Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
El artículo 9 del Estatuto de los funcionarios establece que en cada institución se establecerá un Comité de personal, cuya composición y procedimiento serán determinados por cada institución de conformidad con lo dispuesto en el anexo II del Estatuto. El párrafo 1 del apartado 3 del artículo 9 dispone: "El Comité de personal representará los intereses del personal ante la institución y asegurará el contacto permanente entre ésta y el personal. Cooperará al buen funcionamiento de los servicios facilitando la manifestación y expresión de la opinión del personal."
El artículo 1 del anexo II del Estatuto dispone, entre otras cosas:
"El Comité de personal estará compuesto por miembros ((...)) cuyo mandato tendrá una duración de dos años ((...))
"Las condiciones de elección para el Comité de personal ((...)) se determinarán por la Asamblea general de los funcionarios de la institución en que presten servicio en el lugar de destino de que se trate. Las elecciones se celebrarán mediante votación secreta.
((...))
"La composición del Comité de personal ((...)) deberá garantizar la representación de todas las categorías y servicios de funcionarios previstos en el artículo 5 del Estatuto y el de los agentes a que se refiere el párrafo 1 del artículo 7 del régimen aplicable a los otros agentes ((...))
"La validez de las elecciones para el Comité de personal ((...)) quedará subordinada a la participación de los dos tercios de los electores. No obstante, si no se consiguiera quórum, las elecciones serán válidas, en segunda vuelta, en el caso de que participen la mayoría de los electores."
De conformidad con el Estatuto y, en concreto, con su artículo 9, el Comité Económico y Social adoptó, el 28 de julio de 1975, la Decisión 1896/75A, relativa a la composición y funciones del Comité de personal. El artículo 5 de esta Decisión, bajo la rúbrica "Mandato", dispone:
"Los miembros del Comité de personal se elegirán de acuerdo con los requisitos establecidos por la Asamblea general de funcionarios del Comité Económico y Social, que deberá celebrarse, a más tardar, un mes antes de que expire el mandato del Comité anterior, cuyo Presidente deberá convocarla.
"El mandato de los miembros del Comité de personal expira a los dos años de haber sido elegidos. Sin embargo, la institución puede establecer una duración menor del mandato, sin que ésta pueda ser inferior a un año ((...))
"El Comité saliente seguirá en funciones después de la expiración de su mandato, para evacuar los asuntos corrientes hasta la entrada en funciones del nuevo Comité."
Las condiciones de elección para el Comité de personal fueron revisadas por la Asamblea general en 1983, al establecer el Reglamento de las elecciones para el Comité de personal (Documento CP 153/83), que establece un sistema electoral proporcional denominado "SUPAR" (scrutin uninominal préférentiel avec report de voix).
Conforme a este sistema se eligió un Comité de personal cuyo mandato se extendió del 21 de abril de 1983 al 20 de abril de 1985.
El 21 de marzo de 1985, un mes antes de la expiración de este mandato, el Presidente del Comité de personal convocó una Asamblea general para el 25 de marzo de 1985 con el fin de constituir una Mesa electoral. El mismo día, 21 de marzo de 1985, la Unión sindical (un sindicato del personal) publicó un documento en el que sostuvo que sería menester conseguir una modificación del sistema electoral en la Asamblea general y distribuyó un borrador de la modificación mediante un documento con la misma fecha. Parece ser que la Unión sindical, en la Asamblea general de 25 de marzo de 1985, intentó proponer una modificación del régimen electoral en concepto de "cuestiones diversas", y que la Asamblea se disolvió sin acuerdo.
Dos días más tarde, el 27 de marzo de 1985, el Presidente del Comité de personal convocó otra Asamblea general para el 19 de abril de 1985, cuyo orden del día incluía la modificación del régimen electoral y la designación de una Mesa electoral. Parece ser que en dicha reunión, el 19 de abril, el Sr. Laval distribuyó una propuesta de modificación del régimen electoral de acuerdo con la propuesta de la Unión sindical, en que incluía sus propias modificaciones manuscritas. Al parecer, este documento sólo circuló en francés y sólo con un reducido número de ejemplares. La situación no es perfectamente clara porque se han presentado dos versiones distintas, cada una con modificaciones manuscritas. Consta, sin embargo, que se trataba de un proyecto de escrutinio mayoritario a una vuelta y que fue aprobado por la Asamblea general por 76 votos a favor, 42 en contra y 9 abstenciones. La Asamblea general decidió igualmente, por 59 votos a favor, 44 en contra y 11 abstenciones, que el nuevo sistema electoral se aplicaría en las próximas elecciones al Comité de personal. Se designó una Mesa electoral con el Sr. Laval como presidente. La Mesa electoral fijó para las elecciones la fecha de 10 de junio que luego se retrasó al 14 de junio de 1985.
Mientras tanto, el Sr. Helmut Muellers, Presidente de la sección "Comité Económico y Social" del sindicato FFPE, escribió, el 22 de abril de 1985 y "en nombre de mi sindicato", al Presidente del Comité Económico y Social solicitándole que interviniera por cuanto las decisiones de la Asamblea general de 19 de abril de 1985 eran contrarias a Derecho y para informar al Presidente de la Mesa electoral de que las elecciones debían celebrarse, por lo tanto, de conformidad con el sistema SUPAR adoptado en 1983. El Presidente del Comité Económico y Social respondió por carta, de 24 de abril de 1985, que no podía acceder a la solicitud del Sr. Muellers, puesto que una decisión como la requerida podía influir sobre los resultados de las elecciones y, de esta manera, transgrediría los límites que debía respetar en la materia.
Mediante escrito registrado en el Tribunal de Justicia el 17 de mayo de 1985, el Sr. Helmut Muellers y otros cuatro funcionarios del Comité Económico y Social, miembros también del FFPE -Los Sres. Claus Diezler, Richard Deasy, Steen Finc-Jensen y Luigi Ricci- interpusieron ante el Tribunal de Justicia (asunto 146/85) recurso contra el Comité Económico y Social, solicitando al Tribunal que:
1) declare nulo y sin efecto el Reglamento o el texto adoptado por la Asamblea general del personal del Comité Económico y Social el 19 de abril de 1985;
2) declare nulas y sin efecto todas las actuaciones practicadas en posterior ejecución de dicho texto, especialmente, las elecciones para el Comité de personal que debían celebrarse el 10 de junio de 1985, y que declare nulos y sin efecto ciertos nombramientos efectuados por el Comité de personal en otros órganos;
3) declare nula y sin efecto, en la medida de lo necesario, la negativa del Presidente, en su carta de 24 de abril de 1985, a la reclamación presentada por el cuarto demandante;
4) condene en costas a la parte contraria.
En otro recurso, presentado igualmente el 17 de mayo de 1985, los mismos demandantes solicitaron medidas sumarias que suspendieran las elecciones para el Comité de personal del Comité Económico y Social. El Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia ordenó, mediante resolución de 11 de junio de 1985, la suspensión de las elecciones al Comité de personal del Comité Económico y Social, cuya celebración se había fijado, entre tanto, para el 14 de junio de 1985, hasta que se pronunciara sentencia en el asunto principal y se reservó el pronunciamiento sobre las costas.
Mediante escrito de 20 de junio de 1985, los Sres. Fabrizio Grillenzoni, Claude Maindiaux, Raymond Muller, Francis Patterson y Charles Potier solicitaron intervenir en el procedimiento en su calidad de funcionarios del Comité Económico y Social, de miembros de la Asamblea general del personal y de candidatos para las próximas elecciones al Comité de personal. Mediante Resolución de 26 de septiembre de 1985, la Sala Tercera del Tribunal de Justicia autorizó su intervención en apoyo de la institución demandada.
Los cinco demandantes en el asunto 146/85 presentaron una reclamación, el 18 de julio de 1985 al Presidente, al Secretario General y a la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos del Comité Económico y Social, pidiéndoles que declararan que el Reglamento electoral adoptado el 19 de abril de 1985 era contrario a Derecho y que informaran al Presidente de la Mesa electoral que el referido Reglamento no podía aplicarse a las elecciones del Comité de personal. Esta reclamación se apoyaba en motivos similares, salvo ciertos añadidos, a los invocados en el asunto 146/85. Mediante nota de 29 de octubre de 1985, el Presidente y el Secretario General del Comité Económico y Social desestimaron la reclamación, por cuanto reproducía el asunto 146/85, pendiente a la sazón. Mediante escrito de 23 de diciembre de 1985 (asunto 431/85), los cinco demandantes en el asunto 146/85 solicitaron al Tribunal que:
1) declare nulo y sin efecto el Reglamento o el texto adoptado por la Asamblea general del personal del Comité Económico y Social el 19 de abril de 1985;
2) declare nulos y sin efecto todos los actos de aplicación que sean consecuencia de dicho texto;
3) declare, en cuanto ello sea necesario, nula y sin efecto la desestimación por parte del Comité Económico y Social de la reclamación de los demandantes registrada el 18 de julio de 1985;
4) declare que corresponde al Comité Económico y Social adoptar todas las medidas adecuadas para impedir que el Reglamento promulgado el 19 de abril de 1985 y cualquier otro acto que sea consecuencia del mismo produzcan efectos;
5) condene en costas a la parte demandada.
Los Sres. Grillenzoni, Maindiaux, Muller, Patterson y Potier fueron nuevamente autorizados a intervenir. Mediante resolución de 25 de junio de 1986, la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia ordenó la acumulación de los asuntos 146/85 y 431/85.
Se alega que ambos recursos son inadmisibles. Es preciso analizar tres cuestiones. La primera es si el Comité Económico y Social es realmente el demandado en este tipo de procedimientos. Entiendo que sí lo es a la luz del apartado 20 de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del 29 de septiembre de 1976 en el asunto 54/75 (De Dapper contra Parlamento, Rec. 1976, pp. 1381 y ss., especialmente p. 1388), al que se remitió el propio Tribunal en el punto 4 de su resolución sobre medidas provisionales, en el marco del primero de los presentes asuntos.
La segunda cuestión se centra en el interés de los demandantes para accionar en los asuntos que nos ocupan. En mi opinión, es suficiente legitimación para impugnar la validez de las decisiones adoptadas o las medidas relativas a la elección de los miembros del Comité de personal, que el demandante pueda votar en dichas elecciones. Si el elector es al mismo tiempo candidato, como es el caso de tres demandantes, su interés en la acción se fundamenta en ambas titularidades.
Por consiguiente, todos los demandantes poseen, a priori, un interés en la impugnación de los actos de que se trata. Entiendo, por otra parte, que para que un recurso pueda interponerse ante el Tribunal de Justicia, el apartado 2 del artículo 9 del Estatuto de los funcionarios exige que se haya presentado una reclamación previa en el sentido del artículo 90 de dicho Estatuto. Ahora bien, está claro que, antes de iniciar el asunto 146/85, ninguno de los demandantes, salvo el Sr. Muellers presentó personalmente dicha reclamación. El Sr. Muellers escribió en calidad de Presidente y "en nombre de" su sindicato para impugnar, en realidad, la negativa del Comité Económico y Social a revisar la decisión de la Asamblea general. El sindicato en cuanto tal no puede presentar una reclamación al amparo del Estatuto de los funcionarios y si esta carta se entiende únicamente como escrita en nombre del sindicato, entonces no hay una previa reclamación del Sr. Muellers que le legitime para interponer el presente recurso. En sus términos expresos, la carta se redactó únicamente en nombre del sindicato, pero, después de ciertas dudas (porque entiendo que se deben respetar las formalidades prescritas por el Estatuto de los funcionarios) creo que es posible y que sería justo, como lo hizo el Presidente de la Sala Tercera de este Tribunal al dictar la resolución sobre medidas provisionales, entender la carta como escrita también implícitamente en nombre propio, ya que, a mi parecer, estaba perfectamente legitimado para formular una reclamación semejante. Por lo tanto, yo admitiría que el primer recurso es admisible en la medida en que lo interpuso el Sr. Muellers.
En lo relativo al asunto 431/85, se plantea la cuestión de si hay litispendencia por repetir el asunto 146/85 y si, por consiguiente, el recurso es inadmisible. Entiendo que así es en lo que se refiere al Sr. Muellers ya que, aunque los argumentos se plantean en forma diferente, los fundamentos esenciales son los mismos. Sin embargo y puesto que, a mi parecer, el primer asunto es inadmisible en cuanto lo interpusieron los otros cuatro demandantes, no puede decirse que haya un doble procedimiento válido con referencia al asunto 431/85. Así pues, considero que el segundo recurso no es inadmisible por repetición en cuanto planteado por los cuatro demandantes que no son el Sr. Muellers.
Si la carta del Sr. Muellers, de 22 de abril de 1985, no debe interpretarse como una reclamación presentada por él, el primer recurso es del todo inadmisible y el segundo del todo admisible.
Por lo que respecta al fondo, en los asuntos 146/85 y 431/85 se han invocado cuatro motivos y en el asunto 431/85, se han añadido otros dos.
El primer motivo invocado por los demandantes es que la pretendida Decisión modificadora del sistema electoral se adoptó el 19 de abril de 1985, cuando el mandato del Comité de personal saliente expiraba el 20 de abril de 1985; se afirma que esto constituye una infracción del artículo 5 de la Decisión 1896/75 A, que exige que la Asamblea general se celebre, a más tardar, un mes antes de que expire el mandato del Comité saliente.
Hay que subrayar que el artículo 5 de la Decisión 1896/75 A prevé un plazo límite para la celebración de una Asamblea general de funcionarios destinada a determinar las condiciones en que deberán desarrrollarse las elecciones; Asamblea que convocará el Presidente saliente del Comité de personal. La Decisión no precisa cuándo deberán tener lugar dichas elecciones. Sin embargo, el Reglamento relativo a las elecciones para el Comité de personal, adoptado por la Asamblea general en 1983, establece que corresponde al Comité de personal convocar la Asamblea (artículo 2). La Asamblea debe elegir una Mesa electoral (artículo 2) que, a su vez, debe elaborar una lista de electores, y publicarla diez días antes de la fecha de las elecciones (artículo 3) y, al mismo tiempo, anunciar la fecha, la hora y el lugar del escrutinio (artículo 6).
El artículo 5 de la Decisión precisa que la Asamblea debe celebrarse, a más tardar, un mes antes de que expire el mandato del Comité saliente y ello al objeto de que la elección pueda celebrarse antes de que el Comité saliente vea expirar su mandato.
¿Cuál es la situación si la Asamblea general no se convoca antes de ese límite y si no se designa una Mesa electoral ni se cumplen los demás requisitos? Claro está que convocar una Asamblea para fecha posterior es irregular. Sin embargo, a mi parecer, no hay una actuación ultra vires por parte del Comité de personal o de su Presidente, que dieron lugar a que expirara el plazo, en el hecho de convocar una Asamblea posterior y dicha Asamblea no sería inválida ipso facto. De otra manera, todo el procedimiento electoral se interrumpiría. Aunque ello sea irregular, el Comité de personal o su Presidente pueden convocar válidamente dicha Asamblea para una fecha dentro del último mes de su mandato, en uso de sus poderes ordinarios o bien, a mi parecer, después de haber expirado éste, como parte de los "asuntos corrientes" en el sentido del párrafo 3 del artículo 5 de la Decisión. Por consiguiente, la Asamblea convocada para el 25 de marzo y aplazada al 19 de abril de 1985, pudo celebrarse, a mi parecer, de forma válida.
¿Cuál es la competencia de semejante Asamblea celebrada fuera de plazo?. En mi opinión, tiene que ser competente para designar la Mesa electoral sin lo cual no pueden tener lugar las elecciones. ¿Puede hacer algo más en relación con las elecciones? Es discutible que la intención sea que todas las condiciones para las elecciones deban estar establecidas en tiempo útil, antes de que expire el mandato del anterior Comité, de forma que no puedan introducirse cambios en dichas "condiciones" después de esa fecha. Semejantes cambios sólo pueden adoptarse en fecha posterior a las elecciones del Comité de personal sucesivo, normalmente dos años después. No sin ciertas dudas, he llegado a la conclusión de que el artículo no debe interpretarse de esta manera. El artículo no se limita a decir que la Asamblea general designará la Mesa electoral; establece que la Asamblea general establecerá las condiciones para las elecciones. No creo posible limitar estas "condiciones" a la elección de la Mesa electoral ni, como se ha alegado, a modificaciones menores del procedimiento anteriormente adoptado. Las condiciones se establecerán para cada elección. Normalmente (es de suponer), una vez adoptado un sistema electoral como el prescrito en el Reglamento, sólo será objeto de una ratificación formal. Sin embargo, la Asamblea general dispone de plenos poderes en lo relativo a las "condiciones" con arreglo a las cuales deberán desarrollarse las elecciones. A mi parecer, estas condiciones deben o pueden adoptarse para cada elección bianual, e incluyen los sistemas electorales a utilizar. Por consiguiente, aunque sea poco satisfactorio e incluso irregular y en infracción del artículo 5 el hecho de que la Asamblea no fuera convocada en el plazo prescrito, hubo competencia para celebrar una Asamblea en fecha posterior y para establecer condiciones, como los procedimientos electorales, fuera de plazo.
El segundo motivo alegado por los demandantes es que, aun a falta de texto expreso, la modificación de las condiciones para la elección del Comité de personal sólo se hubiera podido aprobar si hubiere existido quórum en la Asamblea general celebrada el 19 de abril de 1985. No hay documento probatorio que establezca que sea necesario un quórum para una Asamblea general como la que nos ocupa, ni precise cuál debe ser semejante quórum. Los propios demandantes no avanzan una cifra ni proporción de los miembros del personal que serían precisos para alcanzar el quórum.
En el apartado 25 de la sentencia sobre el asunto 54/75, De Dapper, el Tribunal de Justicia estableció que, en los litigios sobre elecciones para la designación de los Comités de personal, el Tribunal ha de tomar en consideración las reglas relativas a libertad y democracia comunes a todos los Estados miembros en materia de Derecho electoral. No se ha presentado ninguna prueba de dichas reglas y parece que tanto las reglas como la práctica de lo que es un número suficiente para constituir una Asamblea válida pueden variar en función de la naturaleza del colectivo correspondiente y de todas las circunstancias.
El apartado 5 del artículo 1 del anexo II del Estatuto establece que "la validez de las elecciones para el Comité de personal ((...)) quedará subordinada a la participación de los dos tercios de los electores. No obstante, si no se consiguiera quórum, las elecciones serán válidas, en segunda vuelta, en el caso de que participe la mayoría de los electores"; pero esta disposición no se aplica exactamente en una Asamblea general como la que nos ocupa. No pienso que una disposición de este tipo se aplique necesariamente al número requerido para una Asamblea general ya que el hecho de adoptar una decisión sobre las condiciones de una elección y el de proceder a la votación constituyen dos procedimientos distintos.
No creo que, para dar por válida la constitución de una Asamblea, pueda fijarse un porcentaje o una proporción determinada de los posibles asistentes. Los miembros tienen derecho a ser informados de manera adecuada de la fecha, hora y orden del día de la Asamblea. Tienen derecho a asistir a ella y también tienen derecho a no hacerlo. Si no asisten y han sido debidamente informados de las cuestiones a discutir, deben aceptar las consecuencias de las decisiones adoptadas. Sólo si se demostrara que una Asamblea estuviera "amañada" o que el número de los asistentes fuera tan escaso o tan poco representativo que no hubiera realmente Asamblea se podría decir que "teniendo en cuenta las reglas relativas a la libertad y democracia comunes a todos los Estados miembros en materia de Derecho electoral", el Tribunal de Justicia podría intervenir y declarar que la pretendida Asamblea era inválida o no conforme a Derecho.
En mi opinión, el presente caso está lejos de ser tan extremo. Es indudable que se formularon 127 votos o abstenciones acerca de la modificación de las normas electorales y 114 votos o abstenciones acerca de si las pretendidas nuevas normas debían ser de aplicación inmediata. Me parece que en una institución que tiene del orden de 400 funcionarios semejante número de votos no puede considerarse tan bajo o poco representativo como para constituir un posible fundamente de revisión.
Por otra parte, el Sr. Grillenzoni y los demás coadyuvantes declararon, sin que nadie les contradijera, que en la Asamblea general de 1983, en la que se adoptó el sistema de representación proporcional SUPAR, únicamente se pronunciaron 80 votos o abstenciones: 49 votos en favor del sistema proporcional, 27 votos en contra y 4 abstenciones. Asi pues, añade, si la modificación discutida es inválida a falta de un número suficiente de participantes, lo mismo tiene que decirse a posteriori de las normas modificadas que fueron aprobadas por una Asamblea con un número aún más bajo de miembros del personal presentes. Aunque este argumento tiene fuerza no pienso que sea necesario resolver el punto porque, como acabo de decir, no puede sostenerse, a mi parecer, que la pretendida Decisión de 19 de abril de 1985, que modifica las reglas electorales, sea nula por falta de quórum en la Asamblea general.
El tercer motivo alegado en la demanda del asunto 146/85 era que se procedió a la votación en la Asamblea general, de 19 de abril de 1985, sin que los votantes hubieran sido debidamente informados por escrito del nuevo texto. Los demandantes pretendieron, en su escrito de réplica correspondiente a dicho asunto, "rectificar la redacción del tercer motivo" en el sentido de afirmar que la votación en la Asamblea general, de 19 de abril de 1985, tuvo lugar en condiciones contrarias a Derecho y capaces de crear confusión en la mente de los votantes. La institución demandada ha objetado que la pretendida "rectificación" equivalía de hecho a la presentación de un nuevo motivo, con infracción del apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento. Esta alegación, a mi parecer, es infundada. El motivo invocado por los demandantes en su escrito de réplica en el asunto 146/85 es básicamente el mismo que figura en su escrito de demanda correspondiente a dichos asuntos; a lo sumo contiene alegaciones de menor alcance sobre los hechos en que se apoya. Ahora bien, esto no es contrario, a mi parecer, al apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento. El tercer motivo invocado en el asunto 431/85 está redactado en términos idénticos al tercer motivo formulado en el escrito de réplica correspondiente al asunto 146/85. Este motivo debe ser examinado en ambos asuntos.
Los hechos decisivos están sujetos a discusión. Parece que la Unión sindical distribuyó, el 21 o el 22 de marzo de 1985 y el 25 de marzo de 1985, una propuesta de modificación de las normas electorales redactada en francés. Parece que hizo traducciones de dicho texto al inglés, alemán e italiano, que se distribuyeron en la Asamblea general de 19 de abril de 1985. No se trata, sin embargo, del texto sometido a votación en la Asamblea de 19 de abril de 1985. Según parece, el Sr. Laval añadió algunas correcciones manuscritas al texto de la Unión sindical en la Asamblea de 25 de marzo de 1985 y lo distribuyó, si es que lo distribuyó, sólo a unas pocas personas. Los demandantes afirman que el Sr. Laval añadió otras modificaciones a su propio proyecto, que presentó al Presidente del Comité de personal el 18 de abril de 1985. Se ha señalado igualmente que el Sr. Laval únicamente en la Asamblea del 19 de abril de 1985 distribuyó algunas fotocopias del texto modificado de nuevo, y ello únicamente en francés y en cantidad mucho menor a la de personas que participaban en la Asamblea. Estas alegaciones repecto a la propuesta modificada se han apoyado en fotocopias presentadas ante el Tribunal de Justicia del texto de la Unión sindical y en fotocopias del mismo texto que llevaban dos series de correcciones a mano completamente distintas, así como el nombre "Laval", una de las series con fecha de 18 de abril de 1985.La institución demandada niega las alegaciones de los demandantes, pero no propone una versión alternativa de los hechos y se limita a afirmar que los miembros del personal habían sido debidamente informados de las propuestas presentadas a la Asamblea general. El Sr. Grillenzoni, junto con los otros coadyuvantes, se remite a lo alegado por la institución demandada, sin añadir ningún otro hecho sustancial al respecto.
Es díficil saber hoy con exactitud lo que ocurrió antes y durante la Asamblea de 19 de abril de 1985. La institución demandada alega que el personal había sido debidamente informado pero no se dan detalles concretos. Yo creo, con toda probabilidad, que debió reinar una cierta confusión sobre cuál era exactamente el texto que se sometía a votación. También creo cierto, cualquiera que fuera el texto distribuido por el Sr. Laval, o por cuenta de éste, que sólo se distribuyó en francés. Es probable que no hubiera suficientes ejemplares para todos los participantes en la Asamblea, y es muy probable que a los no asistentes no se les distribuyera copia alguna.
A mi parecer, el Tribunal de Justicia no puede establecer reglas detalladas sobre el desarrollo de Asamblea como la que nos ocupa, pero que ha de ejercer sus competencias para controlar estas Asambleas, como el propio Tribunal indicó en el asunto 54/75, De Dapper, con el fin de garantizar el respeto de determinados principios de juego limpio y democracia. A mi parecer, en el caso de autos estos principios exigen que todos los miembros del personal que tengan la condición de electores sean informados de manera adecuada y en tiempo útil de toda propuesta de reforma de importancia, como la que nos ocupa, relativa a la reforma del régimen electoral. En mi opinión, una información adecuada supone que estas propuestas de importancia se comuniquen a todos los miembros del personal que tengan la condición de electores en un plazo razonable antes de que la propuesta se someta a votación, en un documento perfectamente legible, si no redactado en todas las lenguas oficiales, sí al menos en las principales lenguas de trabajo de las Comunidades. Creo igualmente que las propuestas deben acompañarse de una explicación de sus resultados cuando, como en el caso de autos, los efectos de las modificaciones puedan no ser evidentes para numerosos miembros del personal. No creo que sea indispensable que una propuesta semejante la haga circular el Comité de personal, sino que puede difundirla adecuadamente la persona o sindicato que la hayan formulado. Creo que es posible proponer, en el curso de la Asamblea, modificaciones relativas a un proyecto de reforma de disposiciones electorales, sin que sea necesario exigir que la sesión se suspenda para notificar cada modificación a cada elector. Semejantes modificaciones deben respetar, sin embargo, el tenor general de la propuesta de que se trata. En caso de que se plantee una propuesta totalmente nueva, habría que informar previamente sobre ella. Cuando una Asamblea reúne de manera irregular o fuera de plazo, la obligación de notificar estas modificaciones es, si ello es posible, aún más estricta que en el supuesto de una Asamblea que se desarrolle de conformidad con las normas.
El texto del Sr. Laval o, cuando menos, uno de los dos textos que llevan su nombre y que han sido presentados ante el Tribunal de Justicia, parece disponer que todo elector debe asignar por lo menos un voto dentro de cada una de las categorías a elegir, sin lo cual su papeleta de voto sería totalmente nula. Esta propuesta se elevó en sustitución de la propuesta de la Unión sindical que pretendía modificar el artículo 16 del Reglamento al establecer, con el fin de garantizar la representación de todas las categorías, que un candidato de una categoría que de otro modo no estaría representada, por no haber recibido los candidatos de esa categoría suficiente número de votos, pasaría a ocupar el lugar del candidato menos votado de otra categoría ya representada. Creo que la propuesta de considerar nula toda papeleta electoral que no diera por lo menos un voto (sobre los siete disponibles) en favor de un candidato de cada una de las seis categorías que deben estar representadas, constituye una modificación importante del procedimiento electoral, que hubiera debido comunicarse a los electos con anterioridad a la celebración de la Asamblea. En defecto de una información adecuada sobre un cambio importante, la pretendida Decisión de la Asamblea general de 19 de abril de 1985 es, a mi parecer, inválida.
El cuarto motivo alegado por los demandantes es que el sistema electoral adoptado por la Asamblea general de 19 de abril de 1985 es incompatible con el párrafo 1 del apartado 3 del artículo 9 del Estatuto de funcionarios, por cuanto establece una representación excesiva de un grupo que está apenas en mayoría. La disposición citada se refiere a la obligación del Comité de personal de representar los intereses del personal y de proporcionar un cauce para la expresión de la opinión del personal. La alegación de hecho es que el escrutinio mayoritario a una vuelta es menos representativo que el sistema de representación proporcional. A la vista de los distintos sistemas vigentes en los Estados miembros, no es posible afirmar que uno u otro sistema sea contrario a los principios de democracia y juego limpio. Las instituciones, al igual que las asambleas legislativas, son competentes para equilibrar la seguridad y la necesaria representatividad. Todo lo que se diga en favor de un sistema que refleje amplios sectores de opinión no servirá para que el Tribunal de Justicia elija uno u otro. Únicamente si se puede afirmar que un sistema dado infringe los principios de democracia o juego limpio puede el Tribunal de Justicia declararlo ilegal.
No es este el caso.
En el asunto 431/85 se han alegado, además, dos motivos. El primero es que durante los debates de la Asamblea de 19 de abril de 1985, el Sr. Laval desfiguró los efectos del texto por él propuesto, en relación con posibles abstenciones en las elecciones para el Comité de personal. Se alega que en la Asamblea de 19 de abril de 1985, el Sr. Laval declaró que consideraría cada abstención como un voto al objeto de determinar si se había respetado la obligación de asignar un voto a cada categoría. Los demandantes alegan que, sin semejante garantía, no hubiera podido alcanzar una mayoría en favor de su propuesta. Posteriormente, no obstante, los demandantes alegan que él se apartó de su posición. Cierta Sra. Denys, se dijo, dimitió de la Mesa electoral como consecuencia. El Tribunal dispone de una copia de su carta de dimisión que ilustra estas alegaciones. La institución demandada no ofrece ninguna versión alternativa de los hechos, sino que se limita a negar la alegación de los demandantes. El Sr. Grillenzoni y los demás coadyuvantes sólo abordan esta cuestión para remitirse a lo declarado por la institución demandada.
Lo que se discute, por lo tanto, es el comportamiento del Sr. Laval. Como no es parte en el litigio, sería un error extraer conclusiones apresuradas en contra suya. Lo probado ante el Tribunal no es concluyente. Lo más que, en mi opinión, puede afirmarse con seguridad, es que puede haber existido suficiente incertidumbre acerca de las consecuencias de las abstenciones según la modificación propuesta como para influir en algunos electores en la Asamblea de 19 de abril de 1985. Ello, a mi parecer, no constituye base suficiente para anular la pretendida Decisión adoptada por la Asamblea general el 19 de abril de 1985. Estos hechos, si así los llamamos, deben subrayar, sin embargo, la necesidad de una adecuada información previa a los electores sobre las principales propuestas relativas a las del personal, que se mencionó más arriba en el examen del tercer motivo.
El nuevo motivo alegado por los demandantes en el asunto 431/85 es que el texto sometido a votación el 19 de abril de 1985 infringe el párrafo 1 del apartado 3 del artículo 9 del Estatuto de los funcionarios, por cuanto los electores se vieron obligados a votar dentro de seis categorías específicas y tuvieron un único voto "libre" que pudieran atribuir a un candidato de cualquier categoría. De conformidad con el texto que, al parecer, fue votado en la Asamblea de 19 de abril de 1985, el Comité de personal se compone de once miembros, cada elector dispone de siete votos, debiendo otorgar, por lo menos, un voto dentro de cada una de las categorías en que se encuadran los candidatos, sin lo cual es nula toda su papeleta electoral. Entiendo que las categorías aludidas son A, L A, B, C y D de funcionarios y otra para los demás agentes. Los demandantes insisten en que, si la negativa a votar a un candidato dentro de cada una de las seis categorías supone la nulidad de toda la papeleta electoral, el sistema adoptado contradice las exigencias fundamentales relativas a la expresión de la opinión del personal, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 9 del Estatuto de funcionarios, las cuales únicamente podrían satisfacerse mediante un sistema lo más cercano posible a la representación proporcional.
La institución demandada se remite al párrafo 4 del artículo 1 del anexo II del Estatuto, que establece, entre otras cosas, que la composición del Comité de personal "deberá garantizar la representación de todas las categorías y servicios de funcionarios previstos en el artículo 5 del Estatuto y de los agentes a que se refiere el párrafo 1 del artículo 7 del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades" y, en apoyo de la exigencia de que todas las categorías de funcionarios y agentes tienen que estar representados necesariamente por categorías en el Comité de personal, cita la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1986 en el asunto 270/86 (Licata contra Comité Económico y Social, Rec. 1986, p. 2305). Por consiguiente, la institución demandada pretende que se desestime el motivo alegado por los demandantes.
El Tribunal de Justicia insiste, en el apartado 17 de su sentencia en el asunto 54/75, De Dapper, que lo dispuesto en el artículo 1 del anexo II del Estatuto pretende garantizar la representatividad del Comité de personal. En la sentencia dictada en el asunto Licata (apartados 27 a 29), el Tribunal de Justicia sostuvo que, dentro de los límites del apartado 2 del artículo 9 del Estatuto de los funcionarios y en el artículo 1 de su anexo II, cada institución es libre para establecer sus propias normas en relación con la representación de todas las categorías de funcionarios, otros dependientes y agentes. Decidió, en consecuencia, que el Comité Económico y Social tenía competencia plena para disponer la reducción de la duración del mandato de la Sra. Licata en el Comité de personal, en razón de su cese como "otro agente" y su nombramiento como funcionario de la categoría D. A mi modo de ver, estas consideraciones demuestran que los funcionarios y otros miembros del personal tienen que estar representados por categorías en el Comité de personal y yo aceptaría la alegación en tal sentido del Comité Económico y Social.
Me parece, sin embargo, que los demandantes no pretendían discutir aquí el principio de representación por categorías. Su objeción en la réplica, a mi entender, es que, al exigir que se otorgue un voto a cada una de las seis categorías, so pena de plena nulidad de la papeleta electoral, las pretendidas nuevas normas electorales restringen excesivamente la expresión de la opinión de los electores. Ese punto, a mi parecer, no ha sido resuelto en el caso Licata. Creo que las pretendidas nuevas normas electorales de que se trata establecen una representación por categorías excesivamente rígida. Puede estar justificado disponer que, de los seis votos, si se emplean, haya de reservarse uno para cada categoría, aunque el tema no se ha discutido a fondo. Me parece, sin embargo, aun admitiendo que es fundamentalmente a los miembros de la institución a quienes corresponde decidir los sistemas electorales, que no es proporcionado ni legítimo anular en su totalidad una papeleta electoral si un elector opta por no votar ningún candidato dentro de una categoría determinada. Aun admitiendo que un elector no pueda utilizar un voto destinado a una categoría en favor de un candidato integrado en otra categoría, me parece contrario a los principios de democracia y juego limpio que un elector no pueda abstenerse dentro de una categoría sin anular todos los otros votos.
Cualquier cosa que se haya dicho en la Asamblea sobre los efectos de la modificación propuesta, es el texto adoptado lo que cuenta. Dicho texto, a mi parecer, debe anularse en este punto, a causa de su efecto sobre votos que de otro modo estarían válidamente emitidos, únicamente porque no se ha emitido un voto dentro de una categoría determinada. A la vista de la relación entre esta cuestión y la parte que parece haberse suprimido en la modificación propuesta, en relación con el artículo 16, entiendo que sería justo anular la Decisión en su totalidad, de manera que la cuestión pueda reconsiderarse de manera global.
Finalmente, los demandantes alegan en su escrito de réplica en el asunto 431/85, un motivo nuevo y mencionan otras irregularidades que, a su juicio, viciaron la votación de la Asamblea de 19 de abril de 1985. Estas irregularidades, dicen, consisten en la falta de una lista de electores, en que se votó a mano alzada y en que los presentes pudieron votar sin un control de su capacidad electoral. Entiendo que, según el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento, este motivo es completamente inadmisible.
Por las razones expuestas, llego a la conclusión de que la pretendida Decisión de la Asamblea general, de 19 de abril de 1985, de modificar el sistema electoral debe ser declarada nula. La designación de la Mesa electoral efectuada en dicha Asamblea sigue siendo válida. Es necesario convocar una nueva Asamblea para determinar en qué condiciones se desarrollaron las elecciones para el Comité de personal. Procede anular igualmente las decisiones correspondientes de la AFPN. Teniendo en cuenta las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal de Justicia, no tienen objeto las restantes pretensiones. Como los demandantes han vencido en lo esencial de sus pretensiones, deben reembolsarse sus costas. Sin embargo, el Sr. Muellers interpuso, sin necesidad, un segundo recurso ante el Tribunal de Justicia, asunto 431/85; y los otros cuatro demandantes mantuvieron ante el Tribunal un asunto anterior que era inadmisible, asunto 146/85, obligando de esta forma y sin razón a la institución demandada y a los coadyuvantes a realizar gastos. Por consiguiente, la decisión justa sobre las costas sería, a mi parecer, que cada una de las partes y de los coadyuvantes soportara las suyas propias. En relación con el procedimiento en vía sumaria entiendo que, a la vista de las circunstancias del caso, sus costas deben seguir la sentencia y que también las partes carguen con las suyas propias.
Por consiguiente, mi opinión en este asunto es que:
1) la Decisión pretendidamente adoptada el 19 de abril de 1985 por la Asamblea general del personal del Comité Económico y Social, de modificar el régimen electoral para las elecciones al Comité de Personal, debe declararse nula;
2) la Decisión del Presidente del Comité Económico y Social de 24 de abril de 1985, por la que se desestima la reclamación del Sr. Muellers, debe declararse nula;
3) la Decisión del Presidente y del Secretario General del Comité Económico y Social de 29 de octubre de 1985, por la que se desestima la reclamación de los cinco demandantes, debe declararse nula;
4) en lo demás, deben ser desestimados los recursos;
5) cada parte, incluidos los coadyuvantes, cargará con sus propias costas, comprendidas las del procedimiento sumario.
(*) Lengua de procedimiento: inglés.
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