Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
Las presentes conclusiones se refieren a un recurso por incumplimiento que tiene por objeto que se declare que, al negarse a comunicar a la Comisión informaciones relativas al sector de los tabacos manufacturados, la República Italiana incumplió las obligaciones que le incumben en virtud el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 80/723/CEE de la Comisión, de 25 de junio de 1980, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas (DO L 195, p. 35; EE 08/02, p. 75).
En virtud de esta disposición los Estados miembros estarán obligados a comunicar a la Comisión, a petición de ésta, los datos relativos a las relaciones financieras entre los "poderes públicos" y "las empresas públicas".
El Gobierno italiano se negó a comunicar estas informaciones alegando que l' Amministrazione Autonoma dei Monopoli di Stato (AAMS), que opera en el sector en cuestión, no se podía considerar como "empresa pública" en el sentido del artículo 2 de la susodicha Directiva, sino que pertenecía a la categoría de los "poderes públicos" contemplados en el mismo artículo.
En realidad, el verdadero objeto del litigio se refiere pues a la interpretación de estos dos conceptos.
Según el artículo 2 de la Directiva 80/723/CEE se entiende por poderes públicos "el Estado, así como otras colectividades territoriales", y por empresa pública "cualquier empresa en la que los poderes públicos puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante en razón de la propiedad, de la participación financiera o de las normas que la rigen".
Se trata concretamente de saber si la AAMS, en tanto que órgano del Estado que no poseee personalidad jurídica distinta de la del Estado, lo cual no es discutido por la Comisión, forma parte por esta razón de los "poderes públicos" o, por el contrario, si el hecho de que, en el sector de los tabacos manufacturados, ofrezca bienes y servicios al mercado y participe en la actividad económica, lo cual reconoce el Gobierno italiano, basta para clasificarla entre las "empresas públicas".
Dado que la Directiva 80/723 fue, en su momento, objeto de recursos de anulación interpuestos por los Gobiernos francés, italiano y británico (asuntos acumulados 188 a 190/80), me permito remitirme, en cuanto a su presentación y apreciación, a la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de julio de 1982 (Rec. 1982, p. 2545).
1. ¿Puede un órgano del Estado constituir una "empresa pública"?
El Gobierno italiano alega que "el ordenamiento jurídico italiano incluye entre las tareas públicas e institucionales del Estado la producción y comercialización de tabacos manufacturados" y que "si la Administración de los monopolios es, en tanto que organismo estatal, un 'poder público' , no puede constituir al mismo tiempo una 'empresa pública' en el sentido de la Directiva".
Evidentemente, no se puede negar al Estado italiano el derecho a considerar que sea de interés público que las actividades en cuestión las asuma él mismo, y que en consecuencia asuma también a este respecto una misión de "servicio público".
Soy, sin embargo, de la opinión de que las dos nociones de "servicio público" y "empresa pública" no se excluyen, de manera que un poder público, inclusive el mismo Estado, en algunos casos puede ser calificado de "empresa pública".
En mi opinión, el criterio de distinción entre "poderes públicos" y "empresas pública" no se debe buscar en la noción de servicio público, sino en el carácter industrial y comercial de la actividad de los organismos públicos.
Por otra parte, la doctrina italiana fraguó, a propósito de este tipo de actividad, la expresión "imprese-organo", es decir, "empresa-órgano".(1)
En el marco del asunto 78/82(2) el mismo Gobierno italiano invocó en favor de la AAMS el apartado 2 del artículo 90 del Tratado CEE para justificar una medida impugnada por la Comisión. Sin embargo, esta disposición presupone la existencia de una empresa y me parece difícil considerar que un órgano que constituye una empresa con arreglo al apartado 2 del artículo 90 ya no deba ser considerado como tal en el contexto de la Directiva 80/723, que se basa en el apartado 3 del mismo artículo y que tiene por objeto facilitar su aplicación.
La posibilidad de distinguir, dentro de las actividades del Estado, entre actividades de autoridad y actividades empresariales, está, por otra parte, confirmada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
Así es como, por ejemplo, el Tribunal de Justicia declaró, en su sentencia de 11 de julio de 1985,(3) que únicamente una parte de las actividades postales, ejercida por un organismo de Derecho público, pueden ser consideradas como actividades de la autoridad pública en el sentido estricto del término.
Así es también como, según una jurisprudencia constante,(4) únicamente los "empleos que implican una participación, directa o indirecta, en el ejercicio de la potestad pública y en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses generales del Estado o de las demás colectividades públicas" caen dentro de la excepción del apartado 4 del artículo 48 del Tratado en materia de libre circulación de los trabajadores.
El Tribunal de Justicia quiso expresamente excluir los empleos que, dependiendo del Estado o de otros organismos de Derecho público, tienen relación con responsabilidades de carácter económico y social, que la potestad pública asume en los distintos Estados miembros, o con otras actividades que no son asimilables a las funciones típicas de la administración pública (véanse especialmente los apartados 10 y 11 de la sentencia de 17 de diciembre de 1980, Rec. 1980, p. 3900).
La aplicabilidad de uno u otro de estos textos no se consigue por tratarse de una administración pública o de un organismo público: lo que cuenta son las actividades que ejerza el uno o la otra.
En algunas raras sentencias en las que se ha pedido al Tribunal de Justicia que aprecie el carácter "de empresa" de un organismo de Derecho público, se ha visto igualmente inducido a hacer una distinción según el carácter de estas actividades.
En su sentencia de 30 de abril de 1974 (Sacchi, 155/73, Rec. 1974, p. 409), el Tribunal de Justicia rechazó expresamente el argumento expuesto por los Gobiernos italiano y alemán, según el cual los entes de televisión no son "empresas" en el sentido de las disposiciones del Tratado y resolvió que, aunque un Estado miembro haya conferido, por consideraciones de interés público, de carácter no económico, el derecho exclusivo para efectuar emisiones de radiotelevisión a uno o varios entes, éstos caen, para la ejecución de su misión, "en la medida en que esta ejecución implique actividades de naturaleza económica, dentro de las disposiciones contempladas en el artículo 90 relativo a las empresas públicas y a las empresas a las que los Estados conceden derechos especiales exclusivos" (apartado 14) (traducción provisional).
Asimismo, en su sentencia de 18 de junio de 1975 (IGAV contra ENCC, 94/74, Rec. 1975, p. 699), precisó que "las actividades de un organismo de carácter público, incluso autónomo, suponiendo que sus intervenciones tengan lugar en interés público y estén desprovistas de carácter comercial, están sometidas a las disposiciones citadas (relativas a los ataques dirigidos contra el funcionamiento normal del régimen de competencia por la actuación de los Estados) y no a los artículos 85 y 86" (apartado 35) (traducción provisional). Se puede deducir legítimamente de ello que las actividades comerciales de un organismo público, ya sea autónomo o no, están sometidas a los artículos 85 y 86, mencionados especialmente en el artículo 90.
Por último, en su sentencia de 20 de marzo de 1985 (Italia/Comisión, 41/83, Rec. 1985, pp. 873 y ss., especialmente p. 880) rechazó expresamente el argumento del Gobierno italiano, según el cual "la actividad reglamentaria de un organismo de Derecho público no puede ser considerada como una actividad empresarial, en el sentido del artículo 86 del Tratado" (apartado 13) (traducción provisional), por la razón de que "se debe considerar que los reglamentos (que en este caso British Telecom había adoptado haciendo uso del poder normativo que le reconocía la ley) forman parte integrante de la actividad empresarial de BT" (apartado 20) (traducción provisional). Así, el Tribunal de Justicia confirmó que las actividades de una sociedad de Derecho público (que calificó de "empresa nacional", véase el apartado 2), desde el momento en que participan en actividades empresariales, caen bajo el peso de las normas comunitarias sobre la competencia.
Pero volvamos a la Directiva 80/723. En su susodicha sentencia en los asuntos acumulados 188 a 190/80, el Tribunal de Justicia declaró la validez de esta Directiva.
La misma tiene por objeto, según su sexto considerando, "permitir que se diferencie claramente el papel del Estado como poder público y como propietario".
No veo pues en virtud de qué razonamiento se pueda llegar a la conclusión de que "la Directiva no permite distinguir, en lo que se refiere a los poderes públicos, entre actividades de autoridad y actividades empresariales" (escrito de contestación, párrafo 1 de la página 8).
Me parece, por el contrario, que la Directiva parte precisamente de la observación de que tal "desdoblamiento de la personalidad" de los Estados existe con frecuencia.
Las razones que han movido a la Comisión a considerar necesario que se pueda distinguir entre el papel del Estado-poder público y el papel del Estado-propietario, son, a mi entender, pertinentes, con mayor motivo cuando el Estado no sea solamente propietario sino cuando administre, además, directamente la actividad en cuestión.
El artículo 2 de la Directiva precisa, por otra parte, que se entiende por empresa pública "cualquier empresa en la que los poderes públicos puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante en razón ((...)) de las normas que la rigen". Ahora bien, en este caso las normas que rigen a la AAMS, a saber, su integración en la administración del Estado, permiten ejercer una influencia no solamente dominante, sino directa y exclusiva.
No resulta pues excesivo concluir que "las empresas-órganos administradas directamente por el Estado" (respuesta al escrito de requerimiento, página 4) representan, comparadas con las presunciones contenidas en el párrafo 2 del mismo artículo, la forma suprema de las empresas públicas contempladas en la Directiva en cuestión.
2. ¿Debe una empresa pública tener personalidad jurídica distinta de la del Estado?
Según el Gobierno italiano, "para que los poderes públicos puedan ejercer su influencia sobre una empresa pública, los dos sujetos deben ser jurídicamente diferentes".
Ahora bien, me parece que esta influencia puede ejercerse de una manera todavía más eficaz cuando el Estado-poder público y el Estado-empresario no constituyan más que una única y misma entidad jurídica. (Podemos, por otra parte, preguntarnos si no es precisamente con este fin por lo que a uno u otro órgano público no se le ha reconocido personalidad jurídica).
La creación de una situación de transparencia es, en un caso semejante, todavía más indispensable.
La única finalidad de la Directiva es, en efecto, garantizar "una aplicación eficaz y equitativa a las empresas públicas y privadas de las normas del Tratado CEE relativas a las ayudas" (quinto considerando).
Se deduce, por otra parte, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, en el contexto de las normas de competencia del Tratado CEE, debe prevalecer en la definición del concepto de empresa un enfoque económico o funcional, más que meramente jurídico.
Por cierto, en el marco del Tratado CECA el Tribunal de Justicia había comenzado por definir el concepto de empresa en relación con el de personalidad jurídica,(5) y es ésta la definición citada tradicionalmente por la doctrina.(6) Pero el Tribunal de Justicia progresivamente matizó y quitó transcendencia a esta posición.(7)
En el marco del Tratado CEE, el Tribunal de Justicia no se ha visto en la necesidad de definir el concepto de empresa más que muy recientemente, a saber, en su sentencia de 12 de julio de 1984 (Hydrotherm contra Compact, 170/83, Rec. 1984, p. 2999), en la que recordó que "el concepto de empresa, en el contexto del Derecho de competencia, debe entenderse como que designa a una unidad económica desde el punto de vista del objeto del acuerdo en cuestión, aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas, físicas o jurídicas" (apartado 11) (traducción provisional).
Observo que el Tribunal de Justicia así no ha hecho sino sacar las conclusiones, sobre la definición del concepto de empresa, de su jurisprudencia anterior en materia de competencia. Así es como, principalmente(8) en su sentencia de 25 de noviembre de 1971 (Béguelin Import contra SA Import Export GL, 22/71, Rec. 1971, p. 949), falló que "un contrato de concesión en exclusiva no exime de la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE por el nuevo hecho de que esta concesión se haya transferido de una sociedad madre a su filial que, aunque tenga una personalidad jurídica distinta, no goza de ninguna autonomía económica" (sumario, apartado 1) (traducción provisional).
Igualmente, en su sentencia de 14 de julio de 1972 (ICI contra Comisión, 48/69, Rec. 1972, p. 619), rechazó el argumento de las partes demandantes según el cual las eventuales infracciones del apartado 1 del artículo 85 sólo se podían imputar a sus filiales por razón de que "la circunstancia de que la filial tenga una personalidad jurídica distinta no es suficiente para descartar la posibilidad de que su comportamiento sea imputado a la sociedad madre", lo cual será el caso, "cuando la filial no goce de una autonomía real para determinar su línea de acción en el mercado" (apartados 132 y 134) (traducción provisional).
Si bien es cierto que esta jurisprudencia se basaba esencialmente en la consideración de que la competencia entre sociedades económicamente dependientes es imposible y que, antes de dar una definición del concepto de empresa, utiliza el principio de la imputabilidad de los actos de la filial a la sociedad madre, resulta indudable que, respecto al Derecho de competencia, la personalidad jurídica no es el elemento determinante para aplicar los artículos 85 a 90 del Tratado a las empresas. La sentencia 170/83 lo confirma cuando identifica la empresa con la unidad económica constituida incluso por varias personas jurídicas.
Dado que el artículo 90 forma parte, con los artículos 85 y 86, de la misma sección primera del capítulo 1 del título 1 de la tercera parte del Tratado, titulada "disposiciones aplicables a las empresas", y que somete a las empresas públicas, sin perjuicio de las precisiones proporcionadas por su apartado 2, al conjunto de las normas del Tratado igualmente aplicables a las empresas privadas (sentencia 188 a 190/80, antes citada, apartado 12), se puede deducir de ello lógicamente que el concepto de empresa es el mismo, independientemente de su carácter privado o público.(9)
Hemos comprobado que en las sentencias relativas al artículo 90, citadas el punto 1, el Tribunal de Justicia siguió efectivamente el mismo enfoque económico y funcional, aunque no se trataba directamente en estos asuntos la cuestión de la personalidad jurídica.
3.¿No pueden las relaciones financieras tener lugar más que entre sujetos jurídicos distintos?
El Gobierno italiano declara, por último, "que se deduce del tipo mismo de las relaciones financieras, cuya transparencia ha de quedar garantizada (artículo 3 de la Directiva), que estas relaciones se producen y deben producirse entre sujetos jurídicos distintos" o que "no pueden existir relaciones financieras en el interior del mismo sujeto jurídico". A este respecto me gustaría señalar lo siguiente.
Es indiscutible que no se puede hablar de "relaciones financieras" más que si se puede hacer una distinción suficientemente clara entre la fuente de los medios financieros y su destinatario.
En este caso me parece que es así. Aunque la existencia de un presupuesto autónomo no se deba considerar necesariamente como una condición indispensable para la existencia de "relaciones financieras", es cierto que en el caso de autos se está, en efecto, ante una "Administración autónoma" que dispone de un presupuesto separado y distinto.
Tal como señala el escrito de contestación y como resulta del artículo 9 del Decreto Ley nº 2258 de 8 de diciembre de 1927, convertido en la Ley nº 3474 de 6 de diciembre de 1928 que creó la AAMS, el presupuesto de los ingresos y gastos previstos de la AAMS se presenta para su aprobación al Parlamento en anexo al estado de los gastos previstos del Ministerio de Hacienda y el balance se adjunta al informe general del Estado.
Se adjunta un balance separado ("conto consuntivo") y una "cuenta económica" ("conto economico") por cada una de las "aziende" (tabaco, sal, quinina) y una cuenta global ("riassunto") para el conjunto de la Administración.
Los ingresos de naturaleza industrial y comercial de la AAMS se consignarán en el presupuesto de la Administración autónoma (artículo 4). Únicamente los ingresos fiscales se consignarán directamente en el presupuesto del Estado.
Por último y especialmente, el presupuesto de la Administración autónoma prevé también toda una serie de transferencias entre esta Administración y el Tesoro del Estado.(10)
Así, el capítulo presupuestario nº 169 se refiere a las "cantidades pagadas por el Tesoro para la amortización de los anticipos concedidos por la Caja de depósitos y préstamos con objeto de sanear el déficit de gestión".
Este capítulo podría corresponder eventualmente a uno de los casos de "relaciones financieras" contempladas en el artículo 3 de la Directiva 80/723, a saber, "la compensación de las pérdidas de explotación".
Existe, a continuación, un capítulo nº 510, titulado "cantidades pagadas por el Tesoro para la construcción de la nueva manufactura de tabaco de Lucca", con respecto del cual podríamos preguntarnos si se trata de una "aportación en capital" o de una "aportación a fondo perdido".
En lo que se refiere a los gastos, encontramos en el nº 128 el "reembolso al Tesoro de los gastos correspondientes a los emolumentos de los empleados del Servicio de contabilidad general del Estado, de servicio ante la AAMS"; en el nº 129 "el reembolso al Tesoro de la cuota que corresponde a la AAMS con objeto de la financiación de la "Guardia di Finanza", y en el nº 137 "los impuestos y tributos, etcétera, que deben pagarse por los inmuebles propiedad de la AAMS".
Me parece, pues, que se puede concluir que existen numerosas "relaciones financieras" entre la Administración autónoma, por una parte, y el Estado italiano como tal (a través del Tesoro público), por otra. La Directiva 80/723 deberá aplicarse en consecuencia a estas relaciones, puesto que hemos comprobado por otro lado que puede considerarse a la AAMS como una "empresa pública".
Queda aún por examinar una última objeción del Gobierno italiano.
En efecto, este último alega igualmente que resulta del anexo I a la Directiva 80/767/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1980, adaptando y completando, en lo que concierne a determinados poderes adjudicadores, la Directiva 77/62/CEE sobre coordinación de procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de suministro (DO L 215, p. 1; EE 17/01, p. 83) que "el monopolio de tabacos está comprendido entre los organismos del Ministerio italiano de Hacienda" (página 4 del escrito de contestación).
El susodicho anexo I establece la lista de "entidades compradoras" o de "poderes adjudicadores" que, cuando adjudiquen un contrato público de suministro, deberán respetar las normas establecidas por la Directiva y especialmente el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad.
En esta lista figura el Ministerio italiano de Hacienda. Una nota a pie de página precisa a propósito de este ministerio: "Excluidos los contratos adjudicados por la Administración de Tabaco y Sal".
Me parece que se pueden extraer dos conclusiones de este anexo I.
La primera es que la AAMS depende del Ministerio de Hacienda, tal como el Gobierno italiano señala con toda razón. Pero sabemos, por otro lado, que la AAMS goza, como su propio nombre indica, de un amplio grado de autonomía y de un presupuesto diferente del presupuesto del Ministerio.
En segundo lugar, se puede deducir de esta presentación que los contratos adjudicados por la AAMS no son del mismo tipo que los adjudicados por el propio Ministerio de Hacienda, de lo contrario no serían objeto de exclusión. Esto tiende a demostrar que la AAMS persigue actividades de carácter diferente a las actividades tradicionales de los Ministerios. Teniendo en cuenta todo lo que sabemos acerca del estatuto y de las actividades de la AAMS, podemos concluir que los contratos que celebra son del mismo tipo que los adjudicados por una empresa industrial o comercial privada.
4. Consecuencias de la tesis de la inaplicabilidad de la Directiva
Finalmente se puede hacer una aclaración útil para este debate examinando cuáles serían las consecuencias de una sentencia del Tribunal de Justicia que estableciera que un organismo del tipo de la AAMS no cae dentro del ámbito de la Directiva 80/723.
a) Si decidiera que un organismo que ofrezca bienes o servicios en el mercado nunca puede ser considerado como una empresa cuando no tenga él mismo personalidad jurídica, el Tribunal de Justicia abandonaría, en primer lugar, la interpretación económica o funcional que dio al concepto de empresa en el ámbito del Tratado CEE.
En segundo lugar, pondría en entredicho la aplicación uniforme de la Directiva 80/723 en el conjunto de los Estados miembros.
En efecto, de un análisis comparativo de la situación real en los diferentes Estados miembros resulta que las formas jurídicas con las cuales los poderes públicos -Estado o colectividades territoriales- ejercen actividades económicas son muy diversas: difieren de un Estado miembro a otro así como en el interior de cada Estado miembro y varían igualmente en el tiempo, a merced de las legislaciones y políticas nacionales. La elección de una u otra forma no responde necesariamente a criterios objetivos sino que a menudo está en función de consideraciones políticas, históricas o incluso de mera oportunidad o comodidad de gestión.
Si se hiciera del criterio de la personalidad jurídica distinta un criterio de definición de la empresa pública, se descartaría del ámbito de aplicación de la Directiva 80/723 a la AAMS, pero el "Service d' exploitation industrielle des tabacs et des allumettes" (SEITA) (Servicio de explotación industrial de tabacos y cerillas), que desempeña, en Francia, una misión análoga, continuaría dependiendo de esta Directiva.
Los ferrocarriles daneses, que constituyen, sin embargo, una Dirección General de un Ministerio, estarían sometidos a la Directiva, mientras que la "Deutsche Bundesbahn" (los ferrocarriles alemanes), constituida bajo la forma de un "patrimonio especial" (Sondervermoegen") y dotada de cierta autonomía de gestión sin tener personalidad jurídica, no se vería afectada.(11)
Por la misma razón, La "Deutsche Bundespost" (correos alemanes) no estaría sometida a la Directiva mientras que la "Régie des Postes" (Administración de Correos) y la "Régie des télégraphes et des téléphones" (Administración de telégrafos y teléfonos) belgas, constituidas en "régies d' État" (empresas estatales) personalizadas, pero bajo la tutela jerárquica del Ministro competente, caerían dentro del ámbito de aplicación de ésta. En este contexto, es interesante señalar, por otro lado, que hasta el comienzo de los años setenta la Administración belga de correos estaba considerada como una empresa estatal y que, por ello, aunque ejercía exactamente las mismas actividades y se encontraba igualmente bajo la autoridad jerárquica del Ministro competente, no tenía personalidad jurídica propia.
Es interesante señalar, además, que en Bélgica la distribución de gas y electricidad se hace a veces a nivel municipal a través de "régies communales" (empresas municipales) creadas en virtud de la ley municipal y que son administradas aparte de los servicios generales del municipio sin tener por ello personalidad jurídica distinta. A nivel intermunicipal se ofrecen los mismos servicios a través de asociaciones de Derecho público, las cuales están dotadas de personalidad jurídica.
En Italia parecen existir diferencias en el mismo seno de la categoría de las "Amministrazioni autonome" del Estado: algunas están dotadas de personalidad jurídica mientras que otras, tal como la AAMS, carecen de ella. Un autor(12) deja entrever, por otro lado, que esta última podría transformarse en "Ente pubblico di gestione", categoría que posee personalidad jurídica.
Estos ejemplos subrayan con fuerza que, en la Comunidad, el concepto de empresa pública, que debe tener necesariamente significado uniforme, no puede definirse por referencia a los conceptos jurídicos divergentes de los Derechos nacionales. De acuerdo con la definición del concepto de empresa en el sentido del Derecho comunitario sobre competencia y con el concepto de empresa pública en el sentido de la Directiva 80/723, será pues la función la que deberá prevalecer sobre la forma.
b) Si el Tribunal de Justicia decidiera que, en su redacción actual, la Directiva 80/723 no contempla los organismos estatales desprovistos de personalidad jurídica y que la AAMS no cae, en consecuencia, dentro del ámbito de aplicación de la Directiva, la Comisión se vería probablemente obligada a completarla.
Esta modificación consistiría, sin duda, en una fórmula del tipo siguiente:
"Se considerarán como empresas públicas, en el sentido de la presente Directiva, los organismos estatales que ofrezcan en el mercado bienes o servicios contra remuneración, aun cuando estos organismos no tengan personalidad jurídica distinta de la del Estado".
Ahora bien, tal como hemos mencionado anteriormente, el Gobierno italiano afirma que "para que los poderes públicos puedan ejercer su influencia sobre una empresa pública, ambos sujetos deberán ser jurídicamente distintos" y que "se deduce del tipo mismo de las relaciones financieras, cuya transparencia debe garantizarse, que estas relaciones se desarrollan y deben desarrollarse entre sujetos jurídicos distintos".
Así pues, este Gobierno se vería probablemente obligado a plantear contra la nueva versión de la Directiva las mismas objeciones que respecto de la antigua, y volveríamos a encontrarnos en el punto de partida.
c) De cara a semejante situación, algunos podrían preguntarse acerca de la cuestión de saber si es realmente necesario que la Directiva se aplique a las empresas-órganos. ¿No permiten ya los artículos 92 y 93 del Tratado que la Comisión controle las ayudas otorgadas por los Estados miembros?
Esta objeción ya fue formulada en el marco de los asuntos acumulados 188 a 190/80, donde se alegó que "el apartado 1 del artículo 93 faculta a la Comisión para proceder, junto con los Estados miembros, en el ámbito de las ayudas estatales, a un examen permanente de los regímenes de ayudas. Esta cooperación, juntamente con el artículo 5, permite a la Comisión solicitar informaciones para verificar si se ha otorgado alguna ayuda que no haya sido notificada: si se transmiten estas informaciones, la Comisión examinará las medidas en cuestión; si no, podrá entablar el procedimiento del artículo 169" (Rec. 1982, p. 2569) (traducción provisional).
En su sentencia de 6 de julio de 1982, ya citada, el Tribunal de Justicia rechazó, sin embargo, esta tesis al declarar principalmente que:
"teniendo en cuenta las diversas formas de empresas públicas en los diferentes Estados miembros y las ramificaciones de sus actividades, es inevitable que sus relaciones financieras con los poderes públicos sean, también ellas, muy diversas, a menudo complejas y en consecuencia difíciles de controlar, incluso con la ayuda de fuentes de información publicadas, a las que los Gobiernos demandantes hicieron referencia. En estas condiciones, no se puede negar la necesidad que tiene la Comisión de tratar de obtener informes suplementarios sobre estas relaciones estableciendo al efecto criterios comunes para todos los Estados miembros y para todas las empresas de que se trate" (apartado 18) (traducción provisional).
Por las razones expuestas anteriormente, soy de la opinión de que la expresión "todas las empresas de que se trate" engloba igualmente a las empresas públicas que constituyen organismos estatales y que carecen de personalidad jurídica.
En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que admita el recurso de la Comisión y que:
-declare que la República Italiana, al negarse a transmitir las informaciones relativas a l' Amministrazione Autonoma dei Monopoli di Stato, solicitadas por la Comisión, ha incumplido las obligaciones que le incumben en aplicación del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 80/723 de la Comisión, de 25 de junio de 1980, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas;
- condene en costas a la República Italiana.
(*) Traducido del francés.
(1) Véase, especialmente, Sibilio Parri, B.: Motivazioni e forme di intervento dello Stato nell' economia delle aziende; CEDAM, Padua 1983, p. 61.
(2) Sentencia de 7 de junio de 1983 (Comisión/Italia, 78/82, Rec. 1983, p. 1955).
(3) Sentencia de 11 de julio de 1985 (Comisión/República Federal de Alemania, 107/84, Rec. 1985, pp. 2655 y ss., especialmente p. 2663), apartados 14 y 15.
(4) Véanse especialmente las sentencias de 17 de diciembre de 1980 y 26 de mayo de 1982 (Comisión/Bélgica, 149/79, Rec. 1980, p. 3881, y Rec. 1982, p. 1845); de 3 de junio de 1986 (Comisión/Francia, 307/84, Rec. 1986, pp. 1725 y ss., especialmente p. 1734) y de 3 de julio de 1986 (Lawrie-Blum/Land Baden-Wuerttemberg, 66/85, Rec. 1986, pp.2121 y ss., especialmente p. 2139).
(5) Sentencias de 22 de marzo de 1961 (SNUPAT/Alta Autoridad, asuntos acumulados 42 y 49/59, Rec. 1961, pp. 99 y ss., especialmente pp. 151 y 152); de 13 de julio de 1962 (Kloeckner y Hoesch/Alta Autoridad, asuntos acumulados 17 y 20/61, Rec. 1962, pp. 615 y ss., especialmente p. 646), y de 13 de julio de 1962 (Mannesmann/Alta Autoridad, 19/61, Rec. 1962, pp. 675 y ss., especialmente pp. 705 y 706).
(6) Véase H. Schroeter, en Groeben, Boeckh, Thiesing, Ehlermann: Kommentar zum EWG-Vertrag, 3ª edición, p. 885; Franceschelli, R.; Plaisant, R.; Lassier, J.: Droit européen de la concurrence, 1978, p. 219; Schapira, J.; Le Tallec, G.; Blaise, J. B.: Droit européen des affaires, 1984, p. 231; Van Damme, J. A.: La politique de la concurrence dans la CEE, 1979, pp. 113 y ss.
(7) Sentencias de 16 de diciembre de 1963 (Société des aciéries du Temple/Alta Autoridad, 36/62, Rec. 1963, p. 583), y de 16 junio de 1966 (Acciaierie e ferriere di Solbiate/Alta Autoridad, 50/65, Rec. 1966, p. 209).
(8) Para mayores referencias jurisprudenciales, véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Lenz en el asunto 170/83 antes citado (Rec. 1984, pp. 3024 y 3025).
(9) Gleiss/Hirsch: Kommentar zum EWG-Kartellrecht, 3ª edición, 1978, p. 396; Franceschelli, R.; Plaisant, R.; Lassier, J.: op. cit., p. 219; Deringer, A.: The competition law of the EEC, 1968, p. 228; ídem, en FIDE, 8º Congreso, Copenhague 1978, p. 22.
(10) Véase, por ejemplo, la Ley nº 42 de 28 de febrero de 1986 sobre el presupuesto del Estado para el ejercicio presupuestario 1986 (GURI de 28.2.1986, pp. 322 y ss.).
(11) La Directiva 85/413 de 24 de julio de 1985, por la que se modifica la Directiva 80/723 (DO L 229, p. 20), extendió el ámbito de aplicación de esta última principalmente al sector de los transportes, correos y telecomunicaciones, así como a los del agua y energía.
(12) Ruju, en la sección "Monopolio fiscal", Enciclopedia del diritto, Milán 1976, p. 853.
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