CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. G. FEDERICO MANCINI
presentadas el 22 de abril de 1986 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
En el marco de un litigio entre la Sra. Jacqueline Drake y el Chief Adjudication Officer, el Chief Social Security Commissioner del Reino Unido pide al Tribunal que interprete dos normas de la Directiva 79/7 del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174). En especial, el Juez a quo quiere saber: a) si una prestación como la indemnización británica por cuidar a una persona inválida entra dentro del régimen legal del seguro de invalidez al que se aplica la Directiva; b) si el hecho de que la mujer casada que vive con su marido no se beneficie de esta ayuda constituye una discriminación por razón de sexo e incompatible con dicha fuente comunitaria.
2.
Jacqueline Drake está casada, vive con su marido y, hasta mediados de 1984, ejerció varias actividades laborales, en jornada completa y a tiempo parcial. En junio del mismo año, su madre, aquejada de invalidez grave y por este concepto beneficiaria del subsidio de asistencia previsto en el artículo 35 del Social Security Act (Invalid Care Allowance Regulation) 1975, se fue a vivir con ella, abandonando ésta, para cuidarla, su puesto de trabajo.
Con fecha 5 de febrero de 1985, la señora Drake solicitó el pago de la prestación por cuidados a persona inválida prevista en el artículo 37 de la Ley anteriormente citada. El Adjudication Officer observó que, con arreglo al apartado 3, letra a), sub (i), de esta disposición, el beneficio de que se trata no corresponde a las mujeres casadas que vivan con su marido; no obstante, para acelerar el procedimiento, transmitió la solicitud al Social Security Appeal Tribunal. Mediante sentencia de 1 de marzo de 1985, el Juez al que se sometió el asunto estimó que esta norma constituye una discriminación por razón de sexo prohibida por la Directiva 79/7. El Chief Adjudication Officer impugnó la decisión ante el Chief Social Security Commissioner, que, mediante resolución de 15 de mayo de 1985, suspendió el procedimiento y, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, sometió a la consideración del Tribunal las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
Si un Estado miembro prevé el pago de una prestación (con ciertas condiciones, de residencia especialmente) a una persona que no ejerza ninguna actividad remunerada y que asista de manera regular y en gran medida a otra persona a la que corresponda una prestación por estar aquejada de una invalidez grave y por necesitar cuidados y vigilancia (siempre que reúna determinados requisitos, especialmente de residencia), ¿la primera prestación representa total o parcialmente un régimen legal de protección contra la invalidez que entra dentro de las previsiones de la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 79/7?
2)
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, el hecho de que la mujer casada no tenga derecho a dicha prestación porque vive con su marido o éste contribuye a su manutención por encima de determinado nivel, ¿consituye una discriminación incompatible con el apartado 1 del artículo 4 de dicha Directiva, cuando no se aplica la misma condición a los hombres casados?»
Según la resolución de remisión, el único objeto del litigio entre las partes es el alcance del artículo 37, apartado 3, letra a), sub (i), del Social Security Act. Se cumplen las demás condiciones a las que la Ley subordina la concesión del beneficio de la prestación por cuidar a persona inválida.
3.
Para una mejor comprensión de las cuestiones resulta necesario resumir la normativa británica en materia de prestaciones de invalidez y recordar la regulación comunitaria. La primera está contenida en el Social Security Act de 1975. Según el artículo 37: «[...] una persona tendrá derecho a obtener la prestación por cuidar a persona inválida durante todo el período en que se ocupe de prodigar cuidados a una persona aquejada de invalidez grave cuando a) se ocupe (de ella) de manera regular y en gran medida [...]; b) no ejerza ninguna actividad remunerada; c) la persona aquejada de invalidez grave sea un pariente u otra persona prevista por la Ley».
Para la aplicación de esta norma, el apartado 2 del mismo artículo define como «aquejada de invalidez grave» a la persona a la que corresponda el subsidio de asistencia u otra prestación que tenga el mismo objeto. Se pagará este subsidio cuando la persona inválida necesite cuidados o vigilancia en la medida prescrita por la Ley (artículo 35). Con arreglo al apartado 3 del artículo 37, no se concederá la prestación por cuidar a una persona inválida: a) al que no haya cumplido 16 años o asista a una escuela en ¡ornada completa; b) a la mujer casada que viva con su marido o si éste contribuye a su manutención con una cantidad semanal no inferior a la cuantía semanal de la prestación; c) a la mujer que viva en concubinato con un hombre.
La prestación de que se trata no tiene carácter contributivo y se paga directamente a la persona que se encarga de atender al inválido.
Por su parte, la regulación comunitaria está contenida en la citada Directiva 79/7, cuyo objetivo consiste en extender al sector de la seguridad social el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, consagrado en el artículo 119 del Tratado CEE. Se concibe la extensión como un proceso progresivo. Basta recordar aquí que, en un primer momento, la igualdad deberá realizarse en los regímenes legales dirigidos a garantizar una protección contra los riesgos «clásicos» (enfermedad, vejez, accidente de trabajo, enfermedad profesional, desempleo) y en las disposiciones relativas a la asistencia social en la medida en que tiendan a completar dichos regímenes o a suplirlos, mientras que las normas relativas a las prestaciones a los supervivientes o a las prestaciones familiares y las relativas a los regímenes profesionales se atendrán a lo dispuesto en la Directiva posteriormente.
Sin embargo, los Estados miembros pueden excluir del ámbito de aplicación de la Directiva una serie de beneficios. Entre éstos recordaré las ventajas concedidas en materia de seguro de vejez a las personas que han educado hijos, la concesión de derechos a prestaciones de vejez o invalidez en razón de los derechos derivados de la esposa y la concesión de aumentos de las prestaciones de larga duración de invalidez, de vejez, de accidente laboral o de enfermedad profesional para la esposa a cargo.
El alcance del principio de igualdad viene definido en el artículo 4. Implica la ausencia de toda discriminación directa o indirecta por razón de sexo, con especial referencia al estado matrimonial o de familia, en lo que se refiere: al ámbito de aplicación de los regímenes y a las condiciones de acceso a los mismos; a la obligación de contribuir y al cálculo de las contribuciones; al cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo; a las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones.
4.
Como ya se ha dicho, la primera cuestión prejudicial tiende a saber si un beneficio como la indemnización británica por asistencia a una persona inválida entra dentro del régimen legal de protección contra la invalidez al que se aplica la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 79/7. El Chief Adjudication Officer se pronuncia en favor de una respuesta negativa, mientras que la Comisión de las Comunidades Europeas y, naturalmente, la Sra. Drake se expresan en sentido afirmativo.
En apoyo de su propia tesis, el Adjudication Officer presenta argumentos de orden literal y teleologico. Los primeros se resumen a continuación. Con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 3 —afirma dicho órgano— la Directiva se aplica «a los regímenes legales que aseguren una protección contra [el riesgo de] invalidez». Ahora bien, debe entenderse que dicha protección está garantizada respecto a los riesgos propios y no respecto a aquellos de los que sea víctima un tercero. Ello se deduce de la disposición que identifica el ámbito de aplicación personal de la Directiva; en efecto, según el artículo 2, esta última se refiere a los trabajadores cuya actividad sea interrumpida por enfermedad, accidente o desempleo y a los trabajadores jubilados o inválidos. La Directiva contempla únicamente a las personas directamente afectadas por una contingencia dañosa y, por consiguiente, excluye de su ámbito los beneficios correspondientes a otras personas.
Resulta, pues, claro, del propio artículo 1 y del preámbulo, que todas las prestaciones a las que se refiere la Directiva están vinculadas con el trabajo. Destinado, como está, a personas que no trabajan y que, por consiguiente son ajenas a la población activa, el beneficio de que se trata no puede, pues, considerarse dentro de estas prestaciones. No puede decirse —añade el Adjudication Officer— que complete o sustituya a la pensión de invalidez. Su único objetivo consiste en aportar una prestación a quien asiste a una persona aquejada de invalidez grave.
En el plano teleológico, el Adjudication Officer señala, por último, que, lejos de constituir una regulación general para la aplicación de la igualdad de trato en materia de previsión social, la fuente de que se trata constituye sólo un primer paso hacia la equiparación entre hombres y mujeres; esto explica por qué indemnizaciones como ésta de la que se trata en el asunto principal quedan fuera de su ámbito de aplicación.
5.
No puede admitirse esta tesis. En mi opinión, argumentos más convincentes militan en favor de la inclusión del beneficio de que se trata en los regímenes de previsión social que la Directiva pretende someter inmediatamente al principio de igualdad y en especial en el régimen general de invalidez.
Como es bien conocido, la invalidez es el estado bio-económico en el que se encuentra la persona protegida tras una reducción de las energías de trabajo que se refleja en sus capacidades de ganancia. A veces, la invalidez es tan grave que da lugar a que la persona necesite la ayuda de otro en la vida diaria. En estos casos los sistemas de previsión de los Estados miembros conceden generalmente a la persona inválida una prestación especial o incrementan la prestación principal, precisamente para compensar total o parcialmente los gastos a que da lugar la ayuda. El sistema británico es diferente. Las dos prestaciones que prevé tienen destinatarios diferentes: por una parte, la persona inválida, por otra, la persona que le prodiga cuidados y asistencia.
Dicho esto, releamos el apartado 1 del artículo 3. Con arreglo a este artículo, la Directiva 79/7 se aplica «a los regímenes legales que aseguren una prestación contra [el riesgo de] invalidez» [letra a)] y «a las disposiciones relativas a la ayuda social, en la medida en que están destinadas a completar [el régimen de invalidez]» [letra b)]. Ahora bien, no hay duda de que en la norma citada se hace hincapié en dos datos: el uso que el legislador comunitario hace de la palabra «regímenes» (mientras que, cuando quiere excluir alguna medida, los términos a los que recurre son los mucho más limitados «prestaciones» o «ventajas» o «derechos») y el hecho de que haya contemplado expresamente las disposiciones relativas a la asistencia social. A mi juicio, de ello se desprende que la Directiva se aplica a un sistema de protección contra la invalidez, a la vez coherente y general: es decir, que puede incluir todas las prestaciones, de cualquier manera que estén reguladas en los ordenamientos nacionales, de los que se compone el régimen de que se trata.
Todas las prestaciones y, por consiguiente, también las que, como el subsidio de que se trata, se conceden a una persona no inválida. En efecto, esta modalidad de pago no deja al beneficio de referencia fuera del régimen de invalidez, al menos por dos motivos. El primero es su lógica dependencia de una situación de invalidez, en el sentido de que, como admitió la defensa del Adjudication Officer durante la fase oral, la conditio sine qua non de su concesión es la existencia de una persona protegida. El segundo motivo es el evidente nexo económico que vincula dicha prestación a aquella de la que se beneficia la persona inválida: es decir, esta última obtiene una ventaja del hecho de que la persona que le asiste se beneficie de un subsidio. En definitiva, aunque los mecanismos utilizados en el Reino Unido (indemnización a la persona que asiste) y en los demás Estados miembros (incremento del beneficio concedido a la persona inválida) sean diferentes, los resultados a los que llegan son esencialmente equivalentes (véase en este sentido el "rapport intérimaire de la Commission des Communautés européennes sur l'application de la directive 79/7, doc. COM(83) 793 final, de 6. 1. 1984).
Puede observarse también que la eficacia de la Directiva quedaría seriamente comprometida si las modalidades de pago de un beneficio fijaran sus limites de aplicación. En efecto, es obvio que, admitiendo semejante posibilidad, pocos retoques normativos bastarían a un Estado miembro para dejar fuera de la aplicación del principio de igualdad a numerosos sectores de previsión.
No afecta a la solución adoptada el argumento del Adjudication Officer que hace hincapié en la progresividad con la que debe aplicarse dicho principio: como se ha visto en el apartado 3, nuestra prestación no figura entre las que (regímenes profesionales, etc.) deberán cumplir la Directiva en un segundo momento. El argumento según el cual la Directiva se aplica únicamente a quien forme parte de la población activa, de donde debe deducirse que queda excluido el subsidio pagado a no trabajadores, tampoco tiene fundamento. En efecto, me parece evidente que, en un caso como el que nos ocupa, los destinatarios del principio de igualdad son los trabajadores inválidos. En razón del vínculo existente entre la prestación principal de la que son titulares y la pagada a la persona que les asiste, pero entendida indirectamente como constitutiva de un beneficio para ellos, las condiciones con arreglo a las cuales se paga el segundo beneficio deben ser iguales para los hombres y para las mujeres.
6.
Mediante la segunda cuestión, el Chief Social Security Commissioner pregunta si el hecho de que una prestación, como la ayuda de que se trata, no sea concedida a la mujer casada que vive con su marido constituye una discriminación por razón de sexo e incompatible con la Directiva 79/7.
A esta pregunta sólo puede darse una respuesta afirmativa. Como ha reconocido la propia defensa del Adjudication Officer, la disposición que regula dicha prestación perjudica a algunas categorías de mujeres (las casadas que viven con su marido y las que viven en concubinato), excluyéndolas de la posibilidad de obtenerla. No existen —o no se han alegado— razones que puedan justificar el trato discriminatorio así creado.
7.
Por todas las consideraciones precedentes, sugiero al Tribunal que responda de la siguiente manera a las cuestiones formuladas por el Chief Social Security Commissioner, mediante resolución de 15 de mayo de 1985, dictada en el recurso de apelación entre el Chief Adjudication Officer y la Sra. Jacqueline Drake:
«1)
El beneficio pagado a una persona que no ejerza ninguna actividad remunerada y que se dedique a la asistencia constante y efectiva de una persona que tenga derecho a una prestación de previsión porque la invalidez de que se encuentra aquejada requiere vigilancia continua entra dentro del régimen legal de protección contra el riesgo de invalidez, con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 79/7, o puede estar comprendido entre las disposiciones de asistencia social destinadas a completar dicho régimen.
2)
El hecho de que de dicho beneficio queden excluidas algunas categorías de mujeres (las casadas que vivan con su marido o cuando éste contribuya en determinada medida a su manutención, y las mujeres que vivan en concubinato) constituye una discriminación por razón de sexo, que está prohibida por el apartado 1 del artículo 4 de la misma Directiva, en la medida en que los hombres casados o que vivan en concubinato no están igualmente excluidos.»
( *1 ) Traducido del italiano.
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