Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Este asunto, en el que he presentado ya conclusiones, fue remitido al Tribunal en pleno mediante decisión de la Sala Quinta, a la que se sometió inicialmente el asunto. Fueron mencionados esencialmente dos datos nuevos, tanto por el demandante en el asunto principal como por los representantes del Reino Unido y de la Comisión, para investigar si podían tener alguna incidencia en la respuesta que hay que dar al Juez a quo. Se trata, por una parte, de la decisión de este Tribunal pronunciada, con posterioridad a la primera audiencia, en el asunto Bilka,(1) por otra parte, de la publicación de la Directiva 86/378 del Consejo de 24 de julio de 1986, "relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de seguridad social".(2)
2. No me parece que ninguno de estos datos sea capaz de modificar la orientación que sugerí en mis primeras conclusiones, a las que me remito expresamente. La nueva Directiva, que además no ha entrado aún en vigor, no hace sino confirmar el análisis que hice de la propuesta de la Comisión en que tiene su origen. En cuanto a la sentencia Bilka, me parece que se basa en normas comunitarias que regulan un ámbito de aplicación diferente del de autos. Este último, como ya he indicado anteriormente, no puede constituir el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado CEE, a partir de la jurisprudencia de este Tribunal, sentencias Worringham (3) y Liefting.(4) Examinaré estas tres cuestiones.
3. Recordaré previamente que el objeto del litigio en el asunto principal se refiere a la obligación, impuesta al Sr. Newstead, de cotizar para la financiación de las pensiones a favor del supérstite, siendo así que está soltero y, afirma, determinado a seguir estándolo. Recordaré igualmente que la devolución posterior -a sí mismo o a sus causahabientes- del importe de sus cotizaciones, incluso con intereses, no le parece suficiente para hacer desaparecer la discriminación de la que se estima víctima ya que, contrariamente a sus colegas femeninos, no puede gozar inmediatamente de la totalidad de su salario.
4. En esta materia, la Directiva de 1986 es a los regímenes profesionales lo que la Directiva 79/7 a los regímenes legales. (5) Ambas excluyen expresamente las pensiones a favor del supérstite (6) de su ámbito de aplicación. La obligación comunitaria de igualdad de trato entre hombres y mujeres permanece pues, en este ámbito, supeditada a la promulgación de disposiciones precisas previstas por el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 76/207.(7) La última Directiva del Consejo, que sigue en esta cuestión la propuesta de la Comisión, conduce a confirmar mi opinión según la cual, en el estado actual del Derecho comunitario, los Estados miembros no están obligados a aplicar el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres a una obligación de cotizar para la constitución de una pensión a favor del supérstite.
5. Pasemos a la sentencia Bilka. Se trataba, en el caso de autos, de saber si las prestaciones pagadas por un empresario a los empleados en el marco de un régimen de pensión de empresa, de origen convencional, complementario del régimen legal y financiado únicamente por el empresario, entraban en el ámbito de aplicación del artículo 119. Este Tribunal consideró -tal era a fin de cuentas el sentido de mis conclusiones- que dicho régimen:
"no constituye un régimen de seguridad social directamente regulado por la ley y que se sustrae, por ello, del ámbito de aplicación del artículo 119, y que las prestaciones pagadas a los empleados en virtud del régimen controvertido constituyen una gratificación pagada por el empresario al trabajador con motivo del empleo de este último, en el sentido del párrafo 2 del artículo 119".(8)
Así, la decisión de este Tribunal se refería no a una obligación de cotizar a cargo del empleado, sino a un régimen convencional complementario en el que el empresario era el único que cotizaba y a las eventuales consecuencias discriminatorias que podían resultar con respecto a los trabajadores de sexo femenino. Las modalidades de financiación de este régimen podían, en efecto, incidir en los costes de gestión del empresario y, por consiguiente, crear condiciones objetivas contrarias a la aplicación del principio de igualdad de trato.
6. En el presente asunto, no existe analogía alguna al respecto. El empresario no puede sacar ninguna ventaja del régimen de pensiones, ya que la cotización criticada era a cargo únicamente del empleado. Más aún, en el caso de autos no se reclama, todo lo contrario, el acceso a un régimen de pensiones ni se pretende el pago de prestaciones. Lo que se cuestiona es la diferencia existente en cuanto a la disponibilidad inmediata de una parte del salario neto, consecuencia de la retención de la cotización. Por tanto, de lo que se trata es precisamente de las repercusiones sobre la retribución que tiene la obligación correspondiente.
7. También en mis primeras conclusiones me remití a la jurisprudencia de este Tribunal, sentencia Worringham, confirmada por la sentencia Liefting, que parece que nada pone en tela de juicio. Independientemente del carácter de los regímenes financiados, este Tribunal no se paró entonces en el hecho de que la cotización fuera deducida del salario. Este Tribunal centró todas las veces su decisión en la determinación, a partir de la cotización, de la base de cálculo de otras gratificaciones unidas al salario. Dicho de otra manera, lo que se cuestionaba no era la cotización como tal, sino los efectos de su aplicación en la delimitación de esta base. Únicamente en la medida en que esta última fuera diferente para uno y otro sexo según que se tuviera en cuenta o no la cotización, este Tribunal apreció una discriminación que entraba en el campo del artículo 119. No se puede señalar en el caso de autos ningún efecto discriminatorio de este tipo. Sin duda, el Sr. Newstead sufre otro trato que el de sus colegas de sexo femenino y se comprende que lo deplore. Pero no se puede sacar de las sentencias de este Tribunal Worringham y Liefting una regla en virtud de la cual cualquier trato, diferenciado según el sexo, que incida en el salario bruto o neto, debería implicar automáticamente la aplicación directa del artículo 119, sin que haya lugar a tener en cuenta el fundamento jurídico de esta diferencia. Una interpretación semejante rebasaría, en mi opinión, el alcance de las sentencias dictadas en los citados casos. Iría, además, en contra del reparto de competencias querido por el Tratado y claramente explicado en la sentencia de este Tribunal Defrenne III.(9)
8. Aunque sea riguroso, nos parece que este análisis se impone por el estado actual del Derecho comunitario. No puedo sino mantener íntegramente la propuesta de respuesta formulada en mis primeras conclusiones, en el sentido de que este Tribunal declare que en la actual situación una retención, practicada sobre los salarios brutos únicamente de los trabajadores de sexo masculino para la constitución de una pensión a favor de la viuda en el marco de un régimen profesional, no es contraria al Derecho comunitario.
(*) Traducido del francés.
(1)Sentencia de 13 de mayo de 1986, Bilka Kaufhaus/K. Weber von Hartz,170/84, Rec. 1986, p. 1607.
(2)DO L 225 de 12.8.1986, p. 40.
(3)Sentencia de 11 de marzo de 1981, Worringham y Humphreys/Lloyds Bank, 69/80, Rec. 1981, p. 767.
(4)Sentencia de 18 de septiembre de 1984, Liefting/Academisch Ziekenhuis bij de Universiteit van Amsterdam, 23/83, Rec. 1984, p. 3225.
(5)Directiva del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO L 6 de 10.1.1979, p. 24; EE 05/02, p. 174).
(6)Apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 79/7; artículo 9 de la Directiva 86/378.
(7)Directiva del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesional y a las condiciones de trabajo (DO L 39 de 14.2.1976, p. 40; EE 05/02, p. 70).
(8)Apartado 22 de la sentencia Bilka (la cursiva es nuestra).
(9)Sentencia de 15 de junio de 1978, Defrenne/Sabena, 149/77, Rec. 1978, p. 1365.
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