CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. CARL OTTO LENZ
presentadas el 23 de abril de 1986 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
A —
El 24 de mayo de 1982, la demandante en el asunto que nos ocupa hoy dirigió a la Comisión, por mediación de su filial Galvanor, de conformidad con la Decisión n° 3302/81, un programa de inversión relativo a una instalación de producción de chapa galvanizada. A efectos de la Decisión n° 234/84 «por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica», se trata de productos comprendidos dentro de las categorías de le y Id definidas por el artículo 1. La puesta en servicio de esta instalación —de una capacidad de 155000 toneladas anuales— estaba prevista para el segundo trimestre de 1984. En la comunicación, se declaraba expresamente que la nueva instalación debía reemplazar la producción de dos instalaciones cerradas o que debían serlo (a saber, la de Blagny, de una capacidad de 60000 toneladas de productos de la categoría le, y la del tren de laminación en frío de Montataire, que tiene una capacidadde 400000 toneladas de productos de la categoría Ib).
El 10 de febrero de 1983, la Comisión emitió sobre este punto un dictamen en aplicación del artículo 54 del Tratado CECA. En este dictamen declaraba que tomaba en cuenta el cierre de las dos instalaciones precitadas y que consideraba que el proyecto de inversión «se ajustaba a los objetivos generales de la Comunidad».
Después de la puesta en servicio de esta instalación, que tuvo lugar como se preveía en el segundo trimestre de 1984, la demandante se esforzó por obtener a este fin cuotas de producción suplementarias en el marco del régimen de cuotas de «acero». El 27 de abril de 1984, dirigió con este fin a la Comisión una solicitud de asignación de producciones de referencia suplementarias que se elevaban, para los productos de las categorías le y Id, a 155000 toneladas anuales a partir del segundo trimestre de 1984, cantidad repartida a razón de un 65 % para la categoría le y un 35 % para la categoría Id. En esta solicitud, se hacía referencia a la normativa aplicable en aquel momento (que —según el contexto general— era la normativa vigente en la primavera de 1983), de lo cual había que concluir que la solicitud estaba relacionada con una adaptación conforme al artículo 15 de la Decisión n° 1696/82 citado en otros asuntos (pero suprimido del régimen de cuotas por la Decisión n° 2177/83, de 28 de julio de 1983).
La demandante, tras haber sido simplemente avisada mediante carta de un director de la Comisión, de fecha 20 de junio de 1984, de que los servicios de la dirección «acero»«examin(ab)an [...] (su) solicitud para proponer una decisión a la Comisión», se dirigió de nuevo a la Comisión, con fecha 5 de julio de 1984. Recordaba que la línea de galvanización había entrado en servicio según lo previsto; subrayaba que, por no haberse adaptado a tiempo las cuotas, se habían producido excesos, ya en el segundo trimestre de 1984, sin que se pudieran realizar cambios o compras; y solicitaba, para evitar que se la condenara a pagar sanciones pecuniarias «que se le autorizara excepcionalmente a imputar estas producciones a las cuotas a considerar en virtud de la tercera línea de galvanización» (por tanto, a las cuotas suplementarias esperadas).
Como ya se ha dicho, los esfuerzos de la demandante han sido vanos. De una comunicación de 31 de diciembre de 1984 fundada en la Decisión n° 234/84 y relacionada con el primer trimestre de 1985 ha podido deducir que las producciones y cantidades de referencia anuales para 1985 habían sido fijadas en un importe idéntico al que se aplicaba para el año 1984. Así resultaba de una comparación con la comunicación de 23 de mayo de 1984 que se refería a los dos primeros trimestres de 1984. Lo mismo se deduce de una comunicación de 20 de febrero de 1985 que fija una cuota de producción literalmente más elevada únicamente para el primer trimestre de 1985, debido a que la Decisión n° 313/85, de 6 de febrero de 1985, modificó el índice de reducción para la categoría le; por lo que se refiere al resto, las cuotas de producción y de entrega han seguido siendo las ya mencionadas en la comunicación de 31 de diciembre de 1984.
Tal estado de cosas hizo que en una ocasión la demandante ya sometiera al Tribunal el problema del aumento de sus cuotas de producción debido a la puesta en servicio de la nueva línea de galvanización interponiendo un recurso que llegó al Tribunal el día 1 de abril de 1985 (asunto 81/85). Las conclusiones que formuló entonces fueron las siguientes (nos limitamos a la versión que tomamos de la réplica):
a)
anular la Decisión de la Comisión de 20 de febrero de 1985 por cuanto niega a la demandante la asignación de referencias suplementarias para los productos de las categorías Ic y Id;
b)
declarar que el silencio de las Decisiones nos 2177/83 y 234/84 en cuanto a las posibilidades de ajuste de las referencias debe interpretarse en el sentido de que se contemplan tan sólo las nuevas inversiones, con exclusión de las ya iniciadas bajo la vigencia de la normativa anterior como consecuencia de un dictamen favorable emitido por la Comisión;
c)
subsidiariamente (en caso de desestimación de la petición anterior), declarar ilegal la Decisión n° 234/84 en la medida en que ha suprimido las posibilidades de asignación de referencias suplementarias que existían conforme a la Decisión n° 1696/82 o no ha previsto medidas transitorias;
d)
estimar la petición de reparación del perjuicio sufrido y reservarla para una fase posterior del procedimiento.
Antes de la interposición del recurso en el asunto 81/85, el autor de la carta antes citada de 20 de junio de 1984 dirigió, el 18 de marzo de 1985, otra carta a la demandante (haciendo referencia a la primera carta citada). En dicha carta se exponía, por una parte, el fracaso frente a la decisión unánime de los miembros de Eurofer (de la cual la demandante forma parte), de una propuesta de la Comisión sobre la modificación de la Decisión n° 234/84, que habría permitido resolver los problemas de la demandante (puesto que preveía un reagrupa-miento de las categorías le y Id y un aumento de las producciones de referencia).
Por otra parte, la Comisión llamaba la atención sobre la Decisión n° 470/85, de 25 de febrero de 1985, que modificaba la Decisión n° 234/84 (que autorizaba cuotas suplementarias para la categoría Id) y sugería a la demandante que le dirigiera una solicitud en tal sentido (lo que hizo aparentemente la demandante y, como se nos dijo en el transcurso de la fase oral, con éxito). Además, la demandante recibió, el 29 de marzo de 1985, una carta del Sr. Narjes, Vicepresidente de la Comisión. Por una parte, esta carta reasumía, sustancialmente, las explicaciones relativas a la propuesta de decisión de la Comisión de finales de 1984 y a la Decisión n° 470/85. Por otra parte, subrayaba, en lo que se refiere a la puesta en servicio de la nueva línea de galvanización de la demandante y a las cuotas de producción de la categoría le que esta última juzgaba insuficientes, que las Decisiones nos 2177/83 y 234/84 no preveían la concesión de referencias suplementarias por el hecho de instalaciones puestas en servicio durante su período de vigencia.
Por ver en ello la demandante una desestimación explícita de su solicitud de fecha 27 de abril de 1984, interpuso un segundo recurso (asunto 119/85) con las conclusiones siguientes —n os basamos de nuevo en la versión de la réplica—:
a)
anular la decisión de 29 de marzo de 1985 y, en cuanto fuera necesario, la carta de 18 de marzo de 1985 en la medida en que, con tales decisiones, la Comisión deniega a la demandante la asignación de referencias suplementarias para los productos de las categorías le y Id;
b)
hacer la misma declaración que la formulada en el apartado b) de las conclusiones del asunto 81/85 (véase anteriormente) ;
c)
en cuanto fuera necesario, declarar ilegales las Decisiones nos 2177/83 y 234/84 por cuanto, sin contener medidas transitorias, no prevén expresamente posibilidades de asignación de referencias suplementarias para los productos de las categorías le y Id que existían bajo la vigencia de las decisiones precedentes;
d)
estimar la petición de reparación del perjuicio sufrido tal y como se ha formulado en el apartado b) igualmente en el asunto 81/85.
Como el Tribunal sabe, la Comisión estima que estos recursos son, en primer lugar, inadmisibles. Subsidiariamente, solicita que se rechacen por carecer de fundamento.
Β — En este litigio, conviene, a nuestro juicio, adoptar la posición siguiente.
I — Sobre la admisibilidad de los recursos
1. Recurso en el asunto 81/85
a)
Este recurso tiene por objeto principal la anulación de la Decisión de 20 de febrero de 1985 por cuanto esta última niega a la demandante la asignación de referencias suplementarias para los productos de las categorías le y id.
Esta pretensión se basa —entre otras— en la tesis según la cual la Decisión n° 234/84 (al igual que la que la ha precedido) ha omitido ilegalmente prever, a semejanza del artículo 15 de la Decisión n° 1696/82, la posibilidad de adaptar la producción de referencia de las empresas que no hayan recibido dictamen negativo de la Comisión con respecto a un nuevo dispositivo de producción y que hayan abordado la realización del programa de inversión correspondiente durante el período de vigencia de la Decisión n° 1696/82.
Según la demandada, la demandante debía haber invocado esta circunstancia inmediatamente después de haber tenido conocimiento de la Decisión n° 2177/83, pero no puede, por no haber actuado a su debido tiempo, volver a ella en 1985 por medio del examen de una decisión de cuota perfectamente normal. Además, según la demandada, es en cualquier caso decisivo que la demandante no haya interpuesto recurso a su debido tiempo en virtud del artículo 35 del Tratado CECA, después de que su solicitud de 27 de abril de 1984 no fue seguida de ninguna decisión positiva en el plazo prescrito.
La demandante rechaza esta tesis alegando, en primer lugar, el derecho de recurso limitado que tienen las empresas frente a las decisiones generales en el marco del artículo 33, apartado 2, del Tratado CECA. Además, pone en duda el hecho de que su solicitud de 27 de abril de 1984 haya hecho correr los plazos del artículo 35 del Tratado CECA, por faltar un «requerimiento». Además, reprocha a la Comisión que ésta le había prometido, el 20 de junio de 1984, examinar su petición. Por demostrar la experiencia que el examen de estas peticiones lleva mucho tiempo (tal y como lo muestra, entre otras, la Decisión adoptada el 27 de enero de 1986 a propósito de la petición basada en el artículo 10, apartado 3, de la Decisión n° 234/84), no se puede, según ella, partir del principio de que, al término de dos meses, hubo decisión denegatoria de su petición. Es tan sólo en la Decisión de 20 de febrero de 1985 donde se puede ver un tal rechazo implícito (puesto que esta Decisión ha vuelto a tomar las producciones de referencia de la demandante para el año 1984 sin modificarlas). La demandante dice haber actuado frente a esta Decisión en los plazos debidos al interponer un recurso, al igual que con respecto al resto, interponiendo otro recurso en el asunto 119/85 cuando, el 29 de marzo de 1985, su petición fue expresamente rechazada.
aa)
En la apreciación de este punto litigioso, nos inclinamos a pensar, en un primer momento, que la opinión de la Comisión, que se basa esencialmente en la inexistencia de recurso dentro del plazo contra las Decisiones generales nos 2177/83 y 234/84, supondría la convicción en particular por cuanto cabe deducir de los argumentos de la demandante que la limitación del derecho de recurso que se fundamenta en el artículo 33, apartado 2, del Tratado CECA no tiene ninguna repercusión en un caso como el presente (efectivamente, la demandante alegaba que no se habían tomado medidas transitorias particulares precisamente en el contexto de las circunstancias que eran las suyas, lo que se puede englobar sin dificultad dentro de la noción de «desviación de poder en relación con ella»).
Sin embargo, conviene considerar, por una parte, el hecho de que, según la réplica, la tesis principal de la demandante reside en que, para ser exacto, es preciso interpretar las decisiones generales en cuestión en el sentido de que permitirían (incluso sin disposiciones expresas a este efecto) adaptar la producción de referencia siguiendo el ejemplo del artículo 15 de la Decisión n° 1696/82 en casos como el de la demandante; no se trata, en absoluto, de una crítica de tales decisiones generales ni de la declaración de su ilegalidad. Sin embargo, en la medida en que el argumento que precede fue invocado subsidiariamente para aquellos casos en que las decisiones generales fueran interpretadas de una forma diferente, hay que poner en duda el hecho de que una tal excepción de ilegalidad planteada frente a decisiones generales —no se trata de nada distinto— pueda rechazarse por el hecho de que tales decisiones generales no han sido impugnadas dentro de plazo. De hecho, es jurisprudencia constante que, en apoyo de un recurso contra una decisión individual, cabe prevalerse de la ilegalidad de una decisión general en la que se funda la decisión individual, incluso después de la expiración del plazo para interponer recurso contra la decisión general en cuestión (véanse sentencias dictadas en los asuntos 9/56, 10/56 y 15/57 ( 1 )).
Además, contrariamente a la opinión que defiende la Comisión, es difícil negar que hay una «relación jurídica directa» (en el sentido de la sentencia dictada en el asunto 21/64, ( 2 ) Rec. 1965, p. 259) entre la decisión denegatoria de la petición de la demandante y la Decisión general n° 234/84 —pretendidamente viciada— puesto que, según la tesis subsidiariamente expuesta por la demandante, hubo decisión de denegación de su petición por cuanto la Decisión n° 234/84 no contenía, contrariamente al artículo 15 de la Decisión n° 1696/82, ninguna cláusula de adaptación.
bb)
Sin embargo, no nos cabe la menor duda de que la Comisión tiene razón al afirmar que el recurso no se interpuso dentro de plazo, cuyo punto de partida viene constituido por la presentación de su petición en el mes de abril de 1984.
—
En este contexto, nos parece, en primer lugar, difícilmente impugnable que la carta de la demandante de 27 de abril de 1984, cuyo contenido hemos examinado anteriormente constituya un recurso conforme al artículo 35 del Tratado CECA. En él, solicita claramente la demandante una decisión a su favor y, si no hace a este respecto referencia expresa a ninguna base legal, ello no debería prestarse a consecuencias por cuanto el reenvío a las disposiciones relativas a un aumento de la producción de referencia que estaban en vigor cuando se abordó la realización del proyecto de inversión puede considerarse como una referencia suficientemente clara al artículo 15 de la Decisión n° 1696/82. A nuestro juicio, la Comisión fue informada de este particular de forma suficientemente explícita (en el sentido de la sentencia dictada en el asunto 17/57, Rec. 1958-1959, p. 27 ( 3 )) de que su eventual abstención sería objeto de un procedimiento judicial. El sistema establecido por el Tratado no impone manifiestamente otro «requerimiento». Admitiendo que sea necesaria, a pesar de todo, se podría pensar a este efecto en la carta de recordatorio que la demandante envió el día 5 de julio de 1984 y que también hemos mencionado antes (a partir de la cual, de todas formas, tampoco hubiera tenido lugar a su debido tiempo la interposición del recurso).
—
Es igualmente evidente que la decisión solicitada por la demandante no ha tenido lugar dentro de los dos meses que han seguido a su petición. Esto significa, según el régimen de tutela jurisdiccional del Tratado, que se reputa que la decisión implícita de denegación se adoptó al cumplirse los dos meses y que el recurso contra ésta debe interponerse dentro del mes siguiente (lo cual nos hubiera llevado en el caso de autos al verano de 1984 y no a la primavera de 1985). Claramente se puede deducir de las sentencias dictadas en los asuntos acumulados 42 y 49/59 ( 4 ) (Rec. 1961, p. 156 y ss.) y 81/83 ( 5 ) (Rec. 1984, p. 2962) que el artículo 35 del Tratado CECA debe interpretarse efectivamente en este sentido.
—
Por el contrario, cuando la demandante se remite a la carta de un director de la Comisión, de fecha 20 de junio de 1984, aceptando proceder a un examen que obligatoriamente debía ser bastante largo, estaríamos de acuerdo con la Comisión para considerar que ello no podía suponer una prórroga del plazo de recurso en lo que se refiere a la petición de la demandante, que es la única que nos interesa por el momento.
En primer lugar, es seguramente de esta forma como hay que entender la sentencia dictada en el asunto 42/58 ( 6 ) (Rec. 1958-1959, p. 419), en el cual, a propósito de una carta del director de la división de Mercado de la Alta Autoridad que declaraba que la cuestión se ponía en estudio, el Tribunal mantuvo que esta carta no constituía una decisión en el sentido del Tratado y que existía, por tanto, una decisión implícita denegatoria de conformidad con el artículo 35 (en el mismo sentido, la sentencia dictada en el asunto 49/59, Rec. 1961, p. 156). En este punto, la jurisprudencia aplicable en materia de recursos de funcionarios establece de una forma particularmente clara que la ausencia de decisión acerca de una petición formulada o la falta de respuesta a una reclamación producen al transcurrir ciertos plazos determinados efectos jurídicos que deben, por su parte, dar lugar a una acción en los plazos prescritos. A este respecto, el Tribunal ha subrayado sin equívocos que el transcurso del plazo equivale a una decisión implícita de denegación que es la que procede impugnar. Sin embargo, una decisión interlocutoria que exhorte a la paciencia o que prometa el estudio del asunto no debe considerarse como un acto que prorroga el plazo de recurso puesto que, en interés de la seguridad jurídica, las partes no pueden disponer de este último según su conveniencia (en tal sentido, las sentencias dictadas en los asuntos 12/65, 52/64, 79/70 y 40/71 ( 7 )).
En este contexto, nos parece significativo que, de forma claramente discernible por la demandante, la puesta en estudio prometida no se relacionaba con la petición expuesta en la carta mediante la cual planteaba a la Comisión la cuestión (concesión de producciones de referencia suplementarias por causa de la puesta en servicio de una nueva instalación de conformidad con las disposiciones en vigor al comienzo de los trabajos). A este fin, según la situación inequívoca y conocida de la demandante (el artículo 15 de la Decisión n° 1696/82 no había sido recogido a plena conciencia en la normativa que le siguió), no era necesario un estudio de tan larga duración. Se trataba más bien de examinar —según las explicaciones dadas ante el Tribunal en el curso de la fase oral— si era posible ayudar a la demandante por medio de disposiciones flexibles que estuviesen en vigor (como la del artículo 15, apartado 2, de la Decisión n° 234/84, que autorizaba la transferencia de cantidades de referencia en caso de cierre de instalaciones) y, en particular, de ocuparse del problema de la modificación del régimen en vigor para las chapas galvanizadas (a saber, ¡a reagrupación de las categorías le y Id y la fijación de nuevas producciones de referencia más favorables para la categoría común así creada). Finalmente, había ya negociaciones en curso cuando la demandante presentó su petición (lo admite expresamente en la réplica del asunto 119/85; tales negociaciones han dado lugar a una comunicación dirigida al Consejo por la Comisión el 29 de noviembre de 1984 así como a un proyecto de decisión de 21 de diciembre de 1984 (que, a decir verdad, no tuvo resultado, de forma que se ha llegado a fin de cuentas a no establecer, en la Decisión n° 470/85, más que un régimen parcialmente nuevo, que no autorizaba cuotas suplementarias más que para la categoría Id).
Sin embargo, cuando la demandante prefirió abandonar su petición inicial para esperar el resultado —incierto— de las demás gestiones citadas, no le era posible, por haberse ya aclarado totalmente la situación y por haber expirado el plazo aplicable, renovar su primera petición, a saber, la de asignación de producciones de referencia suplementarias conforme al modelo de las disposiciones del régimen que anteriormente estaban en vigor.
—
Finalmente, conviene hacer constar que, incluso compartiendo la opinión de la demandante con respecto a los efectos de la carta de 20 de junio de 1984 (si se admite que ha esperado con razón la notificación de las producciones de referencia válidas para 1985 —lo que constituye manifiestamente, a su juicio, la duración máxima del período para su estudio), es difícil admitir que el recurso ha sido interpuesto dentro de plazo. En realidad, la decisión de 20 de febrero de 1985 (en la que se basa la demandante) no era el primer acto del que podrá deducir que sus producciones de referencia no se modificarían (y, por tanto, que su petición de adaptación sería denegada). Ello se deriva, por el contrario, de la primera decisión de 31 de diciembre de 1984 que se refiere al primer trimestre de 1985 (anexo 2 a la demanda). Por consiguiente, es todo lo más tarde con motivo de esta decisión cuando debió reaccionar y no esperar tan sólo la decisión de 20 de febrero de 1985 (que sustituye efectivamente la primera decisión citada, pero modificando tan sólo los índices de reducción para la categoría le, mientras que, en relación con otros —comprendiéndose en éstos lo que se refiere a las producciones de referencia— no hace más que confirmar los datos de 31 de diciembre de 1984).
ce)
Por consiguiente, no cabe sino afirmar que la pretensión principal debe considerarse inadmisible por haber caducado.
b)
De la misma forma, la Comisión ha formulado sus dudas en cuanto a la pretensión de declaración (o de interposición) relativa a las Decisiones generales nos 2177/83 y 234/84, que, subsidiariamente, tiene por objeto que se declaren ilegales estas decisiones. Estima, en efecto, con relación a la pretensión de declaración, que el Tribunal no puede, por la vía de la interpretación, hacer reaparecer en lugar de la Comisión el artículo 15 de la Decisión n° 1696/82 ni ordenar a la Comisión que vuelva a introducir con carácter retroactivo una disposición que no se encuentra en la Decisión n° 234/84. Por lo que se refiere a la pretensión subsidiaria, mantiene la opinión de que la demandante no puede vàlidamente alegar de esta forma la ilegalidad de estas decisiones, por cuanto no cabe decir que las decisiones generales han constituido la base legal de la decisión individual impugnada en la medida en que esta última contenía la negativa de modificar la producción de referencia, por lo que no hay relación directa entre la decisión individual, que no es sustancialmente más que una aplicación, por decirlo así automática, del régimen de cuotas, y la ausencia de disposiciones de adaptación en las decisiones generales.
aa)
Tenemos la convicción de que está claro que las dos pretensiones antes citadas —concebidas como pretensiones independientes— no pueden considerarse admisibles.
Es evidente que el régimen de protección jurídica establecido por el Tratado CECA, que sólo enumera unas clases de recurso muy precisas, no comprende la pretensión que trata de que se declare una interpretación determinada de una disposición legal y es igualmente evidente que el artículo 31, citado por la demandante, el cual no contiene más que una definición general de las funciones del Tribunal, no puede servir de base legal a una pretensión declarativa.
Por otra parte, en lo que se refiere a la pretensión subsidiaria, convendría decir que, en cuanto pretensión independiente, debería ser considerada como inadmisible por haber sido presentada fuera de plazo.
bb)
Si, por el contrario, se parte de la idea —lo que es fácil de concebir para la pretensión subsidiaria— de que, en el caso de las dos pretensiones citadas, se trata en realidad de dos motivos destinados a apoyar la pretensión principal (y por tanto, a la motivación del recurso) no queda más que concluir que ya no hay razón para examinarlas, por no ser admisible la pretensión principal, tal y como ya lo hemos visto.
c)
Finalmente, en cuanto a la pretensión de reparación del perjuicio sufrido, se observará que la formulación elegida en la demanda no expresa con la debida claridad si se ha formulado ya una pretensión en tal sentido o si se formulará ulteriormente (lo cual nos dispensaría con seguridad de tener que examinarla en este momento).
Si la primera hipótesis es la correcta —lo que corrobora la observación que figura en la réplica según la cual esta pretensión se formula «con carácter preventivo y para evitar un nuevo procedimiento»— podemos remitirnos en este punto a nuestras conclusiones en los asuntos acumulados 63 y 147/84 ( 8 ) en las que ya dijimos todo cuanto era necesario a propósito de una situación similar. En realidad, el artículo 34 del Tratado CECA establece claramente que no puede haber recurso de indemnización más que en el caso de que la Comisión no adopte las medidas adecuadas como consecuencia de una decisión de nulidad y de la declaración de que la decisión impugnada adolece de una falta de naturaleza tal que compromete la responsabilidad de la Comunidad. Por consiguiente, una pretcnsión de reparación formulada al mismo tiempo que una pretensión de anulación es, con seguridad, prematura y, por lo tanto, inadmisible.
Además, parece absurdo interpretar esta pretensión en el sentido que está dirigida a obtener la declaración de que la decisión impugnada adolece de una falta de naturaleza tal que compromete la responsabilidad de la Comunidad. Efectivamente, si, como ya hemos demostrado, el recurso de anulación no puede ser considerado admisible, no hay posibilidad alguna de declarar, frente a él, que está comprendido dentro del ámbito del artículo 34 del Tratado CECA.
d)
Ésta es la razón por la que, tal y como lo sugiere la Comisión, en el asunto 81/85 debe declararse en todos sus motivos la inadmisibilidad del recurso.
2. El recurso en el asunto 119/85
Habida cuenta del conjunto de consideraciones que anteceden, seremos breves en el examen de este recurso.
a)
En lo que se refiere a la pretensión principal (pretensión de anulación, véase anteriormente, p. 1780), nos bastará con observar que una decisión denegatoria de la pretensión de la demandante, en la que solicita la concesión de producciones de referencia suplementaria, se reputa haber tenido lugar dos meses después de haber sido dirigida a la Comisión (es decir, a finales de junio de 1984), pero, todo lo más tarde, después de la comunicación contenida en la Decisión de 31 de diciembre de 1984, relativa a las producciones de referencia aplicables para el año 1985 (si no se considera ya que las comunicaciones de cuotas para el tercer y cuarto trimestres de 1984 son importantes). Las decisiones relativas al mismo objeto que se han adoptado ulteriormente no pueden ser consideradas más que como actos puramente confirmatorios que, en ausencia de hechos nuevos, no pueden volver a abrir plazos nuevos. Esto es lo que resulta claramente de la jurisprudencia aplicable (véase la sentencia dictada en los asuntos acumulados 7 y 9/54: ( 9 ) en este asunto, después de la expiración del plazo de recurso del artículo 85, se había producido una decisión denegatoria explícita. La jurisprudencia aplicable en materia de derecho del personal también es aquí de interés (sentencia dictada en los asuntos 24/69 ( 10 ) y 79/70).
La pretensión de anulación de las decisiones de fechas 18 y 29 de marzo de 1985, en la medida en que, mediante ellas, la Comisión niega a la demandante la asignación de referencias suplementarias para los productos de las categorías le y Id, no es, por consiguiente, admisible. Por este motivo, es posible dejar en suspenso la cuestión de si las cartas citadas tienen realmente carácter de decisión o si —como lo considera la Comisión— cabe dudar de ello puesto que no contienen más que informaciones suministradas en interés de la demandante (y que, además, en el caso de la carta de 18 de marzo de 1985, no emanaban de la Comisión, sino, simplemente, de un alto funcionario).
b)
Con respecto a las demás pretensiones, que corresponden a las que se formulan en el asunto 81/85, nos remitimos a nuestras explicaciones al respecto.
3.
Se afirmará, pues, en definitiva, que se debe declarar la inadmisibilidad de ambos recursos.
II — Sobre la fundamentación
Dada la conclusión evidente a la que nos ha llevado el examen de la admisibilidad de los recursos, podríamos abstenernos de apreciar, a título subsidiario, la fundamentación de estos recursos. Sin embargo, parece útil explicar nuestro criterio al respecto en algunas palabras.
1.
Procede examinar, en primer lugar, la tesis que se encuentra lógicamente en el primer plano de la argumentación de la demandante, a saber: la negativa de asignar una producción de referencia suplementaria es ilegal por cuanto la Decisión n° 234/84 (al igual que la Decisión precedente), por motivos de exactitud, debe interpretarse en el sentido de que una posibilidad de adaptación de la producción de referencia ha seguido existiendo en los casos en los que comenzó la realización de un programa de inversiones en base a un régimen de cuotas que —como la Decisión n° 1696/82— autorizaba tal adaptación.
A nuestro juicio, este punto de vista no debe aceptarse. Una comparación de la Decisión n° 1696/82 con las decisiones que han seguido muestra claramente que estas últimas no contienen cláusula de adaptación que corresponda al deseo de la demandante. Que ello se ha hecho a sabiendas y, sin reservas, se deduce —según las afirmaciones no controvertidas de la Comisión— de la comunicación de la Comisión al Consejo del mes de junio de 1983, que ha servido para la preparación de la Decisión n° 2177/83 y de la que las empresas han tenido conocimiento.
Lo que la demandante pretende mediante la opinión que mantiene no tiene en realidad nada que ver con una interpretación; más bien se trata de crear un derecho, lo que el Tribunal no puede, sin embargo, hacer porque el autor de la decisión ha expuesto claramente su voluntad.
2.
A continuación se plantea la cuestión de saber si la ausencia de disposiciones de adaptación aplicables a la puesta en servicio de nuevas instalaciones constituye un vicio jurídico según la Decisión n° 234/84.
Según la demandante, procede admitirlo por varias razones.
a)
La demandante invoca, en primer lugar, la violación del principio de confianza legítima. Este último exige, según ella, que al menos para las empresas, cuyo programa de inversión había recibido un dictamen favorable bajo la vigencia del régimen anterior, exista una medida transitoria que permita la adaptación de la producción de referencia.
Como ya se sabe, esta tesis ya se ha mantenido en los asuntos 63/84 y 147/84, sin que el Tribunal se adhiera a ella. Sin embargo, la demandante en el caso de autos precisa que su caso debe apreciarse de forma distinta y que es importante, a este respecto, por una parte que, según la sentencia dictada, los dictámenes en el sentido del artículo 54, que se emiten en el marco del régimen de cuotas, deben recibir una interpretación distinta de la que recibieron inicial-mente en la jurisprudencia (a saber, que no deben ser considerados como meros consejos) y, por otra parte, que, en esta sentencia, el Tribunal ha declarado expresamente que en otras circunstancias, un dictamen favorable en virtud del artículo 54 pudiera fundamentar una confianza legítima [apartado 21; véanse igualmente mis conclusiones anteriores en los apartados Β II 1 c), Rec. 1985, pp. 2865-2867].
En este pùnto y, en particular, en lo que se refiere a la opinión de la demandante, según la cual un dictamen favorable en virtud del artículo 54 del Tratado CECA emitido en el marco del régimen de cuotas, tiene, en realidad, el valor de una autorización (por cuanto sin este dictamen no es posible obtener cuotas suplementarias y poner en servicio una nueva instalación), conviene subrayar de entrada que, según su contexto general, la sentencia citada pone claramente de manifiesto que un dictamen favorable en virtud del artículo 54 del Tratado CECA no puede considerarse como una autorización, aun en el marco del régimen de cuotas (véase sobre todo el apartado 21).
Además y sobre todo, es importante saber —y llegamos aquí a las «circunstancias diferentes» del presente caso, que el demandante tanto resalta— qué esperanzas cabía albergar en cuanto a la adaptación de las producciones de referencia en el marco jurídico de la Decisión n° 1696/82 (bajo cuya vigencia la Comisión, según se sabe, ha emitido un dictamen favorable a la demandante) y si la Comisión ha proporcionado de esta forma a la demandante un «indicio» (en el sentido de la sentencia dictada en el asunto 68/77 ( 11 )), que justifique su confianza en la posibilidad de poner en funcionamiento la instalación proyectada con cuotas suplementarias. A este respecto, conviene no olvidar, por una parte, que las disposiciones de adaptación que se aplican a las nuevas instalaciones son (tal y como lo ha demostrado la Comisión) cada vez más estrictas desde que se estableció el régimen de cuotas y que, por consiguiente, la persistencia y la agravación de la crisis (que se podía verificar en 1983) incitaban más bien a pensar que tales posibilidades no se mantendrían sin modificación, sino que se restringirían más aún. Si, por otra parte, se da prioridad a la situación que existía durante la vigencia de la Decisión n° 1696/82, es igualmente importante manifestar que su artículo 15 no daba un derecho absoluto a la adaptación de la producción de referencia, sino que concedía a la Comisión una facultad de apreciación. La forma en la que ejercía esta facultad en la práctica era totalmente esencial para establecer una relación de confianza. Esta práctica tiene la apariencia de haber sido de tales características —y si la demandante no tenía conocimiento de la misma, hubiera debido hacerse una idea antes de tomar medidas— que una adaptación no entraba dentro de lo posible más que para la categoría Id y tan sólo cuando la utilización de las producciones de referencia de instalaciones cerradas no bastaba para alcanzar el porcentaje medio de utilización de las instalaciones de este tipo en la Comunidad (después de cierta reducción). Por consiguiente, en el momento en que la Comisión emitió su dictamen —del que la demandante hace tanto caso— no cabía hacer nacer una esperanza legítima de que la nueva instalación se beneficiaría en cualquier caso de un aumento de la producción de referencia (sin tener en cuenta los cierres de los que la demandante hablaba ya en su solicitud y la Comisión igualmente en su dictamen); tal esperanza no podía ser fundada en lo que se refiere a los productos de la categoría le puesto que la capacidad de la nueva instalación correspondía aproximadamente a la de la instalación cerrada (55000 toneladas frente a 60000 toneladas). Según el contenido de su solicitud de 27 de abril de 1984, son estos productos los que interesan especialmente a la demandante. Por el contrario, para los productos de la categoría Id, no había ninguna dificultad insuperable (la demandante afirma que hubieran podido resolverse en 1984 en base al artículo 11 de la Decisión n° 234/84); además, en relación con ellas, la ayuda podía venir — por la mejora de las condiciones de mercado— de la Decisión n° 470/85 (en el caso de la demandante, tal y como ya se ha dicho en el transcurso de la fase oral, una decisión del mes de enero de 1986 con la que ha podido beneficiarse).
No nos queda, por tanto, más que concluir afirmando que, en el caso de autos, no es posible declarar ilegal la Decisión n° 234/84 (y la que la ha precedido) en razón de la ausencia de disposiciones de adaptación (del estilo de la que se menciona en el artículo 15 de la Decisión n° 1696/82) invocando el principio de la confianza legítima.
b)
Según la demandante, la ilegalidad de las decisiones generales citadas resulta además de la violación del principio de seguridad jurídica.
La demandante explica a este respecto que no es posible anular mediante un acto ulterior los efectos jurídicos de un acto anterior cuando éste era creador de derechos; por consiguiente, las empresas que tienen un derecho a la adaptación de su producción de referencia, el cual emana del dictamen favorable emitido por la Comisión en el marco de la Decisión n° 1696/82, no pueden verse privadas de este derecho en Decisiones ulteriores.
En este punto, la Comisión ha destacado adecuadamente que se trata fundamentalmente de un argumento idéntico al que, en esencia, ya ha sido expuesto en lo que se refiere a la violación del principio de la confianza legítima y tampoco puede ser considerado válido bajo el apelativo que se le da en la actualidad que no lo haya sido en el marco del motivo expuesto anteriormente. De hecho, como lo hemos visto, es claramente erróneo extraer un derecho a una adaptación de un dictamen de la Comisión emitido cuando estaba vigente la Decisión n° 1696/82. Además, resulta evidente que las posibilidades de adaptación que resultan del artículo 15 de la Decisión n° 1696/82 no eran aplicables más que en el marco de un régimen de cuotas limitado en el tiempo; pero es difícil admitir que haya habido una obligación de mantenerlas intactas sin tener en cuenta la evolución de los datos económicos (de todo punto independientes del hecho de que la demandante, después de todo lo que sabemos, no hubiera podido extraer nada de una disposición de esta índole para el funcionamiento de su nueva instalación).
De esta forma, tampoco se ve cómo el principio de seguridad jurídica podría permitir alegar la ausencia de disposiciones que autorizan la adaptación de las producciones de referencia de la demandante para las categorías le y Id por la puesta en servicio de una nueva instalación.
c)
La demandante critica además las decisiones generales que se cuestionan aquí por cuanto el comportamiento actual de la Comisión está en contradicción con sus anteriores manifestaciones de voluntad y, en esta medida, tampoco ha tenido debidamente en cuenta ciertos objetivos del artículo 3 del Tratado CECA [ha sido cuestión sobre todo de las letras a), c) y g), respecto a las cuales la demandante ha alegado que se veía imposibilitada de atender la demanda de sus clientes para aquellos productos que tenían éxito].
En este punto —por lo que se refiere a la primera parte de las alegaciones— cabe remitirse a la sentencia dictada en los asuntos 63 y 147/84, en la cual ya han sido desestimadas consideraciones en este sentido(véase apartado 26 y también nuestras conclusiones en el apartado Β II 3, Rec. 1985, p. 2868). Además hay que recalcar —en la medida en que, en este contexto, la demandante expone que el dictamen de la Comisión ha tenido la importancia de una autorización y que la ausencia de cláusula de adaptación le impide explotar de forma rentable su nueva instalación— que, en realidad, no hay que ver una autorización en el dictamen de la Comisión (tal y como se ha puesto ya de manifiesto en la sentencia Finsider); por otra parte —con independencia del hecho de que en el marco del régimen de cuotas no existe, tal y como ha quedado subrayado en numerosas ocasiones en la jurisprudencia, ninguna garantía de principio de utilización rentable de las instalaciones— conviene afirmar que la demandante no ha probado que al utilizar las cuotas de las instalaciones cerradas y por cerrar (de lo que se trataba, según hemos visto en el dictamen de la Comisión) no puede llegar a un porcentaje de utilización de su nueva instalación, de algún modo, satisfactorio con relación a la media comunitaria.
Por lo que se refiere a la segunda parte de las alegaciones de la demandante, cabe referirse, en lo esencial, a la sentencia Finsider (apartado 27, así como mis conclusiones, lot. cit., pp. 2868 y 2869). Para ser completo, cabe añadir, además, en cuanto a la opinión de la demandante según la cual en el caso de autos se trata de productos cuyos mercados han mejorado notoriamente, que, según la evolución de los índices de reducción en 1983 y 1984, tal y como la Comisión la ha presentado, ello no es cierto respecto de los productos de la categoría le (a los que se refería principalmente la solicitud de aumento de sus cuotas formulada por la demandante). Además, cuando la demandante habla de atender la demanda de sus clientes, hay que observar que invoca sin razón el artículo 3, letra a), y se recordarán los principios enunciados en la sentencia dictada en el asunto 78/83 ( 12 ) según los cuales un exceso de cuota no puede verse justificado por la necesidad de satisfacer los deseos de los clientes.
d)
Finalmente, dos palabras aún acerca del motivo relativo a la discriminación que invoca la demandante frente a las decisiones generales en cuestión, al subrayar que otras empresas se han beneficiado de aumentos de sus producciones de referencia.
A nuestro juicio, la Comisión responde a ello de una forma convincente al alegar que las situaciones no son comparables. Este argumento es efectivamente exacto respecto a las empresas que se han beneficiado, a causa de la anterior puesta en servicio de nuevas instalaciones, de la cláusula de adaptación aún en vigor en la época para la que era determinante la fecha de puesta en servicio. Esto es igualmente cierto en el caso de otras empresas a las que han sido aplicadas ciertas disposiciones de adaptación muy específicas (a saber, las relativas a la puesta en funcionamiento de una actividad de producción o a las empresas que entran en el campo de aplicación del régimen de cuotas en razón de la superación de una producción mínima).
3.
Si se ha puesto de manifiesto hasta este momento que las críticas dirigidas a las decisiones generales no están justificadas, sin embargo, conviene abordar brevemente aún el motivo extraído del defecto de motivación.
En este punto, la demandante ha alegado, como se sabe, que la negativa a conceder producciones de referencia suplementarias en la decisión de 20 de febrero de 1985 no está motivada y, a este respecto, la referencia general a la Decisión n° 234/84 no puede considerarse suficiente (puesto que ésta no da ninguna justificación a la ausencia de posibilidades de adaptación), como tampoco la comunicación realizada durante el verano de 1983 a la asociación Eurofer acerca de la negativa de prórroga de la cláusula de adaptación en la Decisión n° 2177/83.
En la medida en que se trata en este contexto de la decisión de 20 de febrero de 1985, en la cual la demandante ha recibido comunicación de sus cuotas de producción para el primer trimestre de 1985, pero en la que esta última ve también una desestimación implícita de su solicitud del mes de abril de 1984, resulta claro, a nuestro entender, que no se puede criticar la ausencia de motivación de la parte de esta decisión que representa pretendidamente una negativa implícita. La situación es aquí idéntica a la de un silencio absoluto posterior a la solicitud, situación en la cual, según la propia naturaleza de las cosas, el defecto de motivación no entra en consideración (puesto que, en el caso contrario, cualquier decisión implícita de desestimación debería puramente ser rechazada por defecto de motivación). Podemos, además, remitirnos a la sentencia dictada en el asunto 14/81, ( 13 ) en la cual el Tribunal ha subrayado que la Comisión no tiene que motivar el hecho de haberse abstenido de adoptar otras medidas que las indicadas en una decisión (Rec. 1962, p. 766, apartado 18).
Si, además, como podría hacerlo creer su argumentación, la demandante pensara igualmente en la motivación de la Decisión general n° 234/84, sería posible remitirse una vez más a la sentencia dictada en el asunto Finsider, en la cual el Tribunal ha declarado, a propósito de un motivo de impugnación idéntico, que la disposición de adaptación que se aplica a las nuevas instalaciones ya ha sido suprimida por la Decisión n° 2177/83 y que no es posible, además, exigir que figure en una decisión la motivación de cada detalle.
4.
Por consiguiente, mis consideraciones no pueden resumirse más que en el sentido de que ni la crítica dirigida por la demandante a los actos directamente impugnados ni la relativa a su base legal parecen fundadas. De ello resulta que no procede en ningún caso hablar de una falta de naturaleza tal que comprometa la responsabilidad de la Comunidad en el sentido del artículo 34 del Tratado CECA.
C — Conclusión
Tenemos la convicción de que conviene desestimar los recursos interpuestos por Usinor por inadmisibles y, en cualquier caso, por infundados. Las costas del procedimiento deben ir, por tanto, a cargo de la demandante.
( *1 ) Traducido del alemán.
( 1 ) Sentencia dictada el 13 de junio de 1958 en el asunto 9/56, Meroni & Co., Industrie Metallurgiche, SpA, contra Alta Autoridad de la CECA, Rec. 1958, p. 9; sentencia dictada el 13 de junio de 1958 en el asunto 10/56, Meroni & Co., Industrie Mettalurgiche, Societá in accomandita semplice, contra Alta Autoridad de la CECA, Rec. 1958, p. 51; sentencia dictada el 12 de junio de 1958 en el asunto 15/57, Compagnie des hauts fourneaux de Chasse contra Alta Autoridad de la CECA, Rec. 1958, p. 159.
( 2 ) Sentencia dictada el 31 de marzo de 1965 en el asunto 21/64, Macchiorlati Dalmas e Figli contra Alta Autoridad de la CECA, Rec. 1965, p. 241.
( 3 ) Sentencia dictada el 4 de febrero de 1959 en el asunto17/57, De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg contra Alla Autoridad de la CECA, Rec. 1958-1959, p. 9.
( 4 ) Sentencia dictada cl 22 de marzo de 1961 en los asuntosacumulados 42 y 49/59, Société nouvelle des Usines de Pontlieue, Acieries du Temple (Snupat) contra Alta Autoridad de la CECA, Rec. 1961, p. 109.
( 5 ) Sentencia dictada cl 12 de julio de 1984 en el asunto81/83, Acciaierie e Ferriere Bussent SpA, contra Comisión, Rec. 1984, p. 2951.
( 6 ) Sentencia dictada el 17 de julio de 1959 en el asunto42/58, Société des aciers fins de l'Est (SAFE) contra Alla Autoridad de la CECA, Rec. 1958-1959, p. 399.
( 7 ) Sentencia dictada cl 14 de diciembre de 1965 en el asunto12/65, Fred Bauer contra Comisión, Rec. 1965, p. 1239; sentencia dictada el 14 de diciembre de 1965 en el asunto 52/64, Fred Pfloeschner contra Comisión, Rec. 1965, p. 1211; sentencia dictada el 7 de julio de 1971 en el asunto 79/70, Helmut Milliers contra Comité Económico y Social de la CEE y de la CEEA, Rec. 1971, p. 698; sentencia dictada el 17 de febrero de 1972 en el asunto 40/71, Denise Richez-Farise contra Comisión, Rec. 1972, p. 73.
( 8 ) Conclusiones presentadas el 11 de junio de 1985 en los asuntos acumulados 63 y 147/884,Finsidcr, Società finanziaria siderurgica per azioni contra Comisión, Rec. 1985, p. 2858.
( 9 ) Semencia dictada el 23 de abril de 1956 en los asuntos acumulados 7 y 9/54, Groupement des industries sidérurgiques luxemburgeoises contra Alta Autoridad de la CECA, Rec. 1955-1956, p. 53.
( 10 ) Sentencia dictada el 14 de abril de 1970 en el asunto 24/69, Teo Nebe contra Comisión, Rec. 1970, p. 145.
( 11 ) Sentencia dietada el 14 de febrero de 1978 en el asunto 68/77, IFG- Interkontinentale Fleischhandelsgesellschaft mbl l & Co. KG contra Comisión, Rec. 1978, p. 353.
( 12 ) Sentencia dictada el 13 de diciembre de 1984 en el asunto 78/83, Union sidérurgique du nord et de l'est de la France «Usinor«contra Comisión, Rec. 1984, p. 4177.
( 13 ) Sentencia dictada el 3 de marzo de 1982 en el asunto 14/81, Alpha Steel Ltd contra Comisión, Rec. 1982, p. 749.
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