CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN MISCHO
presentadas el 7 de octubre de 1986 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
La molinería en Francia está regulada, desde 1936, por una normativa sectorial que se caracteriza por la atribución a cada molino de un contingente anual de trituración de trigo blando para su transformación en harina destinada al consumo humano interior.
Dentro de ciertos límites, es posible el aumento de dicha capacidad de trituración de los molinos, bien mediante la agrupación de molinos, bien mediante la compra de derechos de molturación.
Cuando una empresa de molinería sobrepasa su contingente de trituración se expone a una multa, fijada en función del número de quintales de trigo que haya molido sin derecho, así como a la confiscación de la harina correspondiente.
En 1982 y 1983, la SA Minoterie Forest sobrepasó su contingente de molturación de trigo y, por consiguiente, la Direction général des impôts emplazó a dicha sociedad, así como a su presidente director general, Sra. M.L. Forest, ante el Tribunal de grande instance de Mâcon.
Al afirmar las demandadas que la normativa francesa era contraria a determinadas disposiciones del Tratado de Roma o de reglamentos comunitarios adoptados para su aplicación, el Tribunal de grande instance estimó que, efectivamente, se planteaba a este respecto un problema y, por tanto, sometió al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:
«La normativa francesa contenida en el Decreto de 24 de abril de 1936, modificada principalmente por Decreto 61-1033 de 11 de septiembre de 1961, por el que se establecen contingentes de trituración de trigo y se limita la capacidad de producción de la molinería, ¿es contraria al Reglamento no 2727/75 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales o a lo dispuesto en los artículos 30 a 37 del Tratado de Roma?»
Como no le corresponde al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas pronunciarse, en el marco del artículo 177, sobre la compatibilidad de las disposiciones de una disposición nacional con el Derecho comunitario, procede reformular la cuestión planteada por el Tribunal de grande instance de Mâcon. Dicha cuestión se refiere, esencialmente a si el Reglamento no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, o los artículos 30 a 37 del Tratado se deben interpretar como contrarios a disposiciones del tipo de las contenidas en la normativa nacional de que se trata.
Las partes han estado de acuerdo, a lo largo de las fases escrita y oral del procedimiento, en que la legislación francesa tiene como objetivo facilitar la reducción de la capacidad de producción de la industria molinera, que había llegado a ser excedentária como consecuencia de la disminución del consumo de pan. Dicha normativa tiene por objeto, principalmente, evitar la desaparición brutal e injustificada de empresas, incluso pequeñas o medianas, que se pueden considerar rentables o útiles desde el punto de vista del interés general.
Como puso de manifiesto el Abogado General H. Mayras a propósito de esta misma legislación en el asunto Van Haaster, ( 1 )«el objetivo de medidas de tal naturaleza es sanear una industria de transformación de productos agrícolas, no limitar la producción de dichos productos»(traducción provisional).
Por otra parte, no es objeto de debate que:
a)
dicha normativa únicamente limita la capacidad de trituración de los molinos por lo que se refiere al trigo destinado al consumo humano interior con independencia de su procedencia;
b)
la contingentación no se aplica, pues, al trigo destinado a la exportación o reexportación tras su transformación;
c)
la importación de trigo o de harina en Francia no está limitada; así pues, los molineros franceses pueden comprar libremente en el extranjero, si lo desean, la totalidad del trigo que pretendan transformar.
Si bien las disposiciones del Tratado relativas a la supresión de los obstáculos arancelarios y comerciales que se oponen a los intercambios intracomunitários se deben considerar como parte integrante de las organizaciones comunes de mercado, ( 2 ) prefiero, por razones de claridad de exposición y por la formulación de la cuestión planteada, analizar separadamente la cuestión de la compatibilidad de una normativa, como la que se discute ante el juez nacional, con los artículos 30 y siguientes del Tratado.
Examinaré sucesivamente las normas que se deducen, en relación con una normativa de ese tipo,
—
de los artículos 30 y siguientes del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea;
—
del Reglamento no 2727/75 del Consejo por el que se establece la organización común de mercado en el sector de los cereales;
—
del artículo 5 en relación con el 85 del Tratado CEE.
A. Los artículos 30 a 37 0 del Tratado
Las partes demandadas en el procedimiento principal alegan que «en la medida en que impide a los molinos franceses adquirir trigo libremente, en particular, trigo producido en otros Estados miembros y ofrecido en el mercado francés siempre que la harina producida a partir de dicho trigo se destine a la comercialización en el mercado francés, la normativa francesa que impone la contingentación de la capacidad de trituración de los molinos afecta, al menos potencialmente, al régimen de intercambios intracomunitarios y debe, por tanto, considerarse como una medida de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas en el sentido del artículo 30 del Tratado CEE».
La Comisión estima, en cambio, que: «no parece que de tales medidas se derive, ni directa ni indirectamente, una restricción a la importación o a la exportación de harina que pueda infringir los artículos 30 y 34 del Tratado (que forman parte integrante de la organización de mercado) [...]». La Comisión, al analizar a continuación los efectos de dicho régimen por lo que se refiere al trigo, concluye que «de conformidad con los datos que obran en poder de la Comisión, la normativa francesa no tiene ni finalidades ni efectos restrictivos».
El Gobierno de la República Francesa observa que: «no se discute la libertad de los intercambios intracomunitarios [...], puesto que ei sistema no establece restricción cuantitativa alguna ni a las importaciones ni a las exportaciones, tanto por lo que se refiere a la harina como al trigo. Tampoco se puede alegar la existencia de ningún efecto restrictivo, indirecto o potencial, sobre las importaciones procedentes de la CEE».
Señalemos, en primer lugar, que lo dispuesto en los artículos 34 (restricciones a la exportación) y 37 (monopolios nacionales) no es de aplicación en el presente asunto.
Subrayemos a continuación que, del examen de los objetivos de la normativa en cuestión, realizado en párrafos anteriores, se deduce que ésta «no tiene por objeto regular las corrientes de intercambios». ( 3 ) Dicha legislación no implica, tampoco, discriminación formal alguna. Es aplicable, indistintamente, al trigo francés o al trigo importado.
Teniendo en cuenta estos datos, se trata, ahora, de examinar si, a pesar de ellos, la normativa en cuestión «puede obstaculizar, directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitário» ( 4 ) y, en su caso, si los eventuales obstáculos que se podrían derivar de la misma habrían de ser aceptados por ser dicha normativa necesaria para dar cumplimiento a «exigencias imperativas».
A este respecto, hemos de hacer constar, una vez más, que cualquiera, ya sea molinero o comerciante, puede libremente importar en Francia trigo o harina en cantidades ilimitadas.
No existe, pues, obstáculo real ni directo al comercio intracomunitario.
Sin embargo, queda por saber si el sistema de contingentación de los derechos de molturación puede, indirecta o potencialmente, impedir las importaciones que se podrían producir en su defecto, o hacerlas más difíciles o más onerosas.
Ahora bien, si partimos del supuesto de que todos los molineros franceses están dispuestos a abastecerse de trigo en los otros países de la Comunidad hasta una cantidad igual a la del conjunto de sus contingentes (decisión que se deja a su libre apreciación), nos veríamos en la necesidad de concluir que todas las importaciones de trigo necesarias para cubrir el consumo humano interior de harina se podrían realizar sin dificultad alguna, puesto que el conjunto de los derechos de molturación sobrepasa ampliamente el volumen de dicho consumo. ( 5 )
Si, a continuación, se considera la situación individual de cada molinero, se llega a las conclusiones siguientes.
Cada molino tiene una capacidad anual de producción perfectamente determinada y que está en función de sus instalaciones técnicas.
Ahora bien, es razonable admitir que el contingente de trituración de muchos molinos debe ser, desde hace tiempo, idéntico a su capacidad anual de producción de harina.
Efectivamente, la resolución de 27 de junio de 1938 por la que se fijan los contingentes dispone que «el número de quintales de trigo que cada molino está autorizado a moler anualmente para el consumo interior será igual a la media aritmética de su trituración efectiva máxima (sin incluir los trigos admitidos en régimen de admisión temporal) comprobada en el curso de los años 1927 a 1935 y la capacidad anual de trituración del molino calculada sobre trescientos días al año, constituyendo este último factor, en todo caso, el máximo».
Gran número de molinos, cuyo contingente originario no alcanzaba la capacidad de trituración anual, tuvieron que adquirir a partir de entonces los derechos de molturación que les faltaban para alcanzar dicho nivel.
Aquellos molinos que, gracias a una modernización de sus instalaciones, incrementaron su capacidad de producción desde 1938, también tuvieron la posibilidad de adquirir derechos de molturación suplementarios.
Como aparece en las estadísticas adjuntas a las respuestas del Gobierno francés a las preguntas del Tribunal de Justicia, el número de molinos disminuyó, sólo entre 1968 y 1984, en 1528 unidades, lo que condujo a la colocación en el mercado de una importante cantidad de derechos de molturación.
Entre 1981 y 1984, 492 molinos compraron derechos de trituración por un total de 550982 toneladas de trigo.
Por otra parte, no siempre es necesario que un molino disponga de derechos de trituración que correspondan a su capacidad total de producción. Es frecuente la existencia de empresas de todo tipo que funcionan por debajo de su capacidad máxima. Lo que cuenta es que los derechos de trituración sean suficientes para cubrir los pedidos que haya conseguido.
Ahora bien, dichos derechos pueden ser adquiridos incluso a posteriori, al final del año, a un precio que no parece prohibitivo. ( 6 ) Dicha adquisición es definitiva.
Cierto es que si, en el curso de un determinado año, un molinero concreto tuviese que adoptar la decisión de no aceptar todos los pedidos que le fuesen hechos, por temor a no disponer al final del año de todos los derechos de molturación necesarios, se vería entonces en la necesidad de renunciar a la compra de las cantidades de trigo correspondientes a dichos pedidos.
Esta limitación parcial de las compras podría afectar al trigo de origen francés o al trigo importado, según que el molinero hubiese proyectado abastecerse en Francia o en el extranjero.
Por consiguiente, los productos que han de ser importados no corren un mayor «riesgo de falta de compra» que los productos que han de ser comprados en el mercado interior francés.
O bien, parafraseando la fórmula utilizada por el Abogado General Sir Gordon Slynn en los asuntos acumulados 60/84 y 61/84, relativos à las videocasetes (conclusiones de 20 de marzo de 1985, Rec. 1985, p. 2605, p. 15), «el motivo que inducirá al molinero francés a no comprar el trigo a un productor francés es idéntico al que le induciría a no comprarlo a un productor de trigo de otro Estado miembro»(traducción provisional). Ambas categorías de productores de trigo se encuentran, por tanto, en la misma situación.
Por consiguiente, el régimen discutido no tiene como efecto favorecer la producción nacional en relación con la producción de otros Estados miembros (según la fórmula que el Tribunal de Justicia utilizó, en particular, en su sentencia «videocassettes» de 11 de julio de 1985, apartado 21), ni tampoco perjudicar los productos importados de otros Estados miembros en relación con los productos nacionales (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1980, «publicidad de los alcoholes», asunto 152/78, Rec. 1980, p. 2299, apartado 14).
Sin embargo, como acabo de señalar, la aplicación del régimen puede conducir, en ciertas situaciones concretas, a que un molinero individual renuncie, bien a la compra en el mercado nacional, bien a una importación. Por consiguiente, es posible que dicho régimen, potencialmente, obstaculice determinados intercambios.
Habida cuenta de lo anterior, la limitación del derecho de molturación de trigo establecida por dicho régimen sólo es compatible con el principio de libre circulación de mercancías establecido en el Tratado si los eventuales obstáculos que ocasione a los intercambios intracomunitários no van más allá de lo que sea necesario para asegurar el objetivo perseguido y si dicho objetivo está justificado en relación con el Derecho comunitario (véase el apartado 22 de la sentencia del Tribunal de Justicia «videocassettes», antes citada).
En mi opinión, no se le puede negar dicha justificación a un régimen que limita los derechos de molturación de los molinos por lo que se refiere al trigo destinado al consumo interior de harina de un Estado miembro, cuando el conjunto de dichos derechos de molturación sobrepasa el volumen del consumo interior y cuando el régimen en cuestión tiene por objeto permitir una reestructuración ordenada del sector de la molinería y garantizar el mantenimiento de molinos en todas las regiones del Estado miembro en cuestión.
Se trata, pues, de una «legítima opción de política económica y social, conforme a los objetivos de interés general perseguidos por el Tratado». ( 7 )
B. La organización común de mercados en el sector de los cereales
1. El principio de la competencia residual
Ante todo, procede aclarar la cuestión de si un Estado miembro tiene derecho a mantener en vigor una legislación de ese tipo tras la entrada en vigor de la normativa relativa a la organización común del mercado de cereales y de los productos de primera transformación.
Las partes demandadas en el asunto principal reconocen a los Estados miembros dicha competencia residual, pero estiman que la normativa discutida va más allá del marco de dicha competencia ya que, en su opinión, no es necesaria para la consecución de los objetivos del artículo 39 y es contraria a los principios que rigen la organización común de mercados y a las disposiciones del Reglamento no 2727/75.
La Comisión considera que «como la Comunidad no ha adoptado medidas comunes, no se puede impedir que un Estado miembro mantenga una legislación nacional de reestructuración ordenada de la molinería en la medida en que la misma no es incompatible con la organización común del mercado en el sector de los cereales y no se aplique ni a las importaciones ni a las exportaciones de harina». ( 8 )
Dado que el Reglamento no 2727/75 no incluye ninguna disposición que se refiera, directa o indirectamente, a la actividad de la molinería y que, hasta el momento, el Consejo no ha adoptado un proyecto de Reglamento de la Comisión «relativo al saneamiento del mercado de productos derivados de la molturación de cereales panificables», opino también que los Estados miembros conservan, en principio, el derecho de legislar en este campo.
Queda, sin embargo, por examinar si una legislación de las características de la francesa es, de hecho, contraria a los objetivos del artículo 39 del Tratado CEE o a las disposiciones de la organización común de mercado en el sector de que se trata.
2. El ejercicio de la competencia residual
a) Los objetivos del artículo 39 del Tratado CEE
Voy a ser muy breve a este respecto. No se ha demostrado, en efecto, cómo una normativa como la que está en vigor en Francia puede ir en contra del incremento de la productividad agrícola y del empleo óptimo de los factores de producción; cómo puede poner en peligro el nivel de vida de la población agrícola, la estabilización de los mercados o la seguridad de los abastecimientos, o cómo puede impedir la formación de precios razonables en los suministros a los consumidores.
Se puede considerar, por el contrarío, que, al permitir la reducción de una manera ordenada de los excesos de capacidad en el sector de la molinería, una normativa de ese tipo contribuye al empleo óptimo de los factores productivos y, por tanto, a una reducción de los costes de transformación. Al garantizar la existencia de molinos de pequeña o mediana capacidad, ( 9 ) cercanos a los productores de trigo y a los consumidores de harina, contribuye igualmente a la seguridad de los abastecimientos.
b) Los principios de la organización común de mercados en el sector de los cereales
En la parte introductoria de las presentes conclusiones, tuve la ocasión de hacer constar que el régimen en vigor en Francia no implicaba ninguna restricción cuantitativa de los intercambios de harina o de trigo entre Francia y los otros Estados miembros o los terceros países, ya fuera en las importaciones o en las exportaciones.
En el apartado A, expuse las razones por las cuales estimo que un régimen como el existente en Francia no se puede considerar sometido al campo de aplicación del artículo 30 del Tratado CEE, que se debe entender como parte integrante de la organización común de mercado.
Se debe considerar este régimen, por ello, compatible con el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento no 2727/75, que extiende los principios del artículo 30 a los intercambios con terceros países.
Una normativa de ese tipo tampoco implica una limitación de la producción de harina o de trigo.
No tienen razón las partes demandadas en el asunto principal al invocar las sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos «Van Haaster» y «Van den Hazel».
En sus ya citadas conclusiones de 2 de octubre de 1974 en el asunto 190/73, «Van Haaster», el Abogado General H. Mayras señaló que no existía analogía alguna entre una legislación que sometía el cultivo de jacintos a una limitación cuantitativa y el régimen francés de la molinería.
Cabe hacer el mismo razonamiento por lo que se refiere a la contingentación del sacrificio de aves para el consumo, del que trataba el asunto «Van den Hazel» (111/76, sentencia de 18 de mayo de 1977, Rec. 1977, p. 901).
Es preciso reconocer que la producción francesa de harina puede desarrollarse libremente mientras la cantidad total de los derechos de trituración sobrepasen el consumo interior francés y que, por otro lado, la fabricación de harina destinada a la exportación no se someta a restricción alguna.
Ahora bien, nadie ha sostenido en el presente procedimiento que el conjunto de los derechos de trituración haya sido nunca inferior a la cantidad de trigo necesaria para cubrir el consumo interior francés de harina ni que el Gobierno francés tenga la intención de modificar esta situación en el futuro. (En 1984, los derechos de trituración se elevaban a 55 millones de quintales de trigo y el consumo humano interior de harina era de 43 millones de quintales.)
El régimen de contingentación tampoco es un obstáculo a la producción de trigo. En efecto, las siembras no se efectúan sólo en función del consumo interior de harina o de los derechos de trituración de los molinos, sino también, y principalmente, en función de las tierras arables adecuadas para esta producción y de las posibilidades que estimen tener los agricultores de exportar el trigo, ya sea sin molturar (165 millones de quintales en 1984), ya en forma de harina (18 millones de quintales de trigo), o de venderlo para alimentación animal (45 millones de quintales).
Así pues, a pesar de que el consumo humano interior sólo absorbió 43 millones de quintales de trigo, Francia produjo, a lo largo de la campaña 1983-1984, 313 millones de quintales de trigo.
c) El régimen de precios establecido en el marco de la organización del mercado
La organización común de mercados en el sector de los cereales no ha establecido un régimen de precios comunes para la harina de trigo.
Por otra parte, no acabo de entender cómo la normativa en cuestión puede afectar a la formación del precio del trigo.
En 1984, el régimen de contingentación permitía transformar en harina destinada al consumo interior una cantidad de 55 millones de quintales de trigo. En realidad, la demanda requirió la transformación de 43 millones de quintales solamente. Se puede, por tanto, suponer que aunque no hubiese existido dicha normativa no se hubiese transformado en harina ningún quintal adicional de trigo.
La normativa en vigor, por tanto, no ha podido ejercer el menor efecto perturbador sobre el libre juego de la oferta y la demanda de trigo, ni sobre el mecanismo de precios y el régimen de intervención establecidos por la organización común de mercado.
Además, es evidente que, en un país como Francia, donde el trigo utilizado para el consumo interior de harina sólo representa alrededor de un 14 % de la producción total de dicha mercancía, el volumen de dicha producción total es el que determina el precio del trigo.
C. Las normas del Tratado sobre la competencia
Aunque el órgano jurisdiccional de remisión no ha formulado ninguna pregunta en relación con la compatibilidad de una normativa como la que es objeto del litigio con las disposiciones del Tratado en materia de competencia, las partes demandadas en el asunto principal han abordado, en extenso, dicha cuestión. Sus observaciones vienen resumidas de un modo bastante detallado en el informe para la vista y, por tanto, no es preciso recordarlas aquí.
A este respecto, sólo cabría tener en cuenta el artículo 85 del Tratado. Este artículo tiene por objeto los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas, pero no las medidas legales o reglamentarias de los Estados miembros. Pero, como ha declarado el Tribunal de Justicia en diversas ocasiones, «los Estados miembros están, sin embargo, obligados, con arreglo al párrafo 2 del artículo 5 del Tratado, a no poner en peligro, mediante su legislación nacional, la aplicación plena y uniforme del Derecho comunitario y la eficacia de los actos adoptados en ejecución de éste, así como a no adoptar o mantener en vigor medidas, incluso aquéllas que sean de naturaleza legal o reglamentaria, que puedan excluir la eficacia de las normas sobre la competencia aplicables a las empresas»(traducción provisional). ( 10 )
Ahora bien, opino que la Comisión y el Gobierno francés han demostrado de una manera convincente que la legislación en cuestión no obliga a las empresas de molinería a comportamientos prohibidos por el artículo 85 y que tampoco alienta o autoriza tales comportamientos.
El hecho de que, al establecer derechos de molturación, la normativa objeto del litigio haya hecho materialmente posible la conclusión de acuerdos colusorios en relación con aquéllos, no me parece que atente contra la eficacia de las normas sobre la competencia. Opino, al igual que la Comisión, que la legislación francesa solamente sería impugnable, en virtud de la letra f) del artículo 3, del párrafo 2 del artículo 5 y del artículo 85 del Tratado, si hiciese jurídicamente posibles dichos acuerdos colusorios, en el sentido de hacerlos conformes a Derecho.
Hay una segunda razón por la cual el artículo 85 no puede ser tenido en cuenta en el presente asunto. Se trata de que lo que dispone no puede afectar al comercio entre Estados miembros.
En su sentencia de 5 de abril de 1984 (Van de Haar y Kaveka de Meern, asuntos acumulados 177 y 178/82, Rec. 1984, p. 1797), el Tribunal de Justicia recordó que «dicha disposición sólo debe ser tenida en cuenta en relación con acuerdos, decisiones o prácticas restrictivas de la competencia que afecten de manera perceptible al comercio intracomunitário» (apartado 11) en tanto que «el artículo 30 del Tratado no distingue entre medidas que se puedan calificar como medidas de efecto equivalente a una restricción cuantitativa según el grado en que afecten al comercio entre los Estados miembros» (apartado 13) (traducían provisional).
Ahora bien, no me parece posible concluir que el régimen francés de contingentación de derechos de trituración pueda afectar de manera perceptible al comercio intracomunitário.
Ya he expuesto con anterioridad que, en el caso de que todos los molineros decidiesen comprar en el extranjero el trigo necesario para cubrir el consumo interior de harina, podrían hacerlo sin dificultad.
Por otra parte, el hecho de que, en determinadas circunstancias, un molinero individual pueda verse en la necesidad de renunciar a la compra de una cantidad de trigo adicional, ya sea de un abastecedor francés, ya de un abastecedor extranjero, no es suficiente para cuestionar «la libertad de comercio entre los Estados miembros en un sentido que pudiese perjudicar la realización de los objetivos de un mercado único entre los Estados»(traducían provisional). ( 11 )
En el caso de que un determinado número de molineros hubiese celebrado un acuerdo colusorio para no colocar en el mercado los derechos de molturación no utilizados de que dispusiesen, le correspondería a las autoridades competentes francesas examinar dicho acuerdo a la luz de la legislación nacional.
El Derecho comunitario sólo entraría en juego si las cantidades «esterilizadas» causasen la caída del total de los derechos de molturación utilizables por debajo del nivel del consumo interior, cosa que parece totalmente teórica.
En conclusión propongo que el Tribunal de Justicia responda a la cuestión planteada por el Tribunal de grande instance de Mâcon en los términos siguientes:
«El artículo 30 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y las disposiciones del Reglamento no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de cereales, no se deben interpretar como opuestos a una normativa nacional que limita la capacidad de la molinería en lo que se refiere a la harina destinada al consumo humano interior en el Estado miembro de que se trata, cuando el volumen total de derechos de molturación de trigo que se deriva de dicha normativa sobrepasa las cantidades de trigo necesarias para cubrir el mencionado consumo humano interior de harina, y cuando los eventuales obstáculos a los intercambios intracomunitários que se puedan derivar de la aplicación de dicha normativa no vayan más allá de lo necesario para garantizar una reestructuración ordenada del sector de la molinería en dicho Estado miembro.»
( *1 ) Traducido del francés.
( 1 ) Asunto 190/73, Rec. 1974, p. 1129, y, en particular, p. 1143, segunda columna, último párrafo.
( 2 ) Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de noviembre de 1978 en el asunto 83/78, Pies Marketing Board/Redmond, Rec. 1978, p. 2347, apartados 52 a 55.
( 3 ) Véase la sentencia de 11 de julio de 1985, asuntos acumulados 60 y 61/84, videocassettes, Rec. 1985, p. 2605, apartado 21.
( 4 ) Véase, por ejemplo, el asunto 8/74, Dassonville, Rec. 1974, p. 837, o el asunto 35/76, Simmenthal, Rec. 1976, p. 1871, apartados 11 y 12.
( 5 ) A ello hay que añadir que la importación de trigo destinado a su reexportación en forma de harina no entra en el campo de aplicación de la legislación en cuestión.
( 6 ) Un 13 % del valor del producto final según la Comisión, un 16 % según las partes demandadas en el asunto principal.
( 7 ) Véase el apañado 12 de la semencia de 14 de julio de 1981, asumo 155/80, Oebel, Rec. 1981, p.p. 1993, 2008.
( 8 ) Véanse las observaciones de la Comisión, p_. 8, párrafo 1. La Comisión llega a esta conclusión a partir de ia sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1984, Jongeneel Kaas, asunto 237/83, p. 483, y, en particular, de su apartado 13, p. 481, redactado como sigue: «A falta de una norma comunitaria sobre la calidad del queso, los Estados miembros conservan la facultad de imponer normas en tal sentido a los productores de queso establecidos en su territorio. Dicha facultad se extiende no solamente a las normas consideradas como necesarias para la protección del consumidor o de la salud pública, sino también a las normas que el Estado miembro desee promulgar con el fin de promover la calidad de la producción nacional. Dichas reglas no pueden, sin embargo, crear discriminaciones en detrimento délos productos ¡limonados, ni obstaculizar la importación de productos procedentes de otros Estados miembros» (tradic -cion provisional).
( 9 ) En 1984, subsistían 238 molinos con un contingente de trituración inferior a 500 toneladas y 491 molinos con un contingente inferior a 1000 toneladas sobre un total de 1267 molinos.
( 10 ) Véanse las sentencias de 10 de enero de 1985, Association des centres distributeurs Edouard Leclerc/SA Thouars y otros, 229/83, Rec. 1985, p. 1; de 13 de febrero de 1969, Walt Wilhelm y otros, 14/68, Rec. 1969, p. 1, y de 16 de noviembre de 1977, INNO/ATAB, 13/77, Rec. 1977, p. 2115.
( 11 ) Sentencia de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión, asuntos acumulados 56 y 58/64, Rec. 1966, p. 495.
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