CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SIR GORDON SLYNN
presentadas el 10 de julio de 1986 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
Las señoras Anne-Marie Christ (de soltera Clemen), Olga Priplata (de soltera Schneider) y la señorita Elizabeth Mc Donnell eran, durante el período a que se refiere el litigio, agentes temporales de la Comisión de la categoría C. Mediante esento de 4 de marzo de 1985, recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de abril de 1985, las demandantes solicitaron al Tribunal que:
a)
Anule las hojas de haberes de mayo de 1984, entregadas por la Comisión a la Sra. Priplata y a la señorita Mc Donnell, y de juho de 1984, efectuadas a la Sra. Christ, y todas las que siguieron, en cuanto aplican el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 2615/76, (DO 1976 L 299, p. 1; EE 01/02, p. 58) adoptado por el Consejo el 21 de octubre de 1976, por el que se establece el párrafo 4 del artículo 20 del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas y el cuadro de sueldos base que allí se contiene.
b)
Condene a la Comisión al pago de todas las costas del proceso, de conformidad con el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, así como de los gastos necesarios efectuados por las demandantes con motivo del procedimiento, en especial, los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de los Abogados de conformidad con el artículo 73, letra b), del mismo Reglamento.
El artículo 2 del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, el «RAA») dispone que «los agentes temporales» son: a) agentes contratados para ocupar un puesto de trabajo temporal; b) agentes contratados para ocupar temporalmente un puesto de trabajo permanente; c) agentes contratados para ejercer funciones al servicio de una persona que desempeñe un mandato previsto en los Tratados; y d) «agentes contratados para ocupar, temporalmente, un puesto de trabajo permanente, retribuido con cargo a los créditos de investigación y de inversión y comprendido en la relación de efectivos aneja al presupuesto de la institución interesada». Esta última categoría fue añadida al RAA mediante el artículo 1, apartado 2, del Reglamento no 2615/76.
El artículo 20 del RAA dispone, entre otras cosas, que el artículo 66 del Estatuto de los funcionarios se aplicará por analogía al personal temporal, de modo que éste tiene que percibir el mismo sueldo base que el correspondiente a los funcionarios titulares. Sin embargo, el artículo 1, apartado 5, del Reglamento no 2615/76 ha añadido un quinto párrafo (sin numerar) al artículo 20 redactado en los siguientes términos:
«No obstante, por lo que hace referencia a los agentes mencionados en la letra d) del artículo 2, los sueldos base mensuales se determinarán para cada grado y escalón conforme al siguiente cuadro.»
Los sueldos base expuestos en el cuadro son idénticos a los que aparecen en el cuadro para los funcionarios titulares en lo que se refiere a las categorías A, LA y B, pero son aproximadamente un 5 % inferiores para todos los escalones de las categorías C y D.
Por consiguiente, el párrafo del artículo 20 impugnado por las demandantes es el quinto y no el cuarto.
Dichas reformas entraron en vigor el 30 de octubre de 1976 (de conformidad con el artículo 3 del Reglamento no 2615/76). Mientras que la cuarta categoría de agentes temporales aún subsiste, el Consejo anuló en junio de 1985 el cuadro de sueldos base que les era específicamente aplicable. El Reglamento del Consejo (CECA, CEE, Euratom) no 1578/85 de 10 de junio de 1985 (DO 1985, L 154, p. 1; EE 01/04, p. 102) dispone en su artículo 7 que:
«En el artículo 20 (del RAA), el párrafo 5 y el cuadro de sueldos base mensuales se suprimirán.»
De conformidad con el artículo 13 del Reglamento no 1578/85, tal supresión se aplica, con efectos desde el 1 de enero de 1985, a los agentes temporales que se encuentren en servicio activo en el momento de la entrada en vigor del Reglamento —14 de junio de 1985— lo cual era el caso de las demandantes.
Las tres demandantes fueron contratadas, respectivamente, los días 1 de julio de 1979, 4 de julio de 1979 y 1 de junio de 1979, en concepto de agentes temporales de conformidad con el artículo 2, letra a), del RAA. En 1983, fueron destinadas a puestos de trabajo temporales en el proyecto de investigación denominado «FAST». Tales puestos eran considerados como permanentes desde el 1 de enero de 1984 a efectos contables. La Comisión envió a las demandantes una propuesta de cláusula adicional a sus contratos mediante la cual éstos eran transformados en contratos de agentes temporales de conformidad con el artículo 2, letra d), del RAA, es decir, agentes contratados para ocupar, temporalmente, un puesto de trabajo permanente retribuido con cargo a los créditos de investigación y de inversión. Las propuestas están fechadas el 30 de marzo de 1984, pero las demandantes mantienen que las mismas les fueron enviadas tan sólo el 17 de abril de 1984 y firmadas y devueltas por la Sra. Christ y la Srta. Mc Donnell a finales de abril de 1984 y por la Sra. Priplata a finales de mayo de 1984. Ello no es desmentido por la Comisión.
La cláusula adicional no precisaba que los sueldos de las demandantes habrían de descender aproximadamente un 5%. En la vista, se ha manifestado al Tribunal que las demandantes no conocían en aquel momento el efecto de esta modificación y que no se habían informado de ello. Fue tan sólo al leer las hojas de haberes de mayo de 1984 para la Srta.. Me Donnei y la Sra. Priplata, y la de julio de 1985 para la Sra. Christ, cuando éstas se percataron de que sus sueldos base habían sido reducidos.
La AFPN trató de aplicar el salario más reducido con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 1984; pero, ante la protesta de las demandantes, dicha Autoridad reconoció que no procedía efectuar dicha aplicación retroactiva para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de marzo de 1984.
Con fechas 25, 26 y 20 de julio de 1984, las tres demandantes respectivamente presentaron una reclamación al amparo del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios. Reclamaban contra el descenso en sus haberes consiguiente a la modificación de sus contratos al pasar del régimen de la letra a) del artículo 2 del RAA al de la letra d) del mismo artículo. La Comisión denegó tales reclamaciones mediante escritos del mismo tenor de fechas 4 de enero de 1985 a la Sra. Christ, y 10 de enero de 1985 a la Sra. Priplata y la Srta. Mc Donnell. La fecha de notificación de tales decisiones fue el 21 de enero de 1985 a la Srta. Mc Donnell, y 25 de enero de 1985 a las Sras. Christ y Priplaia (acreditada mediante recibos firmados acompañados a la demanda). Su demanda fue registrada en el Tribunal dentro del plazo establecido en el artículo 91 del Estatuto.
La Comisión acepta la admisibilidad del recurso. Formalmente, las reclamaciones administrativas iban dirigidas contra las cláusulas de modificación y el recurso contra las hojas de haberes. Sin embargo, se deduce claramente de las observaciones contenidas en la reclamación que ésta se dirigía contra el efecto del Reglamento no 2615/76 sobre las hojas de haberes, por medio de la cláusula de modificación en el contrato. Sustancialmente, la reclamación y el recurso se dirigen contra el mismo acto. Considero que la demanda no puede considerarse inadmisible por no estar dirigida contra el mismo auto que la reclamación.
No obstante, el recurso queda ahora limitado al período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 1984 ya que, a consecuencia de la anulación del párrafo 5 del artículo 20 del RAA, las demandantes perciben los mismos sueldos que los funcionarios de la misma categoría y grado a partir del 1 de enero de 1985.
Las demandantes afirman que se ha producido una violación del principio de igualdad de trato reconocido por el Tribunal de Justicia en asuntos como el 156/78, Newth contra Comisión (Rec. 1979, p. 1941) y los asuntos acumulados 198 a 202/81, Micheli contra Comisión (Rec. 1982, p. 4145). Recibían un sueldo inferior en un 5 % al de otros funcionarios que desempeñaban las mismas funciones y que se encontraban en situaciones comparables; recibieron como resultado de la modificación el 5 % menos de lo que recibían anteriormente por realizar el mismo trabajo; al estar en la categoría C, recibieron un trato desfavorable respecto a los otros agentes también comprendidos en el artículo 2, letra d), pero de las categorías A y B, cuyas retribuciones eran las mismas que las de los funcionarios titulares sin la reducción del 5 %.
La Comisión mantiene el criterio de que las diferencias entre las distintas categorías de funcionarios o agentes temporales no han de considerarse discriminatorias. Se funda en las sentencias del Tribunal en los asuntos acumulados 118 a 123/82, Celant contra Comisión (Rec. 1983, p. 3012, apartado 22) y asunto 171/84, Soma contra Comisión (sentencia de 23 de enero de 1986, Rec. 1986, p. 192, apartado 30) y en las conclusiones del Abogado General Sr. Darmon en el asunto 326/82, Aschermann contra Comisión (Rec. 1984, p. 2253, y especialmente p. 2268), en los cuales aceptó que, aun cuando se les clasifique en las mismas categorías, los agentes temporales retribuidos a cargo de dotaciones de investigación y de inversión no se seleccionan en las mismas condiciones o en la misma situación que los funcionarios u otros agentes temporales a que se refieren los artículos 2, letras a), b), y c) del RAA. En particular, se afirma por la Comisión que el Reglamento no 2615/76 creó una nueva categoría 2, letra d), para mejorar la situación de las personas previamente empleadas como agentes locales o de establecimiento en los centros comunes de investigación. La retribución de estos agentes aumentó sensiblemente. Por razones presupuestarias se llevó a cabo una distinción entre las categorías A y B, por un lado, y las categorías C y D, por otro. Había muchos agentes locales y de establecimiento en aquella categoría y pocos en ésta, de forma que para limitar el coste total, aquéllos no recibieron las mismas retribuciones que los demás funcionarios en las mismas categorías. Fue tan sólo en 1985 cuando, al haber fondos disponibles y al adoptarse el segundo programa «FAST», de carácter permanente, se suprimió el 5 % de «diferencia».
El principio de que los miembros del personal que se encuentren en situaciones distintas pueden ser tratados de forma diferente me parece bien asentado. No obstante, la cuestión de si existe una desigualdad de trato en el sentido de un trato desleal o discriminatorio debe determinarse con arreglo a los hechos de cada asunto. Me parece que hay una diferencia crucial entre los asuntos Celant y Soma, por una parte, y el presente, por otra. En aquéllos, los agentes no eran «agentes temporales» antes de su inclusión en el concepto de agentes temporales por el Reglamento no 2615/76. Como resultado de su inclusión en la categoría de agentes temporales, recibieron sustanciales beneficios. En tales circunstancias, se consideró justificado el hecho de que no todos los agentes obtuvieran el mismo nivel de pensión. En el presente asunto, las demandantes eran ya agentes temporales [al amparo del artículo 2, letra a)] antes de ser transferidas a la categoría de agentes definida en el artículo 2, letra d). En mi opinión, no les es aplicable la decisión adoptada en los asuntos Celant y Soma. Tampoco considero que las conclusiones del Abogado General Sr. Darmon sean de aplicación en la precisa situación a la que nos enfrentamos aquí.
A mi juicio, las demandantes pueden comparar su situación con arreglo al artículo 2, letra d), a la de los demás agentes que realizan un trabajo comparable pero que se hallan y van a continuar comprendidos en el artículo 2, letra a). Pueden comparar igualmente la situación en la que quedaron después de la cláusula adicional a la que tenían de conformidad con el artículo 2, letra a). Existió una diferencia de trato que no se ha demostrado que estuviera objetivamente justificada. Además, las demandantes pueden, a mi juicio, afirmar que la distinción entre los funcionarios de las categorías A y B y ellas mismas no estaba justificada en la fecha del cambio de su situación, aun cuando, por las razones dadas, estuviera justificado en 1976 con respecto a las personas que pasaron de agentes locales a agentes temporales. Está claro que en 1983, las razones originales para llevar a cabo la distinción, aún cuando en un principio estuvieran justificadas, habían desaparecido —«tal desigualdad de retribución no puede razonablemente mantenerse a la vista de la igualdad de trabajo y de funciones» [fundamentación que acompaña a la propuesta de la Comisión para la anulación de la decisión impugnada; propuesta publicada en el DO 1983, C 213, p. 7, fundamentación: documento COM(83) 455 final]. No veo que en 1984, cuando las demandantes pasaron de estar comprendidas en la letra a) del artículo 2 a la letra d) del mismo artículo, existiera ninguna razón válida que permitiera llevar a cabo la distinción entre las categorías C, por una parte, y A y B, por otra.
Por consiguiente, a mi juicio, se produjo en el cambio de la situación de las demandantes un trato desigual en cuanto a la retribución que no ha podido ser objetivamente justificado.
La Comisión arguye que las demandantes aceptaron libremente la cláusula adicional en sus contratos. Ahora bien, en la primera frase del párrafo 4 de cada una de las decisiones denegatorias de las reclamaciones de las demandantes se dice que «[...] la Comisión estaba obligada o bien a poner fin a su contrato del [la Comisión da la fecha de cada uno de los contratos originales de empleo de 1979] o proponerles a Uds. la inclusión de una cláusula adicional en el mismo, que fue lo que se hizo». Dicho de otra forma, debían elegir entre firmar la cláusula adicional propuesta o perder su empleo. En tales circunstancias, considero imposible aceptar el argumento de que las demandantes renunciaran a sus derechos a formular acciones en el presente caso.
La Comisión afirma a continuación que el paso a la categoría comprendida en el artículo 2, letra d), del RAA proporcionó a las demandantes derechos de pensión que no tenían de conformidad con el artículo 2, letra a). Ahora bien, ello fue sólo por un período limitado por cuanto el Reglamento no 2799/85 de 27 de septiembre de 1985 (DO 1985, L 265, p. 1) ha introducido unos derechos a pensión para los agentes temporales comprendidos en el artículo 2, letra a), del RAA, con efectos a partir del 9 de octubre de 1985. Sin embargo, los derechos a pensión que la Comisión afirma que las demandantes disfrutan en la actualidad son tan sólo derechos potenciales. En realidad tan sólo percibirán una pensión si, al alcanzar la edad, reúnen las condiciones necesarias para ello, en particular haber cumplido 10 años de servicio. Me parece que derechos meramente potenciales disfrutados por un período de algunos meses no constituyen una diferencia suficiente en las circunstancias como para justificar la desigualdad de trato contra la que reclaman las demandantes. Aún más, tal y como se ha expuesto en la vista, en el caso de que las demandantes hubieran renunciado a su empleo en 1984, las indemnizaciones por cese en el servicio se hubieran basado en su retribución, que hubiera sido más baja.
La Comisión afirma ademas que el paso a la categoría de agentes comprendida en el artículo 2, letra d), del RAA representa una mejora en la seguridad de empleo de las demandantes. Es cierto que, en términos presupuestarios, las demandantes se hallan ahora en puestos permanentes mientras que al amparo del artículo 2, letra a), del RAA se hallaban en puestos temporales. No obstante, son aún agentes temporales y, por consiguiente, pueden ser despedidas con un preaviso de tres meses. A mi juicio, no puede afirmarse que la diferencia de situación en que se basa la Comisión justifica objetivamente que las demandantes reciban una retribución distinta por un trabajo que era, en todos los momentos, idéntico al que habían realizado con anterioridad.
Finalmente, la Comisión minimiza la importancia de los recursos. Arguye que las pretensiones de las demandantes han quedado cubiertas en su mayor parte mediante la decisión de no aplicar retroactivamente la reducción de sus sueldos y por la adopción del Reglamento no 1578/85. Les reprocha formular objeciones acerca de los pequeños importes aún pendientes. Esta es una afirmación de doble filo. No considero que el presente recurso pueda considerarse de minimis o que las demandantes, que se hallan en la categoría C, hayan actuado de forma no razonable al mantener su recurso.
Por consiguiente, entiendo que procede anular las hojas de haberes correspondientes a mayo de 1984 entregadas por la Comisión a la Sra. Priplata y a la Srta. Me Donnell, y a julio de 1984 a la Sra. Christ, al igual que las posteriores hojas de haberes en cuanto aplican el Reglamento no 2615/76, que añade un párrafo 5 al artículo 20 del RAA y el cuadro de sueldos base que allí se contiene. Procede, por otra parte, condenar en costas a la Comisión.
( *1 ) Traducido del ingles.
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