CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PIETER VERLOREN VAN THEMAAT
presentadas el 11 de diciembre de 1985 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
I — Observaciones preliminares
En razón de los numerosos aspectos diferentes que presenta este asunto, considero útil exponer primero globalmente mi punto de vista sobre los mismos. En las observaciones preliminares que siguen vamos, pues, a establecer de inmediato algunas conclusiones a las que nos lleva el estudio del expediente.
1. Pretensiones de la Comisión
El objeto jurídico del litigio está claramente delimitado por la Comisión en las pretensiones deducidas en su demanda. En dichas pretensiones, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
a)
declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12, letra b), del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965, y los artículos 5 y 7 del Tratado CEE:
—
al no adoptar las disposiciones necesarias para que en los Reglamentos municipales de los ayuntamientos de Etterbeek, de 13 de octubre de 1983; de Woluwé-Saint Pierre, de 25 de noviembre de 1983; de Uccel, de 28 de febrero de 1984; de Jette, de 15 de mayo de 1984, y de Evere, de 26 de junio de 1984, fueran eximidas de los tributos municipales sobre la segunda residencia las personas cuya residencia principal radique en dichos municipios y que en virtud del artículo 12, letra b), del Protocolo están dispensadas de la inscripción en las oficinas de empadronamiento; es decir, los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas destinados en Bélgica que tengan la nacionalidad de un Estado miembro distinto de Bélgica, así como sus cónyuges y familiares que de ellos dependan;
—
al recaudar dichos tributos, a cargo de las personas mencionadas, a través de las autoridades municipales y no adoptar las disposiciones necesarias para que se reembolsaran los importes percibidos de este modo, con su interés legal;
b)
condene al Reino de Bélgica en costas.
Con respecto a estas peticiones, formulo desde ahora las observaciones siguientes:
a)
El artículo 12, letra b), del citado Protocolo dispone que en el territorio de cada uno de los Estados miembros e independientemente de su nacionalidad ni los funcionarios y agentes de las Comunidades
«ni sus cónyuges, ni los familiares que de ellos dependan estarán sujetos a las disposiciones que limitan la inmigración, ni a las formalidades de registro de extranjeros».
b)
Esta disposición es válida para todos los Estados miembros. Conforme a los principios elementales de interpretación del Derecho comunitario, del que el Protocolo forma parte, la interpretación de esta disposición no puede depender del Derecho nacional belga. Tanto el tenor literal de la disposición como su alcance, tal como lo ha delimitado la Comisión al responder a una pregunta del Tribunal de Justicia, indican que es aplicable a toda forma de inscripción de los extranjeros, cualquiera que sea la forma que dicha inscripción adopte en el Estado miembro de que se trate.
c)
Dado que todas las disposiciones del Protocolo se basan en el artículo 28 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas (DO 152 de 13.7.1967, p. 2), hay que tener en cuenta igualmente, para la interpretación del artículo 12, letra b), del Protocolo, que, según dicho artículo 28, los privilegios y las inmunidades de las Comunidades que establece el Protocolo son «necesarios para el cumplimiento de su misión».
d)
Ni del artículo 12, letra b), en sí mismo, ni de otros artículos del Protocolo puede deducirse que los funcionarios y agentes de las Comunidades estén exentos de impuestos excepto de los impuestos indirectos a que se refiere el artículo 12, letras d) y e), o los impuestos nacionales sobre sueldos, salarios y emolumentos abonados por las Comunidades, o los impuestos sobre la renta, sobre el patrimonio o sobre sucesiones abonados por razón de domicilio de que habla el artículo 14 del Protocolo. Los funcionarios y agentes de la Comunidad pueden, pues, en pie de igualdad con los ciudadanos belgas, estar sometidos, por ejemplo, a impuestos municipales sobre bienes inmuebles que pudieran existir, a tasas por la utilización de las vías públicas, a tasas debidas por la prestación de un servicio público, así como a tributos por una segunda residencia que tuvieran en Bélgica además de su residencia principal.
e)
Cuando a funcionarios o a agentes de las Comunidades, nacionales de otros Estados miembros que, como tales, están exentos de las formalidades de registro de los extranjeros, pero tengan su residencia principal en uno de dichos municipios, se les somete a tributación como resultado de la aplicación de criterios utilizados en los reglamentos fiscales municipales, como si su residencia principal fuese una segunda residencia, ello supone necesariamente una discriminación por razón de la nacionalidad en el sentido del artículo 7 del Tratado CEE. A este respecto, la Comisión se remite a la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1983 en el asunto Forcheri (asunto 152/82, Rec. 1983, p. 2323). En ella se declara que en uno de los municipios mencionados ya se ha producido dicha consecuencia. En las circulares de las autoridades belgas que mencionaremos seguidamente se reconoce, no obstante, que las normativas de los demás municipios mencionados tampoco garantizan que los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas, que están exentos de las formalidades de registro, vayan a ser tratados de la misma manera que las personas inscritas en la oficina de empadronamiento que residen de modo principal en esos municipios. A mi modo de ver también aquí estamos ante una discriminación por razón de la nacionalidad. La cuestión de si un tributo de estas características es también incompatible —indirectamente— con el artículo 12, letra b), del Protocolo, me parece, a este respecto, de poca importancia práctica para el personal de las Comunidades. Para los miembros del personal de otras organizaciones internacionales establecidas en Bruselas, al igual que para los miembros del personal de las embajadas establecidas en dicha ciudad que no son nacionales de otro Estado miembro, esta cuestión es naturalmente importante de modo indirecto. Como expuso la Comisión en su respuesta a una pregunta de este Tribunal, dichas personas disfrutan en efecto de una exención de las formalidades de inscripción de los extranjeros que está redactada en términos similares. Como la Comisión fundamenta también su acción en la infracción del artículo 12, letra b), del Protocolo, volveré posteriormente sobre este punto en mis conclusiones, así como sobre la infracción del artículo 5 del Tratado CEE que se invoca también a este respecto.
f)
En la medida en que esta formalidad es necesaria para hacer constar la existencia de una residencia principal fija, la obligación de rellenar un formulario con los datos necesarios para dicho fin, que se impone a los miembros no inscritos del personal de las Comunidades, puede considerarse no incompatible, de por sí, con el artículo 12, letra b), del Protocolo. En la vista, la Comisión confirmó igualmente que ésta era su postura. Solamente puede hablarse de infracción del artículo 5 del Tratado, a este respecto, cuando los ayuntamientos interesados hayan recibido ya de las propias Comunidades por otra vía (en particular a través del Ministerio de Asuntos Exteriores) todos los datos necesarios. Teniendo en cuenta el mencionado punto de vista de la Comisión, no nos parece necesario que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre este punto. De hecho, no existe desacuerdo alguno a este respecto entre la Comisión y el Gobierno belga, que ha subrayado igualmente la importancia de una normativa eficaz que asegure la información de los municipios por parte de las propias instituciones comunitarias.
2. La postura del Gobierno belga
El Gobierno del Reino de Bélgica solicita al Tribunal que:
—
declare la acción de la Comisión inadmisible y, subsidiariamente, infundada;
—
condene a la Comisión en costas.
Sobre esta postura formulo ya las observaciones siguientes:
a)
Trataré más adelante los argumentos invocados para fundamentar la excepción de inadmisibilidad.
b)
En cuanto al fondo del asunto, el Gobierno belga está actualmente de acuerdo en lo esencial con la Comisión en que los miembros del personal de la Comunidad, que son a la vez nacionales de otros Estados miembros y como tales están exentos de las formalidades de inscripción de los extranjeros, y que residen en Bélgica de modo principal, no pueden ser sometidos a tributación con motivo de esta residencia principal como si fuera una residencia secundaria. Es lo que se deduce en particular de la circular que, a instancias de una pregunta del Tribunal de Justicia, el Presidente del ejecutivo de la región de Bruselas dirigió a los alcaldes y concejales afectados. En la vista, el Gobierno belga ha precisado que dicha circular debía considerarse como una instrucción obligatoria para los municipios en cuestión, mediante la cual les invitaba a introducir en las normas que discutimos una disposición por la que se asimilara a los funcionarios y agentes afectados a las personas inscritas en las oficinas de empadronamiento. Al mismo tiempo comunicó en la vista que el Ministro del Interior había dictado el 3 de octubre de 1985 una circular imperativa, de análogo contenido, a todas las autoridades belgas competentes.
c)
Aunque el Gobierno belga persigue, pues, un fin idéntico al que se propone la Comisión, niega sin embargo que en este caso haya incompatibilidad alguna con el Derecho comunitario. No se trata en su opinión de una infracción del artículo 12, letra b), del Protocolo, ya que los funcionarios y agentes de la Comunidad no están sometidos a ningún tipo de limitación de la inmigración o de formalidades de inscripción de los extranjeros (como ya he dicho, trataré después este punto por separado).
No habría incompatibilidad con el artículo 7 porque las disposiciones municipales son aplicables a todas las segundas residencias. Sobre la base de observaciones que he hecho con anterioridad, considero que este segundo argumento de defensa debe rechazarse cuando —como sucede en el caso que nos ocupa— se somete a tributación a los funcionarios y agentes afectados que no son ciudadanos belgas con motivo de una residencia principal que se considera como una segunda residencia al no tenerse en cuenta su estatuto particular en las disposiciones en cuestión o durante su aplicación.
Para concluir, el Gobierno belga mantiene la opinión de que el objeto del litigio está dentro de la esfera de competencia del juez nacional. Los funcionarios afectados debían, por consiguiente, seguir los cauces legales nacionales para la defensa de sus derechos. Esta postura es también la que adopta la mencionada carta del Representante permanente de Bélgica de 24 de enero de 1985.
3. Examen de la tesis básica del Gobierno belga
Finalmente, la afirmación del Gobierno belga de que el objeto del litigio es por su naturaleza competencia de los jueces nacionales es en efecto exacta en sí. Esta competencia del juez nacional para pronunciarse sobre relaciones tributarias individuales no excluye en modo alguno la competencia del Tribunal de Justicia para conocer del objeto del litigio entre la Comisión y el Estado belga en un plano impersonal, tal como lo define la Comisión en sus peticiones. Este objeto, es principalmente la infracción del Derecho comunitario mediante la adopción y aplicación de Reglamentos fiscales municipales que hacen posibles relaciones tributarias individuales irregulares como las del presente caso.
La diferencia entre los cauces legales nacionales y comunitarios es también de gran importancia práctica. En primer lugar, la necesidad de que el personal afectado de la Comunidad, cuyo número alcanza ya los 350 y aumentará posiblemente en un futuro, interponga un recurso ante los tribunales nacionales cada año que se mantengan los Reglamentos a que nos estamos refiriendo, dificulta naturalmente el cumplimiento de las funciones de las instituciones comunitarias y de su personal. En segundo lugar, el representante del Gobierno belga ha tenido que reconocer en la vista que la resolución del recurso de casación interpuesto en este asunto por un ayuntamiento no se produciría antes de uno o dos años a juzgar por la duración media de dichos procedimientos, a no ser que se tramite con carácter prioritario. A ello añadiremos que en el caso de que la Cour de cassation tomara también en consideración los aspectos de Derecho comunitario del litigio y planteara cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia, la tramitación del recurso de casación podría durar aún más. Durante todo ese tiempo los ayuntamientos podrían continuar procediendo a reclamaciones tributarias, contra las que en cada ocasión deberían apelar individualmente los funcionarios y agentes. En tercer lugar, y éste es el punto principal, el recurso en la esfera nacional no puede, sin embargo, en ningún caso, llevar a la anulación o a la modificación de pleno derecho de los Reglamentos debatidos. Según las explicaciones del Gobierno belga en la vista, su anulación únicamente puede tener lugar por vía legal, y la presentación de un proyecto de ley ad hoc y su aprobación, o las gestiones informales del Gobierno belga acerca de los ayuntamientos afectados, en el caso de que éstos no dieran cumplimiento a las circulares antes mencionadas, sólo dependen, naturalmente, a falta de una sentencia de este Tribunal de Justicia, del criterio de las autoridades belgas. Además, nada permite afirmar a priori que dichas medidas nacionales tendrían efecto retroactivo respecto de los tributos ya establecidos y recaudados, ni que crearían obligaciones de reembolso de los mismos. Nos parece necesario, por tanto, también por razones prácticas, que el Tribunal se pronuncie sobre la consulta que le ha sido sometida por la Comisión.
4. Estructura de estas conclusiones
Para aclararlos con mayor precisión, en la segunda parte de estas conclusiones presento un resumen de los hechos y del proceso según el informe para la vista, con algunas adiciones mías. Como ya he expuesto los principales argumentos y alegaciones de las partes, voy a tratar en la tercera parte de estas conclusiones las cuestiones jurídicas pendientes, sobre todo la admisibilidad de la reclamación y la interpretación que hace la Comisión de que han sido infringidos el artículo 12, letra b), del Protocolo y, en relación con él, el artículo 5 del Tratado CEE. Por último, en la cuarta parte de las conclusiones resumiré mi posición.
II — Hechos y procedimiento
1.
Diversos ayuntamientos del área metropolitana de Bruselas, y en concreto Etterbeek (decisión del Conseil communal de 13 de octubre de 1983, aprobada por la Deputation permanente el 16 de febrero de 1984), Jette (decisión de 15 de mayo de 1984, aprobada el 26 de julio de 1984), Uccie (decisión de 28 de febrero de 1984, aprobada el 1 de mayo de 1984), Woluwé-Saint Pierre (decisión de 25 de noviembre de 1983, aprobada el 31 de enero de 1984), y Evere (decisión de 26 de junio de 1984, aprobada el 13 de septiembre de 1984) adoptaron durante los años 1983 y 1984 Reglamentos que establecían un «tributo sobre residencias distintas de las principales» o un «tributo sobre las residencias secundarias».
2.
Están sujetos al pago del tributo las personas que no están inscritas en las oficinas de empadronamiento de dichos ayuntamientos, inscripción de la que están exentos los funcionarios y agentes de las Comunidades europeas destinados en Bélgica, nacionales de un Estado miembro que no sea Bélgica, así como sus cónyuges y familiares que de ellos dependan.
3.
Los Reglamentos de los ayuntamientos de Etterbeek, Uccie, Jette y Evere, redactados en términos similares, definen la residencia secundaria como «toda residencia privada distinta de la destinada a la residencia principal [...]» e imponen el tributo a «las personas que no estén inscritas en la oficina de empadronamiento» del municipio, que sean propietarios, arrendatarios o usuarios a título gratuito de una vivienda que habiten como segunda residencia.
4.
Según el Reglamento del ayuntamiento de Woluwé-Saint Pierre, están sujetos al tributo quienes dispongan de una segunda residencia entendiendo por tal «toda vivienda [...] a disposición de una persona no inscrita como vecino en las oficinas de empadronamiento».
5.
El importe del tributo se fija en todos los casos en 10000 FB por año para cada residencia.
6.
Todos los Reglamentos citados prevén un procedimiento de reclamación individual que puede interponerse ante la Deputation permanente del Conseil provincial en el plazo de 3 meses desde la emisión del aviso de pago de la cuota. Estos Reglamentos prevén, además, algunas excepciones, de las que ninguna es aplicable a los funcionarios de las Comunidades Europeas.
7.
De acuerdo con la legislación nacional, por oficinas de empadronamiento debe entenderse :
«a)
el registro de población propiamente dicho, llamado registro principal;
b)
el índice, el registro especial de extranjeros, el registro de entradas, el de salidas, el de nacimientos, el de tarjetas de identidad belgas, y el de documentos de identidad [...]».
En principio, los extranjeros que fijan su residencia en Bélgica se inscriben en el registro especial de extranjeros. Sin embargo, en el registro principal de población deben inscribirse dos categorías de extranjeros, además de los nacionales belgas:
a)
los extranjeros cuyas «solicitudes de establecimiento» se hayan aceptado, si justifican una residencia regular e ininterrumpida en el Reino de Bélgica durante 5 años;
b)
los nacionales de Estados miembros de la Comunidad Europea que vayan a Bélgica para ejercer una actividad, asalariada o no, cuya duración se prevea superior a un año, tras aceptarse su «solicitud de establecimiento» por el ministro o por la administración municipal competente.
Los extranjeros que se inscriben en la oficina de empadronamiento son dados de baja en el registro de extranjeros. Las personas que deben inscribirse en las oficinas de empadronamiento (registro de población o registro de extranjeros) deben inscribirse en el municipio en que tengan su residencia habitual.
La inscripción en las oficinas de empadronamiento de un municipio constituye la prueba de que la persona reside principalmente en ese municipio de tal manera que, desde marzo de 1981, una persona sólo puede inscribirse como residente con carácter principal en un solo municipio.
8.
El Ministerio de Asuntos Exteriores belga entrega a los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas destinados en Bélgica y a sus cónyuges y familiares que de ellos dependan un permiso especial de residencia con un sello en el que puede leerse «Dispensado de inscripción en el registro de extranjeros, según la ley de 13 de mayo de 1966, relativa al Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas». Dicho permiso tiene un período de validez de 4 años. Solamente se entrega a personas que no tengan la nacionalidad belga.
Los funcionarios belgas se inscriben en la oficina de empadronamiento de su municipio. Los funcionarios de las Comunidades Europeas de otras nacionalidades no se inscriben en ningún registro municipal. Sus direcciones particulares se comunican regularmente al servicio de Protocolo del Ministerio de Asuntos Exteriores belga, clasificadas por municipios. El Ministerio comunica estas direcciones a los diferentes municipios.
En una circular de 19 de marzo de 1981 del Ministro del Interior se prevé expresamente «que los extranjeros que ejerzan en Bélgica funciones encomendadas por las Comunidades Europeas tampoco estarán obligados a inscribirse en las oficinas de empadronamiento de un municipio belga».
9.
A medida que iba conociendo la existencia de estos Reglamentos municipales, la Comisión, a través de su Director General de Personal y Administración, dirigió varias cartas al Representante permanente de Bélgica, con copias a los alcaldes de los ayuntamientos afectados, solicitándoles la suspensión de su aplicación mientras no se encontrara una solución global de acuerdo con las autoridades centrales (cartas de 24 de mayo, 19 de junio, 2 de julio, 31 de julio, 17 de octubre y 12 de diciembre de 1984 y 22 de enero de 1985); la Comisión consideró, al referirse al artículo 12, letra b), del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas de 8 de abril de 1965, que el hecho de no estar inscritos los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas en las oficinas de empadronamiento no era motivo suficiente para deducir automáticamente que habitaran una segunda residencia y que no debían verse sometidos a tributación en virtud de semejante presunción. La Comisión mantuvo diferentes contactos informales sobre este asunto con las autoridades competentes, y en su carta de 24 de enero de 1985 el Representante permanente de Bélgica comunicó a la Comisión las diferentes actuaciones que sobre este tema había emprendido el Gobierno belga.
A pesar de estas gestiones, el Ayuntamiento de Woluwé-Saint Pierre dirigió, a finales de 1984, a una decena de funcionarios de la Comunidad residentes en su término municipal avisos del pago de la cuota por importe de 10000 FB, en concepto de tributo sobre las residencias secundarias, a pagar en el plazo de dos meses. Las nuevas gestiones emprendidas con este motivo por la Comisión tampoco tuvieron resultado.
10.
La Comisión adoptó entonces la decisión de iniciar por la vía de urgencia el procedimiento del artículo 169 del Tratado CEE y, mediante escrito de 12 de febrero de 1985, informó de ello al Gobierno belga, requiriéndole a presentar sus observaciones en el plazo de quince días. Dicho escrito no tuvo respuesta.
11.
Al mismo tiempo que la Comisión iniciaba el procedimiento, los funcionarios afectados interpusieron reclamaciones ante la Deputation permanente de la provincia de Brabante solicitando la anulación de los avisos de pago. La Deputation permanente, mediante decisión de 7 de febrero de 1985, declaró fundado uno de dichos recursos.
No obstante, el 20 de febrero de 1985, el Ayuntamiento de Woluwé-Saint Pierre dirigió a otros 250 funcionarios residentes en su término municipal avisos de pago de la cuota correspondientes a dicho tributo, cuya fecha límite de pago era el 22 de abril de 1985.
Mediante una carta de 26 de febrero de 1985, W. de Clercq, miembro de la Comisión, invitó una vez más al Ministro del Interior belga a buscar una solución. En carta de 4 de marzo de 1985, el Director General de Personal y Administración insistió de nuevo ante el Representante permanente del Reino de Bélgica con el fin de llegar a una rápida solución.
12.
El 8 de marzo de 1985, a través del procedimiento de urgencia, la Comisión invitó al Reino de Bélgica mediante un dictamen' motivado a tomar en un plazo de quince días las medidas necesarias para adecuarse a lo dispuesto en dicho dictamen y, en particular, a revocar las disposiciones ilegales contenidas en los reglamentos municipales y a reembolsar los importes recaudados en virtud de dicho tributo, con sus intereses legales.
En un télex de 19 de marzo de 1985, el Reino de Bélgica solicitó una prórroga del plazo, que la Comisión rehusó mediante télex del día 27 siguiente.
El dictamen motivado quedó sin respuesta.
13.
Mediante demanda inscrita en el Registro del Tribunal de Justicia el 3 de abril de 1985, la Comisión inició un procedimiento por incumplimiento conforme al artículo 169, párrafo 2, del Tratado CEE.
14.
En un télex de 13 de mayo de 1985, la Comisión comunicó que renunciaba a presentar réplica, y solicitaba al Tribunal de Justicia que fijara lo antes posible la fecha de la vista, dado que el ingreso del tributo no se había suspendido y se estaban tomando medidas para su aplicación, habiendo pasado el número de funcionarios afectados de 260 a más de 350.
15.
El Tribunal decidió, tras el informe del Juez ponente y después de haber oído al Abogado General, abrir el procedimiento oral sin previas medidas de instrucción. No obstante, planteó a la Comisión y al Gobierno belga determinadas preguntas, relativas respectivamente a la razón de ser del artículo 12, letra b), del Protocolo y al resultado de los contactos entre el Gobierno y las autoridades de tutela para la solución del problema surgido.
En su respuesta, la Comisión manifestó, en resumen, que el artículo 12, letra b), del Protocolo, al igual que disposiciones similares de los protocolos de la práctica totalidad de las organizaciones internacionales, pertenece a los atributos clásicos de la inmunidad diplomática y su finalidad, como se desprende en particular del artículo 18 del Protocolo, es permitir al personal de la Comunidad desarrollar sus tareas sin perturbaciones. Este objetivo ha seguido siendo el mismo que el de los protocolos de las diferentes Comunidades, teniendo en cuenta que la normativa comunitaria en materia de entrada, de residencia y de inscripción de los nacionales de otros Estados miembros en general aún permite determinadas restricciones a la inmigración y a la residencia que, según el Protocolo, no pueden ser aplicables a los funcionarios de la Comunidad.
El Gobierno belga señaló en su respuesta a la pregunta del Tribunal de Justicia que el grupo de trabajo ad hoc había propuesto que los órganos que ejercen la tutela sobre los ayuntamientos del área metropolitana de Bruselas dirigieran a éstos una circular, que habría de publicarse en el Moniteur belge, invitándoles a incluir en sus reglamentos sobre la segunda residencia una disposición que asimilara los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas con residencia en esos municipios a las personas inscritas en las oficinas de empadronamiento. Se acompañaba junto con la respuesta una copia de la circular que habría de dirigirse a los ayuntamientos del área metropolitana de Bruselas, firmada por el Presidente del Ejecutivo, y que según las informaciones aportadas en la vista ya había sido enviada entre tanto. Un proyecto de circular de contenido semejante se iba a dirigir en breve al Ministro del Interior. Según lo manifestado en la vista, esta segunda circular ya había sido enviada entre tanto.
III — Examen de las cuestiones jurídicas pendientes
1. La admisibilidad del recurso
En su escrito de defensa, el Gobierno belga afirma en primer lugar que el procedimiento excepcional seguido por la Comisión, al reducir a menos de un mes el tiempo transcurrido entre la notificación formal del incumplimiento, el dictamen motivado y la interposición del propio recurso constituye un desconocimiento del concepto de plazo razonable que todo Estado miembro tiene derecho a esperar de la Comisión. El representante del Gobierno belga ha explicado en la vista, respondiendo a las preguntas del Tribunal, que un plazo entre seis meses y un año se habría considerado razonable. Como ya he observado en mi anterior resumen de los hechos, consta que, desde aproximadamente un año antes de interponer el recurso, la Comisión ya había dirigido varias cartas al Representante permanente de Bélgica, con copia a los alcaldes de los ayuntamientos interesados, pidiendo la suspensión de la aplicación de los Reglamentos hasta que se alcanzara una solución global de acuerdo con las autoridades belgas. El Gobierno belga no ha discutido este punto. Habida cuenta de la innegable perturbación que la actitud de los municipios supuso para un número creciente de funcionarios de las Comunidades Europeas, considero que este primer motivo de inadmisibilidad debe rechazarse.
En segundo lugar, afirma el Gobierno belga, como antes he señalado, que no estamos en el presente caso ante una infracción del Derecho comunitario y que, por tanto, la cuestión debe resolverse a través de los cauces judiciales nacionales. Al ser este argumento esencialmente relativo al fondo del asunto, debe rechazarse igualmente como motivo de inadmisibilidad.
2. La infracción alegada del artículo 12, letra b), del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas
Según su demanda y las aclaraciones efectuadas en la vista sobre su postura, la Comisión estima que la infracción alegada del artículo 12, letra b), del Protocolo viene constituida concretamente por la infracción de la exención del deber de registro. Dicha infracción consiste, según ella, en que los ayuntamientos en cuestión sometieron a los funcionarios y agentes a un tributo sobre las segundas residencias por el hecho de no estar registrados. No estaba prevista la posibilidad de exención del tributo basada en la exención del deber de inscripción cuando la residencia principal se encontraba en el municipio en cuestión. El ya citado Reglamento fiscal del Ayuntamiento de Woluwé-Saint Pierre (que hasta el momento es donde se ha concentrado principalmente el conflicto) constituye el más claro ejemplo a este respecto.
Sin embargo, la conclusión de la Comisión está formulada en términos más amplios y alega una infracción del artículo 12, letra b), en su totalidad por los motivos mencionados en dicha conclusión.
A mi parecer, además, la Comisión ha mantenido acertadamente en su antes mencionada respuesta a una pregunta de este Tribunal, que el artículo 12, letra b), va más allá del derecho a la libre circulación de personas que disfrutan los nacionales de otros Estados miembros. Ello se deduce también, en mi opinión, del hecho de que dicha disposición está tomada de protocolos similares de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales, y de normas aun anteriores en materia de inmunidades y privilegios de las representaciones diplomáticas (a las que se refiere expresamente el protocolo de la OTAN, citado por la Comisión). No existe, por lo general, en esos ejemplos el derecho a un tratamiento igual al que reciben los nacionales del país de establecimiento que sea comparable con el derecho comunitario a que nos referimos. Además este derecho a la igualdad de tratamiento en países en que los derechos de los propios nacionales estén sometidos a numerosas restricciones no garantiza suficientemente el ejercicio independiente y sin trabas de las funciones de las organizaciones internacionales y representaciones diplomáticas. El artículo 12, letra b), del Protocolo debe, por consiguiente, en mi opinión, interpretarse de forma autónoma, si bien, de acuerdo con la sentencia de este Tribunal en el asunto Forcheri, antes mencionada, no excluye que los funcionarios y agentes de las Comunidades puedan invocar al mismo tiempo las normas comunitarias de aplicación general en materia de libre circulación de personas.
Interpretada de forma autónoma y a la luz de los artículos 18 del Protocolo y 28 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, la no aplicación de las disposiciones que limitan la inmigración y las relativas a la inscripción de los extranjeros significa a mi parecer que dicha exención abarca todas las restricciones que limitan de hecho la libertad de inmigración (y, según su alcance, también la libertad de residencia) o la no aplicación de las normas relativas a la inscripción de los extranjeros y que al mismo tiempo dificultan la realización de las tareas de los funcionarios y agentes afectados.
A nuestro entender ambas situaciones se producen en el presente caso. La libertad de residencia y a través de ella la libertad de inmigración se ven limitadas al someter de hecho a los funcionarios y agentes de las Comunidades a tributos municipales más gravosos que a los nacionales, o al menos, en los Reglamentos en cuestión, al no tratarles igual que a los nacionales inscritos en la oficina de empadronamiento. Además, la exención de la obligación de inscripción de los extranjeros está limitada en la práctica por el hecho de que los Reglamentos en cuestión ejercen una presión evidente sobre los funcionarios y agentes de la Comunidad para que pese a todo se sometan a la inscripción. La afirmación hecha, tanto por esento como de palabra, por el Gobierno belga durante el procedimiento, en el sentido de que la inscripción en el registro sería la solución más sencilla, confirma la existencia de dichas presiones. Finalmente, los funcionarios y agentes afectados se ven naturalmente perturbados en el ejercicio de sus funciones normales por la necesidad de pagar en cualquier caso los tributos —que como también reconoce el Gobierno belga son ilegales— y recurrir luego contra las decisiones fiscales.
El argumento de defensa del Gobierno belga, según el cual los funcionarios y agentes de las Comunidades no están sometidos a ninguna forma de limitación de la inmigración o de inscripción de extranjeros, debe, por consiguiente, en mi opinión, rechazarse y considerarse fundado el correspondiente argumento de la Comisión.
3. La infracción alegada del artículo 5 del Tratado CEE
También me parece probada la infracción por el Reino de Bélgica del artículo 5 del Tratado CEE conforme alega la Comisión en su demanda. En particular es ahora patente, a la vista de la información recogida durante el procedimiento escrito y oral, que:
a)
los referidos ayuntamientos o al menos uno o varios de entre ellos, en contradicción con la última frase de dicho artículo, dictaron Reglamentos que pueden poner en peligro la realización de los fines del Tratado CEE del modo antes descrito;
b)
en contra de lo dispuesto en el párrafo 1 de dicho artículo, el órgano de tutela no se opuso a la entrada en vigor sin enmiendas de los Reglamentos citados en el plazo de cuarenta días previsto para ello en el derecho belga.
IV — Conclusiones
Resumiendo mi posición, propongo:
1)
declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12, letra b), del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas de 8 de abril de 1965 y los artículos 5 y 7 del Tratado CEE, al no adoptar las medidas necesarias para que con motivo de la adopción o aplicación de los Reglamentos municipales de ayuntamientos pertenecientes al área metropolitana de Bruselas, las personas cuya residencia principal se encuentre en dichos municipios y están exentas, conforme al artículo 12, letra b), del Protocolo, de las formalidades de inscripción en los correspondientes registros de población (es decir, los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas nacionales de Estados miembros distintos de Bélgica, y sus cónyuges y familiares que de ellos dependan), sean eximidas de los Tributos establecidos por dichos Reglamentos sobre las segundas residencias;
2)
condenar al Reino de Bélgica en costas.
( *1 ) Traducción del neerlandés.
Full & Egal Universal Law Academy