CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN MISCHO
presentadas el 25 de junio de 1986 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
En el presente asunto se pide al Tribunal de Justicia que interprete una disposición del Reglamento no 649/78 de la Comisión, de 31 de marzo de 1978, relativo a la comercialización a precio reducido de mantequilla de intervención destinada al consumo directo en forma de mantequilla concentrada (DO L 86 de 1.4.1978, p. 33; EE 03/13, p. 266).
El artículo 5, apartado 1, tercer guión, de este Reglamento establece que:
«1.
La mantequilla concentrada deberá:
—
[...]
—
[...]
—
comercializarse en cubiletes de 250 gramos como máximo, cuya presentación garantice la diferenciación entre el envase de mantequilla concentrada y el de mantequilla, que lleven en la cara superior en caracteres de un tamaño mínimo de 5 milímetros una o varias de las siguientes indicaciones:
—
“Beurre concentré pour la cuisine”,
—
[...]»
En aplicación de este Reglamento, la SA Nicolas Corman et fils (en lo sucesivo «Corman») celebró entre el 25 de marzo de 1978 y el 12 de febrero de 1979 con la Office belge de l'économie et de l'agriculture (en lo sucesivo «OBEA») cinco contratos referentes a la compra, a precio reducido, de 210 toneladas de mantequilla de intervención. Para garantizar la transformación de la mantequilla en mantequilla concentrada y que la comercialización se hiciera de acuerdo con el Reglamento no 649/78, la Société Corman constituyó las fianzas previstas en el artículo 2 de dicho Reglamento.
A continuación revendió la mantequilla concentrada en cubiletes provistos de una tapadera de plástico transparente.
Se había colocado una hoja de papel sobre la mantequilla concentrada. En esta hoja figuraban las menciones reglamentarias, las cuales podían leerse a través de la tapadera transparente.
Después de una investigación, la Comisión comunicó a la OBEA que este envase no era conforme a las prescripciones del mencionado artículo y que era susceptible de facilitar fraudes en la utilización posterior de la mantequilla.
En aquel momento las fianzas relativas a dos de los cinco contratos habían sido ya canceladas. La OBEA se negó a cancelar las tres fianzas restantes.
Para obtener esta cancelación, Corman emplazó a la OBEA ante el Tribunal de premiere instance de Bruselas.
La OBEA formuló, a su vez, reconvención para obtener la restitución de las otras dos fianzas.
Con el fin de determinar el alcance exacto del mencionado artículo 5, el Tribunal civil de première instance de Bruselas ha planteado al Tribunal de Justicia la cuestión siguiente :
«El artículo 5, apartado 1, tercer guión, del Reglamento no 649/78 de la Comisión de 31 de marzo de 1978, ¿debe ser interpretado en el sentido de que es perfectamente lícito, habida cuenta de la finalidad de la normativa, el envase de mantequilla concentrada en cubiletes de 250 gramos cubiertos por una tapadera de plàstico transparente que permite ver, a través de su parte superior, las menciones reglamentarias que figuran en una hoja interior puesta sobre la propia mantequilla?»
Para demostrar que su manera de envasar la mantequilla concentrada era conforme al Reglamento, Corman invoca los argumentos siguientes:
—
el texto del artículo 5, apartado 1, tercer guión, se refiere a la cara superior del envase y no a una eventual tapadera, puesto que la definición de la palabra «cubilete» no implica la presencia de una tapadera; el interés de los consumidores queda protegido si las menciones reglamentarias siguen siendo legibles;
—
el envase utilizado hace más difícil toda posibilidad de fraude porque es más fácil cambiar una tapadera impresa por otra que tratar de quitar una hoja de papel arriesgándose a estropear la mantequilla concentrada a la que va adherida dicha hoja;
—
el requisito esencial es el acondicionamiento en pequeños cubiletes; poco importa si las menciones figuran en un papel que puede leerse a través de una tapadera transparente o sobre la misma tapadera.
Examinemos estos argumentos uno a uno.
1)
La noción de cubilete, ¿implica o no la presencia de una tapadera?
La parte demandante tiene razón cuando alega que la definición de la palabra «cubilete» («godet») que da el Petit Robert no implica la necesidad de una tapadera, pues dicha definición se refiere principalmente a «pequeños recipientes para beber, sin pie ni asa» (petits récipients à boire sans pied ni anse).
En cambio, el Nouveau Larousse universel se refiere también a «pequeños recipientes para diversos usos» (petits récipients à divers usages).
Las versiones en lengua alemana, danesa y neerlandesa del Reglamento no 649/78 utilizan las expresiones «Becher», «baegere», «bakjes», que en sí mismas no implican la presencia de una tapadera.
Las versiones inglesa e italiana, en cambio, utilizan nociones que implican un envase que envuelve toda la mercancía, a saber: «plastic packs» o «contenitori di plastica».
En la versión francesa, la fórmula utilizada, es decir «godets [...] portant sur la face supérieure», implica que los cubiletes a que se refiere este Reglamento tienen necesariamente por sí mismos una cara superior, es decir, una tapadera. La expresión «face supérieure» («cara superior») se refiere indudablemente a la palabra «godets» («cubiletes») y no a «emballage» («envase»).
El mismo razonamiento puede hacerse en el contexto de las versiones danesa («i baegere [...] og som pa oversiden»), neerlandesa («bakjes [...] waarop op de bovenkant») y, con mayor razón, en el contexto de las versiones inglesa («plastic packs [...] bearing on the upper surface») e italiana («contenitori di plastica [...] recanti sulla parte superiore»).
La version alemana es la única que no puede interpretarse claramente en el mismo sentido («in Bechern... vermarktet werden und auf der Oberseite der Verpackung eine oder mehrere Aufschriften tragen»). ( 1 ) Pero la utilización de la expresión «Verpackung», es decir, «envase», implica, sin embargo, la idea de que el producto debe estar aislado del exterior por todas sus caras y en la totalidad de las mismas. Por tanto, el cubilete debe estar recubierto, ya sea por una tapadera rígida propiamente dicha, ya sea, en su caso, por una hoja flexible, pero unida a los bordes del cubilete de modo que el conjunto constituya un verdadero envase (lo que no sucede en el caso de la hoja colocada sobre la mantequilla por la empresa Corman).
Por tanto, se puede considerar que el hecho de poner la mantequilla concentrada en un cubilete desprovisto de tapadera, colocando en él simplemente una hoja que no va adherida a los bordes del cubilete, no es conforme al artículo 5 del Reglamento no 649/78.
2)
La expresión «cubiletes que lleven en la cara superior [...] una o varias de las siguientes indicaciones», ¿obligaba a inscribir el texto en cuestión sobre la tapadera del cubilete, o podía cumplirse dicha condición mediante la colocación de una hoja impresa bajo la tapa transparente, sobre el mismo producto?
Recordemos que, según las versiones en los diferentes idiomas, la inscripción debe figurar sobre:
—
la cara superior del cubilete (versiones danesa, francesa y neerlandesa),
—
la «upper surface» de los «packs»,
—
la «Oberseite» de la «Verpackung»,
—
la «parte superiore [...]» de los «contenitori».
Por lo tanto, es justo considerar que todos estos textos se refieren a la parte externa del envase, es decir, a la tapadera del cubilete o, si acaso, a una hoja unida a los bordes del cubilete y que haga de tapadera.
3)
La forma de presentación objetada, ¿facilitaba los fraudes?
Para responder a esta pregunta es preciso comparar los costes de material y los costes de mano de obra (número de manipulaciones) producidas por un intento de fraude en ambos supuestos.
En el caso de que la mención «mantequilla concentrada» figurara en la tapadera del cubilete, al autor de un fraude le bastaría con:
—
comprar tapaderas sin inscripción (transparentes o no);
—
cambiar las tapaderas anteriores por las nuevas.
En el caso de que el cubilete tuviera una tapadera transparente, el defraudador:
—
no tendría necesidad de comprar tapaderas nuevas ya que las mismas tapaderas transparentes podían servir de nuevo;
—
tendría que abrir las tapaderas, quitar la hoja despegable y volver a poner la tapadera transparente.
Desde el punto de vista del coste de material, la operación era claramente más económica en el segundo caso, ya que podía prescindine de la compra de nuevas tapaderas.
La adquisición, desde el principio, de cubiletes que no llevaran ninguna mención impresa debería además ser más económica que la adquisición de cubiletes que llevaran una tapadera con un texto impreso, ya que podrían comprarse cubiletes fabricados en gran escala y que pudieran servir de envase a cualquier tipo de productos.
Desde el punto de vista de los gastos de manipulación, en el segundo supuesto se necesitaría una operación suplementaria: la de quitar la hoja colocada sobre la mantequilla, pero sería relativamente sencilla.
Tal acción suplementaria no parece, por otra parte, que pudiera aumentar desmesuradamente los gastos de mano de obra, puesto que Corman ha reconocido que vendió a un mayorista alemán cierta cantidad de mantequilla concentrada después de haber cambiado la hoja intercalada original por otra hoja de papel metalizado que llevaba las menciones exigidas por las autoridades alemanas.
Esta operación parece pues seguir siendo remuneradora a pesar del hecho de que implica una manipulación suplementaria, que consiste en colocar una nueva hoja intercalada (y los gastos de impresión de dicha hoja).
La mencionada venta contradice también el argumento de Corman según el cual el hecho de quitar la hoja intercalada que había antes estropearía la mantequilla y haría por tanto que la operación no fuera interesante.
Por consiguiente, para terminar con este punto, yo diría que un eventual fraude realizado mediante cubiletes con tapadera transparente daría lugar a unos gastos de material inferiores a los que se producirían en el otro supuesto.
Esta ventaja sería compensada en una medida difícil de valorar, por los gastos de mano de obra suplementarios ocasionados por la operación de quitar la hoja.
Por tanto, llego a la conclusión de que el método de envasado utilizado por Corman no ofrecía mayores facilidades de fraude que el método prescrito por la Comisión.
Para hacer que los fraudes fueran verdaderamente difíciles, la Comisión debería haber exigido que la mención «mantequilla concentrada» figurara en las caras laterales del cubilete.
Sin embargo, para decirlo todo, me gustaría recordar que el Tribunal, en su jurisprudencia relativa a los reglamentos comunitarios que prevén la concesión de subvenciones, ha impuesto con mucho rigor el cumplimiento estricto de las disposiciones de dicha normativa que pretenden evitar los fraudes.
En su sentencia de 29 de abril de 1982, en los asuntos acumulados 66 y 99/81 (A. Pommerehnke, Firma W. Franzen y H. A. Witt contra BALM, Rec. 1982 p. 1363), que se refería también a las modalidades de la reventa de mantequilla concentrada, el Tribunal dio al Reglamento no 349/73 de la Comisión, que precedió al Reglamento no 649/78, la interpretación que mejor permitía evitar el desvío de la mantequilla concentrada del destino previsto.
En su sentencia de 2 de diciembre de 1982, en el asunto 272/81 (RU-MI contra Forma, Rec. 1982, p. 4167), el Tribunal consideró que la circunstancia de que la desnaturalización de un producto se apartara ligeramente de la fórmula prescrita por un reglamento podía ya privar totalmente al agente del beneficio de la ayuda especial establecida por dicho reglamento.
Pero en ese asunto, la desnaturalización de la leche desnatada en polvo constituía claramente la obligación principal y el reglamento disponía expresamente que la ayuda sólo podía ser pagada si el organismo de control expedía un certificado de desnaturalización.
La sentencia de 2 de diciembre de 1982, en el asunto 273/81 (Société laitière de Gacé contra Forma, Rec. 1982, p. 4193), muestra la severidad del Tribunal en materia de ayudas a la transformación de determinados productos. El hecho de que el producto no fuera conforme a los criterios fijados se debía en este caso al mal funcionamiento de un aparato, de lo cual no se había dado cuenta el productor. Sin embargo, debido a ese mal funcionamiento, el producto obtenido no se ajustaba a los criterios de calidad impuestos por la normativa comunitaria.
El Tribunal tampoco ha aceptado examinar si un sistema de control aplicado por un Estado miembro con preferencia sobre el prescrito por las normas comunitarias era o no más eficaz que éste último. Se ha limitado a declarar que los reglamentos comunitarios están destinados a aplicarse de manera uniforme (sentencia de 14 de enero de 1981, asunto 819/79, Alemania contra Comisión, Rec. 1981, p. 21).
4)
¿Proporcionaba el sistema utilizado una ventaja a Corman en el terreno de la competencia respecto a sus competidores en los otros Estados miembros?
En dos sentencias de 7 de febrero de 1979 (asunto 11/76, Países Bajos contra Comisión, Rec. 1979, p. 245, apartado 9, y asunto 18/76, Alemania contra Comisión, Rec. 1979, p. 343, apartado 8), el Tribunal declaró que:
«[...] la gestión de la política agraria común en condiciones de igualdad entre los agentes económicos de los Estados miembros se opone a que las autoridades nacionales de un Estado miembro, utilizando artificiosamente una interpretación amplia de una disposición determinada, favorezcan a los agentes de ese Estado en detrimento de los de otros Estados miembros en los que se mantiene una interpretación más estricta; que semejante falseamiento de la competencia entre los Estados miembros[...]»(traducción provisional).
Así, pues, por lo que se refiere al presente asunto, hemos visto que utilizar cubiletes provistos de una tapadera transparente añadiendo una simple hoja que lleva una mención impresa, es probablemente un poco menos costoso que utilizar cubiletes que lleven un texto impreso en la tapadera. Esto parece quedar demostrado por el hecho de que la empresa Corman pudo expedir mantequilla concentrada a Alemania después de haber quitado la hoja y haberla cambiado por otra nueva en la que figuraban las menciones reglamentarias en alemán. Por tanto, puede haber tenido lugar cierto falseamiento de la competencia.
Todo ello conduce a la conclusión de que la presentación elegida por Corman:
—
no era conforme a las disposiciones del Reglamento no 649/78;
—
podía proporcionar a esta sociedad cierta ventaja en el terreno de la competencia.
Corresponde al juez nacional examinar la importancia que debe concederse eventualmente al hecho de que la OBEA, por lo menos tácitamente, aceptara la solución elegida por Corman, ya que ella se ocupó de asegurar, junto con la Office national du lait, el control in situ durante las operaciones de transformación y de acondicionamiento sin plantear objeciones. Cada acondicionamiento parece incluso haber sido objeto de un certificado de conformidad firmado por estos dos organismos.
Es cierto que la OBEA habría podido informarse a su debido tiempo fácilmente ante la Comisión, acerca de la interpretación a dar al artículo 5. Pero también es verdad que la misma posibilidad existía para Corman.
Me gustaría señalar también, de paso, que no he logrado encontrar ninguna disposición de Derecho comunitario de la que se deduzca claramente que el reembolso de la fianza de transformación deba denegarse a causa de un envase no conforme a las prescripciones del mencionado artículo 5.
El Reglamento no 131/79 de la Comisión, de 25 de enero de 1979 (DO L 19, p. 19; EE 03/15, p. 115), ha introducido en el Reglamento no 649/78 una disposición referente a la pérdida de la fianza.
Se trata del nuevo artículo 10 bis. Éste establece, por una parte, cierta forma gradual en lo que se refiere a la pérdida de la fianza, cuando el plazo de acondicionamiento de la mantequilla haya sido sobrepasado por menos de veinte días, e incluye, por otra parte, un apartado 4 redactado de la manera siguiente:
«4.
Salvo casos de fuerza mayor, la fianza de transformación contemplada en el segundo guión del apartado 3 del artículo 2 quedará retenida para las cantidades para las cuales no se hayan aportado las pruebas previstas en el Reglamento no 1687/76 en un plazo maximo de doce meses, calculado a partir del día de la toma de posesión de la mercancía.»
El Reglamento no 1687/76 de la Comisión, de 30 de junio de 1976, establece las modalidades comunes de control de la utilización y/o del destino de los productos procedentes de la intervención (DO L 190, p. 1; EE 03/10, p.196). El mismo ha sido modificado muchas veces.
Su artículo 13, apartado 4, tal como ha sido modificado por el Reglamento no 1723/77, de 28 de julio de 1977 (DO L 189, p. 39; EE 03/12, p. 256) establece que:
«La devolución de la fianza se supeditará a la presentación de la prueba contemplada, según los casos, en el apartado 2 del artículo 8 o en el artículo 12 [...]»
El artículo 12, que parece aplicable en el presente asunto, está redactado de la manera siguiente:
«La prueba de que las condiciones relativas al control contemplado en el apartado 1 del artículo 2 han sido respetadas se establecerá de la manera siguiente:
a)
en lo referente a los productos cuya retirada de los almacenes de intervención, utilización y/o destino hayan sido controlados por las autoridades de un solo Estado miembro, mediante documentos determinados por dicho Estado miembro.»
El artículo 2, apartado 1, del mismo Reglamento no 1687/76 dispone que:
«Los productos contemplados en el artículo 1 estarán sometidos a un control aduanero, o a un control administrativo que presente garantías equivalentes, desde el momento de su retirada de las existencias de intervención hasta el momento en que se compruebe que se les ha dado la utilización y/o el destino previstos.»
Por último, leemos en el artículo 3 del Reglamento no 1687/76, tal como ha sido modificado por el Reglamento no 3135/76 (DO L 353, p. 38; EE 03/11, p. 97), que:
«Se considerará que los productos han satisfecho las prescripciones relativas a la utilización y/o destino, al comprobar que:
d)
para los productos destinados a ser vendidos para el consumo directo como productos concentrados, que han sido concentrados efectivamente, que han sido envasados enforma de pastillas y que el comercio al por menor se ha hecho cargo de ellos.»
La Comisión parece pues haber olvidado adoptar el Reglamento no 1687/76 al requisito del acondicionamiento en cubiletes.
Por otro lado, no me parece difícil deducir del texto citado que un modo de envase como el elegido por Corman, que sólo se diferencia parcialmente del modo prescrito, deba necesariamente conducir a la confiscación total de la fianza.
No obstante, estas observaciones rebasan el marco de la cuestión planteada por el Tribunal Civil de Bruselas, a la que propongo que se responda de la manera siguiente:
«El artículo 5, apartado 1, tercer guión, del Reglamento no 649/78 de la Comisión debe ser interpretado en el sentido de que las menciones que figuran sobre el cubilete que contiene la mantequilla concentrada deben colocarse sobre la cara superior de dicho cubilete, y no sobre una hoja puesta bajo la tapadera del mismo.»
( *1 ) Traducido del francés.
( 1 )
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