y no podría reflejarse en el precio que debe pagar el consumidor. En consecuencia, el producto importado no está perjudicado por el hecho de este margen menor.
Propongo, pues, al Tribunal responder negativamente a la primera pregunta planteada en el asunto 80/85.
3. Problema de la discriminación a la inversa
Los dos órganos jurisdiccionales remitentes plantean una pregunta idéntica que es la siguiente :
«Una normativa de un Estado miembro por la que se prohibe que los minoristas, establecidos en un Estado, vendan al público un producto a un precio inferior a un precio mínimo determinado íes contraria a la prohibición de toda discriminación por razón de nacionalidad establecida en el artículo 7 del Tratado CEE, habida cuenta de que la prohibición de venta a un precio inferior se aplica (siempre) al producto nacional pero no se aplica al producto importado?»
Edah sostiene que en este caso estamos en presencia de una discriminación a la inversa en detrimento de los fabricantes neerlandeses, y que, en consecuencia, el régimen de precios es contrario al artículo 7.
La Nederlandse Bakkerij Stichting, el Gobierno neerlandés y la Comisión rechazan dicha afirmación.
En mi opinión, la legislación controvertida tampoco infringe el principio de la prohibición de toda discriminación ejercida por razón de la nacionalidad que figura en el artículo 7 del Tratado, y esto por dos razones:
a)
El régimen diferente al cual están sometidos los productos importados y los productos fabricados en el país «no se aplica en función de la nacionalidad de los agentes económicos, sino en función del lugar de su implantación»(traducción provisional) (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia Bussone, 31/78, Rec. 1978, p. 2445, y Oebel, 155/70, Rec. 1981, p. 2207). Ahora bien, el Tribunal de Justicia ha declarado en varias ocasiones que en tales casos el principio enunciado por el artículo 7 no había sido infringido.
En el presente caso, un panadero extranjero, establecido en los Países Bajos, tendría que respetar el precio mínimo al igual que los panaderos de nacionalidad neerlandesa, y un fabricante de pan neerlandés establecido en Alemania se beneficiaría, mediante sus exportaciones con destino a los Países Bajos, del régimen más favorable reservado por la legislación neerlandesa a los productos importados.
b)
En segundo lugar, el artículo 7 no prohibe que los Estados miembros establezcan una normativa que afecte a la capacidad competitiva de los operadores que estén sometidos a ella, siempre que esta normativa no haga distinciones por razón de la nacionalidad entre quienes están afectados por ella de forma directa o indirecta (véase el apartado 8 de la sentencia Oebel, ya citada).
El Gobierno neerlandés tenía entera libertad para adoptar únicamente un sistema de precios mínimos aplicable al pan de fabricación nacional, sin establecer nada en lo que respecta a los productos importados. Desde el punto de vista del Derecho comunitario, la gran ventaja competitiva que habría otorgado a los productos importados, de haber hecho esto, no hubiese constituido una discriminación ilícita en detrimento de sus propios nacionales.
A fortiori, el régimen aplicable a la importación instaurado, que limita la ventaja competitiva de los productos importados, no constituye una discriminación ilícita a la luz del Derecho comunitario.
En efecto, los Estados miembros están facultados para adoptar normas que impongan obligaciones a sus propios productores, aun cuando en los otros Estados miembros se apliquen disposiciones menos rigurosas.
En el apartado 9 de la sentencia Oebel, ya citada, el Tribunal declaró que «no se puede considerar contraria al principio de no discriminación la aplicación de una legislación nacional por el solo hecho de que, presuntamente, otros Estados miembros apliquen disposiciones menos rigurosas»(traducción provisional).
Según la sentencia Van Dam, ( 5 ) que se refiere a la pesca, «no se puede considerar contraria al principio de no discriminación la aplicación de una legislación nacional, cuya conformidad con el Derecho comunitario no ha sido además impugnada, por el hecho de que, presuntamente, otros Estados miembros apliquen disposiciones menos rigurosas»(traducción provisional) (apartado 10).
El mismo principio fue confirmado en el apartado 27 de la sentencia Smit ( 6 ) en lo que respecta a los transportes.
Finalmente, en el apartado 23 de la sentencia Jongeneel Kaas, ( 7 ) el Tribunal de Justicia declaró que «un Estado miembro puede practicar legítimamente una política de fomento de la calidad a fin de estimular las ventas, aunque esta política exponga a sus productores al riesgo de una competencia de precios por parte de los productores de otros Estados miembros que no están sujetos a las mismas exigencias de calidad»(traducción provisional).
Recordamos también la sentencia de este Tribunal en el asunto Peureux ( 8 ) en cuyo fallo se declaró que «ni el artículo 95 ni el artículo 37 del Tratado CEE se oponen a que un Estado miembro grave un producto nacional —en especial algunos aguardientes—, con independencia de que este producto esté sometido o no a un monopolio comercial, con tributos internos superiores a los que gravan los productos similares importados de otros Estados miembros»(traducción provisional).
Sin embargo, cabe preguntarse si, en este caso, la discriminación a la inversa no debe condenarse por resultar no de una diferencia entre la legislación neerlandesa, por una parte, y la legislación de otros Estados miembros, por otra, sino de la propia legislación neerlandesa.
En la sentencia en el asunto Smit, ya citada, el Tribunal declaró también que «el artículo 7 del Tratado pretende eliminar las discriminaciones por razón de la nacionalidad que pueden resultar de la legislación o de las prácticas administrativas de un mismo Estado miembro, y no las disparidades de trato que para las empresas de diferentes Estados miembros se derivan de las diferencias entre las legislaciones nacionales en ausencia de una política común en materia de transporte»(traducción provisional) (apartado 27).
Pero en mi opinión, aun en este caso, el argumento a expuesto más arriba sigue siendo válido: no puede haber discriminación en el sentido del artículo 7 mientras el trato diferenciado se base no en la nacionalidad de las personas, sino en el lugar de implantación de las empresas.
En cambio, corresponde a los órganos jurisdiccionales neerlandeses examinar si la normativa litigiosa no es contraria a los principios del ordenamiento jurídico neerlandés.
Para completar, todavía quisiera señalar que el hecho de que los dos regímenes resulten de la legislación de un único y mismo Estado miembro no implica sin embargo, en mi opinión, que se pueda aplicar en este caso el criterio de ausencia de un «factor de vinculación a alguna de las situaciones previstas por el Derecho comunitario» (traducción provisional). ( 9 )
Lo que los demandados en el asunto principal critican, en efecto, no es únicamente la disposición de la legislación neerlandesa que se dirige a los productos fabricados y vendidos en los Países Bajos, sino la diferencia entre este aspecto de la legislación neerlandesa y el régimen que la misma establece en lo que respecta a los productos importados. Así pues, la importación es incontestablemente «una situación prevista por el Derecho comunitario».
Otro argumento que, en mi opinión, no se puede aceptar, es el que afirma que el artículo 7 del Tratado CEE no es aplicable directamente. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia me parece que se desprende lo contrario. ( 10 )
En consecuencia, únicamente por las razones expuestas más arriba en las letras a y b, propongo responder de forma negativa a la segunda cuestión planteada por los órganos jurisdiccionales remitentes.
Permítaseme sin embargo hacer todavía una observación final.
Evidentemente, a la larga, las discriminaciones a la inversa no son concebibles en el seno de un verdadero mercado común, el cual necesariamente debe fundarse sobre el principio de la igualdad de trato.
Deben ser eliminadas mediante la armonización de las legislaciones.
Mientras tanto, sería conveniente no dar al artículo 30 una interpretación tal que un Estado miembro pueda enfrentarse al dilema de efectuar una discriminación a la inversa o de renunciar a perseguir eficazmente un objetivo legítimo de interés general.
En conclusión, propongo responder como sigue a las preguntas que se han planteado:
1)
Una normativa sobre los precios que, en virtud de la legislación del Estado miembro, se aplica a las ventas al consumidor final efectuadas por minoristas establecidos en este Estado miembro es contraria a la prohibición de medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación establecida por el artículo 30 del Tratado CEE cuando, para el producto importado, dicha normativa impone un margen fijo, expresado en numerario, que se añade al precio de compra, cuyo resultado es aumentar el precio de venta al por menor definitivo del producto importado por encima del precio mínimo fijado por este Estado miembro para los productos fabricados en el país.
2)
Una disposición legal de un Estado miembro que establece un margen que sólo representa una parte relativamente pequeña del precio de venta al por menor definitivo no es contraria a la prohibición de medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación establecida por el artículo 30 del Tratado CEE, cuando y en la medida en que esta disposición se aplica a la venta al público, por un minorista establecido en el Estado miembro, de un producto importado, a un precio inferior al precio mínimo fijado para este producto por dicho Estado miembro, mientras que la venta del producto nacional en las mismas condiciones está totalmente prohibida.
3)
Una normativa de un Estado miembro que prohibe la venta al público de un producto, por parte de un minorista establecido en dicho Estado miembro, a un precio inferior a un precio mínimo determinado no es contraria a la prohibición de toda discriminación por razón de la nacionalidad contenida en el artículo 7 del Tratado CEE cuando la prohibición de vender a un precio inferior se aplica (siempre) al producto nacional, pero no se aplica al producto importado.
( *1 ) Traducido del francés.
( 1 ) Véase especialmente la semencia de 29 de noviembre de 1983, asumo 181/82, Roussel Laboratorio/Países Bajos, Rec. 1983, p. 3849.
( 2 ) Véase especialmente la sentencia de 10 de enero de 1985 en el asunto 229/83, Association des Centres distributeurs Edouard Leclerc y otros/Sàrl «Au blé vert» y otros, Rec. 1985, p. 1, apartado 23.
( 3 ) Sentencia de 24 de enero de 1978, asunto 82/77, Ree. 1978, p. 25.
( 4 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Reischl en el asunto 75/81, Blesgen/Comisión, Rec. 1982, pp. 1211, 1238; véase también: Marenco, G.: Pour une interprétation traditionnelle de la notion de mesure ď'effet équivalent à une restriction quantitative, «Cahiers de droit européen», 1984, pp. 291 y ss. y, especialmente, p. 337.
( 5 ) Sentencia de 3 de julio 1979, Van Dam, asuntos acumulados 185 a 204/78, Rec. 1979, p. 2361.
( 6 ) Sentencia de 25 de enero de 1983, Smit/Commissie Grensoverschrijdend Beroepsgoederenvervoer, asunto 126/82, Rec. 1983, p. 92.
( 7 ) Sentencia de 7 de febrero de 1984, Jongeneel Kaas/Palses Bajos, asunto 237/82, Rec. 1984, p. 505.
( 8 ) Sentencia de 13 de marzo de 1979, asunto 86/78, Peureux/Services fiscaux de la Haute-Saône et du territoire de Belfort, Rec. 1979, p. 915, puntos 32, 33, yfallo.
( 9 ) Véase la sentencia de 27 de octubre de 1982, asuntos acumulados 35 y 36/82, Morson et Jhanjan/Staat der Nederlanden, Rec. 1982, pp. 3723, 3736.
( 10 ) Véase también la respuesta de la Comisión a la pregunta escrita no 2338/82 del Sr. Bonde, DO C 177 de 4.7.1983, pp. 13 y 14, que remite al 29 de octubre de 1980, asunto 22/80, Boussac/Gerstenmeier, Rec. 1980, p. 3427.
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