CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN MISCHO
presentadas el 8 de octubre de 1986 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Los hechos
Los hechos del presente asunto son bastante simples:
Mediante carta de 2 de julio de 1984, el Sr. Strack, funcionario de las Naciones Unidas, fue admitido a los ejercicios escritos del concurso PE/27/A organizado por el Parlamento Europeo. Sin embargo, no pudo participar porque la convocatoria llegó a su domicilio el 5 de julio de 1984 cuando él se encontraba de vacaciones, de tal manera que no tuvo conocimiento de ella más que con posterioridad a los ejercicios, que se celebraron el 19 y 20 de julio de 1984.
El Sr. Strack solicitó entonces al tribunal de la oposición que se le concediera un nuevo plazo para participar en los ejercicios escritos, lo que se le denegó mediante carta del presidente del tribunal del concurso de 4 de octubre de 1984. Después de un primer recurso (asuntos 259/84 y 259/84 R) que fue considerado inadmisible por resolución del Tribunal de Justicia de 31 de enero de 1985, y tras la denegación implícita de la reclamación presentada el 2 de noviembre de 1984 ante el Presidente del Parlamento Europeo contra la decisión del tribunal de oposiciones, el Sr. Strack interpuso un recurso nuevamente ante este Tribunal para:
1)
Obtener la anulación de la decisión del tribunal de la oposición PE/27/A.
2)
Obligar al Parlamento Europeo a que lo admita a posteriori, a la vista de lo que el Tribunal de Justicia ( 1 ) estime que en derecho procede, a participar en los ejercicios escritos del mencionado concurso.
3)
Con carácter subsidiario, recibir una indemnización por daños y perjuicios por importe a determinar por el Tribunal de Justicia, pero que al menos cubra los gastos de procedimiento y honorarios de abogado adelantados por él.
B. Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad
Antes de proceder a examinar los motivos y alegaciones que formula el demandante en apoyo de su recurso, me pronunciaré sobre tres objeciones a la admisibilidad del mismo que el demandado planteó con carácter incidental.
1.
El demandado se remite a la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1965 ( 2 ) en los asuntos acumulados 19 y 65/63 para impugnar la admisibilidad de la simple referencia hecha en el escrito de demanda al relato de los hechos tal como se expusieron en el asunto 259/84, ya citado. El Tribunal había declarado entonces que «sólo pueden tomarse en consideración los motivos y alegaciones que sean distintos de aquéllos a los que se hace referencia mediante (una) remisión a otro asunto»(traducción provisional).
Por el contrario, considero que esta doctrina no es aplicable al caso. En primer lugar, la remisión en los asuntos acumulados 19 y 65/63 se refería a otro asunto en el que las partes no eran las mismas. Además, la remisión efectuada por el demandante se refiere sólo a los hechos e incluso sólo a sus detalles. Finalmente y sobre todo, a pesar de esta remisión, la demanda es lo suficientemente completa y precisa para cumplir las exigencias del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento y el Tribunal de Justicia está, con toda seguridad, en situación de decidir el presente litigio sin necesidad de apoyarse en actos procesales del asunto anterior.
2.
El demandado estima que la segunda pretensión del recurso debe rechazarse por inadmisible, ya que el Tribunal de Justicia no tiene competencia para colocarse en el lugar del tribunal de oposiciones y ordenar que se admita a posteriori al Sr. Strack en los ejercicios escritos de la oposición.
Es verdad que «la apreciación sobre la oportunidad o la necesidad de organizar una oposición depende exclusivamente de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos» y que «en estas condiciones, el Tribunal no puede ordenar la apertura o la reapertura de una oposición sin invadir las prerrogativas de la autoridad administrativa»(traducción provisional). ( 3 ) Las pretensiones del demandante en este sentido son, pues, inadmisibles en la forma en que se presentaron.
Sin embargo, entiendo que no es necesario que el Tribunal de Justicia se pronuncie expresamente sobre la admisibilidad de esta segunda petición.
En efecto, o bien el Tribunal de Justicia decide no anular la resolución objeto de litigio y en consecuencia la segunda petición carece de objeto automáticamente.
O bien el Tribunal de Justicia anula la decisión del tribunal de oposiciones y entonces la consecuencia lógica de ello será que el tribunal de oposiciones debe admitir que el demandante se presente a posteriori a los ejercicios en los que no pudo participar en su momento.
Me parece que este punto de vista se sitúa en la línea adoptada por el Tribunal de Justicia, especialmente, en su sentencia de 30 de noviembre de 1978, ( 4 ) donde no rechazó formalmente como inadmisibles las pretensiones de «resolver, en consecuencia, que es necesario repetir la oposición para los demandantes» (Rec. 1978, p. 2407). Se limitó a establecer que «como se trata de una oposición general organizada para constituir una lista de reserva para nombrar funcionarios, los derechos de los demandantes están lo bastante protegidos si el tribunal de la oposición vuelve a estudiar su decisión, sin que sea preciso poner en duda el resultado de la oposición en su conjunto ni anular los nombramientos efectuados como consecuencia del mismo» (apartado 35) (traducción provisional). Si bien esta sentencia no contenía un mandamiento expreso dirigido al tribunal de oposiciones o a la Comisión, al igual de lo que había sucedido en un asunto similar, ( 5 )«requería en suma celebrar una nueva sesión ad boc» (traducción provisional) como lo señaló el Sr. Abogado General Capotorti (Rec. 1978, p. 2427).
3.
El demandado pretende que la petición subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios es igualmente inadmisible, y que no cabe ninguna otra pretensión si se rechaza por infundado un recurso de anulación basado en el artículo 91 del Estatuto. ( 6 )
Esta posición, presentada de una manera demasiado general, debería haber sido matizada. Efectivamente, el Tribunal de Justicia, basándose en que los artículos 90 y 91 del Estatuto no establecen distinción alguna entre el procedimiento administrativo o contencioso del recurso de anulación y el de indemnización, que constituyen empero procedimientos jurídicos distintos y autónomos, reconoció a los interesados, en la sentencia Meyer-Burckhardt, el derecho a elegir uno u otro o bien los dos simultáneamente para esgrimir sus respectivas pretensiones. ( 7 )
Recientemente, el Tribunal ha hecho referencia a esta sentencia en toda una serie de sentencias interlocutórias ( 8 ) para deducir de ello que «los demandantes están legitimados para presentar simultáneamente pretensiones de anulación y de indemnización, pero están obligados a respetar los requisitos exigidos por el Estatuto, que son las mismos para los dos recursos».
Es cierto que el Tribunal de Justicia también ha resuelto en varias ocasiones que una de las partes no puede eludir la inadmisibilidad de un recurso de anulación so pretexto de un recurso de indemnización si se refieren ambos a la misma infracción y los dos pretenden los mismos fines pecuniarios. ( 9 ) De acuerdo con esta perspectiva ha dispuesto que «cuando en aplicación del artículo 179 del Tratado, un funcionario interpone un recurso pretendiendo la anulación de un acto de una institución y la concesión de una indemnización por el perjuicio que este acto le ha causado, las peticiones están tan unidas una a la otra, que la indamisibilidad de la demanda de anulación implica la inadmisibilidad de la indemnización»(traducción provisional). ( 10 ) Pero en el supuesto contrario, cuando la demanda por indemnización no se basa en la pretendida ilegalidad de la decisión impugnada, sino que se funda en circunstancias de hecho independientes de ella o en motivos que no suponen necesariamente ilegalidad, el Tribunal también le ha aplicado un trato diferente, ( 11 ) como es lógico, por razón de su carácter autónomo, incluso cuando ambas demandas podían conducir al demandante al mismo resultado económico. ( 12 )
De todo lo anterior deduzco que el hecho de que un recurso de anulación sea desestimado por no fundado no implica que sea inadmisible la demanda subsidiaria por daños y perjuicios. O bien la acción de indemnización es independiente de la acción de anulación, en cuyo caso debe ser examinada por sus propios méritos, o bien las dos acciones están estrechamente unidas por cuanto la acción de indemnización se funda solamente en la ilegalidad de la decisión que se impugna mediante la acción de anulación: entonces su futuro depende del resultado de esta última, cuya desestimación determina el rechazo de las pretensiones de obtener daños y perjuicios. ( 13 ) (Lo contrario no es necesariamente cierto: la anulación de una decisión que se estime ilegal no acarrea automáticamente la concesión de daños y perjuicios; véase sentencia 263/81, apartado 20, Rec. 1983, pp. 103 a 116.)
En este caso, al no poderse discutir la admisibilidad de la demanda de anulación, unicamente podré pronunciarme respecto a la demanda de indemnización cuando examine el fondo del asunto.
C. El fondo del litigio
1. En cuanto a las peticiones de anulación de la decisión del tribunal de oposiciones y a la autorización a someterse a los ejercicios escritos en fecha posterior a la fijada para éstos
En apoyo de su recurso, el demandante alega que la convocatoria con un plazo de preaviso de dos semanas es, por una parte, completamente insuficiente, sobre todo en época de vacaciones veraniegas y, por otra parte, contrario a la práctica usual en las instituciones comunitarias. De ello deduce que la negativa del tribunal de oposiciones a fijarle una nueva fecha para los ejercicios escritos es contraria a Derecho y con más razón aún por cuanto había declarado por su honor que no conocía entonces ni conoce ahora los temas del examen y que estaba dispuesto a jurarlo así ante el Tribunal de Justicia.
El demandado rearguye, respecto a lo esencial, que el Sr. Strack sólo tendría que reprocharse a sí mismo, dada la negligencia que demostró al no comunicar su dirección durante las vacaciones o al no hacer que le remitieran su correspondencia y que tanto el principio de igualdad como el de seguridad jurídica se oponen a que sea interrogado a destiempo bien sobre temas nuevos, bien sobre temas idénticos a los propuestos a los otros candidatos.
¿Qué hay que pensar?
El propio Estatuto no determina ningún plazo de convocatoria para los ejercicios. El apartado 2 del artículo 1 del Anexo III del Estatuto se limita a fijar un plazo para anunciar la convocatoria general de la oposición, que debe efectuarse «al menos un mes antes de la fecha límite prevista para la admisión de las candidaturas y, en su caso, dos meses antes de la celebración de las pruebas». ( 14 )
Suponiendo que las autoridades competentes quieran atenerse estrictamente a los plazos mínimos previstos por esta disposición, sólo dispondrían de un mes para:
—
establecer la lista de candidatos que cumplan las condiciones previstas en los párrafos a), b) y c) del artículo 28 del Estatuto,
—
establecer la lista de candidatos que cumplan los requisitos exigidos por la convocatoria, y
—
convocar a los candidatos admitidos a las pruebas.
Como las dos primeras operaciones necesitan forzosamente un lapso considerable, especialmente cuando se trata de un concurso general, se puede concluir que el Estatuto no excluye la posibilidad de que se convoque para la realización de las pruebas con plazos inferiores a un mes.
Pero es evidente que una buena administración exige que la fecha de las pruebas se fije de manera que permita tanto a las autoridades competentes efectuar en forma conveniente y a conciencia las operaciones de selección de las candidaturas, lo que requiere un plazo que puede variar y es difícil valorar de antemano, como a los candidatos disponer del tiempo necesario para dispensarse de sus obligaciones y presentarse en el lugar en el que se realizarán los ejercicios.
También es usual que la fecha de los ejercicios sólo se fije una vez que se han terminado las operaciones preliminares. Por lo demás, la fecha prevista o probable de los ejercicios no figura entre los datos que debe precisar obligatoriamente la convocatoria, en cumplimiento del artículo 1, apartado 1, del Anexo III del Estatuto.
Por lo tanto, el demandado no ha incumplido ninguna disposición jurídica al conceder tan sólo un plazo de quince días en su convocatoria.
Esta conclusión no podría cuestionarse ni por encontrarse en período de vacaciones veraniegas, ni por la remisión a una pretendida práctica de otras instituciones.
Por una parte, tal como lo señala el mismo demandante (es verdad que por otras razones, réplica, punto 2, p. 3), las vacaciones varían de un país a otro, incluso de una persona a otra. Por lo tanto, tener en cuenta los períodos de vacaciones de cada uno es apenas imaginable.
Por otra parte, la práctica del Consejo y de la Comisión que consiste «en general» en avisar a los candidatos «aproximadamente» cuatro semanas antes de la fecha de los ejercicios, no parece que se dé con tanta exactitud hasta el punto de vincular jurídicamente, a dichas instituciones y no ser susceptibles de excepción alguna. Ante la ausencia de indicación en el Estatuto, no pueden vincular al Parlamento en ningún caso.
Finalmente, el hecho de que el plazo discutido no haya sido «suficiente» para el demandante no tiene su principal y verdadera causa en que fuera objetivamente demasiado corto, sino que es consecuencia de que no llegó a tiempo la convocatoria por razones suyas personales y que no cabe oponer al demandado.
Alega el demandado con fundamento que, en caso de ausencia prolongada del domicilio indicado en el impreso de candidatura, corresponde a los candidatos o bien advertir de ello a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, o bien hacerse enviar su correspondencia. En tal sentido, el impreso de la candidatura contiene una rúbrica especial para inscribir la dirección postal en caso en que fuera diferente del domicilio habitual.
En este caso, la diligencia con que deben actuar también los candidatos era más necesaria aún, porque el demandante sabía que era inminente la fecha de los ejercicios, lo que explica que haya intentado informarse por teléfono antes de irse de vacaciones. El hecho de no haber recibido ninguna información precisa le hubiera debido impulsar a tomar las precauciones necesarias para poder ser advertido a tiempo. En esta situación, pues, no existe una violación del principio de confianza legítima, porque nada en la actitud del Parlamento respecto del demandante ha podido hacer creer a éste que tenía derecho a contar con ser convocado con un preaviso de duración bien determinada. Por lo demás, la práctica más o menos constante de otras instituciones no ha podido originar en su favor tal confianza legítima.
Finalmente, en la sentencia Prais, de 27 de octubre de 1976, ( 15 ) el Tribunal de Justicia ha estatuido que el interés de los candidatos en que los ejercicios no se celebren en una fecha que no les conviene, debe valorarse en función de la necesidad de que, para garantizar la igualdad, los ejercicios sean los mismos para todos y se efectúen en la misma fecha (apartados 13 a 15). De ahí que el Tribunal de Justicia resolviese que si un candidato no informa a tiempo a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos sobre las dificultades, en aquel caso de orden religioso, para presentarse a los ejercicios en determinadas fechas, dicha autoridad tiene derecho a negarse a proponer otra fecha, especialmente cuando otros candidatos ya han sido convocados para los ejercicios.
En el presente asunto, la imposibilidad del demandante de participar en las fechas fijadas para los ejercicios escritos de la oposición PE/27/A, debida esencialmente a una negligencia suya, tampoco puede constituir, teniendo en cuenta el principio de igualdad, razón suficiente para invalidar la resolución del tribunal de oposiciones por la que se niega a proponerle otra fecha, tanto más cuanto que, en el momento de su reclamación inicial, las pruebas ya se habían celebrado, al revés de lo que sucedió en el asunto 130/75.
Por lo tanto, el tribunal de la oposición no ha actuado ilegalmente al adoptar la resolución objeto de litigio.
Añadiré que el hecho de haber declarado el demandante por su honor que desconocía los temas del examen, cualquiera que sea el valor que proceda atribuir a esta declaración, en nada cambia la anterior conclusión. En efecto, semejante declaración me parece inútil y no puede orientar en uno u otro sentido ni la decisión del Tribunal de Justicia, ni las eventuales consecuencias que de aquella se deriven. Efectivamente, una de dos:
O bien la resolución del tribunal de la oposición fue conforme a Derecho y se desestima el recurso, en cuyo caso no se plantea la cuestión de la igualdad de oportunidades mediante la identidad de temas y de fechas de los ejercicios.
O bien la resolución del tribunal de la oposición fue contraria a Derecho y se anula, en cuyo caso corresponderá al demandado sacar de ahí las necesarias consecuencias y al jurado del concurso «reconsiderar su resolución», en el sentido de las sentencias Salerno y Costacurta, citadas, lo que necesariamente supone una excepción al principio de identidad de fechas y, seamos realistas, también al principio de identidad de los temas de examen.
De lo anterior se deduce que el recurso de anulación de la resolución impugnada debe desestimarse por no fundado, lo mismo que, con independencia de la cuestión de la admisibilidad, la petición que pretende la admisión del demandante a realizar a posteriori los ejercicios del concurso PE/27/A.
2. En cuanto a la solicitud de daños y perjuicios
Es preciso hacer constar, de entrada, que el demandante no fundamenta en detalle su petición subsidiaria por daños y perjuicios, lo que a primera vista hace más difícil determinar si se la puede o no considerar independiente de la demanda de anulación.
Es verdad que en su escrito de demanda (p. 6), el demandante estima que «las complicaciones aparecieron desde el principio por una falta grave del tribunal del concurso». Pero agrega que esta falta «sólo puede remediarse de manera razonable para el demandante convocándole, como pide, para celebrar los ejercicios en otra fecha». Creo que se puede deducir de aquí, como del conjunto de motivos y alegaciones del demandante, que la falta imputada consiste en el hecho de que el tribunal de oposiciones o bien había impuesto un plazo de convocatoria demasiado corto, o bien había denegado, indebidamente, la petición del demandante de someterse a los ejercicios escritos con posterioridad, o bien ambas cosas. Como estas imputaciones se confunden con las invocadas en apoyo del recurso de anulación por la pretendida ¡legalidad de la resolución impugnada, la solicitud de indemnización también debe desestimarse como infundada.
Lo anterior no quita para que, en interés del buen desarrollo de los ejercicios, los candidatos admitidos finalmente a su realización hubieran sido informados y convocados en un plazo razonable para permitirles participar en ellos efectivamente.
Ahora bien, yo no estoy personalmente convencido de que un plazo de quince días naturales sea satisfactorio a este respecto incluso si es jurídicamente suficiente. Prueba de ello es que, en este caso, de 362 candidatos convocados para las pruebas escritas, 92, o sea una quinta parte, no se presentaron.
Por otra parte, otros aspectos del comportamiento de los servicios del Parlamento Europeo también se prestan a censura. Me refiero en concreto al hecho de que el tribunal de oposiciones, después de haberse puesto de acuerdo únicamente el 18 de junio acerca de las fechas del 19 y 20 de julio siguientes, haya esperado dos semanas para informar a los candidatos, mediante cartas fechadas el 2 de julio de 1984. Este atraso es aún más lamentable porque el tribunal de oposiciones había previsto, en un primer momento, las fechas del 28 y 29 de junio de 1984.
En este contexto, señalo además que la Comisión había informado desde el 17 de abril de 1984 a los candidatos para el concurso COM/A/403 que dicho concurso estaba previsto para la última semana de junio de 1984. Finalmente se celebró el 28 y 29 de junio. Una mejor coordinación interinstitucional ciertamente hubiera permitido al Parlamento Europeo evitar el aplazamiento de la fecha prevista en el plano interno, para sus propias oposiciones, aplazamiento considerado por el mismo Parlamento como causa de las circunstancias particulares que obligaron a una reducción del plazo de convocatoria (escrito de contestación a la demanda, apartado 27, p. 10). También me parece improcedente la afirmación del demandado cuando pretende que el demandante es responsable de este contratiempo alegando que no puede invocar «irregularidades» provocadas por él mismo al presentarse como candidato a dos concursos a la vez (escrito de contestación a la demanda, apartado 25, p. 9 y p. 10).
Finalmente, parece probado que el último contacto telefónico del demandante con los servicios del Parlamento Europeo tuvo lugar justamente antes del principio de sus vacaciones de tres semanas, es decir entre el 28 y el 30 de junio, por lo tanto después del 18 de junio, fecha en la cual el tribunal de oposiciones decidió que los ejercicios tendrían lugar los días 19 y 20 de julio. Se puede decir, pues, que los servicios del Parlamento Europeo, como poco, han dado pruebas de ligereza limitándose a comunicar al demandante que la fecha aún no se había fijado y que sería informado con tiempo suficiente.
Aun cuando el comportamiento del demandado no haya sido ciertamente el más adecuado para dispensar al demandante de su obligación de diligencia y por más que no constituye una razón suficiente para que la negativa del tribunal de oposiciones a fijar una nueva fecha para el demandante se estime ilegal, se comprende que dicho comportamiento haya hecho creer al demandante que era víctima de una injusticia, o por lo menos de una negligencia administrativa, que podía ser sancionada por el Tribunal de Justicia, e incitarlo a interponer el presente recurso.
En consecuencia, propongo que se tenga en cuenta este dato para la imputación de costas y que, en consecuencia, se aplique el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, por el cual el Tribunal de Justicia puede condenar a una parte, aun ganadora, a pagar a la otra parte los gastos de un proceso ocasionado por la conducta de la primera. ( 16 )
Conclusión
Basándose en el conjunto de las consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia desestimar el recurso por no fundado y, ello no obstante, condenar al demandado al pago de todas las costas.
( *1 ) Traducido del francés.
( 1 ) Es cierto que el demandante añadió esta precisión a sus pretensiones en la réplica (apartado 14, p. 9). Sin embargo, y en contra del demandado, no creemos que constituye una modificación del objeto del recurso que daría lugar a que se la declarase inadmisible.
( 2 ) Asuntos acumulados 19 y 65/63, Satya Prakash/Comisión, Rec. 1965, p. 677.
( 3 ) Véase especialmente las sentencias de 14 de diciembre de 1965 en los asuntos 11/65 y 21/65, Morina/Parlamento Europeo, Rec. 1965, pp. 1259 y 1279.
( 4 ) Asuntos acumulados 4,19 y 28/78, Salerno y otros/Comisión, Rec. 1978, p. 2403.
( 5 ) Sentencia 31/75 de 4 de diciembre de 1975, Costacurta/Comisión, Rec. 1975, p. 1563.
( 6 ) En su escrito de contestación (apartado 30, p. 12), la demandada habló de «un recurso de nulidad en los términos del apartado 2 desarticulo 90«. Ahora bien, el artículo 90 regula el procedimiento de la reclamación previa a la eventual interposición de un recurso fundado en el artículo 91.
( 7 ) Véase sentencia 9/75 de 22 de octubre de 1975, Meyer-Burckhardt/Comisión, Rec. 1975, p. 1171, especialmente puntos 10 y II.
( 8 ) Sentencias interlocutórias de 4 de julio de 1985, en los asuntos 174/83, 175/83, 176/83, 233/83, 247/83 y 264/83, Ree. 1985, pp. 2133, 2149, 2155, 2163, 2171 y 2179.
( 9 ) Véase sentencia de 15 de diciembre de 1966, asunto 59/65, Schrcckenbcrg/Comisión, Ree. 1966, p. 785; sentencia de 10 de noviembre de 1981, asuntos acumulados 532, 534, 567, 600, 618 y 660/79, Amesz/Comisión y Consejo, Rec. 1981, p. 2569; sentencias de 12 de noviembre de 1981, asuntos 543/79, Birkc/Comisión y Consejo, Ree. 1981, p. 2669, y 799/79, Bruckncr/Coniisión y Consejo, Rec. 1981, p. 2697.
( 10 ) Sentencia de 16 de julio de 1981, asunto 33/80, Albini/ Consejo y Comisión, Rec. 1981, p. 2141, especialmente apartado 18. Véase también sentencia de 12 de diciembre de 1967, asunto 4/67, Müller/Comisión, Rec. 1967, p. 469, en especial p. 480.
( 11 ) Véase sentencia de 19 de noviembre de 1981, asunto 106/80, Fournier/Comisión, Ree. 1981, p. 2759, especialmente apartados 18 y 19; también sentencia de 11 de julio de 1985, asuntos acumulados 255 y 256/83, Ricnzi/Comisión, Rec. 1985, p. 2473, especialmente apartados 56-58, en los que el recurso de indemnización fue presentado sólo en el caso de que se rechazara el recurso de anulación.
( 12 ) Sentencia de 13 de julio de 1972, asunto 79/71, Hcinc-mann/Comisión, Rec. 1972, p. 579, en particular apartado 7.
( 13 ) Sentencia de 17 de marzo de 1983, asunto 280/81, Hoff-mann/Comisión, Rec. 1983, p. 889, en particular apartado 11 ; en el mismo sentido, véase sentencia de 27 de enero de 1983, asunto 263/81, List/Comisión, Rec. 1983, p. 103, en particular apartado 29, y sentencia de 5 de abril de 1984, asunto 347/82, Rec. 1984, p. 1847, en particular apartado 17. (En otras sentencias, es cierto que, después de haber desestimado la demanda de anulación, el Tribunal de Justicia declaró expresamente la falta de culpa o de responsabilidad de la institución para desestimar la demanda de indemnización: véanse sentencia de 22 de octubre de 1981, asuntos 218/80, Kruse/Comisión, Rec. 1981, p. 2417, en particular apartado 10; sentencia de 11 de julio de 1980, asunto 137/79, Kohll/Comisión, Rec. 1980, p. 2601, en particular apartado 15; sentencia de 28 de mayo de 1980, asuntos acumulados 33 y 75/79, Kuhner/Comisión, Rec. 1980, p. 1677, en particular apartado 27. En su sentencia de 9 de diciembre de 1982 —asunto 191/81, Plug/Comisión, Rec. 1982, p. 4229, en particular apartado 29— declaró simplemente que no procedía examinar la demanda de daños y perjuicios, por cuanto ésta se fundaba en el carácter pretendidamente ¡legal de decisiones cuya legalidad ha reconocido el Tribunal de Justicia en la misma sentencia.)
( 14 ) Estos requisitos se respetaron en el caso de auto
( 15 ) Asunto 130/75, Prais/Consejo, Rec. 1976, p. 1589.
( 16 ) Con carácter de precedentes, véanse: sentencia de 22 de octubre de 1981, asunto 218/80, Rec. 1981, p. 2417, Kruse/Comisión, especialmente apartados 11 y 12; sentencia de 29 de octubre de 1981, asunto 125/80, Arning/Comisión, Rec. 1981, p. 2539, especialmente apartados 20 y 21; sentencia de 27 de enero de 1983, asunto 263/81, List/Comisión, Rec. 1983, p. 103, especialmente apartados 30 y 31; sentencia de 21 de abril de 1983, asunto 282/81, Ragusa/Comisión, Rec. 1983, p. 1245, en particular apartados 28 y 29.
Full & Egal Universal Law Academy