CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. CARL OTTO LENZ
presentadas el 4 de noviembre de 1986 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. 1.
Según el artículo 1 de la Decisión del Consejo de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades (DO L 94, de 28.4.1970, pp. 19 y ss.), se atribuyen recursos propios a las Comunidades para garantizar el equilibrio de su presupuesto. De conformidad con el artículo 4 de esta Decisión, a partir del 1 de enero de 1975, el presupuesto de las Comunidades ha de financiarse enteramente por recursos propios de las Comunidades. Los recursos propios están constituidos, según el artículo 2 de esta Decisión, principalmente por derechos reguladores y derechos de aduana, así como, según el artículo 4, en cierta medida por ingresos procedentes del IVA (que no tienen mayor importancia para el presente procedimiento).
2.
Según el párrafo 5 del apartado 1 del artículo 3, las Comunidades tienen que reembolsar a cada Estado miembro, para cubrir los gastos de recaudación, el 10 % de los importes abonados con arreglo al apartado 1 del artículo 3. El artículo 6 dispone que los recursos de la Comunidad han de ser recaudados por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales y que los Estados miembros tienen que poner tales recursos a disposición de la Comisión. El apartado 2 de este artículo establece que el Consejo adoptará disposiciones relativas a la forma en que han de ponerse a disposición de la Comisión y entregarse los ingresos citados.
3.
Con fecha 19 de diciembre de 1977, sobre la base de esta disposición y del artículo 209 del Tratado CEE (en la versión del Tratado por el que se modifican determinadas disposiciones financieras) según el cual el Consejo fijará las modalidades y el procedimiento con arreglo a los cuales deberán ponerse a disposición de la Comisión los ingresos presupuestarios previstos en el régimen de recursos propios de las Comunidades y definirá las medidas que deban aplicarse para hacer frente, en su caso, a las necesidades de tesorería, se adoptó el Reglamento (CEE) no 2891/77 del Consejo (DO 1977, L 336, p. 1; EE 01/02, p. 76).
4.
El artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2891/77 establece que el importe de los recursos propios liquidados será inscrito por cada Estado miembro en el haber de la cuenta abierta con este fin a nombre de la Comisión en el Tesoro o en el organismo que éste haya designado.
5.
Según el artículo 10, el importe ha de ingresarse lo más tarde el 20 del segundo mes siguiente a aquel en el curso del cual el derecho haya sido liquidado (el artículo 2 del Reglamento establece que se considerará liquidado un derecho desde el momento en que el crédito correspondiente haya sido debidamente establecido por el servicio o el organismo competente del Estado miembro). Además, el apartado 2 del artículo 10 dispone lo que sigue (citaré su actual redacción por cuanto es de especial importancia para este procedimiento) :
«En caso de necesidad, los Estados miembros podrán ser invitados por la Comisión a anticipar en un mes la inscripción de los recursos diferentes de los recursos IVA sobre la base de las informaciones de las que dispongan el 15 del mismo mes.»
6.
El artículo 11 también es aplicable: dispone que cualquier retraso de las inscripciones en la cuenta contemplada en el apartado 1 del artículo 9 dará lugar al pago, por el Estado miembro referente, de un interés cuyo tipo será igual al del tipo de descuento más elevado aplicado en los Estados miembros en el día de vencimiento. Para los argumentos del Reino Unido sirven de base los apartados 2 y 3 del artículo 12, que dicen lo siguiente:
«Cuando las necesidades de tesorería sobrepasen el activo de las cuentas, la Comisión podrá efectuar exacciones más allá del conjunto del activo. En este caso, informará de antemano a los Estados miembros de los descubiertos previsibles.
La diferencia entre el activo global y las necesidades de tesorería será repartida entre los Estados miembros y esto, en la medida de lo posible, proporcionalmente a la previsión de los ingresos del presupuesto provenientes de cada uno de ellos.»
7.
Al apartado 2 del artículo 10 se recurrió —aparentemente por primera vez— en abril de 1983. A la vista de la evolución del gasto, los Estados miembros fueron invitados, mediante télex de 28 de abril de 1983, a inscribir como crédito en la cuenta de la Comisión los ingresos liquidados en el mes de abril el día 20 de mayo en lugar del 20 de junio. Según la Comisión, todos los Estados miembros cumplieron, a excepción del Reino Unido, que no inscribió los ingresos liquidados hasta un mes después (es decir, en el momento en que se hubieran devengado normalmente).
8.
Cuando la Comisión se percató de que el Reino Unido no había dado cumplimiento a su invitación, volvió a invitarle, mediante carta de fecha 31 de mayo de 1983, a que pagara lo antes posible la cantidad mencionada en el télex y declaró que podrían tener que aplicarse las disposiciones pertinentes respecto a la inscripción tardía, es decir, el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2891/77. La Comisión explicó ¡as consecuencias mediante carta de 8 de julio de 1983. Dado que el importe de 115089307,99 UKL (a que asciende la suma que se liquidó oportunamente el 20 de junio de 1983) se ingresó con un retraso de 31 días, la Comisión calculó el interés a pagar (sobre la base del tipo de descuento del Banco de Grecia del 20,5 %) en 2003815,21 UKL y solicitó a las autoridades del Reino Unido que ingresaran esta cantidad lo antes posible en la cuenta de la Comisión.
9.
En carta de fecha 30 de junio de 1983, que respondía a la primera carta de la Comisión, la representación permanente del Reino Unido declaró que no había sido posible pagar el importe en cuestión por adelantado, tal y como la Comisión había requerido, debido a la disolución del Parlamento del Reino Unido anunciada el 9 de mayo. (Debe añadirse que ha quedado claro en el curso del procedimiento que el Reino Unido no cuestionó el derecho de la Comisión a requerir el pago adelantado de los recursos propios. En cualquier caso, no consideraba —ni considera— que el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2891/77 imponga una obligación clara a los Estados miembros y estimó, por lo tanto, que no podía realizar tales pagos adicionales voluntarios de forma directa en virtud de la European Communities Act de 1972 porque se requería la aprobación del Parlamento. Sin embargo, puesto que el Parlamento fue disuelto el 13 de mayo de 1982, no pudo prepararse a tiempo un proyecto).
10.
En carta fechada el 16 de septiembre de 1983, como respuesta a la segunda carta de la Comisión, el Reino Unido se negó a pagar intereses sobre la base de que el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2891/77 no era aplicable a los pagos adelantados respecto de las cuales no existía una obligación jurídica.
11.
Ello llevó a la Comisión a iniciar el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado CEE. En carta de fecha 6 de enero de 1984. puntualizó que el Reglamento (CEE) no 2891/77 era directamente aplicable en los Estados miembros, lo cual significaba que la disolución del Parlamento del Reino Unido no era óbice para la aplicación de las disposiciones del Reglamento. La carta seguía diciendo que el artículo 11 se aplicaba al apartado 2 del artículo 10 igualmente y por ello se pedía a las autoridades del Reino Unido que inscribieran el importe de los intereses calculados por la Comisión en la cuenta de ésta en un plazo de dos meses.
12.
Al mantener las autoridades del Reino Unido su punto de vista, según puede verse en la carta fechada el 26 de marzo de 1984, la Comisión emitió un dictamen motivado el 20 de septiembre de 1984. En este dictamen, la Comisión declaró, entre otras cosas, que las autoridades del Reino Unido habían ingresado el importe de 115089309,99 UKL en la cuenta de la Comisión con un mes de retraso, como resultado de lo cual se devengaban unos intereses de 2003815,21 UKL y se les pedía que adoptaran las medidas pertinentes en el plazo de dos meses.
13.
Como las autoridades del Reino Unido se ratificaron en su criterio de que la Comisión hacía una interpretación errónea del Reglamento (CEE) no 2891/77 (véase su carta de 26 de noviembre de 1984), la Comisión llevó el asunto ante el Tribunal de Justicia. La Comisión pretendía que el Tribunal declarará que, al no dar cumplimiento a la invitación que le fue dirigida de conformidad con el párrafo 1 del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento del Consejo (CEE) no 2891/77 y al negarse a pagar intereses de acuerdo con el artículo 11 de tal Reglamento, el Reino Unido incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
B. 14.
Mi opinión en este asunto es la siguiente:
1)
Para empezar, es necesaria alguna aclaración con respecto a la obligación de pagar intereses.
El Reino Unido expuso que, de conformidad con las estimaciones realizadas sobre la base de los datos disponibles a 5 de mayo de 1983, la suma que debe ingresarse como anticipo con arreglo al apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2891/77 asciende tan sólo a 111476741,48 UKL. Por consiguiente, en caso de deberse intereses, sólo habrán de pagarse sobre tal importe —de lo que resultan unos intereses de 1940910,39 UKL— en lugar de hacerlo sobre el importe definitivo, pagado el 20 de junio de 1983.
15.
La Comisión no negó esto sino que declaró expresamente que si le hubieran notificado el importe estimado a 15 de mayo de 1983, habría calculado el importe de los intereses sobre esa base. En consecuencia, deben rectificarse los datos aportados en el dictamen motivado de la Comisión y en los motivos de su recurso.
16.
Sin embargo, esto no tiene ulteriores consecuencias para este procedimiento ya que en las pretensiones de la Comisión no se cita ninguna cifra. En cualquier caso, el Reino Unido opina que no se le puede exigir que pague intereses en absoluto, por cuanto el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2891/77 no crea una obligación, y aun en el supuesto de que se considerara correcta la interpretación de la Comisión del apartado 2 del artículo 10, la reclamación de intereses carece de justificación puesto que dicha interpretación sólo quedaría establecida por la sentencia del Tribunal en el presente asunto.
17. 2)
Está claro que la cuestión principal de este procedimiento consiste en averiguar si una invitación realizada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2891/77 supone una obligación para los Estados miembros, cuya inobservancia constituye el incumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud del Tratado en el sentido del apartado 2 del artículo 169 del Tratado CEE.
18. a)
La Comisión considera que este criterio se ve corroborado por el hecho de que la disposición que analizamos forma parte del nuevo sistema de recursos propios que están directamente a disposición de la Comunidad, y con respecto a los cuales el papel de los Estados miembros está limitado al de agentes perceptores. Más concretamente (consideraré más adelante en detalle los argumentos presentados por la parte demandante), la Comisión se apoya en las primeras palabras del apartado 2 del artículo 10, «en caso de necesidad», que, a su juicio, son más importantes para la interpretación de la disposición que el verbo «invitar» que se usa para describir la acción de la Comisión. Afirma que el objetivo y la intención de la disposición es permitir que los recursos presupuestarios y de tesorería se gestionen de una forma eficiente. Se refiere también al sistema general de la disposición, en el cual el apartado 1 del artículo 10 y el apartado 2 del artículo 12 juegan un importante papel, y alega que el argumento del «effet utile» («eficacia») presta apoyo a la interpretación que propone.
19.
Por el contrario, el Reino Unido niega expresamente que el apartado 2 del artículo 10 imponga una obligación absoluta a los Estados miembros. En su opinión, los Estados miembros a los que se refiere el apartado 2 del artículo 10, son simplemente invitados, sobre la base del artículo 5 del Tratado CEE, a colaborar con la Comisión, es decir, una vez que han aceptado que la invitación está justificada, tienen que «hacer los mayores esfuerzos para responder afirmativamente a ella». Él Reino Unido fundamenta esta afirmación (que no sugiere que los Estados miembros tengan una discrecionalidad absoluta sobre el curso que deben dar a la invitación de la Comisión) de forma particular en el verbo que se usa en el apartado 2 del artículo 10 para expresar la acción de la Comisión. A su juicio, ninguno de los verbos que se usan en cualquiera de las versiones lingüísticas puede considerarse como suficientemente imperativo, sobre todo en lo que se refiere a las obligaciones financieras. Considera que su interpretación viene confirmada por la comparación con la terminología empleada en el apartado 2 del artículo 175 del Tratado CEE y, además, por el hecho de que la correspondiente disposición que regula los anticipos sobre futuros recursos en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento no 2/71 del Consejo, de 2 de enero de 1971, por el que se aplica la Decisión de 21 de abril de 1970 relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades, viene expresada de forma manifiestamente más terminante; otros apartados del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2891/77 usan igualmente un lenguaje más imperativo para expresar obligaciones claras.
20.
Además, considera que la efectividad de la gestión presupuestaria no se ve amenazada de forma alguna por su interpretación del apartado 2 del artículo 10. Aparte de poder contar con la buena voluntad de los Estados miembros —de la que el Reino Unido ciertamente no carecía en mayo de 1983— la Comisión tiene una capacidad ilimitada de descubierto, con arreglo al apartado 2 del artículo 12. Además, el importe y duración de su descubierto pueden ajustarse con precisión a las necesidades, mientras que el apartado 2 del artículo 10 tan sólo prevé los importes que han de ingresarse con un mes de adelanto y generalmente implica sumas de importancia que pueden no ser indispensables en su totalidad.
21. b)
Debe reconocerse, en primer lugar, que la Comisión tiene razón al subrayar que el sistema actual no afecta a las contribuciones financieras, es decir, a los pagos realizados por los Estados miembros, sino a ingresos que corresponden a recursos propios de la Comunidad y que los Estados miembros están únicamente autorizados a recaudar (según el artículo 3 de la Decisión de 21 de abril de 1970, deben reembolsárseles determinados importes para cubrir los gastos de recaudación). No hay que perder de vista esta circunstancia al interpretar las distintas disposiciones del Reglamento (CEE) no 2891/77. Cuando se trata de interpretar las competencias de la Comunidad sobre la forma en que los Estados miembros ponen a su disposición los recursos propios, esta circunstancia da pie a concebir, en principio, una interpretación en sentido extensivo de dichas competencias.
22.
Por el contrario, debe observarse que el punto de vista básico del Reino Unido sobre el asunto debatido en el presente procedimiento parece cuestionable. Por supuesto, es claramente incorrecto emplear la expresión «pago adicional» en relación con el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2891/77 (página 5 del escrito de contestación) e invocar, respecto a tales «obligaciones financieras» de los Estados miembros, el «principio constitucional» de aprobación parlamentaria para el empleo de fondos públicos. Evidentemente, este enfoque no es idóneo para las circunstancias del presente asunto y no puede ser tomado en cuenta a la hora de interpretar las disposiciones pertinentes.
23. c)
Puesto que la argumentación del Reino Unido se basa sobre todo en consideraciones lingüísticas en cuanto niega que el verbo usado en el apartado 2 del artículo 10 y la formulación de conjunto de esta disposición indique que se imponga a los Estados miembros obligación absoluta alguna, examinaremos este aspecto en primer lugar.
24. aa)
Realmente, es posible concebir expresiones más categóricas para manifestar una obligación de los Estados miembros que las que se emplean en el apartado 2 del artículo 10, por ejemplo las expresiones directamente afirmativas del tipo de las usadas en las versiones francesa, italiana y neerlandesa de la disposición correspondiente del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento no 2/71 (cuyos textos francés e italiano emplean las palabras más imperativas «demande» y «richiesta», respectivamente) y en las disposiciones de los apartados 1, 3 y 5 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2891/77, que están dirigidas de forma directa a los Estados miembros.
25. bb)
Sin embargo, debe observarse en este sentido que, contrariamente al criterio adoptado por el Reino Unido, no en todas las versiones lingüísticas del apartado 2 del artículo 10 falta la idea de una obligación a cargo de los Estados miembros. Así ocurre, desde luego, en el texto de la versión alemana por cuanto la palabra «Ersuchen» tiene una connotación indudable de obligación a cargo de la persona a la que va dirigida (tal y como puede verse, por ejemplo, en los artículos 156 y siguientes, relativos a las comisiones rogatorias (Rechtstilfeersuchen), de la Gerichtsverfassungsgesetz (ley orgánica de los tribunales). Me han asegurado que ocurre lo mismo en la versión griega en la que el verbo empleado también indica un mandato imperativo.
26.
Además, en lo que se refiere a las versiones francesa y danesa, resulta ilustrativa la comparación con la fórmula empleada en el artículo 175 del Tratado CEE (en sentido distinto del que le atribuye el Reino Unido que también acudía a esta comparación para apoyar sus argumentos). Hay que llamar la atención sobre el hecho de que ambas versiones lingüísticas del apartado 2 del artículo 175, según el cual debe hacerse un requerimiento previo a una institución para que actúe, antes de ejercitar contra ella un recurso por omisión, usan el mismo verbo que el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2891/77. ( 1 ) Ello es significativo aun cuando, tal y como ha subrayado acertadamente el Reino Unido, el requerimiento a una institución para que actúe, de conformidad con el apartado 2 del artículo 175, no crea una obligación, porque la idea que hay detrás del artículo 175 es que, desde el punto de vista de la institución o del Estado miembro requirente, la institución a la que se requiere para que actúe debe estar obligada a hacerlo. El hecho de que los términos usados para reflejar esta idea se empleen también en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento no 2891/77 apoya ciertamente el criterio de que esta disposición tiene también la finalidad de expresar una obligación legal.
27. ce)
Sin embargo, en la medida en que otras versiones lingüísticas sugieren una interpretación que no llega a expresar una obligación jurídica para los Estados miembros, hay que insistir en que los argumentos filológicos de esta índole sólo pueden tener un valor limitado para determinar el significado de las normas comunitarias, las cuales no pueden redactarse de la misma forma que las disposiciones nacionales debido al número cada vez mayor de lenguas que se emplean (1951: una, 1957: cuatro, 1972: seis, 1979: siete, 1985: nueve), factor presente en la redacción del Reglamento que se considera en este caso. Por el contrario, lo verdaderamente importante es el significado así como la intención de la disposición y la consideración de su contexto general.
28.
Si este enfoque conduce a una determinada interpretación (se examinará en breve el presente asunto desde dicho punto de vista), la única cuestión que queda por plantear sobre el aspecto lingüístico es si esta interpretación es también compatible con el texto literal, es decir, si se ampara en el texto o entra en conflicto con él. Sin embargo, según se me ha informado, es altamente improbable que la conclusión de que existe una obligación jurídica a cargo de los Estados miembros entre en conflicto con la formulación de cualquiera de las versiones lingüísticas; de hecho, ninguna de las expresiones que se usan en las distintas versiones lingüísticas excluye a priori la idea de una obligación jurídica a cargo de los Estados miembros.
29. d)
Si se considera en detalle el significado y la intención de la disposición y su contexto general, debe reconocerse, a mi juicio, que los argumentos de la Comisión son más persuasivos.
30. aa)
Es importante recordar que, según el Derecho comunitario, la Comisión es responsable de la gestión del presupuesto y de la tesorería comunitarios. Si en una situación dada, la Comisión considera que es necesario poner a su disposición los recursos propios de la Comunidad para cubrir una necesidad urgente (según se expresa en las palabras iniciales del apartado 2 del artículo 10, «en caso de necesidad», e informa de ello a los Estados miembros, parece, a mi juicio, falto de lógica reconocer a los Estados miembros, que tienen un conocimiento menos fundado de esos asuntos, la posibilidad de oponerse y la facultad de tomar parte en el proceso de toma de decisiones en lo que respecta a los fondos que pertenecen, no a los Estados miembros, sino a la Comunidad.
31.
Una cuestión inmediata que se plantea es la del papel que pueda desempeñar un parlamento nacional en este contexto, cuando es evidente que ya no tiene competencia respecto a los recursos propios de las Comunidades. Tampoco me convence el argumento de que los Estados miembros deberían tener al menos la oportunidad de disentir la necesidad de unas cantidades tan importantes como las reguladas por el apartado 2 del artículo 10 y que, por el contrario, podría resolverse una situación dada recurriendo al apartado 2 del artículo 12 (del cual tendré que volver a hablar con posterioridad). Puede suponerse, en efecto, que la propia Comisión lo tendrá en cuenta cuando considera las necesidades, sin recurrir al apartado 2 del artículo 10 en caso de descubiertos de menor importancia.
32. bb)
El contexto normativo inmediato de la disposición tiene también importancia por cuanto el apartado 2 del artículo 10 debe ser examinado en relación con el apartado 1 del mismo artículo, según el cual el importe de recursos propios liquidado ha de pagarse automáticamente lo más tarde el día 20 del segundo mes siguiente a aquel en el curso del cual se haya liquidado el derecho. El apartado 2 del artículo 10 puede considerarse, tal como lo hace la Comisión, subordinado al apartado 1 del mismo artículo y, como consecuencia, puede admitirse (puesto que los Estados miembros no tienen competencias para intervenir en el proceso de toma de decisiones según el apartado 1 del artículo 10) que las facultades de la Comisión emanadas del apartado 2 del artículo 10 dan lugar igualmente a obligaciones y no pueden quedar matizadas ni debilitadas, tal y como sugiere el Reino Unido.
33. ce)
El apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2891/77, que acaba de mencionarse y fue citado al comienzo de estas conclusiones, tiene una importancia especial y evidente para el correcto entendimiento de las disposiciones examinadas. Incuestionablemente, según advierte el Reino Unido, da a la Comisión una facultad ilimitada e incondicional para girar en descubierto, cuando sea necesario, en sus cuentas con los bancos centrales de los Estados miembros. A la vista de esta amplia facultad —que, además, afecta no sólo a los recursos propios de las Comunidades sino también a los fondos nacionales, a los que puede recurrir— no parece coherente ni lógico mantener que el apartado 2 del artículo 10 conceda a la Comisión tan sólo poderes limitados, cuando este apartado se refiere simplemente al ingreso anticipado de los recursos propios de la Comunidad, que ya le pertenecen, y tiene por lo tanto consecuencias de menor alcance.
34.
En particular, encuentro poco convincente el criterio del Reino Unido sobre este extremo, que utiliza también el apartado 2 del artículo 12 en su argumentación, afirmando que, en el supuesto de que los Estados miembros se opusieran a la aplicación del apartado 2 del artículo 10, el apartado 2 del artículo 12 serviría para evitar cualquier problema financiero a la Comisión, por lo que el apartado 2 del artículo 10 no sería, a su entender, más que una posibilidad secundaria. El uso de la expresión «en caso de necesidad» en el apartado 2 del artículo 10 se contradice con la relación entre ambas disposiciones propugnada por el Reino Unido y apoya la tesis de su independencia recíproca, porque es dificil imaginar un caso de necesidad en el cual se diera prioridad a la aplicación del apartado 2 del artículo 12 cuando las finanzas de la Comunidad atravesaran dificultades. Además, es apenas concebible que el órgano legislativo de la Comunidad quisiera crear un sistema en el que el recurso a los giros en descubierto, que son problemáticos para la Comunidad, fuese la norma y darle precedencia sobre los anticipos en la inscripción de los recursos propios. Por ello, es mucho más lógico suponer que cada una de las disposiciones tiene su propio significado independiente —criterio que viene apoyado por el hecho de que forman parte de diferentes títulos del Reglamento— (es decir, el recurso al apartado 2 del artículo 10 sería aplicable, en términos generales, a los supuestos de déficits temporales, mientras que el apartado 2 del artículo 12 estaría pensado para resolver problemas estructurales a largo plazo, por cuanto exige que los Estados miembros sean informados por anticipado y, además, no prevé un ajuste en una fecha ulterior, como en el caso del párrafo 2 del apartado 2 del artículo 10. Según esto, no sería posible interpretar restrictivamente una de las disposiciones (apartado 2 del artículo 10) con relación a la otra (apartado 2 del artículo 12). Por el contrario, sería más lógico que se les diera una interpretación paralela en relación con el alcance de las facultades de la Comisión.
35. dd)
Finalmente, en apoyo del punto de vista de la Comisión pueden citarse los argumentos que se refieran a la eficacia («effet utile») de la disposición en cuestión y los que demuestran que el criterio expuesto por el Reino Unido llevaría a problemas y dificultades que difícilmente habrían sido previstos o aceptados por el legislador.
36.
Por ejemplo, podemos oponer al criterio del Reino Unido, según el cual la Comisión tiene que convencer a los Estados miembros de la necesidad de poner en práctica lo previsto en el apartado 2 del artículo 10 y que los Estados miembros están obligados a emplear todos sus esfuerzos para responder afirmativamente, que, a menudo, cuando surge una necesidad prevista en el apartado 2 del artículo 10, no hay mucho tiempo para largas discusiones con los Estados miembros para convencerles (aparte de que, entre otras cosas, tendrían que entrar en juego los Parlamentos nacionales, lo que podría llevar a nuevas dificultades en el supuesto de que se estuvieran temporalmente incapacitados para actuar).
37.
Es también oportuno observar que no existe un procedimiento de coordinación para garantizar que los Estados miembros adopten una posición común. Por consiguiente, los intentos de la Comisión de convencer a los Estados miembros pueden conducir a que se adopten diferentes actitudes. Sin embargo, no sería en absoluto deseable que la aplicación del apartado 2 del artículo 10 surtiera efectos divergentes en los distintos Estados miembros. Por ejemplo, si algunos Estados miembros respondieran a la invitación de la Comisión aportando los fondos exigidos y haciendo, por tanto, innecesario el recurso al apartado 2 del artículo 12, aquellos Estados miembros que no hubieran respondido a la invitación de la Comisión disfrutarían de una ventaja desleal.
38.
Otro factor significativo es el de los considerables problemas que surgirían en el caso de que los Estados miembros reaccionaran de distinta forma y fuera necesario acudir al apartado 2 del artículo 12. En primer lugar, porque este apartado dispone que los Estados miembros deben ser informados por adelantado y puede no haber tiempo suficiente después de los varios esfuerzos realizados por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 10. En segundo lugar, porque, al no contener el artículo 12 disposición alguna referente a los ajustes necesarios en tales situaciones, mientras que el apartado 3 del artículo 12 —que, en todo caso, según la Comisión, es muy difícil de aplicar en la práctica-— está pensado expresamente para aquellas situaciones en que pueda aplicarse de manera uniforme a todos los Estados miembros, es difícil de ver cómo puede imputarse adecuadamente el ingreso anticipado de los recursos propios de acuerdo con esta disposición.
39. e)
Todo lo anterior me lleva a la conclusión de que el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2891/77 puede ser interpretado adecuadamente tan sólo en el sentido de que una invitación realizada por la Comisión de acuerdo con esta disposición entraña una obligación incondicional para los Estados miembros. Por lo tanto, es evidente que, dado que no ha respondido a la invitación de la Comisión de abril de 1983, el Reino Unido se ha hecho responsable de una violación del Derecho comunitario en el sentido del artículo 169 del Tratado CEE, al incumplir un reglamento comunitario directamente aplicable.
40. 3)
La Comisión también pretende que el Tribunal declare que el Reino Unido se negó ilícitamente a pagar intereses debidos en virtud del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2891/77.
41. a)
A este respecto, la interpretación que procede hacer de este régimen comunitario no parece plantear problemas por sí misma. La única condición previa es que no se haya hecho el ingreso a su debido tiempo (tal como subrayó este Tribunal en la sentencia del asunto 303/84 ( 2 )). Si la invitación de la Comisión de anticipar el ingreso de los recursos al amparo del apartado 2 del artículo 10 crea una obligación incondicional para los Estados miembros, su incumplimiento entra, con toda certeza, en el ámbito de aplicación del artículo 11.
42.
En cualquier caso, las objeciones planteadas por el Reino Unido de que pueden surgir problemas al no establecer el artículo 11 un importe definitivo y de que, en el presente asunto, la Comisión calculó el interés, inicialmente, sobre el importe final que el Reino Unido estaba obligado a pagar, no pueden ser aceptadas. El apartado 2 del artículo 10 se refiere únicamente a los importes estimados por adelantado. Estas cantidades pueden determinarse en cualquier momento (aun cuando en este caso el importe no fue notificado a la Comisión hasta después de iniciarse el procedimiento ante el Tribunal, quedando aceptado inmediatamente) y calcularlas sobre la base del artículo 11 no plantea problema alguno.
43.
Además, tampoco pueden albergarse reservas sobre la aplicación del artículo 11 apoyándose en que el importe estimado según el apartado 2 del artículo 10 puede, en algunos casos, resultar más elevado que la cantidad definitiva y que, en tales casos, no se pagan intereses a los Estados miembros, o en que si el importe estimado provisionalmente es menor que la suma definitiva no se pagan intereses por la diferencia. Esto puede, desde luego, tener consecuencias no del todo equitativas en casos concretos. Pero no significa ciertamente que no haya obligación de pagar intereses sobre las sumas contempladas en el apartado 2 del artículo 10 y que, por consiguiente, no haya medio de ejercer presión sobre los Estados miembros. De hecho, a largo plazo se producirá cierto equilibrio a medida que se vaya aplicando la disposición en diferentes circunstancias.
44.
El Reino Unido expone además la falta de justificación de los intereses cuando las estimaciones provisionales para los anticipos de ingreso son demasiado altas. Sin embargo, tal desequilibrio respecto al pago de intereses es muy común en el ámbito de las finanzas públicas.
45. b)
Puesto que no hay objeciones en principio para la aplicación del artículo 11 a los importes a ingresar con arreglo al apartado 2 del artículo 10, debe examinarse si hay razones para no aplicar dicha disposición en el presente asunto (en el que se trata, por primera vez, de la aplicación del apartado 2 del artículo 10). De acuerdo con el Reino Unido, el artículo 11 no debería aplicarse puesto que actuó de buena fe y la situación jurídica no era enteramente clara; cita la sentencia del asunto 2/84, ( 3 ) en la cual el Tribunal estableció, en un procedimiento basado en el artículo 169 del Tratado CEE, que el Estado miembro demandado no había cumplido sus obligaciones derivadas del Tratado, pero ordenó que cada parte cargara con sus propias costas a la vista de la incertidumbre sobre el alcance de las disposiciones comunitarias afectadas.
46.
Aun cuando la presencia de elementos subjetivos (intención e infracción) no se expresa como condición necesaria para la aplicación del artículo 11, no es posible rechazar el argumento del Reino Unido (análogo al concepto penal de error de derecho) por cuanto el artículo 11 no está pensado solamente para impedir que el Estado miembro se beneficie del retraso en pagar el importe debido sino que puede constituir algo más, puesto que el tipo de interés es igual al tipo de descuento más alto aplicable en los Estados miembros. Sin embargo, considero que no puede prevalecer este argumento. No hay razones para sugerir que existe una auténtica ambigüedad en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2891/77, que tan sólo puede ser suprimida mediante una sentencia del Tribunal. Si se considera, en primer lugar, el significado y la intención así como el sistema general de la disposición tal y como se deriva de todas las versiones lingüísticas —por ser éste el método más apropiado para interpretar la legislación comunitaria-— no podía haber serias dudas ni verdaderas razones para apoyar el criterio asumido por el Reino Unido (que se basaba principalmente en el verbo «to invite»). Es significativo después de todo que ningún otro Estado miembro haya dejado de responder a la invitación de la Comisión. También debe recordarse que, en el Reino Unido, lo único que justificaba la falta de respuesta a la invitación de la Comisión fue la idea de que había que obtener la aprobación del Parlamento nacional, que, en el contexto de la inscripción anticipada de los recursos propios de la Comunidad, carecía de fundamento alguno.
47. c)
Sin embargo, aun en el caso de aceptar el criterio del Reino Unido y de considerar que la situación jurídica no estaba totalmente clara (contrariamente al criterio expuesto en estas conclusiones) tampoco se habría producido el resultado que perseguía la demandada. No consideraba el criterio de la Comisión al respecto —de lo cual era plenamente consciente— y por ello no sólo buscaba la posibilidad de ganar sino que también aceptaba el riesgo de perder. Desde el momento en que no ha tenido éxito con sus argumentos, debe aceptar las consecuencias jurídicas de esta acción. Estas consecuencias incluyen el interés sobre el importe que se debía. No hay fundamento para considerar el tipo obligatorio de interés como una sanción. Tiene la finalidad de garantizar que se cumplan las obligaciones comunitarias de forma incondicional y, con esta única excepción, siempre ha surtido el efecto que buscaba. La demandada conocía el tipo de interés. A pesar de ello, aceptó el riesgo del procedimiento judicial y, por consiguiente, no es injusto ni desleal que cargue ahora con las consecuencias.
48. d)
Por ello, debe afirmarse que también está justificada la Comisión al afirmar que el Reino Unido se negó a pagar intereses por la cantidad que tenía que haber ingresado por adelantado el 15 de mayo de 1983 (ya se había llamado la atención al Reino Unido al respecto en fecha tan temprana como el 31 de mayo de 1983).
C. 49.
A la luz de cuanto antecede, propongo que se acceda a la pretensión de la Comisión. Por consiguiente, el Tribunal debe declarar que, al no responder a la invitación que le fue dirigida con arreglo al párrafo 1 del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2891/77 del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, por el que se aplica la Decisión de 21 de abril de 1970 relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades y al negarse a pagar intereses de conformidad con el artículo 11 de este Reglamento, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE. Por lo tanto, el Reino Unido debe ser condenado también en costas.
( *1 ) Traducido del alemán.
( 1 ) Versión francesa: «invitée»; versión danesa: «opfordret».
( 2 ) Sentencia de 20 de marzo de 1986 en el asunto 303/84, Comisión/República Federal de Alemania, Rec. 1986, p. 1171.
( 3 ) Sentencia de 28 de marzo de 1985 en el asunto 2/84, Comisión/República Italiana, Rec. 1985, p. 1127 (traducción provisional).
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