Conclusiones del abogado general
++++
Señor Presidente,
Señores Jueces,
Los días 22 de enero, 30 de junio y 17 de julio de 1981, la Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung (en lo sucesivo, "BALM" o "demandada en el litigio principal") expidió tres certificados de exportación, para productos que entran en el ámbito de la organización común de mercados de cereales (glucosa y polvo de almidón de maíz), a las demandantes en el litigio principal después de que éstas hubieron depositado las fianzas destinadas a garantizar el compromiso de exportar durante el período de validez de los certificados. Más tarde, las demandantes en el litigio principal sometieron los productos de base en cuestión a control aduanero en el sentido del artículo 4 del Reglamento nº 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas.(1)
Este Reglamento se refiere a los productos de base destinados a ser transformados antes de su exportación. Permite que se pague a un operador económico un importe igual a la restitución a la exportación "cuando los productos de base se sometan a un control aduanero que garantice que los productos transformados o las mercancías serán exportados en un plazo determinado" (artículo 4).
Para acogerse a este régimen se requiere la prestación, ante las autoridades aduaneras, de una fianza que garantice el reembolso de un importe igual al que haya sido pagado, incrementado en un 20% (artículo 6 del Reglamento en cuestión). Las demandantes en el litigio principal prestaron dichas fianzas.
Cuando se sometieron los productos a control aduanero, la demandada en el litigio principal devolvió las fianzas relativas a los certificados de exportación, con arreglo a las disposiciones combinadas de la letra b) del artículo 29, letra b) del apartado 1 y apartado 2 del artículo 30, y cuarto guión de la letra b) del apartado 1 del artículo 22, del Reglamento nº 3183/80 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1980, por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas.(2)
Más tarde se comprobó que, por lo que se refiere a una parte de las mercancías en cuestión, las demandantes en el litigio principal no habían observado los plazos previstos en el artículo 11 del Reglamento nº 798/80 de la Comisión, de 31 de marzo de 1980, sobre modalidades de aplicación referentes al pago por anticipado de las restituciones a la exportación y de los montantes compensatorios monetarios positivos para los productos agrícolas.(3)
A la vista de esta circunstancia, la demandada en el litigio principal consideró que se trataba de la situación contemplada en el apartado 1 del artículo 42 del Reglamento nº 3183/80 de la Comisión, es decir, que las demandantes en el litigio principal no habían cumplido la obligación de exportar por las cantidades de productos de que se tratase. Por lo tanto, la demandada estimó que tenía derecho, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de dicho Reglamento, a aplicar mutatis mutandis las disposiciones del segundo guión de la letra c) del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento y a reclamar que volvieran a prestarse, en proporción a las cantidades no exportadas, las fianzas que habían tenido por objeto garantizar la realización de la exportación.
Las fianzas prestadas bajo el régimen del control aduanero, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento nº 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, también fueron retenidas parcialmente por las autoridades aduaneras competentes. No obstante, el presente asunto no trata directamente de esa decisión.
Al serle sometido el recurso de las demandantes en el litigio principal contra la decisión que reclamaba que se volvieran a prestar las fianzas de exportación, el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main invita al Tribunal de Justicia a responder a la cuestión siguiente:
"El segundo guión de la letra c) del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento (CEE) nº 3183/80 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1980, ¿va en contra del Derecho comunitario de rango superior en la medida en que procede conferir a dicha disposición el carácter de sanción?"
Los fundamentos de la resolución de remisión ponen de manifiesto que el órgano jurisdiccional nacional adopta la premisa de que el segundo guión de la letra c) del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento nº 3183/80 implica la aplicación de una sanción de naturaleza penal. Ésta no es conforme a los principios generales del Derecho, in dubio pro reo, nulla poena sine culpa, ni al principio de proporcionalidad. Estos principios, aplicables en el Derecho penal de los Estados miembros, se imponen también en Derecho comunitario, en virtud de la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de mayo de 1974.(4)
A. Procedencia de la cuestión prejudicial
En sus observaciones, las partes demandantes en el litigio principal alegan, en contra de la procedencia de la cuestión planteada, los argumentos expuestos en el punto II.1 del informe para la vista.
Ahora bien, según la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, corresponde al Juez nacional apreciar, respecto a los hechos del asunto, la necesidad de obtener una decisión prejudicial que le permita dictar su resolución.(5)
B. Naturaleza jurídica de la fianza
La premisa (fianza que ha de volver a prestarse = multa penal) planteada por el Juez nacional va en contra de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
En la sentencia de 17 de diciembre de 1970,(6) el Tribunal declaró, efectivamente, en los apartados 17 y 18:
"considerando que la demandante en el litigio principal expone además que la pérdida de la fianza, consecuencia del incumplimiento del compromiso de importar o de exportar, constituye en realidad una multa o una pena que el Tratado no ha facultado al Consejo ni a la Comisión para establecer;
"considerando que ese argumento se basa en un análisis erróneo del régimen de fianzas, que no puede asimilarse a una sanción penal, ya que únicamente constituye la garantía de cumplimiento de un compromiso asumido voluntariamente" (traducción provisional).
Si la pérdida de la fianza que aún estaba en manos del organismo de intervención no puede, por tanto, asimilarse a una sanción penal, ¿acaso la situación es diferente cuando la fianza ya había sido devuelta y previamente tiene que volver a prestarse? Creo que no.
En su sentencia de 25 de septiembre de 1984 en el asunto Koenecke(7) el Tribunal declaró "que una sanción, incluso de carácter no penal, sólo puede aplicarse si se apoya en una base legal clara y no ambigua" (traducción provisional). Veremos más adelante que en el presente asunto, en contra de lo que ocurría en el asunto Koenecke, existe dicha base legal. Lo que debe subrayarse aquí es que el pasaje citado, al igual que los demás pasajes de la sentencia Koenecke y especialmente el punto 13, indican claramente que el Tribunal opinaba que el hecho de retener una fianza que previamente ha vuelto a prestarse representa ciertamente una sanción, pero no una sanción penal.
Esto me parece totalmente lógico.
En efecto, a partir del momento en que no se ha cumplido un compromiso y ya no puede cumplirse, y la fianza destinada a garantizar ese compromiso es retenida por la autoridad competente, deja de ser una fianza para convertirse en una sanción. Lo mismo sucede, a fortiori, cuando la fianza ya había sido devuelta. En ambos supuestos, la exportación en el plazo previsto ya no es posible. Pero si, en el primer caso, la sanción no tiene carácter penal, tampoco puede tener ese carácter en el segundo supuesto. No hay, en efecto, ninguna diferencia de naturaleza jurídica entre ambas situaciones.
La Comisión señala acertadamente que de las sentencias Internationale Handelsgesellschaft y Koenecke puede sacarse la conclusión de que:
"si bien la pérdida de una caución puede, efectivamente, ser considerada en ciertos casos como una sanción, no es posible, sin embargo, situarla jurídicamente en el mismo plano que una sanción de Derecho penal (multa penal)".
No se admitiría que un contratista que se hubiese comprometido a terminar una obra en un plazo determinado, so pena de pagar cierta suma de dinero por cada día de retraso, y que no respetara ese plazo, dijese que como la obra ya no se podía terminar en el plazo previsto, la suma convenida había pasado a constituir una multa penal que únicamente estaría obligado a pagar si era condenado a hacerlo por un órgano jurisdiccional penal y después de que se probara que había incurrido en negligencia grave o que había actuado con premeditación.
Tampoco puede admitirse semejante razonamiento por lo que respecta a las fianzas. Bien es verdad que un reglamento comunitario no es lo mismo que un contrato civil. Hay que reconocer que el compromiso de exportar asumido por Maïzena no era exactamente de la misma naturaleza, en cuanto a su carácter voluntario, que el compromiso de un contratista de obras (8). La sociedad Maïzena no tenía la posibilidad de negarse a prestar una fianza si quería exportar, mientras que el contratista quizá tenía, por lo menos en teoría, la posibilidad de no aceptar la cláusula penal.
Estoy, por tanto, de acuerdo con P. Tiedemann y R. Barents(9) cuando afirman que las fianzas que deben garantizar la importación o la exportación no pueden considerarse como totalmente equiparables a una pena convencional (Vertragsstrafe) de Derecho civil.
Por otra parte, su semejanza con una condena penal es aún menor. La Comison está en lo cierto cuando alega que "la inobservancia del compromiso tiene como única consecuencia la pérdida de la fianza y no lleva a ningún juicio peyorativo (moral). Ello explica que la pérdida de la fianza no sea objeto de inscripción en ningún tipo de registro de antecedentes penales y que la situación personal del deudor no se tenga en cuenta en la decisión relativa a la pérdida de la fianza. Poco importa, concretamente, que el incumplimiento del compromiso constituya una reincidencia o que haya otras circunstancias agravantes o atenuantes" (punto III, apartado 2, último párrafo) de las observaciones de la Comisión).
Me parece, por tanto, que R. Barents tiene razón cuando propone que la técnica de los depósitos previos sea considerada "as a separate administrative law phenomenon and to solve the problem of legal protection within this framework. This is what the Court has done in its basic decision on the law of deposits in Case 11/70" (p. 242 del artículo citado).
Además, la Comisión recuerda acertadamente que en los Derechos nacionales existen también, concretamente en materia aduanera y en materia de impuestos, normativas en las que "unas consecuencias económicas negativas (en forma de obligaciones de pago) se asocian en muchos casos, en el interés general, a determinados comportamientos que no son necesariamente ilegales (ni siquiera punibles)" (punto III, apartado 3, letra a), de las observaciones de la Comisión).
Por otra parte, el Derecho moderno utiliza cada vez más el concepto de "responsabilidad objetiva" o "responsabilidad sin culpa". A este respecto pueden citarse, entre otros, el Convenio de La Haya de 2 de octubre de 1973 sobre la ley aplicable en caso de responsabilidad por los daños causados por productos, el convenio celebrado en el Consejo de Europa, el 27 de enero de 1977, sobre la responsabilidad por los daños causados por productos en caso de lesión corporal o de muerte, y la Directiva del Consejo de 25 de julio de 1985 relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos.(10) Esta última prevé que "el productor será responsable de los daños causados por los defectos de sus productos" (artículo 1) ya que "únicamente el criterio de la responsabilidad objetiva del productor permite resolver el problema, tan propio de una época de creciente tecnicismo como la nuestra, del justo reparto de los riesgos inherentes a la producción técnica moderna" (segundo considerando). Según esa misma Directiva, corresponde al productor liberarse de su responsabilidad probando la existencia de determinados hechos que le dispensan (artículo 7).
Las características, muy semejantes, de la normativa sobre las fianzas en materia agrícola, lejos de ser la expresión de un espíritu arcaico,(11) corresponden por tanto a una tendencia del Derecho moderno.
No todos los instrumentos del Derecho comunitario pueden ser asimilados pura y simplemente a nociones preexistentes de los Derechos nacionales e, incluso dentro de estos últimos, la evolución económica ha conducido a la creación de normativas especiales que no entran ni en las categorías preestablecidas del Derecho civil, ni en las del Derecho penal.
Lo importante es que los derechos fundamentales de los ciudadanos no sean violados por esas nuevas técnicas jurídicas, quedando bien claro que "en el ordenamiento jurídico comunitario parece ((...)) legítimo reservar, respecto a esos derechos, la aplicación de determinados límites justificados por los objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad, siempre que ello no lesione la esencia de esos derechos"(12) (traducción provisional).
En su sentencia Internationale Handelsgesellschaft, el Tribunal de Justicia ya había examinado el régimen de fianzas como tal, en relación con los principios que, en aquel entonces, habían sido enunciados por el Tribunal administrativo de Frankfurt y había llegado a la conclusión de que "no lesiona ningún derecho fundamental" (apartado 20 de la sentencia) (traducción provisional).
El Verwaltungsgericht de Frankfurt se pregunta ahora si otros principios, que califica como principios de Derecho penal, no resultan violados por esa normativa.
Cabe la tentación de responder al órgano jurisdiccional nacional que, al no tener las fianzas el carácter de una sanción penal, no se les pueden aplicar los principios de Derecho penal. Pero en materia de derechos fundamentales es oportuno el mayor rigor, y lo que unos consideran como principios de Derecho penal, otros quizá podrían considerarlo simplemente como derechos fundamentales o como principios de Derecho administrativo destinados a garantizar una protección jurídica apropiada a los operadores económicos. Veamos, por tanto, si alguno de los principios citados por el Verwaltungsgericht o por las demandantes en el litigio principal puede considerarse aplicable en el presente asunto y si resulta, llegado el caso, violado por el artículo 38 del Reglamento nº 3183/80.
C. Validez de la letra c) del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento nº 3183/80
La validez de esta disposición debe, evidentemente, apreciarse en relación con el Derecho comunitario de rango superior y no en relación con normas o nociones jurídicas del Derecho nacional.(13)
Entre las normas de Derecho comunitario de rango superior, el Juez nacional se refiere a los principios siguientes:
- in dubio pro reo,
- nulla poena sine culpa,
- principio de proporcionalidad.
Las partes demandantes en el litigio principal invocan además, en las observaciones que han presentado ante el Tribunal de Justicia, los siguientes principios:
- nulla poena sine lege,
- ne bis in idem.
En interés de la continuidad lógica del razonamiento, me gustaría empezar por los dos últimos.
1. El principio "nullum crimen, nulla poena sine lege" (principio de legalidad)
El principio según el cual no puede establecerse ni aplicarse ninguna pena si no es en virtud de la ley no es desconocido para el Derecho comunitario. Por ello, el Tribunal de Justicia examinó si era conforme con el principio de legalidad una multa impuesta por la Comisión a un productor de acero por exceso sobre las cuotas de producción.(14)
Como ya he señalado, en el asunto Koenecke el Tribunal declaró que sólo puede imponerse una sanción, incluso de carácter no penal, si ésta se apoya en una base legal clara y no ambigua.
Las demandantes en el litigio principal, que invocan esa sentencia, mantienen que en este caso tampoco existe tal base legal. Según ellas, el artículo 38 se refiere a una situación muy particular, a saber, el régimen aduanero de los productos reimportados en la Comunidad tras haber sido exportados (régimen de retornos). Una normativa que podría estar justificada en ese marco, no lo estaría necesariamente en otras circunstancias.
Por otra parte, según las demandantes en el litigio principal, el significado del concepto de aplicación mutatis mutandis es confuso.
A este respecto, querría señalar lo siguiente. Es verdad que el artículo 38 considerado aisladamente sólo trata del "régimen de retornos". Pero es totalmente evidente que el artículo 42 impone a la autoridad competente que ha expedido el certificado de exportación la obligación de aplicar las disposiciones contempladas en la letra c) del apartado 1 del artículo 38 cuando un producto es sometido a control aduanero (artículo 4 del Reglamento nº 565/80) y cuando no se ha observado el plazo previsto para la exportación (artículo 11 del Reglamento nº 798/80).
La petición del BALM de que volviera a prestarse la fianza se apoya por tanto en una base jurídica clara y nada ambigua.
La aplicación mutatis mutandis de un texto a una situación jurídica parecida pero no idéntica es una técnica jurídica muy conocida. En el presente asunto ninguna de las partes en litigio se ha equivocado acerca del significado de la remisión ni acerca del contenido de la norma que debía aplicarse.
Por último, el hecho de que el apartado 3 del artículo 42 sólo se dirija a "la autoridad que haya expedido el certificado", y no al beneficiario del mismo, tampoco constituye una objeción válida. Aun suponiendo que en Derecho penal cualquier disposición que establezca una sanción debe necesariamente redactarse en estos términos: "Todo aquél que fuere culpable de ((...)) será castigado con ((...))", de cualquier forma, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que las disposiciones de los Reglamentos que prevén que no se devuelva una fianza o que exigen que una fianza vuelva a prestarse, no constituyen, sin embargo, sanciones penales.
Simplemente debe señalarse, en este contexto, que el uso de la expresión "volver a prestar la fianza" no es adecuado. El término "fianza" implica el concepto de garantía. Ahora bien, como el Tribunal ha señalado en el asunto Koenecke (apartado 10), no es posible exigir que vuelva a prestarse una garantía cuando ya se ha hecho realidad el riesgo para el que aquélla se había prestado. Habría sido más correcto hablar de un "importe equivalente a la fianza".
2. El principio "ne bis in idem"
Las demandantes en el litigio principal afirman también que se les quiere sancionar dos veces por los mismos hechos, puesto que la fianza de transformación prevista en el artículo 6 del Reglamento nº 565/80, ya mencionado, también tiene por objeto garantizar la exportación de la mercancía.
Ahora bien, a tenor de ese artículo, la fianza de transformación garantiza "el reembolso de un importe igual al que haya sido pagado, incrementado en un importe suplementario". Lo que se ha pagado (por adelantado) es la restitución a la exportación. La fianza debe garantizar su reembolso en caso de que la exportación, finalmente, no tenga lugar.
En cuanto al incremento del 20 %, fue previsto "para evitar un beneficio indebido del exportador afectado. En efecto, en los casos en que se ha aplicado un régimen de financiación previa, los operadores económicos se beneficiarían indebidamente de un crédito a título gratuito si después resultaba que no procedía conceder la restitución"(15) (traducción provisional).
Por tanto, el principio ne bis in idem no puede ser alegado en contra de la obligación de prestar de nuevo la fianza.
3. El principio "in dubio pro reo"
En el asunto Internationale Handelsgesellschaft, el tribunal administrativo de Frankfurt preguntó si el régimen de fianzas era conforme a Derecho, dado que sólo excluye la pérdida de la fianza en caso de fuerza mayor.
El Tribunal de Justicia respondió a esa cuestión de la manera siguiente:
"que parece ser, por lo tanto, que al limitar al caso de fuerza mayor la anulación del compromiso de exportar y la devolución de la fianza, el legislador comunitario ha adoptado una disposición que, sin imponer una carga indebida a los importadores o a los exportadores, es adecuada para garantizar el funcionamiento normal de la organización de mercado de cereales, en interés general, tal como se define en el artículo 39 del Tratado;
"que de ello resulta que las disposiciones que limitan la devolución de la fianza a los casos de fuerza mayor no pueden servir de base a ningún argumento contra la validez del régimen de fianzas" (apartado 25) (traducción provisional).
El tribunal administrativo de Frankfurt considera, sin embargo, que el principio in dubio pro reo no ha sido observado, puesto que es al interesado, y no a la autoridad competente, a quien corresponde aportar la prueba de la existencia de un caso de fuerza mayor.
Ahora bien, no es concebible que la autoridad administrativa competente esté obligada a demostrar en cada caso que ninguna causa de fuerza mayor ha impedido a la empresa exportar la mercancía dentro del plazo. Los casos de fuerza mayor teóricamente posibles son, efectivamente, múltiples. No se puede pedir a la administración que trate de imaginar qué caso de fuerza mayor podría producirse.
Incluso en Derecho penal corresponde al inculpado indicar qué justificación invoca, describir con detalle lo que ha ocurrido y alegar todos los elementos de prueba de que disponga. De este modo provoca un intercambio de argumentos con el Fiscal, que tratará, llegado el caso, de probar a su vez que los hechos alegados no pueden dispensar al inculpado. Finalmente, aquél de los dos protagonistas que tenga mejores argumentos es quien gana.
En mi opinón, es a fortiori totalmente compatible con los derechos fundamentales del individiuo que ocurra lo mismo en el régimen de fianzas, excepto que, en ese caso, la discusión tiene lugar, en una primera fase, entre el importador/exportador y el organismo de intervención, para luego continuar, si fuere necesario, no ante un órgano jurisdiccional penal, sino administrativo o civil. Me parece, además, que en su sentencia de 11 de julio de 1968 (Schwarzwaldmilch(16)) el Tribunal ya reconoció implícitamente la validez de ese régimen de prueba al declarar: "considerando, por último, que del sistema concebido en el artículo 6 del Reglamento resulta que incumbe al importador probar que se reúnen las condiciones necesarias para la existencia de un caso de fuerza mayor" (traducción provisional).
4. "Nulla poena sine culpa"
Como ya he explicado, nos hallamos ante uno de los casos en los que la legislación aplicable no deja lugar para ninguna apreciación de las razones que están tras la inobservancia de la obligación de exportar, salvo el caso de fuerza mayor. La sanción prevista no tiene el carácter de una poena, es decir, de una sanción penal. Por tanto, sólo queda por examinar la alegación del tribunal administrativo de Frankfurt, según la cual una persona jurídica no puede ser objeto de una sanción.
Ahora bien, el Derecho comunitario permite, en ciertos casos, la posibilidad de imponer verdaderas multas a personas jurídicas. Me he referido ya 14 a casos en que el Tribunal de Justicia ha confirmado la multa impuesta por la Comisión a una empresa siderúrgica. Puede citarse, asimismo, el artículo 15 del Reglamento nº 17 del Consejo,(17) según el cual "la Comisión podrá ((...)) imponer a las empresas y a las asociaciones de empresas multas ((...))."
Lo mismo puede aplicarse, con mayor motivo, cuando se trate de una sanción que no constituye una multa penal.
5. El principio de proporcionalidad
Según el tribunal administrativo de Frankfurt, se viola el principio de proporcionalidad, puesto que "el importe de la multa no depende de la gravedad de la falta y no se ha hecho ninguna distinción entre los diferentes tipos de falta: falta no intencional, falta grave y falta intencional."
A este respecto, no puedo sino repetir que en el presente asunto nos hallamos ante un sistema de responsabilidad objetiva en cuyo marco queda excluida cualquier posibilidad de recurrir al concepto de culpa subjetiva.
Por lo tanto, el artículo 38 no puede considerarse inválido por violar el principio de proporcionalidad.
Antes de concluir, quisiera recordar simplemente que, debido en gran parte al influjo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la normativa comunitaria ha sido acondicionada para poder tener en cuenta, cada vez, la naturaleza de la obligación violada y el alcance de esa violación.
En ese contexto, debe citarse el Reglamento nº 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (DO L 205 de 3.8.1985, p. 5; EE 03/36, p. 206). Dicho texto, que se aplica a todos los sectores agrícolas, hace una distinción entre exigencias principales, secundarias y subordinadas.
El sistema de fianzas ya no se caracteriza, por tanto, por la misma rigidez que tenía anteriormente.
D. Conclusión
Por todas las razones que acabo de exponer, propongo que se dé la siguiente respuesta a la cuestión planteada por el Juez nacional:
"El examen de la cuestión planteada por el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del segundo guión de la letra c) del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento (CEE) nº 3183/80 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1980."
(*) Traducido del francés.
(1)DO L 62 de 7.3.1980, p. 5; EE 03/17, p. 182.
(2)
DO L 338 de 13.12.1980, p. 1; EE 03/20, p. 5.
(3)
DO L 87 de 1.4.1980, p. 42; EE 03/17, p. 208.
(4)
Sentencia de 14 de mayo de 1974, Nold, 4/73, Rec. 1974, p. 491, apartado 13.
(5)
Véase sentencia de 16 de diciembre de 1981, Foglia, 244/80, Rec. 1981, p. 3045, apartado 15; sentencia de 14 de febrero de 1984, Rewe, 278/82, Rec. 1984, p. 721, apartado 8; sentencia de 28 de junio de 1984, Moser, 180/83, Rec. 1984, p. 2539, apartado 6, y sentencia de 12 de junio de 1986, Bertini, asuntos 98, 162, 258/85, Rec. 1986, p. 1885, apartado 8.
(6)
Sentencia de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. 1970, p. 1125.
(7)Asunto 117/83, Rec. 1984, pp. 3291 y ss., especialmente p. 3302.
(8)Véase Tiedemann, P.: "Das Kautionsrecht der EWG - ein verdecktes Strafrecht?", Neue Juristische Wochenschrift, 1983, pp. 2727 y ss., especialmente p. 2731.
(9)
Barents, R.: "The system of deposits in Community agricultural law: efficiency v proportionality", European Law Review, August 1985, pp. 239 y ss., especialmente p. 249.
(10)
DO L 210 de 7 de agosto de 1985, p. 29; EE 13/19, p. 8.
(11)Véase el artículo citado de P. Tiedemann, p. 2727.
(12)
Sentencia de 14 de mayo de.1974, Nold/Comisión, 4/73, Rec. 1974, pp. 491 y 508, apartado 14.
(13)
Véanse, al respecto, las sentencias de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, apartado 3, ya citado, y de 8 de octubre de 1986, Keller, 234/85, Rec. 1986, p. 2897, apartado 7.
(14)
Sentencia de 17 de mayo de 1984, Estel, 83/83, Rec. 1984, p. 2195; el Tribunal menciona el principio en las sentencias de 28 de marzo de 1984, Fratelli Bertoli, 8/83, Rec. 1984, p. 1649, apartado 27, y de 3 de marzo de 1982, Alpha Steel, 14/81, Rec. 1982, p. 749, apartado 29.
(15)Sentencia de 5 de febrero de 1987, 288/85, Hauptzollamt Hamburg-Jonas/Plange Kraftfutterwerke GmbH & Co., Rec. 1987, p. 611, apartado 14.
(16)
Firma Schwarzwaldmilch GmbH/Einfhur- und Vorratsstelle fuer Fette, 4/68, Rec. 1968, pp. 550 y ss., especialmente p. 563.
(17)DO de 21.2.1962, p. 204; EE 08/01, p. 22.
Full & Egal Universal Law Academy