CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN MISCHO
presentadas el 6 de marzo de 1986 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
El presente asunto me parece simple y claro.
I —
Los hechos imputados no han sido negados por el Gobierno italiano. Pueden resumirse en una frase: el Gobierno italiano no lia tomado, en los plazos previstos, es decir, el 1 de enero de 1983, las disposiciones necesarias para adecuar su Derecho interno a las Directivas 81/177/CEE del Consejo, de 24 de febrero de 1981, relativa a la armonización de los procedimientos de exportación mientos de exportación de mercancías comunitarias (DO L 83, p. 40; EE 02/07. p. 253), y 82/347/CEE de la Comisión, de 23 de abril de 1982, por la que se fijan ciertas disposiciones de aplicación a la citada Directiva (DO L 156, p. 1; EE 02/09, p. 70). En consecuencia, la Comisión ha iniciado mediante cartas de requerimiento de 1 de noviembre de 1983, el procedimiento del artículo 169 del Tratado CEE, lo que ha llevado a que el asunto se sometiera al Tribunal de Justicia por medio de un recurso presentado en su Secretaría el 24 de mayo de 1985.
Querría, por así decirlo, de pasada, llamar la atención del Tribunal sobre un detalle que parece haber escapado hasta hoy a las partes en litigio.
En la parte de «hechos» de su demanda, la Comisión se remite más concretamente a los artículos 16 de la Directiva 81/177/CEE y 22 de la Directiva 82/347/CEE como disposiciones aplicables que obligan a los Estados miembros a tomar las medidas necesarias para cumplir las directivas citadas. Sin embargo, se trata en realidad del artículo 22 (y no del 16) de la Directiva 81/177/CEE y del artículo 16 (y no 22) de la Directiva 82/347/CEE.
Este error, que no ha advertido el Gobierno italiano en su escrito de contestación a la demanda depositada el 9 de agosto de 1985, tiene un carácter evidentemente material. En efecto, tanto en las dos cartas de requerimiento ya citadas como en el dictamen motivado dirigido al Gobierno italiano por carta de 7 de febrero de 1985, la Comisión se refiere a los penúltimos artículos de una y otra directivas que son precisamente los artículos 22 de la 81/177/CEE y 16 de la 82/347/CEE.
Por lo demás, tanto en su dictamen motivado como en las conclusiones de su escrito de recurso la Comisión no se refiere a los artículos en concreto sino que cita las dos Directivas en general.
No puede haber, por lo tanto, confusión en cuanto al objeto del litigio, que, conforme al artículo 38 del Reglamento de Procedimiento, ha quedado definido de forma precisa a partir del escrito por el que se incoa el procedimiento.
II —
Como fundamentos de Derecho, el Gobierno italiano, que, me permito recordar, no rechaza, las afirmaciones de la Comisión, alega que:
a)
la incorporación fiel y completa de las Directivas en cuestión exige todavía la adopción de determinadas medidas que pueden plantear la necesidad de modificar ciertas disposiciones del «texto único» de las leyes aduaneras (aprobado por Decreto no 43 del Presidente de la República de 23 de enero de 1973); se ha encargado a una comisión de estudio, constituida el 14 de junio de 1985, que determine y elabore dichas modificaciones;
b)
se han introducido innovaciones al respecto mediante Decreto no 254 del Presidente de la República, de 8 de mayo de 1985, en aplicación de la Directiva 83/643/CEE del Consejo, de 1 de diciembre de 1983, relativa a la facilitación de los controles físicos y formalidades administrativas en el transporte de mercancías entre los Estados miembros (DO L 359, p. 8; EE 07/03, p. 187);
c)
El Gobierno italiano tiene la firme intención de llegar rápidamente a la conclusión del procedimiento instado para la aplicación de las aludidas Directivas.
En su réplica, la Comisión subraya que la infracción subsiste y que no es previsible solución alguna a corto plazo; que la Directiva 83/643/CEE no se refiere exactamente al mismo asunto que las dos Directivas objeto del litigio y que el hecho de no haberlas aplicado no simplificará en manera alguna el trabajo de refundir el texto único de las leyes aduaneras.
Por mi parte, estimo que el Tribunal no necesita profundizar en estas últimas apreciaciones y comprobaciones de la Comisión, por valiosas que sean, y no puede hacer otra cosa que declarar un incumplimiento por parte del Gobierno italiano.
La infracción es indudable, en efecto: ni en la fecha prevista en las Directivas, es decir, el 1 de enero de 1983, ni en la de interposición del recurso, ni en la de hoy ha tomado el Gobierno italiano las medidas necesarias para adecuarse a las repetidas Directivas.
Por otra parte, según una jurisprudencia constante, ninguna dificultad de orden interno, ya sea debida a la complejidad de la materia que haya que regular o a la necesidad de definir simultáneamente una normativa dentro de un marco más amplio, justifica el incumplimiento de las obligaciones y plazos que tienen su fuente en directivas comunitarias. Me remito a toda una serie de sentencias del Tribunal, de modo particular a los asuntos 163/78 (Rec. 1979, p. 771), 91 y 92/79 (Rec. 1980, pp. 1099 y 1115), 42 y 43/80 (Rec. 1980, pp. 3635 y 3643), 44 y 45/80 (Rec. 1981, pp. 343 y 353), 30 a 34/81 (Rec. 1981, p. 3379), etc.
Finalmente, el hecho de que recientemente se hayan introducido innovaciones en la misma materia, al aplicarse la Directiva 83/643/CEE del Consejo, de 1 de diciembre de 1983, no varía la realidad de la infracción que consiste en la no incorporación al Derecho nacional con fecha 1 de enero de 1983, de las Directivas 81/177/CEE del Consejo y 82/347/CEE de la Comisión.
III —
Por todas estas razones entiendo que procede estimar el recurso de la Comisión, es decir, declarar el incumplimiento y condenar al Gobierno italiano en costas.
( *1 ) Traducion del francés
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