CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. G. FEDERICO MANCINI
presentadas el 26 de junio de 1986 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. A la señora Trenti-De Fraye, funcionaria de origen italiano de las Comunidades, le había atribuido el Director General de la Administración del Comité Económico y Social la indemnización por expatriación prevista en el apartado 3 del artículo 4 del Anexo VII del Estatuto de los funcionarios, únicamente para el período del 1 de mayo al 30 de junio de 1978. La funcionaria pidió que se volviera a examinar esa decisión, adoptada el 3 de abril de 1979; pero, mediante decisión de 17 de agosto de 1984, el Secretario General del CES desestimó su petición. Registrado el 22 de mayo de 1985, el recurso sobre el que se pide al Tribunal de Justicia que se pronuncie pretende obtener la anulación de la Decisión.
El citado apartado 3 del artículo 4, que entró en vigor el 4 de mayo de 1978 en virtud del Reglamento no 912/78 (DO L 119, p. 1; EE 01/02, p. 123) dispone que «el funcionario que, por matrimonio, adquiera de oficio, sin posibilidad de renunciar a ella, la nacionalidad del Estado en cuyo territorio está situado el lugar de su destino está asimilado» al funcionario que no tiene ni ha tenido nunca dicha nacionalidad, teniendo derecho, por tanto, a la indemnización por expatriación en las condiciones prescritas por el apartado 2 anterior.
Según lá demandante, la fórmula «sin posibilidad de renunciar a ella» no se refiere exclusivamente a la hipótesis de imposibilidad jurídica, puesto que en tal caso el legislador habría utilizado una expresión distinta como, por ejemplo, «sin derecho de renuncia». Estas palabras deben entenderse, pues, como imposibilidad por parte del funcionario que contrae matrimonio de ejercitar libremente el derecho de renuncia que le reconoce la ley reguladora del matrimonio. De ello se desprende que a la demandante se le negó indebidamente la indemnización. Renunciar a la nacionalidad belga, adquirida a resultas de su segundo matrimonio, celebrado el 7 de junio de 1978, le habría supuesto unas consecuencias prácticas y jurídicas de tal gravedad que no le quedaba libertad de elección.
La razón era evidente: al no haber obtenido en Italia el reconocimiento de la sentencia por la que el Tribunal de primera instancia de Bruselas disolvió su matrimonio anterior, seguía siendo esposa del primer marido ante las autoridades de aquel Estado. En tal situación, mantener la nacionalidad belga era la única posibilidad que se le ofrecía para demostrar que estaba legítimamente casada con su segundo marido, Sr. De Fraye, y que la niña habida de él no era hija de su primer matrimonio.
2.
El CES rechazó in limine litis que el recurso fuera admisible por cuanto iba contra una decisión de 3 de abril de 1979, que era firme desde hacía años y, por tanto, inatacable. El hecho de que la administración diera nuevas aclaraciones a la demandante en varias ocasiones sucesivas no autorizaba la reapertura de los plazos de recurso, puesto que se trataba de actos de confirmación, privados de efectos jurídicos.
La Sra. Trenti replicò con dos líneas de argumentación, fundada la primera de ellas en la existencia de un hecho nuevo. En febrero de 1982, afirma, la administración sometió el caso a un experto, el profesor Vander Elst, que expresó la opinión de que la interesada podía, de hecho y de Derecho, renunciar a la nacionalidad belga dentro de los seis meses siguientes a la celebración del matrimonio. El CES —añade, sin embargo, la demandante— no proporcionó al profesor todos los datos indispensables para un examen objetivo del caso. Ella misma no se dio cuenta hasta el 5 de marzo de 1984, cuando la administración le comunicó el texto del dictamen, y entonces decidió informar personalmente al profesor Vander Elst, que, mediante carta de 21 de marzo de 1984, no dudó en reconocer lo fundado de sus razones. Este dictamen divergente es el hecho nuevo que le ha inducido a dirigirse de nuevo a la administración para hacer valer su derecho a la indemnización, y esta vez no hay duda de que se han respetado los plazos para presentar la reclamación y el recurso.
En su segundo argumento, la demandante sostiene que las actuaciones anteriores al 17 de agosto de 1984, especialmente la nota de 3 de abril de 1979, deben considerarse simples informaciones administrativas, que no fueron adoptadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, que es, para los funcionarios de su grado, el Secretario General. La reclamación, por lo tanto, sólo se podía dirigir contra la primera actuación de la administración que tuviera carácter de decisión con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, es decir, la comunicación de 17 de agosto de 1984. Desde este punto de vista, por tanto, debe asimismo reconocerse que el recurso se interpuso en tiempo debido.
3.
Estos argumentos no me parecen de recibo. Recuerdo ante todo que, según la constante jurisprudencia del Tribunal de Justicia, puede ser perjudicial «cualquier acto (de la administración) que pueda incidir de manera directa sobre una determinada situación jurídica»(traducción provisional; en lo sucesivo **) (sentencia de 11 de julio de 1974, asuntos 177/73 y 5/74, Reinarz contra Comisión, Rec. 1974, p. 819; sentencia de 11 de julio de 1985, asuntos acumulados 66 a 68 y 136 a 140/83, Hattet y otros contra Comisión, Rec. 1985, p. 2459). Ahora bien, la nota de 3 de abril de 1979 corresponde sin duda a este concepto. Con ella, efectivamente, el Director General reconocía a la demandante el derecho a recibir la indemnización por expatriación durante el período del 1 de mayo al 30 de junio de 1978, y a la vez se lo rehusaba a partir de la última fecha, por no subsistir ya los requisitos previstos en el artículo 4 del Anexo VIL
Por otra parte, otro dato confirma que se trata de una decisión con arreglo al artículo 90 del Estatuto: la administración satisfizo las mensualidades del citado beneficio puntualmente hasta la fecha indicada por el Director y no más allá, sin oposición alguna por parte de la beneficiaria.
Respecto a si el recurso se interpuso en tiempo hábil, se ha convertido en un lugar común que los plazos establecidos por los artículos 90 y 91 del Estatuto «lo han sido para garantizar la claridad y la certidumbre de las situaciones jurídicas»; ** que entran, por lo tanto, en el ámbito del «orden público, sin que puedan disponer de ellos ni las partes ni el juez» ** (sentencia de 12 de julio de 1984, asunto 227/83, Moussis contra Comisión, Rec. 1984, p. 3133, apartado 12, y la jurisprudencia allí citada). La circunstancia de que a instancias de la demandante, la administración haya proporcionado aclaraciones posteriores sobre una petición formulada fuera de plazo y, por tanto, «inadmisible, no puede suponer una excepción al régimen de plazos (preclusivos) [...], ni hacer resurgir un derecho de impugnación definitivamente caducado» ** (sentencia Moussis, ya citada, apartado 13).
Finalmente, el hecho de haber obtenido de un jurisconsulto un dictamen distinto, al parecer, del que el mismo había dado anteriormente al CES no justifica en modo alguno la reapertura de los plazos del recurso. En realidad, las opiniones de este tipo, no vinculan a la administración sobre la decisión a tomar con respecto al funcionario interesado, ni pueden influir de forma directa sobre su situación jurídica.
Resulta, pues, fundada la excepción formulada por la parte demandada.
4.
Por las consideraciones anteriores, sugiero al Triburfal de Justicia que declare inadmisible el recurso interpuesto por la Sra. Trenti-De Fraye contra el Comité Económico y Social y, de acuerdo con el artículo 70 del Reglamento de Procedimiento, que reparta las costas entre las partes.
( *1 ) Traducido del italiano.
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