CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. G. FEDERICO MANCINI
presentadas el 24 de abril de 1986 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
Mediante resolución de 16 de abril de 1985, el College van Beroep voor het Bedrijfsleven solicita del Tribunal de Justicia la interpretación de algunas normas del Reglamento n° 2772/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975 (DO L 282 de 1.11.1975, p. 56; EE 03/09, p. 133), en materia de comercio comunitario de huevos.
El 5 de enero de 1985, el Tuchtgerecht de la Stichting Scharreleieren-Controle (consejo de disciplina de la fundación para el control de los huevos de gallinas de corral) impuso a la empresa De Groothandel in, Im- en Export van Eieren en Eiprodukten Wulro BV (en adelante, Wulro) una multa de 7500 HFL. El cargo consistía en haber comercializado, en el período del 1 de enero al 31 de marzo de 1983, una cantidad considerable de huevos producidos en batería, pero que llevaban impresa en el embalaje la palabra «scharreleieren» (huevos de gallinas de corral), infringiendo así los artículos 2, apartado 1, y 3, apartado 1, del Real Decreto, de 19 de octubre de 1978, «relativo a las calidades de los huevos de gallina de corral» (Landbouwkwaliteitsbesluit scharreleieren). En efecto, según dichas normas, la mención «scharreleieren» puede aplicarse únicamente a los huevos producidos en establecimientos en los que las gallinas no se mantienen en una batería, sino que disfrutan, en cuanto a espacio, comida, terreno y otros factores diversos, condiciones parecidas a aquellas en las que viven las aves de corral. Dicha expresión está protegida además por una marca de control, administrada por la propia Stichting.
Al serle sometido el recurso interpuesto por la Wulro contra la sanción, el College van Beroep consideró necesario, conforme al artículo 177 del Tratado CEE, someter de oficio al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión: «¿Debe interpretarse el Reglamento n° 2772/75 del Consejo en el sentido de que un conjunto de normas nacionales que autorice y proteja la mención «huevos de gallinas de corral» es incompatible con dicho Reglamento, mientras no se hayan adoptado disposiciones comunitarias sobre tal mención, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento n° 2771/75 del Consejo?» (DO L 282 de 1.11.1975, p. 49; EE 03/09, p. 126).
2.
En el curso del procedimiento ante este Tribunal, han presentado observaciones escritas la Comisión de las Comunidades Europeas y el Gobierno de los Países Bajos. El decreto controvertido se adoptó — ha dicho este último— a consecuencia de las presiones que ejercieron las asociaciones protectoras de animales y defensa de los consumidores en favor de medidas adecuadas para combatir los sistemas industriales de cría de aves de corral en batería. No hay duda de que la solución más simple habría consistido en la prohibición «tout court» de dichos sistemas. El legislador neerlandés prefirió, sin embargo, instaurar e introducir en el mercado la mención «huevos de gallinas de corral», tomando de esta forma un camino menos directo pero, a su entender, igualmente eficaz. Dicha mención, que pueden utilizar sólo las empresas que dispongan de instalaciones aptas para proporcionar a las gallinas determinadas condiciones de vida, puede garantizar el bienestar de dichos animales, gracias a un mínimo de restricciones a la producción y a la comercialización de huevos, y beneficiar a los consumidores al proporcionarles informaciones precisas sobre el origen del producto.
A partir de estas premisas, el Gobierno de La Haya sostiene que el decreto de que se trata es, sin duda, compatible con el Derecho comunitario. En efecto, dice, no se han adoptado disposiciones comunitarias (por lo demás, copiadas del modelo neerlandés) en materia de cría de aves de corral y de procedencia de huevos hasta hace unos pocos meses, con el Reglamento (CEE) n° 1943/85, de 12 de julio de 1985 (DO L 181 de 13.7.1985, p. 34; EE 03/36, p. 71); pero en la época de los hechos controvertidos no existían, de lo que se deduce que los Estados miembros podían instituir y mantener legalmente en vigor un régimen como el controvertido, naturalmente siempre que no se opusiera a las reglas relativas a la organización común de mercados o no comprometiera sus efectos. En este sentido, por lo demás, se expresa la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia (véanse sentencias de 1 de abril de 1982, asuntos acumulados 141-143/81, Holdijk, Rec. 1982, p. 1299, y 7 de febrero de 1984, asunto 237/82, Jongeneel Kaas, Rec. 1984, p. 483).
3.
Esta tesis no puede admitirse. Recuerdo, en primer lugar, que, según el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2771/75, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos, el Consejo se había comprometido a adoptar «normas de comercialización (de los huevos, relativas) a la clasificación por categorías según la calidad y el peso, al embalaje, almacenamiento, transporte, presentación y marcado». En efecto, dichas normas pueden haber contribuido, en sus intenciones, «a la mejora (en beneficio de los productores, comerciantes y consumidores) de la calidad de los huevos y a facilitar, por ello, su salida».
El legislador comunitario dio cumplimiento a estas promesas promulgando el Reglamento (CEE) n° 2772/75, que distingue los huevos en tres categorías comerciales según un criterio cualitativo decreciente: categoría A, «huevos frescos»; categoría B, «huevos conservados»; categoría C, «huevos desclasificados destinados a la industria» (artículo 6 y cuarto y octavo considerandos). Cada categoría se distingue por una marca puesta sobre los huevos y/o sobre los embalajes, a la que se pueden añadir indicaciones relativas al peso, fechas de embalaje y signos distintivos de la empresa. Por el contrario, están prohibidas todas las demás marcas (artículos 15 y 21), porque podrían «modificar las condiciones de los intercambios en la Comunidad» (decimoquinto considerando) y — añado — confundir a los consumidores. El control del cumplimiento de dichas normas y la adopción de las medidas destinadas a. perseguir las infracciones se confían a la autoridad de los Estados miembros (artículos 26 y 29). Finalmente, todas las «medidas (nacionales) dirigidas a garantizar la aplicación uniforme de las (citadas) disposiciones [...] se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2771/75», que supone una estrecha cooperación entre los Estados y la Comisión en el marco de un Comité común de gestión constituido al efecto (artículo 30).
Del esquema así trazado resulta claramente que, a tenor del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento n° 2771/75, y después de la adopción del Reglamento (CEE) n° 2772/75, los Estados miembros no podían ya legislar de forma unilateral sobre la venta de huevos, sin riesgo de comprometer los resultados obtenidos con esta última norma y, de forma más general, el progreso de la normativa comunitaria hacia una mejora uniforme de la calidad y de la comercialización de los huevos en el Mercado Común. Oponer a todo esto, como hace el Gobierno de La Haya, que el decreto de 1978 se propone favorecer no el comercio de los huevos, sino el bienestar de las gallinas equivale a desmentir al legislador. En efecto, al formular la cuestión planteada, el propio juez remitente ha puesto de relieve que las nuevas «reglas que se refieren a las indicaciones y a la modalidad de producción relativas a los huevos de gallina de corral» se adoptaron con la precisa finalidad de «favorecer su venta» (según el preámbulo del citado decreto).
Pero, que no se diga tampoco que ha sido el propio Consejo el que ha legitimado retroactivamente la norma controvertida al recoger algunos de los aspectos en las enmiendas de que ha sido objeto el Reglamento (CEE) n° 2772/75. Como observa la Comisión, dichas modificaciones sólo se han podido llevar a cabo después de haber uniformado las menciones relativas al sistema de producción y al origen de los huevos en el marco del procedimiento comunitario al que acabo de aludir. En efecto, era necesario impedir que tales menciones, hasta ahora poco conocidas y difícilmente controlables, pudiesen «inducir a error al comprador» y comprometer «la fluidez del mercado» (artículo 21 tal como ha quedado modificado por el Reglamento (CEE) n° 1831/84, de 19 de junio de 1984; DO L 172 de 30.6.1984, p. 2; EE 03/31, p. 105). Por estos motivos, el Reglamento (CEE) n° 1943/85 limita hoy la posibilidad de aplicar la mención «huevos de gallinas de corral» únicamente a los productos de la categoría A, es decir, a los huevos provistos de una calificación que el consumidor comunitario ya conoce bien.
Estas anotaciones confirman que el hecho de que el legislador neerlandés introdujera reglas sobre la calidad y el comercio de los huevos de gallinas de corral se hizo en contradicción con la competencia exclusiva que correspondía en esta materia a la Comunidad. Dicha mención, así como la marca de control, eran por tanto incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2772/75.
4.
Por todas las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal que responda de la siguiente forma a la cuestión planteada, mediante resolución de 16 de abril de 1985 por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven, en el recurso interpuesto por Wulro contra la sanción que le fue impuesta por el Tuchtgerecht van de Stichting Scharreleieren-Controle:
«El Reglamento (CEE) n° 2772/75, en el texto en vigor hasta las modificaciones incorporadas por el Reglamento (CEE) n° 1831/84, debe interpretarse en el sentido de que las reglas nacionales que han admitido y protegido la mención comercial “huevos de gallinas criadas en el suelo” son incompatibles con dicho Reglamento.»
( *1 ) Traducido del italiano.
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