Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Mediante el presente recurso por incumplimiento se pide al Tribunal de Justicia que declare:
- por una parte, que la República Helénica estaba obligada por los artículos 2, 143 y 145 del Acta de adhesión de dicho Estado a las Comunidades Europeas(1) a poner en vigor, a partir del 1 de enero de 1981, "las disposiciones necesarias para adecuarse ((...)) a las disposiciones de las Directivas y Decisiones, conforme al artículo 189 del Tratado CEE ((...))"(2) (primer motivo de recurso);
- por otra parte, que al no autorizar a la Banque de Paris et des Pays-Bas (Belgique) (en lo sucesivo, "Paribas") a retirar de Grecia y a reinventir en una cuenta convertible el producto de la liquidación de fondos invertidos en obligaciones del Banco helénico de desarrollo industrial (Hellenic Industrial Development Bank, en lo sucesivo, "HIDB") (segundo motivo de recurso) y a retirar de Grecia los intereses "incrementados", es decir, los derivados de la operación de inversión, que incluyen el depósito en cuenta bloqueada de 1984 a 1986 (tercer motivo de recurso), la República Helénica ha incumplido las obligaciones derivadas de su Acta de adhesión, del Tratado CEE y del artículo 2 de la Directiva de 11 de mayo de 1960, modificada por la de 18 de diciembre de 1962.
2. Durante la fase oral, la Comisión admitió:
- que ambas Directivas fueron incorporadas en virtud del Decreto presidencial nº 170/86, publicado el 19 de mayo de 1986,
- que el caso de Paribas ha sido objeto, estando en curso el procedimiento, de nuevas Decisiones de las autoridades helénicas competentes que, según el Derecho comunitario cumplen con sus obligaciones.
No obstante, citando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Comisión alega que es importante que se declaren los incumplimientos imputados ya que está interesada en que los Estados miembros asuman sus responsabilidades, tanto frente al resto de los Estados miembros como frente a los particulares. Por lo que respecta a los motivos segundo y tercero de recurso, quedaría aún por resolver sobre todo el problema de la aplicabilidad directa de las disposiciones que entre tanto se han incorporado y del apartado 2 del artículo 67 o del apartado 1 del artículo 106 del Tratado, ya que la República Helénica había alegado que Paribas no podía ampararse directamente en las disposiciones de tales Directivas, al no ser estas últimas ni claras ni incondicionales y conservar los Estados miembros el derecho a controlar la naturaleza y la legalidad de las transacciones. Por otra parte, a juicio de la Comisión, el Decreto presidencial nº 170/86 no establecía en sus disposiciones efecto retroactivo alguno para el 1 de enero de 1981. Se dice que está en fase de publicación un nuevo proyecto de decreto que reproduce el de 1986, pero establece dicha retroactividad; sin embargo, mientras no se tenga seguridad respecto de su contenido y su entrada en vigor, la Comisión considera que no puede desistir total ni parcialmente de su acción.
3. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia reconoce a la Comisión un interés para ejercitar una acción por incumplimiento, por más que se hayan establecido modificaciones satisfactorias, aunque posteriores al vencimiento del plazo concedido en el dictamen motivado, en la legislación del Estado miembro demandado:
"ya que una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia con arreglo a lo dispuesto en los artículos 169 y 171 del Tratado (puede) implicar un interés material para sentar la base de una responsabilidad que puede incumbir a un Estado miembro, como consecuencia de su incumplimiento, frente a otros Estados miembros, de la Comunidad o de particulares"(3) (traducción provisional).
4. Por lo que se refiere al primer motivo de recurso, la República Helénica no niega que las dos Directivas deberían haber sido incorporadas en el momento de la entrada en vigor del Acta de adhesión. Se reconoce pues, un incumplimiento en este punto. Existe, según se declara en la jurisprudencia que acabamos de citar, "un interés material" en que así se reconozca.
5. En los otros dos motivos de recurso, la Comisión impugna la práctica seguida por Grecia únicamente respecto a Paribas. Ha indicado en sus respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por el Tribunal de Justicia y en la vista, que el objeto de su demanda no es sólo que se reconozca que Grecia ha incumplido sus obligaciones, al no autorizar a Paribas -que ha conseguido por fin lo que pretendía- a exportar los fondos mencionados, sino el de sancionar una práctica de Grecia que se extiende a otros casos, y sobre todo el de que se dejase sentado que las disposiciones de las directivas de que se trata son directamente aplicables.
6. Puede deducirse de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que cabe presumir(4) el interés de la Comisión en que se declare un incumplimiento que no ha cesado al finalizar el plazo fijado en un dictamen motivado y que la Comisión es la única que puede apreciar la oportunidad del mantenimiendo de su acción o del desistimiento. De ello se desprende que es innegable el interés en accionar de la Comisión en el "caso Paribas". En cuanto a la referencia que se hace a otros ejemplos similares, la entendemos en el sentido de que la Decisión que se adopte en el presente asunto podría utilizarse contra todas las prácticas de análoga naturaleza y no como una solicitud de pronunciarse al respecto. En todo caso, esta última hubiera sido inadmisible, dado que en el dictamen motivado únicamente se han tratado los hechos que se refieren a Paribas.
7. Por lo que se refiere al interés de que se declaren de aplicación directa determinadas disposiciones de las Directivas, el Tribunal de Justicia ya ha decidido que
"el objetivo ((de los artículos 169 a 171)) del Tratado ((es)) llegar a la eliminación efectiva de los incumplimientos y de sus consecuencias pasadas y futuras"(5) (traducción provisional).
y que
"las sentencias pronunciadas en virtud de los artículos 169 a 171 tienen por objeto, en primer lugar, definir los deberes de los Estados miembros en caso de incumplimiento de sus obligaciones"(6) (traducción provisional).
En el presente caso, se trata únicamente de pronunciarse sobre el alegado incumplimiento de las obligaciones derivadas de actuaciones vinculantes para el Estado miembro demandado con independencia del efecto de los mismos en su ordenamiento jurídico interno. La cuestión del efecto directo es, en efecto, ajena al procedimiento del recurso por incumplimiento. De ello se sigue que el análisis del presente litigio debe circunscribirse, por lo que respecta a los dos últimos motivos de recurso, a las obligaciones que correspondían a la República Helénica en materia de autorización de la repatriación o de la convertibilidad de los fondos invertidos por Paribas en títulos y de los intereses correspondientes.
8. No cabe duda de que el segundo motivo de recurso es fundado. Esto último fue admitido implícitamente, por otra parte, durante el procedimiento por las autoridades helénicas competentes, que autorizaron finalmente la libre convertibilidad de todos los fondos procedentes de la liquidación de la inversión en títulos efectuada por Paribas. Asimismo, el Estado demandado, en su dúplica, abandonó el argumento principal presentado inicialmente en su contestación a la demanda, según el cual las operaciones de que se trata no entran en el ámbito de aplicación de las dos Directivas, alegando finalmente que la autorización se había expedido con retraso, debido al control de la legalidad y la autenticidad de la operación, exigencia que no hace desaparecer el incumplimiento imputado.
9. Por último, respecto a los intereses "acumulados", tanto si se trata de los derivados de la inversión como de los producidos por el depósito en cuenta bloqueada, deben calificarse como "pagos corrientes" en el sentido del apartado 2 del artículo 67 del Tratado. La cita alternativa, por parte de la Comisión, del apartado 1 del artículo 106 del Tratado refleja la dificultad práctica de distinguir los pagos comprendidos en el apartado 2 del artículo 67, de los "pagos relacionados con los intercambios... de capitales" contemplados en el apartado 1 del artículo 106. Este último texto tiene un ámbito de aplicación más restrictivo que el apartado 2 del artículo 67, pues no se aplica más que "en la medida en que la circulación ((...)) de capitales ((...)) haya sido liberalizada entre los Estados miembros en aplicación del ((...)) Tratado", mientras que en el apartado 2 del artículo 67 no se establece dicha limitación. En el presente caso, si bien parece suficiente la aplicación del apartado 1 del artículo 106, dado que se trata de intereses que corresponden a una operación liberalizada incondicionalmente, a nuestro juicio debe aplicarse el apartado 2 del artículo 67, como disposición que tiene efectos más amplios en materia de liberalización de capitales.
10. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que
- declare que,
la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le corresponden en virtud de lo dispuesto en los artículos 2, 143 y 145 del Acta relativa a las condiciones de su adhesión a las Comunidades Europeas y del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 67,
- al no poner en vigor, el 1 de enero de 1981, las disposiciones nacionales necesarias para adecuarse a lo dispuesto en la Directiva de 11 de mayo de 1960 para la aplicación del artículo 67 del Tratado CEE, completado y modificado por la Directiva 63/21 de 18 de diciembre de 1962,
- al negarse a autorizar al Banque de Paris et des Pays-Bas (Belgique) a repatriar libremente o a abonar en una cuenta convertible en Grecia el producto de la liquidación de inversiones en títulos nacionales negociados en bolsa,
- al no autorizar la libre transferencia fuera de Grecia de todos los intereses correspondientes a dichas inversiones;
- condene a la República Helénica al pago de las costas.
(6)* Lengua de procedimiento: griego.
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