CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SIR GORDON SLYNN
presentadas el 21 de enero de 1986 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
Los días 7 y 11 de octubre de 1982, Conegate Ltd pretendió importar al Reino Unido, a través del aeropuerto de Heathrow, una serie de objetos descritos en las hojas de ruta aéreas y en las facturas como «maniquíes de escaparate» («window display models»). La sociedad afirmó que, a causa de sus características físicas realistas, se vendían para su uso como maniquíes de exhibición de vestidos y ropa interior de señora. Las autoridades aduaneras, sin embargo, inspeccionaron los envíos y advirtieron que contenían determinada cantidad de muñecas hinchables de goma, de tamaño natural, con diversas denominaciones tales como «Love Love Dolls», «Miss World Specials» y «Rubber Ladies»; habría además un cierto nùmero de artículos de los denominados «Sexy Vacuum Flasks».
Las autoridades aduaneras embargaron los artículos alegando que eran indecentes u obscenos, según la definición del artículo 42 de la Customs Consolidation Act de 1876 y, por consiguiente, susceptibles de confiscación con arreglo a la Customs and Excise Management Act de 1979. En el curso del procedimiento, que es de naturaleza civil, obtuvieron de los jueces de paz («magistrates») una orden de confiscación de las mercancías, de 11 de mayo de 1983, orden que fue confirmada por la Crown Court. Tanto la Magistrates Court corno la Crown Court estimaron que se trataba de objetos obscenos según los define el artículo 42 de la ley de 1876. La Crown Court afirmó que: «las muñecas, al ser hinchadas, representan, casi en tamaño natural, cuerpos femeninos desarrollados, con orificios, una de ellas con un vibrador consistente en una especie de aparato eléctrico fijado en la cabeza (y) con vello púbico simulado». No le concierne, evidentemente, a este Tribunal de Justicia determinar si dichos artículos eran obscenos o indecentes. La Crown Court, sin embargo, también afirmó que su confiscación no era incompatible con la correcta aplicación de los artículos 30 y 36 del Tratato CEE.
Este último punto se planteó en apelación ante la Queen's Bench Division of the High Court por vía de «case stated». Dicho Tribunal estimó necesario para pronunciarse una decisión sobre determinadas cuestiones en el marco del artículo 177 del Tratado. Se plantearon cuatro preguntas, de las que las tres primeras rezan así:
1)
Cuando determinados artículos se sujetan a una prohibición nacional absoluta de importación a un Estado miembro, desde otro Estado miembro, por ser indecentes u obscenos, para que se pueda declarar que, en el Estado miembro importador, no existe un «comercio lícito» de los artículos de que se trate, tal como se define en los apartados 21 y 22 de la sentencia Henn y Darby del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (asunto 34/79, Rec. 1979, p. 3795):
a)
¿es suficiente que dichos artículos puedan ser fabricados y comercializados en el Estado miembro importador estando sometidos únicamente
i)
a una prohibición absoluta de expedición por correo;
ii)
a restricciones de su exhibición pública;
iii)
a un sistema de autorización a las tiendas que los venden a clientes de 18 años o más en ciertas regiones del Estado miembro, sistema que no afecta, en modo alguno, el Derecho positivo de dicho Estado miembro en materia de indecencia u obscenidad?;
o bien
b)
¿es necesario que exista una prohibición absoluta de fabricarlos o de comercializarlos en el Estado miembro importador?
2)
Cuando exista, en el Estado miembro importador, un «comercio lícito» de artículos, afectados por una prohibición nacional de importación, que provengan de otro Estado miembro, por ser indecentes u obscenos: ¿está legitimado el Estado miembro importador, en circunstancias similares, por las razones de moralidad pública, del artículo 36 del Tratado CEE, para prohibir la importación de tales artículos, a partir de otro Estado miembro, por ser indecentes u obscenos, o bien tal prohibición constituye una forma de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros?
3)
La prohibición de importar artículos indecentes u obscenos establecida en el artículo 42 de la Customs Consolidation Act de 1876: ¿constituye un medio de discriminación arbitrario o una restricción encubierta, tal como se define en el artículo 36 del Tratado CEE, ėn la medida en que se aplica a objetos prohibidos por dicha Act pero no por la Obscene Publications Act de 1959 (Ley de Publicaciones Obscenas de 1959)?
La cuestión esencial, por tanto, gira en torno a la aplicabilidad del artículo 36 del Tratado, tal como fue interpretado por el Tribunal de Justicia, en el asunto 34/79, Regina contra Henn y Darby (Rec. 1979, p. 3795) estando la sociedad, el gobierno del Reino Unido y la Comisión de acuerdo en que el ejercicio de dicha potestad de confiscación constituye, a primera vista, una restricción cuantitativa a la importación con arreglo al artículo 30 del Tratado.
Aunque las preguntas planteadas comienzan por la sentencia del Tribunal en el asunto Henn y Darby, me parece más conveniente empezar examinando el artículo 36 del Tratado que establece, entre otras cosas, que las disposiciones del artículo 30 «no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación [...] justificadas por razones de moralidad pública, orden público y seguridad pública [...]. No obstante, tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros».
Estimo, por mi parte, que la primera pregunta que se debe plantear a tenor del artículo 36 es si una medida está justificada por razones de moralidad pública. Sólo en caso afirmativo se plantea la segunda pregunta, a saber, si dicha prohibición constituye un medio de discriminación arbitrario o una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros. La última pregunta pudiera plantearse, por ejemplo, si se sugiriese que la moralidad pública o el orden público, aunque pudiesen ser utilizados como justificación, no fuesen la verdadera razón de la imposición de una prohibición.
Para dar respuesta a lo que estimo ser la primera pregunta, se deduce claramente de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Henn y Darby que, en el estado actual del Derecho comunitario, compete a los Estados miembros determinar sus propios criterios de moralidad pública y de legislar en consecuencia, aun cuando resulta que la legislación de un Estado miembro sea más restrictiva que la de otros Estados miembros, dado que las actitudes varían de acuerdo con las circunstancias de lugar y de tiempo.
A mi parecer, también está claro que las restricciones o prohibiciones de publicaciones, artículos o actividades obscenas e indecentes pueden justificarse por razones de moralidad pública.
Por otra parte, el artículo 36 del Tratado siempre ha sido interpretado y aplicado de modo restrictivo, y mi opinión es que el Estado miembro que invoque la prohibición tiene que justificarla. Cuando la moralidad pública está en juego, el Estado miembro, aun teniendo derecho a establecer sus propias normas, debe, en mi opinión, para justificar las prohibiciones de importación, hacerlo a la luz de las circunstancias imperantes y contrastándolas con los criterios que adopte en su propio territorio en relación con su producción y distribución internas.
El gobierno del Reino Unido argumenta que, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Henn y Darby, tiene derecho, con arreglo al artículo 36, a adoptar lo que se denomina un «enfoque unitario». Puede adoptar, en lo que concierna a las limitaciones a la importación, las mismas normas para el conjunto del Reino Unido, aun cuando esas normas no se apliquen por igual en todas las partes del Reino Unido en lo relativo a la producción y distribución internas. Para gozar de eficacia en todo el territorio, afirma el gobierno, la prohibición a la importación puede, es más, debe, ser equivalente al criterio más restrictivo que se aplique en dicho territorio.
En mi opinión, este argumento está justificado cuando resulta evidente que, incluso existiendo diferencias en la legislación aplicable en las diversas partes de un Estado miembro, y aun cuando pueda haber excepciones, hay unas leyes que prohiben o restringen, por razones de moralidad pública, la producción y la distribución internas de productos cuya importación se pretende, asimismo, impedir. A mi parecer, ésa era, en términos generales, la situación en el asunto Henn y Darby, en el cual este Tribunal de Justicia admitió que la prohibición estaba justificada por razones de moralidad pública puesto que estaban siendo aplicadas normas nacionales.
Como afirmó el Tribunal de Justicia en el apartado 21 de su sentencia, «cualesquiera que sean las diferencias entre las leyes en vigor que regulen esta materia en las diferentes partes constitutivas del Reino Unido, y con independencia del hecho de que contienen determinadas excepciones de alcance limitado, dichas leyes, consideradas en conjunto, tienen como finalidad la prohibición, o al menos la restricción, de la producción y distribución de publicaciones o artículos de naturaleza indecente u obscena»(traducción provisional).
En mi opinión, la referencia que se hace en este apartado a «artículos» no comprende a todos ellos. El citado asunto se refería, principalmente, a la Obscene Publications Act de 1959, cuyo artículo 1, apartado 2, establece que «por artículo se entenderá todo tipo de objetos que contengan o incorporen material destinado a ser leído u observado, o ambas cosas a la vez; todo registro de sonido y toda película o registro de una o más imágenes». El caso que se le sometió al Tribunal de Justicia se refería a artículos en ese sentido, es decir, publicaciones y películas, y no otro tipo de artículos como de los que se trata en este asunto. Además, se desprende claramente de las conclusiones del Abogado General (en la página 3819), que las películas y fotografías eran de naturaleza muy diferente a la de los artículos de que trata el presente asunto. Concretamente, representaban actividades que, en cualquier caso y por sí mismas, eran punibles por los Tribunales penales, con independencia del hecho de que las reproducciones se considerasen obscenas o indecentes.
Por otra parte, no me parece que se pueda justificar una prohibición a la importación, de conformidad con el artículo 36, por razones de moralidad pública a no ser que se acepte una norma básicamente equivalente para las importaciones y la producción nacional, establecida por ley o por acto administrativo. Aplicar una norma a las importaciones y otra diferente a la venta de productos de fabricación nacional, normas cuyo efecto conjunto es el de excluir las importaciones de otros Estados miembros pero permitir la venta de productos nacionales es, en mi opinión, insuficiente para fundamentar la justificación de una prohibición a la importación de conformidad con el artículo 36.
En mi opinión, este enfoque es compatible y se deriva del adoptado por el Tribunal de Justicia en relación con el orden público, en la sentencia del mismo en los asuntos 115 y 116/81, Adoui y Cornuaille contra Bélgica (Rec. 1982, p. 1665). En el apartado 8 de dicha sentencia el Tribunal de Justicia afirmó :
«Aunque el Derecho comunitario no imponga a los Estados miembros una escala de valores uniforme por lo que se refiere a la apreciación de las conductas que puedan ser consideradas contrarias al orden público es preciso, no obstante, hacer constar que no se puede considerar que la conducta tenga un grado suficiente de gravedad para justificar las restricciones a la admisión o a la residencia, en el territorio de un Estado miembro, de un nacional de otro Estado miembro, en el caso en que el primero de los Estados no adopte, en relación con la misma conducta por parte de sus propios nacionales, medidas represivas o cualesquiera otras medidas reales y efectivas dirigidas a combatir dicha conducta»(traducción provisional).
Sería del todo injusto adoptar un enfoque en relación con la moralidad pública distinto al que se adopta respecto del orden público, tal como lo admite, con razón, el agente del Reino Unido.
Cuando se intenta comprobar si se han establecido normas básicamente equivalentes, no se debe adoptar el punto de vista de un escolástico medieval ni se debe pretender que se adopten las mismas técnicas o disposiciones en relación con la producción nacional y en relación con las importaciones. En mi opinión, una prohibición de la producción y comercialización nacionales tampoco tiene que ser absoluta para justificar una prohibición a la importación. Hay excepciones limitadas que se pueden considerar aceptables, tal como el Tribunal de Justicia observó en el asunto Henn y Derby, a tenor del cual la legislación nacional puede eximir de la prohibición a las publicaciones por razones literarias o científicas, sin que ello sea aplicable a las importaciones. A mi parecer, lo que importa es la sustancia de las normas adoptadas.
¿Cuál es, pues, la situación según el Derecho del Reino Unido? La High Court observó, como ya lo había hecho la Crown Court, que los productos de que se trata pueden fabricarse legalmente en el Estado miembro y pueden comercializarse o venderse en determinadas tiendas.
No le compete a este Tribunal de Justicia la interpretación de dicho Derecho nacional, pero las partes están de acuerdo en que hay diferentes legislaciones aplicables a distintas partes del Reino Unido.
En un extremo de la escala se encuentra Irlanda del Norte, cuya única legislación pertinente es, aparentemente, la Post Office Act de 1953, que simplemente prohibe el envío por correo de artículos obscenos e indecentes. En el otro extremo de la escala está la Isla de Man, territorio que considero forma parte del Reino Unido a estos efectos. Allí, la venta, distribución y exhibición con fines lucrativos de objetos obscenos e indecentes está prohibida en virtud de la Isle of Man (Obscene Publications and Indecent Advertisements) Act de 1907.
Hay desacuerdo entre Conegate Ltd, por una parte, y el gobierno del Reino Unido y la Comisión, por otra, por lo que se refiere a la situación en Escocia. El gobierno del Reino Unido y la Comisión sostienen que, además de la legislación aplicable a Inglaterra y País de Gales, el artículo 51 de la Civic Government (Scotland) Act de 1982 prohibe la venta de artículos obscenos e indecentes como los del presente caso. Conegate Ltd no admite que ése sea el alcance del artículo. Sin embargo, Inglaterra y el País de Gales representan la mayor parte del Reino Unido. Se admite por las partes que han comparecido ante el Tribunal de Justicia que la fabricación y venta de estos artículos no está prohibida por la Obscene Publications Act de 1959 que era la ley aplicable en el asunto Henn y Darby. No se invoca ninguna otra prohibición, legal o de otro tipo, relativa a la fabricación o posesión de productos de esta naturaleza y tampoco existe una prohibición absoluta de venta o distribución de los mismos, aun aceptando que son obscenos o indecentes, si bien no pueden enviarse por correo ni pueden exhibirse en lugares públicos ni de manera que sean visibles desde los mismos, de conformidad con la Indecent Displays (Control) Act de 1981.
Además, la Local Government (Miscellaneous Provisions) Act de 1982 faculta a las autoridades locales para aplicar el Anexo 3 de dicha ley. Si lo hacen, nadie puede utilizar un local como «sex shop» sin autorización y, únicamente, si satisface los requisitos establecidos por las autoridades locales. Las «sex shops» se definen como «locales [...] utilizados para un comercio que consiste, en gran medida, en la venta, alquiler, intercambio, préstamo, exhibición o exposición de a) artículos relativos al sexo o b) otros objetos destinados a estimular o alentar i) la actividad sexual». Una infracción de dichas disposiciones es constitutiva de delito. Pese a que la interpretación de dichas normas, en vigor en Inglaterra y el País de Gales, es, como ya dije, competencia del Tribunal nacional, parece, y así lo admiten las partes y lo expone en forma sucinta la resolución de remisión, que allí donde se ha aplicado el Anexo, se pueden vender, en las condiciones prescritas, productos de esta clase en «sex shops» que cuenten con la autorización oportuna y nunca a personas menores de 18 años, así como en locales que no cuenten con dicha autorización siempre que la venta de tales artículos no represente una parte significativa del tráfico comercial de la tienda en cuestión.
Lo anterior solamente contempla una parte de la situación. Allí donde no se ha aplicado el Anexo, los productos pueden, al parecer, venderse en cualquier local. No dispongo de cifras que permitan conocer el número de autoridades locales que hayan aplicado dicha normativa, pero parece haber acuerdo en que un porcentaje sustancial, y puede que una mayoría, no lo han hecho.
Así, pues, pese a que no cabe duda de que la legislación del Reino Unido contra los productos obscenos e indecentes se aplica en defensa de la moralidad pública y que se ha hecho cada vez más restrictiva en los últimos años, por lo que respecta a las autorizaciones para la venta de estos artículos, sólo en la Isla de Man, y quizás en Escocia, existe una prohibición de su venta equiparable a la prohibición de importación que establece la legislación aduanera que se invoca.
Así, pues, en términos generales, existe acuerdo en que se aplican dos regímenes diferentes, uno para las importaciones y otro para la producción y venta en el territorio nacional. Afirmar que se desconoce si estos productos, en concreto, se fabrican en el Reino Unido no justifica, en mi opinión, esa diferencia entre ambos regímenes. Estos y otros productos obscenos se pueden fabricar y vender legalmente, aunque sea con restricciones por lo que se refiere a los puntos de venta. Tampoco existe una prueba irrefutable de que todos los productos de esta naturaleza (y no nos deberíamos limitar a estos artículos en particular), que se importan infringiendo la prohibición, sean confiscados en los puntos de venta, aun cuando existe la potestad para hacerlo.
A mi parecer, contrariamente a las argumentaciones presentadas por el gobierno del Reino Unido, no es suficiente afirmar que hay una hostilidad general frente a los artículos obscenos e indecentes si no existen medidas eficaces para impedir su fabricación y venta en el interior del Reino Unido. A mi parecer, en consecuencia, no está demostrado que la prohibición de que se trata esté justificada, puesto que las leyes que son aplicables a la mayor parte del Reino Unido no imponen ninguna prohibición de fabricación y venta de productos nacionales comparable a la que afecta a las importaciones.
Si yo hubiese llegado a la conclusión de que la prohibición estaba justificada por razones de moralidad pública, se plantearía la cuestión de si la prohibición constituyó un medio de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros. Debe resaltarse que el Tribunal de Justicia afirmó en el asunto Henn y Darby que, a la luz de la legislación existente relativa a publicaciones obscenas: «en estas circunstancias es admisible considerar, desde una perspectiva global, que no existe un comercio lícito de dichas mercancías en el Reino Unido. La circunstancia de que la prohibición de importación pueda ser, en ciertos aspectos, más rigurosa que algunas de las normas aplicadas en el interior del Reino Unido, no puede considerarse como una medida destinada a proteger indirectamente una producción nacional cualquiera ni a establecer una discriminación arbitraria entre mercancías de este tipo, según se fabriquen en el territorio nacional o en otro Estado miembro»(traducción provisional).
En consecuencia, el Tribunal de Justicia respondió a la cuarta pregunta planteada en dicho asunto afirmando que «si una prohibición de la importación de productos se puede justificar por razones de moralidad pública y se establece a tal fin, la aplicación de dicha prohibición no puede» —y ahora siguen las palabras que aquí se discuten— «constituir una medida de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio, en infracción del artículo 36, si en el Estado miembro en cuestión no existe un comercio lícito de los mismos bienes»(traducción provisional).
En otras palabras, a mi entender, se deduce en una apreciación global que, en el citado asunto, no existía un comercio lícito de publicaciones y películas, no obstante existir ciertas excepciones y variantes de alcance limitado, porque la legislación pretendía prohibir, o al menos restringir, tanto la fabricación como la comercialización de publicaciones y películas de naturaleza obscena o indecente.
Lo mismo se puede decir, en el asunto que ahora nos ocupa, de Escocia y la Isla de Man en lo relativo a dichos artículos. A mi parecer, no puede afirmarse lo mismo de Inglaterra, País de Gales e Irlanda del Norte sobre la base de los fundamentos de derecho sumariamente recogidos en la resolución de remisión. Por lo que se refiere a Inglaterra y al País de Gales, no se trata tanto de una prohibición de venta como de la potestad de restringir y controlar los puntos de venta, potestad que sólo se ha ejercido de manera limitada. Esta potestad, aunque no exista plena analogía —a tenor de las razones aducidas por el Agente del gobierno del Reino Unido— puede, a mi parecer, compararse con las restricciones impuestas a los puntos de venta de otros productos tales como el alcohol y el tabaco.
Por consiguiente, en mi opinión, si conforme a ley es lícito, por más que no recomendado, que la venta de dichas mercancías se efectúe, en regiones donde el Anexo 3 de la Local Government (Miscellaneous Provisions) Act de 1982 ha sido aplicada, a personas mayores de 18 años de edad en tiendas autorizadas o en tiendas donde la venta de dichos productos no constituye una parte esencial de su negocio y, en general, en tiendas de otras regiones, siempre que dichos productos no sean objeto de una exhibición ilegal, no me parece posible afirmar que no existe comercio lícito de dichos productos en el Reino Unido en el sentido de la sentencia Henn y Darby.
De ello se deduce, a mi parecer, que aunque es evidente que la legislación aduanera no fue promulgada con la intención de establecer una discriminación contra los productos procedentes de otros Estados miembros para proteger la producción nacional, hay aquí de hecho una discriminación arbitraria en el marco del artículo 36, que excluye la protección concedida por el primer inciso de dicho artículo si es que la prohibición quiere justificarse precisamente en dicho inciso.
Esta conclusión no implica, evidentemente, que los productos controvertidos puedan ser vendidos libremente en el Reino Unido. Están sometidos a los controles y limitaciones que en general se aplican en el Reino Unido a la venta y distribución de otros artículos obscenos e indecentes de similares características. Tampoco tiene nada que ver el Derecho comunitario con las importaciones de otros países. Para terminar, la conclusión a la que he llegado tras una abundante argumentación oral y escrita, tampoco implica que el Derecho comunitario obligue al Reino Unido a admitir indefinidamente en su territorio dichos objetos procedentes de otros Estados miembros. Solamente le obliga en tanto en cuanto no haya una prohibición efectiva de fabricación y venta de productos nacionales del mismo tipo.
La cuarta pregunta planteada por el órgano jurisdiccional nacional reza como sigue:
«Con independencia de las respuestas dadas a las cuestiones precedentes, si un Estado miembro, actuando de acuerdo con sus obligaciones internacionales con arreglo al Convenio de Ginebra de 1923 para la represión de la circulación y del tráfico de publicaciones obscenas y del Convenio Postal Universal (renovado en Lausana en 1974 y puesto en vigor el 1 de enero de 1976), impone una prohibición absoluta de importar artículos clasificados como indecentes u obscenos de otro Estado miembro: ¿es compatible tal prohibición con el artículo 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea?»
En sus observaciones orales, las partes no han tratado esta última pregunta. Es dudoso que estos dos convenios sean aplicables al asunto que nos ocupa, tanto porque el mismo no se refiere a publicaciones de las que, en principio, trata el Convenio de Ginebra, como porque los productos a que el asunto se refiere no fueron enviados por correo, de tal manera que el Convenio Postal Universal no es aplicable.
La Comisión ha llamado la atención sobre el hecho de que, en cualquier caso, la República Federal de Alemania denunció el Convenio de Ginebra antes de que acaeciesen los hechos del presente asunto y afirmó que, puesto que el Convenio Postal Universal, tal como ha sido renovado, fue firmado tras la adhesión del Reino Unido a la Comunidad Económica Europea, el artículo 234 del Tratado no es aplicable. En mi opinión, las obligaciones que se derivan de esos dos Convenios no pueden, en ningún caso, gozar de más alta consideración que las obligaciones que un Estado miembro tiene respecto de otro, cualesquiera que sean los efectos de dichos Convenios en relación con terceros países. En cualquier caso, opino que la pregunta no añade nada nuevo a la que se planteó como pregunta final en el asunto Henn y Darby y, por tanto, procedería darle respuesta en los mismos términos.
Por consiguiente, en mi opinión, procede responder a las preguntas como sigue:
1)
No puede justificarse una prohibición de importación de determinados productos por razones de moralidad pública, en aplicación del artículo 36 del Tratado CEE, a no ser que existan y se apliquen restricciones equivalentes a la fabricación y venta en el territorio nacional de los mismos productos. No es necesario que tales restricciones sean absolutas pero, aun cuando estén sometidas a excepciones de alcance limitado, deben tener por objeto y efecto general hacer ilícita dicha fabricación y venta en el territorio nacional.
2)
No hay ausencia de comercio lícito de dichos productos, en el sentido de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Henn y Darby, por el simple hecho de que los mismos productos no puedan enviarse por correo, que haya una prohibición de exhibición pública de los mismos y que exista un sistema de concesión de autorización a las tiendas que los venden que, por otra parte, no hace ilícita su fabricación y venta.
3)
En la medida en que un Estado miembro haga uso de la reserva relativa a la salvaguardia de la moralidad pública establecida en el artículo 36 del Tratado, las disposiciones del artículo 234 no obstan al cumplimiento, por dicho Estado, de las obligaciones derivadas del Convenio de Ginebra de 1923 sobre la supresión del tráfico de publicaciones obscenas y del Convenio Postal Universal (renovado en Lausana en 1974 y puesto en vigor el 1 de enero de 1976).
Compete al órgano jurisdiccional nacional pronunciarse sobre los gastos de Conegate. Los gastos de la Comisión y del Reino Unido no son reembolsables.
( *1 ) Traducción del inglés.
Full & Egal Universal Law Academy