CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SIR GORDON SLYNN
presentadas el 16 de octubre de 1986 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
El «vino de uva de aguja», un zumo de uva parcialmente fermentado, se vende en Francia en una botella que se asemeja al tipo en que normalmente se vende el champaña, aunque, a mi parecer, no es idéntica. A la botella se añade, además, un tapón «tipo champiñón» sujeto por alambre.
Un comerciante pensó en importar la bebida en la República Federal de Alemania en este tipo de botella, y con este tipo de corcho. Se le dijo que no podía hacerlo porque el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 52 de la Weingesetz de 1971, modificada, prohibe en Alemania la venta de aquellos bienes importados que no se acomodan a lo previsto en la Ley y en sus Reglamentos de aplicación. Uno de éstos es la Schaumwein-Branntwein-Verordnung de 1971 (Reglamento sobre vinos espumosos y alcoholes), cuyo párrafo 2 del artículo 10, establece que las botellas y los tapones de tipo champaña solamente pueden utilizarse para los vinos espumosos y para determinados vinos elaborados a base de frutas distintas de las uvas, o a base de ruibarbo, malta o miel (ver el apartado 1 del artículo 10 de la Ley sobre el vino, de 1930, y el apartado 4 del artículo 75 de la Ley sobre el vino, de 1971).
El asunto se puso en conocimiento de la Comisión, aunque el comerciante en cuestión se enteró, tras presentar la denuncia, de que, aunque pudiera importar vino de uva de aguja en este tipo de botella, el producto se sujetaría a los mismos gravámenes que el vino espumoso, y ello resultaría prohibitivo, de forma que retiró la denuncia. Considera la Comisión, sin embargo, y así solicita al Tribunal de Justicia que lo declare en este procedimiento, que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE en la medida en que el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 52 de la Weingesetz de 1971, en relación con el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento prohibe la comercialización de bebidas como el vino de uva de aguja con la presentación con que este producto se fabrica y comercializa tradicionalmente en su país de origen.
El hecho de que la denuncia fuese retirada y de que el comerciante en concreto no desee importar el producto en nada afecta a la legitimación de la Comisión para continuar el procedimiento. Sin embargo, dicho procedimiento se limita al enjuiciamiento de si la Ley alemana y el Reglamento aludidos infringen el artículo 30, sin entrar a examinar la incidencia en el producto de un gravamen equivalente al exigido para vinos espumosos.
Las partes convienen en que la Ley alemana y el Reglamento prohiben tanto la importación de vino de uva de aguja con este tipo de botella y tapón como la venta en la misma forma de productos nacionales similares. La prohibición no se dirige, pues, únicamente a productos importados en la República Federal.
Se convino tambien al final, según yo lo entendí, que el «vino de uva de aguja» cabe en la partida 22.04 del arancel aduanero común y que, por lo tanto, se le aplica lo que al efecto disponen los Reglamentos (CEE) no 337/79 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO 1979, L 54, p. 1; EE 03/15, p. 160) y no 355/79 por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO 1979, L 54, p. 99; EE 03/16, p. 3); no es, sin embargo, un vino espumoso cubierto por el Reglamento (CEE) no 358/79, relativo a los vinos espumosos producidos en la Comunidad (DO 1979, L 54, p. 130; EE 03/16, p. 31) o por el Reglamento (CEE) no 3309/85 del Consejo, por el que se establecen las normas generales para la designación y la presentación de los vinos espumosos (DO 1985, L 320, p. 9; EE 03/39, p. 63).
La repuesta de la República Federal a la denuncia es, en primer lugar, que las normas alemanas son exigencias imperativas en el sentido de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto 120/78, «Cassis de Dijon» (Rec. 1979; pp. 649 a 662). Están justificadas dichas normas por ser necesarias para proteger al consumidor y evitar una competencia desleal. Se adecúan plenamente, por otra parte, al apartado 1 del artículo 43 del Reglamento no 355/79, que exige que la denominación y presentación de los productos de este tipo «no podrán ser tales que puedan provocar confusiones sobre la naturaleza, el origen y la composición de los productos»; siendo, al mismo tiempo, consecuentes con lo previsto en los Reglamentos sobre vinos espumosos a los que ya he aludido, con las Directivas del Consejo sobre etiquetado y presentación de los productos alimenticios y sobre publicidad engañosa (respectivamente, directivas 79/112/CEE, DO 1979, L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162; y 84/450/CEE, DO 1984, L 250, p. 17; EE 15/05, p. 55) y con el artículo 10 bis del Convenio de París sobre la protección de la propiedad industrial.
Se ha dicho que no hay objeción contra el producto tal como se importa. El argumento es que la gente está tan habituada a que el vino espumoso y el champaña se vendan en este tipo de botella y con este tipo de tapón que puede ser inducida a error, aunque la etiqueta diga cualquier cosa, y pensar que el vino de uva de aguja es un vino espumoso. Por otra parte, aceptar la utilización de esta combinación de botella y tapón para este producto permite a los productores de vino de uva de aguja aprovecharse de forma desleal de los usos establecidos por los productores de vinos espumosos.
Aun en el supuesto de que procediera considerar solamente la botella y el tapón, no creo que ello sea suficiente para considerar resuelto el presente asunto. La utilización de esta combinación de botella y tapón no se limita al champaña y a los vinos espumosos como tales; como ha indicado la Comisión, se emplea para otras bebidas, e incluso la legislación alemana autoriza su uso para bebidas espumosas elaboradas a base de frutas, que de ninguna manera pueden recibir la denominación de champaña o vinos espumosos. Así puede que algún día, o incluso hoy mismo, el comprador alemán se vea obligado a comprobar si lo que está comprando está hecho a base de uvas o a base de otra fruta.
Sin embargo, no creo que baste con fijarse en la botella y el tapón. El «envase» debe considerarse como un todo incluyendo la etiqueta o etiquetas y el precio.
Difícilmente podría haber confusión con el vino de la zona francesa de Champagne, dada la sustancial diferencia de precio entre el champaña y el vino de aguja. La verdadera confusión que aquí importa, sin embargo, es entre el vino espumoso producido en Alemania y el vino de uva de aguja, cuyos precios son más cercanos. Sin embargo, existe aquí otra diferencia importante entre ambos, que aparece con claridad en las botellas presentadas ante el Tribunal de Justicia. Aparece en ellas indicado que el grado alcohólico máximo del vino de uva de aguja es el 3 % y es sabido que el grado alcohólico de los vinos espumosos es superior, y que, a tenor de lo previsto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 358/79 del Consejo, no debe ser normalmente inferior a 9,5 % vol.
Por otra parte, no veo razón válida por la cual una descripción suficiente en la etiqueta no dejaría suficientemente en claro para el comprador potencial que lo que se le muestra no es vino espumoso, sino algún otro producto. Los datos de dicha etiqueta deben adecuarse, desde luego, a lo previsto en el apartado 1 del artículo 43 del Reglamento (CEE) no 355/79, así como en los artículos 22 y 23 del mismo Reglamento. Basta, a mi parecer, con que lo hagan así y dejen en claro lo que hay en la botella; no es necesario, para evitar confusiones o impedir una competencia desleal, prohibir la combinación de este producto, esta botella y este tapón. Ello constituye una exigencia desproporcionada. El hecho de que existan disposiciones comunitarias o internacionales en materia de etiquetado y presentación no resuelven el caso alemán, como parece haberse sugerido. Dichas disposiciones, por el contrario, se limitan a indicar que la presentación y el etiquetado deben ser suficientemente explícitas. Esta es una cuestión de hecho a resolver en cada caso. No es posible afirmar, en mi opinión, que aun con este tipo de botella y este tipo de tapón, un etiquetado adecuado no puede nunca ser suficiente.
Para refutar esta argumentación, la República Federal se apoya en el resultado de un sondeo que ponía en evidencia que cuando a la gente se le enseñaba una fotografía de una botella de vino de uva de aguja, tres cuartas partes, cuando la etiqueta estaba totalmente redactada en francés, creían que se trataba de vino espumoso, de champaña o de «Sekt»; la mitad de los entrevistados creían lo mismo, incluso con una etiqueta adicional que indicaba, en alemán, «teilweise gegorener Traubenmost» (zumo de uva parcialmente fermentado). Ello puede significar que esas etiquetas son insuficientes, pero no demuestra que el etiquetado pueda ser siempre insuficiente. Es importante, por otra parte, tener en cuenta que en la encuesta tan solo se mostró una fotografía y que el etiquetado en concreto no había sido concebido para el mercado alemán, en el que este producto todavía no había sido vendido con esa presentación. Puesto que no ha sido debatido a fondo, no es necesario examinar si el apartado 4 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 355/79, o un principio más amplio en virtud del cual debe evitarse toda confusión, obliga a utilizar la lengua del país en que el producto va a ponerse a la venta.
La República Federal recurre, entonces, a una afirmación de un documento de la Comisión de 1982 relativo a un proyecto de normativa sobre denominación, etiquetado y presentación de bebidas alcohólicas (publicado en el DO 1982, C 189, p. 7), donde se afirmaba que el etiquetado por sí solo, no basta para proteger al consumidor. Esto, sin embargo, ha de entenderse según la cuarta versión del proyecto, que dice: «el medio habitual para informar al consumidor es incluir información en la etiqueta»(traducción no oficial). Por otra parte, tal afirmación no puede significar que el etiquetado, por sí solo, no es nunca suficiente para proteger al consumidor.
Tampoco el hecho, al que se refiere la República Federal de que el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 358/79 del Consejo, relativo a los vinos espumosos exija que este tipo de vinos se envasen «con ayuda de un tapón con forma de champiñón revestido con una cápsula, que se mantendrá fijo mediante una ligadura» significa que solamente este tipo de vinos pueda ser taponado de esta forma.
También se alega la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictada en el asunto 6/81 (Beele, Rec. 1982, p. 707). En ella se aceptó que las leyes nacionales «que prohiben la imitación exacta de un producto de un tercero no se debe considerar que se extralimitan de la exigencia imperativa constituida por la protección de los consumidores y la lealtad en los intercambios comerciales»(traducción provisional, en lo sucesivo **). En este asunto, el Tribunal de Justicia debía pronunciarse a propósito de un producto que «sin motivo justificado» resultaba casi idéntico a un producto ya comercializado y «de este modo da lugar a una confusión innecesaria entre ambos productos».** Me parece en un asunto como el presente, que trata más bien del envase que del producto en sí, surgen diferentes consideraciones, y la cuestión esencial es si el etiquetado puede, y yo creo que puede, bastar para evitar confusiones y una competencia desleal.
Se ha alegado después en el caso de autos que no puede haber razón para utilizar este tipo de tapón, puesto que la presión en la botella no es lo suficientemente elevada para hacerlo necesario —la presión tan solo es de 3 bares, de forma que el producto puede venderse con un tapón a rosca. Es posible que, el producto pueda venderse en una botella normal con un tapón a rosca, aunque hay alguna discusión sobre hasta qué punto el uso de un tapón «tipo champiñón» es necesario o deseable. Cualquiera que sea la postura que se adopte, el tipo de botella de que se trata es utilizado por los productores de vino de uva de aguja para la venta de grandes cantidades en Francia, y de cantidades menos importantes en otros mercados, y su uso es aceptado. Me parece que no puede decirse que está siendo utilizado deliberadamente en Alemania para provocar confusiones o crear una competencia desleal. No me parece que, para los fines del artículo 30 del Tratado CEE, un comerciante tenga que probar que el envase que utiliza es imprescindible y no puede utilizar otro. La cuestión es si de ello pueden derivar confusiones o competencia desleal.
Alega la República Federal que sería más barato para los productores utilizar botellas normales y tapones de corcho o de rosca. Esto puede, de nuevo, ser cierto para un comerciante que inicia su actividad comercial. Es claro, sin embargo, como sostiene la Comisión y como falló el Tribunal de Justicia en el asunto 16/83 (Prantl, Rec. 1984, p. 1299) que exigir a un productor la utilización, para un Estado miembro determinado, de un tipo de botella totalmente distinto del que él utiliza normal y legalmente puede exigir costes adicionales sustanciales para la instalación de nuevos procesos de embotellado y puede constituir un obstáculo al comercio intracomunitário.
Finalmente, se ha sostenido que no puede decirse qs-bla utilizacil6001 esta botella «es conforme a la lealtad y a la tradición»,** como en el asunto Prantl, por lo que debe limitarse su uso. Hay una clara diferencia de hecho entre ambos asuntos, puesto que en el asunto Prantl la botella de que se trataba había sido utilizada durante muchos años, mientras que en el presente asunto sólo se ha utilizado para este producto a partir de 1956. Por otra parte, mientras que el criterio de un «uso conforme a la lealtad y a la tradición» puede ser apropiado como en el asunto Prantl, en donde surgió la cuestión de una denominación de origen indirecta no creo que dicho criterio deba aplicarse en todos los casos. Si así se hiciera, se dificultarían enormemente tanto el desarrollo como la comercialización de nuevos productos. Creo que el criterio apropiado para un caso como el que nos ocupa es el que se estableció en el asunto Cassis de Dijon: que el producto haya sido «producido y comercializado legalmente»** en algún Estado miembro. Si es así, puede comercializarse en otro Estado miembro en los términos de las exigencias imperativas del tipo indicado en el asunto Cassis de Dijon y del artículo 36 del Tratado. En todo caso, yo aceptaría que la venta de un producto dentro de un envase determinado durante treinta años es suficiente para constituir un uso conforme a la lealtad y a la tradición.
En mi opinión, no se ha probado que lo previsto en el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 52 de la Weingesetz, en relación con el apartado 2 del artículo 10 de la Schaumwein-Branntwein-Verordnung, que prohibe la comercialización de bebidas como el vino de uva de aguja con la presentación con que se produce y comercializa usualmente en su país de origen, se justifique como necesario para la protección del consumidor y para impedir una competencia desleal, por lo que infringe el artículo 30 del Tratado CEE. La Comisión está legitimada para obtener la declaración que pretende con las costas a cargo de la parte contraria.
( *1 ) Traducido del inglés.
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