CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. G. FEDERICO MANCINI
presentadas el 25 de febrero de 1986 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
En el ámbito de un litigio entre el Sr. Emir Gül y el Regierungspräsident de Düsseldorf, el Verwaltungsgericht de Gelsenkirchen solicita al Tribunal de Justicia que interprete determinadas normas del Reglamento (CEE) no 1612 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77, y rectificación, DO L 295, p. 12). El Juez a quo desea saber, especialmente, si un nacional de un tercer país puede pretender la obtención de una autorización para ejercer la profesión de médico en el Estado miembro en el que reside con su mujer, que a su vez es trabajadora por cuenta ajena y nacional de otro Estado miembro.
2.
El Sr. Gül es nacional chipriota de origen turco, casado desde 1971 con una nacional británica que, según el «British Nationality Act» de 1971, tiene el derecho de residir («right of abode») en el Reino Unido. De este matrimonio han nacido tres hijos, también nacionales británicos. El Sr. Gül se graduó en medicina en la Universidad de Estambul y, a partir del 1 de octubre de 1977, obtuvo, en la República Federal de Alemania, la autorización para ejercer temporalmente la profesión de médico con el fin de especializarse en anestesiología. Antes de que se le concediera dicho permiso, el Sr. Gül se había comprometido formalmente a volver a su patria —o, de ser posible, a trasladarse a un país en vías de desarrollo— después de haber obtenido la especialización o en caso de interrupción de sus estudios.
La autorización se le renovó en tres ocasiones (el 20 de junio de 1979, el 8 de julio de 1981 y el 6 de julio de 1982) y, en cada ocasión, se advirtió al Sr. Gül que no podía contar con posteriores prórrogas. Con fecha de 25 de octubre de 1982, el Colegio de médicos de Renania del Norte le confirió el diploma de anestesista. Posteriormente, el Sr. Gül solicitó que se le concediera una autorización permanente, declarando que pretendía permanecer con su familia en Alemania y adquirir la nacionalidad alemana. El Regierungspräsident de Düsseldorf prorrogó entonces la autorización provisional hasta el 31 de marzo de 1983. Una nueva solicitud de renovación, en la que el Sr. Gül aseguraba que no pediría nuevas prórrogas, le fue primeramente denegada por la autoridad administrativa (el 1 de febrero) y luego concedida hasta el 31 de diciembre del mismo año, bien porque el Marienhospital de Altenessen continuaba necesitando sus servicios, o porque la señora Gül estaba al término de un embarazo difícil.
Mediante cartas de 5 de junio y de 3 de septiembre de 1983, el Sr. Gül reiteró la solicitud de una autorización permanente, pero esta vez señalando que, dada la nacionalidad británica de su familia y la actividad profesional de su cónyuge, el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1612/68 le confería el derecho a ejercer una actividad por cuenta ajena en Alemania. En las dos notas, el Sr. Gül manifestó, además, que su permiso de estancia expiraba el 30 de septiembre de 1986, que el sueldo de su mujer, empleada como peluquera, no bastaba para garantizar a su familia una existencia digna y que, si no se le concedía la autorización, se vería obligado a volver a Turquía o a Chipre.
Mediante carta de 19 de octubre de 1983, el Regierungspräsident informó al Sr. Gül de que consideraba su solicitud como dirigida a obtener su habilitación para la profesión, y, puesto que las leyes en vigor no permitían dar curso a dicha solicitud, se le rogaba que declarase si se ratificaba en ella. En su respuesta de 19 de octubre de 1983, el Sr. Gül precisó que con su solicitud pretendía obtener una prórroga de la autorización por dos años. Mediante una decisión de 2 de noviembre de 1983, la administración denegó la solicitud considerándola carente de las condiciones establecidas en el apartado 10, párrafos 2 y 3, de la «Bundesärzteordnung» (reglamento federal relativo a la profesión de médico) de 1977 (en lo sucesivo BAO). El Regierungspräsident señaló que, según la práctica, se concedía la autorización en virtud del apartado 10, párrafo 3, de la BAO, a los médicos extranjeros casados con un nacional alemán y titulares de un empleo, ya que disfrutaban del derecho de residencia. No obstante, la misma práctica excluía de dicha concesión a los médicos extranjeros casados con nacionales de un Estado miembro de la CEE, ya que se podía esperar que éstos ejercieran la profesión en el país del cónyuge y que, a pesar de su derecho a establecerse en Alemania, este último terminaría por regresar a su Estado de origen.
El Sr. Gül se opuso a esta decisión y, cuando se denegó su reclamación, recurrió al Verwaltungsgericht de Gelsenkirchen solicitando que se anulara la decisión de 2 de noviembre de 1983 y que se obligara a la autoridad administrativa a concederle una autorización ilimitada o por un período de dos años. Mediante resolución de 6 de marzo de 1984, admitiendo la demanda de medidas provisionales que el Sr. Gül había presentado paralelamente al recurso principal y estimando que se debía aplicar la regulación comunitaria, el Juez del tribunal al que se había recurrido ordenó al Reigerungspräsident que concediera una autorización provisional por dos años; sin embargo, la subordinó a la condición de que la mujer del Sr. Gül continuara ejerciendo un trabajo por cuenta ajena en territorio alemán.
Pronunciándose sobre la apelación interpuesta por la administración contra la medida provisional y en el convencimiento de que éste se fundaba en una aplicación errónea de las normas comunitarias, la Sala Tercera del Oberverwaltungsgericht de Münster la anuló mediante resolución de 19 de septiembre de 1984. Pero, reanudado el procedimiento principal, la Sala Séptima del Verwaltungsgericht de Gelsenkirchen ordenó su suspensión (el 28 de marzo de 1985) y, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, sometió a la consideración del Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
El derecho de un beneficiario del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1612/68 a acceder a cualquier actividad por cuenta ajena en todo el territorio del Estado miembro de que se trate ¿puede dar base para tener derecho a la concesión de una autorización profesional especial para determinada profesión cuando la legislación nacional subordine el acceso a esta profesión (en el caso de autos, la profesión de médico) y su ejercicio a una autorización administrativa concedida con arreglo a normas profesionales específicas, en la medida en que el beneficiario reúna las demás condiciones a tal fin?
2)
En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 1:
El beneficiario del artículo 11 del Reglamento anteriormente citado, nacional de un tercer Estado, ¿puede alegar el primer guión del párrafo 1 del apartado 1 del artículo 3 de este Reglamento?
3)
En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 2:
En lo que se refiere al acceso al empleo y a su ejercicio, el primer guión del párrafo 1 del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento anteriormente citado ¿confiere al beneficiario del artículo 11 del Reglamento, nacional de un tercer Estado, un derecho al trato como nacional? En caso de respuesta negativa, ¿cuál es el alcance jurídico de esta cuestión?
4)
En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones 1 a 3:
Para responder a la cuestión de saber si las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales, así como las prácticas administrativas nacionales aplicables en materia de acceso a determinada profesión tienen un efecto discriminatorio respecto a los extranjeros, ¿basta con examinar aisladamente las disposiciones aplicables en el caso concreto (en el caso de autos, el apartado 10 de la BAO, en la versión modificada por último el 16 de agosto de 1977, BGBl. I, p. 1581), o bien es necesario a tal fin someter a una apreciación general el efecto combinado de todas las disposiciones nacionales que regulan el acceso a esta profesión (en el caso de autos, especialmente las disposiciones combinadas de los apartados 2, 3 y 10 de la BAO y del artículo 12 de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania)?
5)
En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones 1 a 3:
El derecho al trato como nacional ¿es aplicable igualmente en lo que se refiere al acceso a las actividades de médico y al ejercicio de éstas cuando el beneficiario del artículo 11 del Reglamento anteriormente citado, nacional de un tercer Estado, sea únicamente titular de «otro título», con arreglo a las disposiciones combinadas del artículo 1, apartado 5, y del artículo 6 de la Directiva 75/363/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, que prevé la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de médico (DO L 167, p. 14; EE 06/01, p. 197), sobre cuya base el Estado miembro concede, según su normativa, el acceso a las actividades de médico y su ejercicio a sus propios nacionales, así como a los nacionales de los demás Estados miembros?
6)
En caso de respuesta negativa a la cuestión 5:
¿Un Estado miembro puede también oponer a un beneficiario del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1612/68, nacional de un tercer Estado que, en virtud de los diplomas de estudios de medicina obtenidos en un tercer Estado, haya ejercido durante seis años un empleo como médico en el Estado miembro de que se trate con la autorización de éste y que haya obtenido en este país un certificado de especialización médica que responda a las disposiciones del artículo 2 de la Directiva 75/363/CEE, el hecho de que no cumple las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 1 de esta Directiva, para el acceso a las actividades de médico y el ejercicio de éstas?»
3.
Para una mejor comprensión de la cuestión prejudicial, resulta oportuno resumir la normativa alemana en lo que se refiere al acceso a la profesión médica y a la correspondiente regulación comunitaria. La primera está contenida en la ya citada BAO. Con arreglo a su apartado 2, párrafo 1, quien pretenda ejercer la profesión de médico deberá ser titular de una habilitación. No obstante, sólo tendrán derecho a la concesión de esta última tres categorías de personas, con tal que satisfagan determinadas condiciones: los nacionales alemanes (con arreglo al artículo 116 de la Ley Fundamental), los demás nacionales comunitarios y los apátridas. Por el contrario, los nacionales de los terceros Estados sólo podrán obtenerla en casos especiales (por ejemplo, por razón de interés público en materia de sanidad: apartado 3, párrafo 3, de la BAO).
A falta de habilitación, es posible ejercer provisionalmente la profesión de médico sobre la base de una autorización (apartado 10 de la BAO). Esta autorización se concede por un período máximo de cuatro años, pero puede ser prorrogada discrecionalmente por la autoridad administrativa, que comprobará si la prórroga es necesaria para mejorar la proporción entre el número de médicos y el número de habitantes, eventualmente, en una región determinada. Tras una ley de marzo de 1985, que modificó el apartado 10, párrafo 3, también se reputan motivos de prórroga la concesión de asilo político al solicitante y el matrimonio de éste con un nacional alemán. Sin embargo, antes de la adopción de esta ley, y mediante circular del Ministerio de Trabajo, de Sanidad y de Asuntos Sociales del Land de Renania del Norte-Westfalia {Ministerialblatt no 78 de 6. 4. 1980, p. 1751), se había admitido ya que este segundo supuesto podía dar lugar a una prórroga.
Merece la pena subrayar que las diferencias entre habilitación y autorización son importantes, aun prescindiendo del carácter discrecional de la segunda medida. En efecto, para la concesión de ésta, basta que el solicitante tenga una formación médica «completa»; para la primera, por el contrario, es necesario que exista una equivalencia entre la formación del solicitante y la que se recibe en Alemania.
En el plano comunitario, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, el Reglamento (CEE) no 1612/68. Como se sabe, según su quinto considerando, la libertad de circulación «exige [...] que la igualdad de trato en todo cuanto se relaciona con el ejercicio [...] de una actividad por cuenta ajena [...] quede garantizada de hecho y de derecho y [...] que se eliminen los obstáculos [...] a la movilidad de los trabajadores, sobre todo en lo referente al derecho del trabajador de hacer venir a su familia, y a las condiciones de integración de dicha familia en el país de acogida». Dentro de este espíritu, el artículo 3, apartado 1, párrafo 1, primer guión, dispone que «[...] no serán aplicables las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, ni las prácticas administrativas de un Estado miembro: que limiten o subordinen a condiciones no previstas para los nacionales la oferta y la demanda de trabajo, el acceso al empleo y su ejercicio por los extranjeros». Sin embargo, a los fines de nuestro asunto, la norma central es la del artículo 11, que declara: «Cuando un nacional de un Estado miembro ejerza en el territorio de otro Estado miembro una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, su cónyuge y los hijos menores de 21 años a su cargo tendrán derecho a acceder a cualquier actividad por cuenta ajena en todo el territorio de ese mismo Estado, incluso aunque no tengan la nacionalidad de un Estado miembro».
4.
Volvamos a las cuestiones. En la primera, el Juez a quo pregunta si la garantía que la norma que acabamos de citar confiere al nacional de un tercer país implica el derecho a obtener una autorización para el ejercicio de una profesión, cuando las normas profesionales de un Estado miembro limiten dicho ejercicio únicamente a quien esté provisto de una autorización concedida por la autoridad administrativa. La respuesta depende de la interpretación que deba darse a los términos «tendrán derecho a acceder a cualquier actividad por cuenta ajena», con los que el artículo 11 enuncia dicha garantía. Será necesario preguntarse, especialmente, si está fundada la diferencia que el Regierungspräsident establece entre el acceso al mercado general de trabajo y el acceso a empleos para los que se requieran autorizaciones profesionales específicas.
De acuerdo con el Sr. Gül y con la Comisión de las Comunidades Europeas, estoy convencido de que contra la tesis de la autoridad administrativa, según la cual el artículo 11 se refiere únicamente al acceso al mercado general de trabajo, militan irrefutables argumentos de orden literal y teleologico. El Regierungspräsident puede hacer hincapié en la versión alemana de la norma que, efectivamente, establece una diferencia entre «eine Tätigkeit im Lohn- oder Gehaltsverhältnis». Por el contrario, las demás versiones (francesa: toute activité; inglesa: any activity; italiana: qualsiasi attivitá) excluyen con toda evidencia la posibilidad de distinguir entre los dos tipos de acceso. Por otra parte, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1985, en el asunto 267/83, Diatta (Rec. 1985, p. 567), asunto 19, está orientada en este sentido.
Además, esta conclusión encuentra una sólida confirmación en las finalidades de la fuente en la que se inserta el artículo 11. Basado en el artículo 49 del Tratado, el Reglamento (CEE) no 1612/68 está dirigido a realizar totalmente la libre circulación de los trabajadores por cuenta ajena, garantizando a los trabajadores migrantes el mismo trato del que gozan los nacionales. Además, esta igualdad, se extienede aún más allá de los límites de la relación de trabajo. Como ha señalado el Abogado General Trabucchi en sus conclusiones en el asunto 7/75, esposos F. contra Bélgica (Rec. 1975, pp. 692, 696), «el trabajador [...] no podía ser considerado por el Derecho comunitario —igual que no lo es por los Derechos internos— como un simple prestador de trabajo, sino que es considerado en toda su complejidad humana»(traducción provisional). En esta perspectiva, el legislador [...] no se ha preocupado únicamente de garantizarle el derecho a la igualdad de retribución y de prestaciones sociales inherentes a la relación de trabajo, sino que incluso ha tenido cuidado de reconocer la necesidad de eliminar los obstáculos que se opongan a la movilidad de los trabajadores, en lo que se refiere, entre otras cosas, a las «condiciones de integración de la familia en el medio social del país de acogida» (véase el quinto considerando, anteriormente citado).
En estas condiciones, la función del artículo 11 se vería comprometida si no permitiera al nacional de un tercer país, casado con un nacional comunitario, acceder al puesto de trabajo por cuenta ajena elegido por él en consonancia con su formación profesional. En el caso de que se le impida ocuparlo, se creará una dificultad que hará por lo menos más difícil la integración de la familia en el Estado al que ha emigrado su cónyuge y por esto mismo tendrá repercusiones negativas sobre la libertad de circulación que el artículo 48 del Tratado garantiza a este último. En otras palabras: constituirá uno de los típicos obstáculos que el legislador del Reglamento (CEE) no 1612/68 ha pretendido eliminar.
Concluyendo sobre este punto, diré, pues, que la expresión «cualquier actividad por cuenta ajena» tiene que referirse a todas las actividades profesionales ejercidas en el marco de una relación de trabajo por cuenta ajena, comprendidas aquellas respecto a las cuales las normas reguladoras de una determinada profesión prevén una autorización administrativa. En efecto, es evidente que si se las excluyera, si su regulación se dejara fuera de los principios del Derecho comunitario, los Estados miembros podrían privar de todo efecto útil, y respecto a amplios sectores de empleo, al derecho de libre circulación previsto por el artículo 48.
Que no se nos objete que, en el caso del acceso a la profesión médica, el reconocimiento de dicho derecho está sujeto a excepciones justificadas por motivos de salud pública. El Regierungspräsident, que ha propuesto esta tesis al Tribunal, no se ha preocupado de fundarla en bases lógicas coherentes; en particular, no ha explicado por qué, según la práctica seguida en el Land de Renania del Norte-Westfalia, la excepción es válida respecto a los nacionales de terceros países casados con un nacional de un Estado miembro diferente de la República Federal y no se aplica a sus equivalentes que hayan tenido la suerte de casarse con un nacional alemán.
5.
La segunda cuestión se refiere a la relación entre los artículos 11 y 3, apartado 1, párrafo 1, primer guión, del Reglamento (CEE) no 1612/68. En especial, el Juez a quo desea saber si el nacional de un tercer Estado titular del derecho previsto en la primera norma puede beneficiarse también de la segunda, con arreglo a la cual, como se ha recordado anteriormente, «no serán aplicables las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, ni las prácticas administrativas de un Estado miembro que limiten o subordinen [el acceso al empleo] a condiciones no previstas para los nacionales». Considero que debe responderse afirmativamente a esta cuestión y también el recurrente en el asunto principal y la Comisión sugieren al Tribunal que se pronuncie en este sentido. Sin embargo, aunque sus tesis coinciden en cuanto al resultado, son diferentes en lo que se refiere al argumento en el que lo basan.
Según la institución, el Título I (artículos 1 a 6) del Reglamento, que regula el acceso al empleo, se refiere únicamente a los nacionales comunitarios: el primer guión del párrafo 1 del apartado 1 del artículo 3 no se aplica, por consiguiente, a los nacionales de terceros Estados. Éstos están contemplados, por el contrario, en el artículo 11, que forma parte de otro Título —el III— relativo a la familia de los trabajadores. Sin embargo, según el sistema del Reglamento, el cónyuge de un trabajador comunitario, cualquiera que sea su nacionalidad, es titular de derechos derivados cuya extensión corresponde a la de los derechos primarios que se reconocen al trabajador. A la luz de esta norma general y teniendo en cuenta su relación con el artículo 48 del Tratado, el artículo 11 implica, pues —aunque no lo diga de manera expresa—, que también los nacionales de los terceros Estados casados con un trabajador comunitario tienen derecho a un trato igual en lo que se refiere al acceso al empleo.
La defensa del Sr. Gül sigue otro camino, que me parece menos barroco y más convincente. Aunque, en efecto, es cierto que el artículo 3 figura en el título relativo al acceso al empleo y que el artículo 11 aparece en el título dedicado a la familia de los trabajadores, es igualmente innegable que la segunda disposición menciona expresamente el derecho «a acceder» a cualquier actividad. Por otra parte, debe observarse que el artículo 3 establece la igualdad de trato entre nacionales y «extranjeros», categoría ésta que, en el sistema del Reglamento, comprende a los nacionales comunitarios y a los nacionales de los terceros Estados mencionados en el artículo 11. De esto resulta que, debiendo considerarse nuestra fuente como un conjunto normativo coherente y racional, el artículo 3 no puede dejar de referirse, también, al nacional de un tercer Estado casado con un nacional comunitario.
6.
La tercera cuestión está dirigida a comprobar si el nacional de un tercer Estado, titular del derecho establecido en el artículo 11, puede beneficiarse, en virtud del apartado 1 del artículo 3, del trato de nacional en lo que se refiere al acceso al empleo y a su ejercicio.
Acabo de explicar que la norma del artículo 3 se aplica plenamente a los titulares del derecho que resulta del artículo 11. Respecto a éstos, las normas y las prácticas que limitan o subordinan el acceso al empleo y su ejercicio a condiciones no previstas para los nacionales quedan, pues, sin efecto. A esta conclusión evidente conviene añadir que:
a)
la enumeración de dichas normas y prácticas, contenida en el apartado 2 del artículo 3, no debe considerarse taxativa, sino como una lista de ejemplos, tal como lo demuestra el adverbio «en particular» que figura en la frase introductoria de la disposición;
b)
en virtud del párrafo 2 del apartado 1 del artículo 3, la única restricción admisible es la relativa a la posesión de conocimientos lingüísticos exigidos en razón de la naturaleza del empleo ofrecido.
7.
Mediante la cuarta cuestión el Verwaltungsgericht pregunta hasta qué punto es necesario llevar el examen de la legislación nacional para establecer si las normas relativas al acceso a una profesión son discriminatorias respecto a los extranjeros. En efecto, en la resolución de rescisión se observa que, a pesar de su aparente neutralidad, el apartado 10 de la BAO constituye un instrumento de control del empleo específicamente establecido en beneficio de los médicos nacionales.
No se discute que, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, el Tribunal de Justicia no es competente para interpretar normas de Derecho nacional ni para pronunciarse sobre su compatibilidad con el Derecho comunitario. Corresponderá, pues, al Juez nacional comprobar si las disposiciones internas relativas a la profesión de médico constituyen una discriminación, manifiesta o disimulada, respecto a las personas contempladas en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1612/68. Como lo ha señalado la Comisión, al proceder a este examen, el Juez deberá comparar las situaciones jurídicas de los nacionales y las de los beneficiarios del artículo 11, así como las modalidades de aplicación de la normativa interna a los nacionales de países terceros, casados con nacionales o con ciudadanos de otros Estados miembros. De esta manera, será útil que el Juez compruebe si, en apoyo de la negativa a conceder una autorización a dichos beneficiarios para ejercer la profesión de médico, se alegan consideraciones relativas, por ejemplo, a la necesidad de médicos con relación a la población residente.
Siempre con el fin de orientar al Juez a quo, es oportuno poner de relieve que los derechos garantizados por el Tratado y por las fuentes relativas a su aplicación no son renunciables por parte de los titulares.
8.
El objetivo de la quinta cuestión consiste en establecer si el derecho al trato como nacional subsiste aun cuando el nacional de un tercer Estado, beneficiario del artículo 11, sólo posea «otro título», con arreglo al apartado 5 del artículo 1 y al artículo 6 de la Directiva 75/363, de 16 de junio de 1975.
Sobre este punto me limito a señalar que: a) la fuente invocada por el Juez a quo forma parte de un sistema destinado principalmente a reconocer los diplomas de los Estados miembros con el fin de coordinar las disposiciones relativas a las actividades de médico; b) esta fuente no se aplica directamente a los diplomas expedidos por terceros Estados; sin embargo, el apartado 5 de su artículo 1 reconoce a los Estados miembros la facultad de conceder también el acceso a la profesión de médico a los titulares de diplomas obtenidos en un tercer Estado (artículo 1, apartado 5); c) de todas formas, el acto de que se trata no es constitutivo de derechos relativos a la libertad de circulación. La norma del trato como nacional y, por consiguiente, la imposibilidad de oponer obstáculos al reconocimiento de los títulos de estudios, deben, pues, deducirse directamente del apartado 2 del artículo 48 del Tratado CEE (supra, punto 4), sobre todo cuando el Estado haya ejercido la facultad prevista en la letra b).
Teniendo en cuenta las respuestas anteriores, ya no tiene objeto la sexta cuestión.
9.
Por todas las consideraciones que preceden, sugiero al Tribunal que responda de la manera siguiente a las cuestiones planteadas, mediante resolución de 28 de mayo de 1985, por la Sala Séptima del Verwaltungsgericht de Gelsenkirhen en el asunto pendiente ante ésta entre el Sr. Emir Gül y el Regierungspräsident de Düsseldorf:
1)
El artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1612/68 debe interpretarse en el sentido de que confiere a los cónyuges de los nacionales de un Estado miembro residentes en otro Estado miembro en el que ejerzan una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, el derecho a acceder a cualquier actividad por cuenta ajena en dicho Estado. Este derecho se extiende a las actividades para cuyo ejercicio está prevista, en virtud del ordenamiento interno, una autorización administrativa concedida, según normas profesionales específicas, siempre que el interesado reúna todas las condiciones necesarias.
2)
El nacional de un tercer Estado al que se aplica el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1612/68 puede beneficiarse del primer guión del párrafo 1 del apartado 1 del artículo 3 de la misma fuente.
3)
El primer guión del párrafo 1 del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1612/68 confiere al beneficiario del artículo 11 el derecho al trato como nacional.
4)
Corresponde al Juez nacional someter a una evaluación de conjunto todas las normas que se refieren al acceso a la profesión médica para comprobar si tienen efectos discriminatorios respecto a los no nacionales.
5)
El derecho al trato como nacional implica que no se pongan obstáculos a los beneficiarios del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1612/68, para el reconocimiento de sus títulos de estudios en el ámbito de la profesión médica, sobre todo cuando un Estado miembro haya alegado la facultad prevista en el apartado 5 del artículo 1 de la Directiva 75/363.
( *1 ) Traducción del italiano.
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