Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. A. Después de suprimirse el monopolio del Estado sobre transporte marítimo, comercio y tratamiento industrial de plátanos, se introdujo en Italia a partir del 1 de enero de 1965 un impuesto sobre los plátanos frescos o secos y harinas de plátano mediante la Ley nº 986 de 9 de octubre de 1964. Se estableció al principio un tipo de 70 LIT/kg de plátanos frescos y secos que se elevó, desde 1982, a 525 LIT/kg (1 500 LIT/kg de harina de plátano). El impuesto se recauda por las autoridades aduaneras en el momento de la importación (el volumen de importación en 1985 fue de 357 500 toneladas); en lo que se refiere a los plátanos procedentes de Italia (informa el Gobierno italiano que la producción interna ascendió a 100 toneladas en 1985 e incluso a 120 toneladas en los años anteriores), el impuesto se devenga en el momento de la venta por el productor y se recauda por las autoridades tributarias municipales.
2. Este régimen estaba en vigor cuando el demandante en el asunto principal (del que procede la petición de decisión prejudicial que examinamos) importó en Italia entre agosto y noviembre de 1982 plátanos de Colombia que habían sido puestos en libre práctica en los países del Benelux. Opina la demandante que la sujeción de esta operación a tributo no era conforme a Derecho y por ello reclamó ante los Tribunales la devolución.
3. La demandante se basa en primer lugar, en la prohibición de exacciones que tengan efecto equivalente a los derechos de aduana, que se establece en los artículos 9 y 12 del Tratado CEE. Afirma que tal prohibición es aplicable por cuanto en Italia no se cultivan plátanos (afirmación que, sin embargo, no se ajusta a los hechos, según se acaba de ver) y porque no hay tributos que gravan otras variedades de fruta que se producen en Italia. Sin embargo, en el caso de que el impuesto hubiera de considerarse como tributo interior, en el sentido del artículo 95 del Tratado CEE, entiende la demandante que se habría infringido el segundo apartado del artículo 95, porque debe presumirse que el impuesto que grava los plátanos protege indirectamente otros productos con los que los plátanos están en competencia parcial o potencialmente. Afirma que es así porque el artículo 95 se aplica no sólo a las mercancías originarias de otros Estados miembros sino también a las mercancías puestas en libre práctica en otros Estados miembros.
4. La demandante se refiere por último a la circunstancia de que Colombia es parte contratante del GATT, y añade que el impuesto en cuestión es incompatible con el artículo III del GATT, que establece el principio de trato nacional respecto a la percepción de impuestos y prohíbe toda exacción que proteja productos nacionales similares.
5. La Amministrazione delle Finanze dello Stato opone a ello que no cabe hablar de exacción de efecto equivalente y que, por el contrario, estamos ante un impuesto sobre el consumo, con independencia del origen de las mercancías (dado que el hecho imponible es el despacho a consumo y no la importación) y por consiguiente se trata de un tributo interno en el sentido del artículo 95 del Tratado CEE. Sin embargo, no puede considerarse -prosigue- que se infringe el artículo 95, porque esta disposición se refiere tan sólo a las mercancías originarias de la Comunidad (y en el procedimiento principal se trata de productos originarios de terceros países). Precisa además que en realidad no hay ningún producto interno que se beneficie indirectamente del impuesto sobre los plátanos.
6. Al verse el órgano jurisdiccional nacional que conoce de este procedimiento ante cuestiones de Derecho comunitario para las que no se encuentra respuesta clara en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, suspendió el procedimiento mediante resolución de 17 de enero de 1985 (que, sin embargo, no llegó al Tribunal de Justicia hasta el 21 de junio de 1985) y planteó a éste las siguientes cuestiones para decisión prejudicial conforme al artículo 177 del Tratado CEE:
"1) Un tributo denominado impuesto sobre el consumo ("imposta erariale di consumo") que grava tanto los productos importados como los nacionales, pero que de hecho se aplica únicamente a los importados debido a que, por las condiciones climáticas, no existe producción nacional (de plátanos, en este caso) ¿constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, prohibida por los artículos 9 y 12 del Tratado CEE?
2) Por el contrario, ¿debe considerarse dicho tributo como un tributo interno, a los que alude el citado artículo 95 del Tratado, en atención a que, según su nombre, grava el consumo del producto y no su importación, por más que se recaude materialmente en el momento del despacho de aduana y grave tan sólo los plátanos con exclusión de cualquier otro tipo de fruta?
3) En el caso de que el impuesto en cuestión hubiera de considerarse como un tributo interno ¿es contrario al párrafo 2 del artículo 95 y, en cuanto tal, está prohibido en la medida en que trata de proteger otras producciones de frutas y, en especial, toda la fruta nacional?
4) Llegado el caso ¿debe aplicarse el artículo 95 tan sólo a los productos originarios de los países miembros de la Comunidad o también a los productos puestos en libre práctica?
5) En el caso de que se excluyera la aplicación del artículo 95 a los productos originarios de terceros países, un tributo prohibido por el artículo 95 respecto a los productos de los Estados miembros ¿es también contrario al artículo III del GATT por lo que se refiere a los productos procedentes del territorio de las partes firmantes del Acuerdo?"
B. He de hacer las siguientes consideraciones al respecto.
7. 1. Como demuestran las cuestiones primera y segunda, el órgano jurisdiccional nacional desea en primer término una definición precisa de la expresión "exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana" y establecer una neta distinción entre éstas y los "tributos internos" a que se refiere el artículo 95 del Tratado CEE.
8. a) La demandante en el asunto principal considera a este respecto -como ya se ha dicho- que nos encontramos ante una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana y hace observar sobre todo que, a partir de las definiciones usuales de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no es necesario que exista discriminación entre productos idénticos sino que basta que los productos en cuestión sean similares. Considera que este punto de vista se ve corroborado por las explicaciones contenidas en una nota de 11 de abril de 1972 de la Representación Permanente de Italia relativa a la naturaleza del anterior monopolio sobre los plátanos (en la cual se habla de la protección de la fruta nacional, a la que los plátanos pueden hacer peligrosa competencia) y por el hecho de que, después de la supresión del monopolio sobre los plátanos, se estableció el impuesto sobre el consumo que es cuatro veces más elevado que el derecho de aduana y representa el 80 % del valor de los plátanos, y también se establecieron contingentes para los plátanos y se recurrió al artículo 115 del Tratado).
9. Según la demandante, no se puede admitir en ningún caso que el impuesto en cuestión forme parte de un sistema general de tributos internos en el sentido del artículo 95 y de la jurisprudencia sentada al respecto. Contra dicha interpretación está el hecho de que el impuesto se recauda en el momento de la importación con total independencia del despacho a consumo del producto (por consiguiente, no hay devolución alguna en el caso de que los plátanos no pudieran comercializarse por haberse estropeado mientras maduraban). También va contra la misma interpretación el hecho de que de todos los frutos exóticos que enumera el capítulo 8 del Arancel Aduanero Común, tan sólo los plátanos, que aparecen en la partida 08.01 B, están sujetos al citado impuesto, mientras que, a los fines del IVA (2 %), no se realiza ninguna distinción entre las frutas de las partidas 08.01 a 08.12.
10. Por el contrario, el Gobierno italiano considera que este impuesto no puede considerarse como una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana. El dato decisivo a este respecto es que recae también sobre los plátanos de producción interna -que de hecho existe- y también que el rendimiento obtenido no tiene un destino específico (es decir, a fomentar la producción nacional) sino que contribuye con carácter general a financiar las necesidades del Estado.
11. La Comisión comparte en definitiva esta opinión. Reconoce, en verdad, que la distinción se presenta difícil, dado que el impuesto en cuestión recae sólo sobre algunos productos tropicales. Se decide en definitiva por la aplicación del artículo 95 y entiende que el impuesto sobre los plátanos forma parte integrante del régimen de impuestos sobre consumos específicos que está en vigor en Italia. Observa al respecto que hay impuestos sobre consumos específicos que gravan el café y el cacao (y también, los alcoholes, cerveza, azúcar, edulcorantes, aceites y margarinas) y que ha llegado a la conclusión de que es relativamente reducido el número de productos tropicales que se importan en cantidades importantes.
12. b) Si se examina ahora, respecto a esta cuestión, la jurisprudencia aplicable, me parece que es posible trazar una cierta evolución sobre el criterio de distinción que buscamos.
13. Al principio el criterio decisivo para apreciar la existencia de exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana era que aquéllas tuvieran los mismos efectos discriminatorios y proteccionistas que los derechos de aduana y que gravaran de forma específica los productos importados y no los nacionales similares (sentencia de 14 de diciembre de 1962 en los asuntos acumulados 2 y 3/62).(1) La sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 20/67(2) se refiere aún a "efecto protector" (similar al que tienen las exacciones) "objetivo proteccionista" y a "impuestos específicos sobre productos importados".
14. Al respecto ha habido una clara rectificación en sentencias posteriores. En la sentencia dictada en el asunto 24/68,(3) se subrayó que el efecto proteccionista o discriminatorio no es el factor decisivo (lo cual es obvio, puesto que también aparece en el artículo 95). También se ha dejado claro que no es decisivo el hecho de que tan sólo fueran gravados los productos importados, y de que puede existir una exacción equivalente a un derecho de aduana aun en el supuesto de que también se graven los productos nacionales, cuando los rendimientos correspondientes se aplican a fomentar actividades que favorecen específicamente los productos nacionales gravados, de forma que la carga fiscal que recae sobre éstos queda total o parcialmente compensada (sentencia en el asunto 94/74;(4) véase también la sentencia en el asunto 78/76(5)).
15. Por consiguiente, al objeto de distinguir entre las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana y los tributos internos, se ha puesto cada vez mayor énfasis en si el impuesto grava categorías completas de productos internos o externos, que se encuentran todos ellos en la misma situación (sentencia en el asunto 78/76, antes citada, apartado 30), o, como ha sido recalcado por las sentencias de los asuntos 90/79 (6) y 158/82,(7) si forma parte de un sistema general de tributos internos aplicados sistemáticamente a categorías de productos de acuerdo con criterios objetivos aplicados con independencia del origen de los productos.
16. Como se sabe, este criterio se utilizó, si puedo decirlo, en el asunto 90/79 (que se refería a un impuesto francés sobre aparatos de reprografía en relación con la posibilidad de utilizar esta técnica) y ello por la razón patente de que un mismo régimen abarcaba una gama de muy diversos aparatos contemplados por diferentes partidas arancelarias. Por el contrario, en el asunto 158/82 (relativo a una tasa por la inspección sanitaria llevada a cabo sobre los cacahuetes y productos derivados en el momento de la importación a Dinamarca), se rechazó la calificación de tributo interior. Al respecto se señaló que el concepto de "categorías enteras de productos" suponía mayor diversidad de productos que sólo los cacahuetes, sus derivados y las nueces del Brasil, es decir, era un número muy limitado de productos (apartado 24).
17. c) En relación con esta jurisprudencia y con los argumentos expuestos por el Gobierno italiano, se planteó durante la fase oral cuál era la importancia de la imposición sobre los plátanos producidos en Italia, es decir, se solicitaron datos para determinar la existencia y significación de la imposición en cuestión sobre la producción interna. Por desgracia, no se recibió respuesta satisfactoria, sino todo lo más datos muy lacónicos sobre la producción italiana de plátanos (como ya expuse al comienzo de estas Conclusiones) y la observación de que el rendimiento del impuesto puede calcularse fácilmente en base al artículo 3 del Decreto-ley nº 688 de 30 de septiembre de 1982.
18. aa) Se podría, con cierta justificación (y más aún cuando el Gobierno italiano no ha utilizado hasta la fecha la facultad, que se reservó en su contestación, de obtener y aportar más información) llegar a la conclusión de que no se ha demostrado al Tribunal de Justicia que la producción italiana de plátanos tenga que soportar un impuesto sobre el consumo, de manera que esta parte del régimen aplicable carece prácticamente de significado. De hecho, no debiera haber dificultades insuperables para presentar informaciones eventuales relativas a la imposición sobre los plátanos italianos, y para proporcionar al Tribunal de Justicia, en un plazo que no es demasiado corto, ya que se refiere a más de un año, una información suficiente al respecto.
19. Semejante conclusión deja perfectamente claro que no puede calificarse de tributo interior, tal como la jurisprudencia entiende este concepto, el impuesto aquí considerado. Con toda seguridad, no se puede considerar este régimen como "aplicable de forma sistemática y de acuerdo con los mismos criterios a los productos nacionales y a los importados" (sentencia en el asunto 314/82,(8) Rec. 1984, p. 1555, apartado 11). Por el contrario, y a falta de producción nacional equivalente, sólo puede verse aquí (conforme a la citada sentencia, apartado 16) una exacción de efecto equivalente a los derechos de aduana.
20. bb) Sin embargo, si no se acepta el principio de la citada conclusión, y se pretende abordar el asunto a partir simplemente de su planteamiento jurídico, que también establece una imposición para los plátanos italianos, no por ello se evitan, incluso aceptando ese punto de vista, serias objeciones contra las posiciones del Gobierno italiano y de la Comisión, mientras que, por el contrario, hay serios argumentos que apoyan la oportunidad de la posición de la demandante en el asunto principal, que sostiene que nos encontramos ante una exacción equivalente a derechos de aduana.
21. La mencionada sentencia en el asunto 90/79 relativa al impuesto francés sobre los aparatos de reprografía es de especial importancia para este caso, porque deja claro que los antecedentes y la finalidad de una regulación son significativos para su enjuiciamiento (en el caso citado, quedó claro que se trataba de una regulación fiscal que trataba de resolver una fractura producida en los sistemas de protección de los derechos de autores y editores de libros por medio de la multiplicación del uso de la reprografía y que trataba de sujetar a los usuarios de estos procedimientos, aunque fuera indirectamente, a un gravamen que compensara aquéllos a los que debieran estar sujetos (Rec. 1981, p. 302, apartado 16).
22. En caso de aceptarse este análisis en el presente caso, se pone de manifiesto, como afirma acertadamente la demandante, que en este caso no estamos ante un gravamen "de naturaleza predominantemente fiscal" (sentencia en el asunto 20/67, Rec. 1968, p. 294) encaminado en primer lugar a procurarle un ingreso al Estado, sino ante una medida de política comercial. Dicha conclusión puede deducirse de lo que dice la nota de la Representación Permanente de Italia -que cité al principio de estas Conclusiones- respecto al régimen de monopolio que se aplicaba anteriormente si se recuerda que su supresión fue acompañada del establecimiento del impuesto que ahora se discute, el cual, en verdad, tiene la estructura de un impuesto sobre el consumo, pero cuya función, como puede deducirse de la citada nota, tiene esencialmente una función de protección, es decir, para referirme de nuevo a la sentencia 94/74, una función característica de las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana.
23. - No cambia la finalidad de política comercial del impuesto el hecho (que, como hemos visto, es en extremo dudoso) de que el impuesto se aplicara efectivamente a una producción nacional, teniendo en cuenta que la relación entre la producción nacional en cuestión y las cantidades importadas es del orden de 1 a 3 600. Además, el impuesto no grava la producción, y no es por tanto exigible hasta la venta por el productor, de forma que no afecta a las cantidades producidas y no vendidas, lo que puede reducir aún más la cantidad de producción nacional sujeta a impuesto. Aun cuando se recaude efectivamente el impuesto sobre la producción nacional, de ello no se deriva ninguna modificación -a partir del oportuno análisis económico de la legislación fiscal- del hecho de que esta carga fiscal constituye una medida de política comercial (dicho de otro modo, que tiene un efecto equivalente al de un derecho de aduana) por más que se califique de tributo interno sobre el consumo.
24. - Otro aspecto, subrayado ya por la sentencia del asunto 90/79, tiene también importancia en el presente caso (se recordará que el asunto 90/79 se refiere a una serie de aparatos muy diferentes unos de otros, véase apartado 17), sobre todo si se consideran las particularidades del asunto danés 158/82, en el que, debido al reducido número de productos gravados, no se apreció la existencia de una imposición interior que abarcara categorías enteras de productos. A este respecto no hay que dejarse engañar por el hecho de que el impuesto sobre los plátanos se haya incluido entre los impuestos sobre el consumo, que gravan las mercancías más variadas, sin que a esto afecte el hecho de que, según el criterio general, los productos en cuestión no son bienes de uso diario -como afirma la Comisión.
25. El hecho decisivo es que -aparte de que los impuestos de consumo sobre el café y el cacao tienen claramente un carácter tradicional- los plátanos son el único producto entre los frutos exóticos sujetos al impuesto. Ello hace difícil en la práctica hablar de una fiscalidad que grava grupos o categorías enteras de productos y suponer que el impuesto sobre los plátanos forma parte integrante de un sistema general de tributos internos.
26. d) A la luz de cuanto antecede, debe afirmarse, en respuesta a las cuestiones 1 y 2, que, con toda seguridad, el impuesto italiano sobre los plátanos no debe considerarse en relación con el artículo 95 (aun cuando grave también los plátanos italianos) sino que debe calificarse de exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, lo que supone que dicho impuesto ha de enjuiciarse a la luz de los artículos 9 y 12 del Tratado CEE.
27. 2. Las dos cuestiones siguientes planteadas por el Tribunale se refieren únicamente al artículo 95 del Tratado CEE, sobre el que hay dos aspectos a interpretar: en primer lugar, definir su campo de aplicación (es decir, si ha de aplicarse tan sólo a los productos originarios de otros Estados miembros de la Comunidad) y, en segundo lugar, determinar el alcance del apartado 2 del artículo 95 (que parece ser la única disposición contemplada por el Tribunal nacional).
28. Como a mi parecer el artículo 95 no es aplicable a la resolución de los problemas planteados en el asunto principal, considero superfluo entrar en el examen de las dos cuestiones mencionadas. Sin embargo, y a título subsidiario, para el caso de que el Tribunal de Justicia no compartiera mi posición acerca de las dos primeras cuestiones, expondré de manera sumaria algunas observaciones respecto al artículo 95.
29. a) Por lo que se refiere al primer aspecto mencionado, sabemos que el Gobierno italiano considera que el artículo 95 se refiere tan sólo a las mercancías originarias de otro Estado miembro, con exclusión de las que se hallan simplemente en libre práctica. El mismo criterio adopta la Comisión, que afirma que el artículo 95 no se aplica a los plátanos de terceros países sino tan sólo a los plátanos de los Estados miembros que los producen.
30. La parte demandante en el asunto principal, por el contrario, considera que el artículo 95 también se aplica a las mercancías que se encuentren simplemente en libre práctica. Fundamenta su afirmación en la relación que dice existir entre los artículos 9 y siguientes, 30 y 95, y en el hecho, reconocido por el Tribunal de Justicia en previas decisiones, que el artículo 95 es complementario de los dos preceptos mencionados.
31. Por lo que se refiere al segundo aspecto, el Gobierno italiano afirma que, por lo que respecta al impuesto sobre los plátanos, no es aplicable el párrafo 1 del artículo 95 porque éstos y la fruta nacional no sujeta al impuesto no son perfectamente sustituibles entre sí, lo que excluye la similitud que exige el precepto citado. Se refiere a este respecto a las normas de la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas según se establecieron en el Reglamento nº 1035/72 (DO 1972, L 118, pp. 1 y ss.; EE 03/05, p. 258) y al hecho de que los plátanos ocupan una partida distinta en el capítulo 8 del Arancel Aduanero Común.
32. Considera además que es inaplicable el párrafo 2 del artículo 95 por cuanto el impuesto sobre los plátanos no favorece tan sólo la fruta italiana sino también la originaria de los demás Estados miembros. Por el contrario, la Comisión considera -al igual que la demandante en el asunto principal- que los plátanos son aptos para satisfacer las mismas necesidades que la fruta nacional (manzanas, peras, melocotones, ciruelas, albaricoques, cerezas, naranjas y mandarinas) pudiendo, por ello, hablarse de similitud. El artículo 95, párrafo 2, excluye por consiguiente que se imponga un gravamen únicamente sobre los plátanos y que así se proteja a las otras frutas de una competencia no deseada.
33. b) A mi juicio, la cuarta cuestión, que lógicamente debe ahora abordarse en primer lugar, sólo puede recibir la respuesta preconizada por el Gobierno italiano y la Comisión.
34. Ello es así, de una parte, porque la jurisprudencia que hace referencia al artículo 95 ha subrayado expresamente que dicha disposición no se aplica más que a las mercancías originarias de los Estados miembros (véase la sentencia en el asunto 106/84(9)).
35. El punto decisivo a este respecto -como lo ha subrayado también la jurisprudencia- es que el artículo 95 no se aplica a las importaciones de terceros países (así la sentencia en el asunto 20/67 y en el asunto 148/77,(10) que reconoce que para los intercambios con terceros países, no hay disposición equivalente al artículo 95 y que, al contrario, en estas relaciones tienen la mayor importancia las disposiciones de Derecho convencional). Por consiguiente, puede decirse que el artículo 95 no supone más que una restricción "limitada" de la soberanía fiscal de los Estados miembros para favorecer el comercio intra-comunitario (como el Abogado General Sr. Capotorti lo expuso en sus conclusiones en el asunto 148/77). Ahora bien, esta finalidad podría ser frustrada -y reducida a la nada la libertad respecto a terceros Estados que consagra el Tratado- si el artículo 95 hubiera de aplicarse a las mercancías que son importadas a través de otros Estados miembros, en los que se encuentran en libre práctica.
36. Finalmente, en apoyo de esta interpretación, se puede todavía recurrir al tenor literal del párrafo 1 del artículo 95 ("productos de los demás Estados miembros") y al apartado 2 del artículo 9, que establece, de forma muy significativa, que tan sólo ciertas partes del Tratado bien delimitadas han de aplicarse a las mercancías puestas en libre práctica. Obsérvese, en el mismo orden de ideas, que el artículo 95, dado el lugar que ocupa en el Tratado, tiene como objeto garantizar que no se perturbará la competencia en el mercado común (garantizar la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros en condiciones normales de competencia, véase el apartado 10 de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 106/84), en tanto que la protección contra la competencia de terceros países está garantizada mediante el Arancel Aduanero Común y los acuerdos específicos.
37. Es menester, por ello, deducir que el artículo 95 no se refiere a las mercancías importadas de terceros países, simplemente puestas en libre práctica en otro Estado miembro y que por ello dicha norma no es aplicable a la cuestión de fondo planteada en el procedimiento principal.
38. c) Por consiguiente, me puedo dispensar por ahora de profundizar los otros problemas en relación con el artículo 95, sobre todo (el objeto de la tercera cuestión) la interpretación del alcance de su párrafo 2, máxime cuando tendré ocasión posteriormente de hacer aún algunas observaciones al respecto en relación con el asunto 184/85, relativo a un recurso por incumplimiento presentado contra Italia.
39. 3. Sólo nos queda por examinar la quinta cuestión, que se refiere al artículo III del GATT y trata de determinar si un impuesto contrario al artículo 95, en cuanto grava los productos procedentes de los Estados miembros, es también contrario al artículo III del GATT en cuanto grava productos procedentes del territorio de las partes firmantes del Acuerdo.
40. a) A este respecto, observa ante todo el Gobierno italiano que en el presente caso no puede deducirse nada del GATT, en primer lugar, porque el GATT no crea ningún derecho en favor de los particulares (criterio compartido por la Comisión por lo que se refiere al artículo III) y, en segundo lugar, porque el artículo III del GATT se aplica tan sólo a las partes firmantes y no podría por ello aplicarse al país de origen de que se trata en este asunto, Colombia, por cuanto dicho Estado no participó en el acuerdo general más que por intermedio de un protocolo provisional y, por ello, no puede considerarse como parte firmante. Además, el Gobierno italiano expone que el artículo 95 del Tratado CEE y el artículo III del GATT no tienen el mismo alcance. De forma particular, el artículo III se aplica tan sólo a los productos "similares" (es decir, según se deduce de una nota interpretativa, productos que se hacen directamente la competencia y son por consiguiente sustituibles entre sí), de manera que no hay ninguna disposición en el GATT que corresponda al apartado 2 del artículo 95.
41. La parte demandante en el asunto principal, por el contrario, avanzó en la fase oral del procedimiento la idea de que la cuestión del efecto directo del GATT es manifiestamente irrelevante para el Tribunal nacional. Por ello, el Tribunal de Justicia tiene que proporcionar en cada caso una interpretación sobre el fondo del artículo III del GATT y, a este respecto, no cabe duda para la demandante de que no hay contradicción entre dicha norma y el artículo 95 del Tratado CEE.
42. b) Por lo que se refiere a esta cuestión, debe afirmarse en primer lugar que la Comunidad asumió las obligaciones contraídas por los Estados miembros como resultado del GATT, lo más tarde -como resultado de la entrada en vigor del Arancel Aduanero Común- a partir del 1 de julio de 1968 (como se declara en la sentencia en los asuntos acumulados 267 a 269/81).(11) Desde tal fecha, las obligaciones resultantes del GATT se han convertido también en obligaciones comunitarias, de lo que deriva la necesidad de que el GATT se aplique de modo uniforme en toda la Comunidad. El Tribunal de Justicia debe tener jurisdicción para determinar de modo uniforme el alcance y los efectos del GATT en toda la Comunidad (como se expone en la sentencia antes citada); el carácter vinculante de las obligaciones derivadas del GATT, según la sentencia del Tribunal en el asunto 38/75,(12) debe determinarse con relación a las disposiciones aplicables del Derecho comunitario, aun cuando se considere la compatibilidad de las disposiciones nacionales con las obligaciones contraídas por la Comunidad.
43. De acuerdo con la actual jurisprudencia, la primera cuestión que se plantea, y que es determinante, al comprobar la compatibilidad de las disposiciones nacionales con el GATT, es si las correspondientes normas del GATT atribuyen derechos a los particulares. No es posible eludir esta cuestión y por ello es necesario interpretar las disposiciones del GATT (en este caso el artículo III). Como ya sabe el Tribunal de Justicia, esta cuestión ya se planteó en casos anteriores respecto a varias disposiciones del GATT y siempre ha recibido una respuesta negativa. A esta conclusión se ha llegado en primer lugar (véase apartado 23 de la sentencia en los asuntos acumulados 267 a 269/81, Rec. 1983, p. 830) con arreglo a consideraciones sobre el esquema general del GATT, es decir, sobre el hecho de que el GATT se fundamenta en el principio de negociaciones emprendidas con base en la reciprocidad y en concesiones mutuas y se caracteriza por la gran flexibilidad de sus disposiciones, en particular, las relativas a la posibilidad de establecer excepciones, las medidas que pueden adoptarse en casos de dificultades extraordinarias y la solución de diferencias entre las partes contratantes.
44. Tales consideraciones también se aplican sin duda al artículo III del GATT. Por ello, debe también afirmarse -como lo han sostenido el Gobierno italiano y la Comisión- que dicha disposición no puede atribuir derechos a los particulares, lo mismo que los artículos II y XI, contemplados anteriormente por la jurisprudencia. De ello se sigue que el artículo III no puede usarse como criterio para declarar la legalidad del impuesto italiano sobre los plátanos, y por ello está de más analizar en detalle su alcance y considerar si efectivamente no se aplica más que a productos similares que hacen competencia directa y si su alcance es el mismo que el del apartado 2 del artículo 95 del Tratado CEE.
C. A la luz de cuanto antecede, propongo que se den las siguientes respuestas a las cuestiones planteadas por el Tribunal de Milán.
Cuestiones 1, 2 y 3
45. Independientemente de que grave en iguales condiciones los productos nacionales e importados, un impuesto no forma parte de un sistema de tributos internos en el sentido del artículo 95 y, por el contrario, debe considerarse como una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana si fue establecido principalmente por razones de política comercial y no por motivos fiscales y si se aplica, tan sólo, según los mismos criterios, a determinados productos aislados y no a grupos o categorías de productos.
Cuestión 4
46. El artículo 95, se aplica tan sólo a los productos de otros Estados miembros y no a los productos de terceros países puestos en libre práctica dentro de la Comunidad.
Cuestión 5
47. El artículo III del GATT no genera ningún derecho que pueda ser invocado en juicio en procedimientos sustanciados ante los tribunales nacionales con el objeto de enjuiciar la compatibilidad de las normas nacionales con dicha disposición. Por consiguiente, no es preciso interpretar dicha disposición o determinar su alcance preciso en lo que se refiere a los productos afectados.
(*) Traducido del alemán.
(1) Sentencia de 14 de diciembre de 1962 en los asuntos acumulados 2 y 3/62, Comisión/Luxemburgo y Bélgica, Rec. 1962, p. 816.
(2) Sentencia de 4 de abril de 1968 en el asunto 20/67, Kunstmuehle Tivoli/Hauptzollamt Wuerzburg, Rec. 1968, p. 293.
(3) Sentencia de 1 de julio de 1969 en el asunto 24/68, Comisión/República Italiana, Rec. 1969, p. 193.
(4) Sentencia de 18 de junio de 1975 en el asunto 94/74, Industria Gomma Articoli Vari, IGAV/Ente nazionale per la cellulosa e per la carta, ENCC, Rec. 1975, p. 699.
(5) Sentencia de 22 de marzo de 1977 en el asunto 78/76, Steinike y Weilig/República Federal de Alemania, Rec. 1977, p. 595.
(6) Sentencia de 3 de febrero de 1981 en el asunto 90/79, Comisión/República Francesa, Rec. 1981, p. 283.
(7) Sentencia de 9 de noviembre de 1983 en el asunto 158/82, Comisión/Dinamarca, Rec. 1983, p. 3573.
(8) Sentencia de 20 de marzo de 1984 en el asunto 314/82, Comisión/Bélgica, Rec. 1984, p. 1543.
(9) Sentencia de 4 de marzo de 1986 en el asunto 106/84, Comisión/Dinamarca, Rec. 1986, p. 833.
(10) Sentencia de 10 de octubre de 1986 en el asunto 148/77, H. Hansen jun. & O. C. Balle GmbH & Co./Hauptzollamt Flensburg, Rec. 1978, p. 1787.
(11) Sentencia de 16 de marzo de 1983 en los asuntos acumulados 267 a 269/81, Amministrazione delle Finanze dello Stato/Società petrolifera italiana SpA (SPI) y SpA Michelin italiana (SAMI), Rec. 1983, p. 801.
(12) Sentencia de 19 de noviembre de 1975 en el asunto 38/75, Zollagent der NV Nederlandse Spoorwegen/Inspektor der Einfuhrzºlle und Verbrauchssteuern, Rec. 1975, p. 1439.
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