Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Se ha pedido al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre dos acciones por incumplimiento, ejercitadas por la Comisión contra la República Helénica y que han sido acumuladas por el vínculo existente entre sus objetos respectivos. En virtud de la primera de dichas acciones, la Comisión pide que se condene al Estado miembro -parte demandada- por haber sometido la importación de plátanos originarios de otros Estado miembros o que se encuentran en libre práctica en los mismos, a la concesión de licencias de importación, que, además, se deniegan de hecho sistemáticamente; mediante la segunda de dichas acciones, la Comisión pide asimismo que se condene a la República Helénica por haber prohibido la importación de plátanos de los países ACP, incumpliendo las obligaciones que le corresponden en virtud del Convenio de Lomé.
2. Conviene subrayar, en primer lugar, que la decisión que tomará el Tribunal de Justicia en relación con el motivo del recurso de la infracción por parte de Grecia del apartado 1 del artículo 3 del Convenio de Lomé, por prohibir la importación de plátanos originarios de los países ACP -asunto 241/85-, depende de la decisión que se adopte respecto a la legalidad de las medidas griegas sobre importación de plátanos originarios de otros Estados miembros o que se encuentran en libre práctica en los mismos -asunto 194/85-, dado que el artículo 6 del Convenio de Lomé no permite que los países ACP reciban un trato más favorable que los Estados miembros de la CEE.
3. Por esa razón, analizaremos en primer lugar el asunto 194/85.
4. I. Debe resolverse, sin embargo, en primer lugar, una cuestión previa referente a la extensión del objeto de los recursos.
5. La Comisión basa sus recursos esencialmente en la infracción del artículo 30 del Tratado CEE y del apartado 1 del artículo 3 del Convenio de Lomé. Los motivos de recurso, enunciados en la fase administrativa del procedimiento, tienen un fundamento idéntico.
6. Ahora bien, el procedimiento se inició y se interpuso el recurso durante el período de transición establecido por el Acta de adhesión de Grecia a las Comunidades Europeas. Sin embargo, el Agente de la Comisión declaró en la vista, que se celebró con posterioridad a la finalización de dicho período de transición (es decir, después del 31 de diciembre de 1985), que pretendía que el recurso se extendiese asimismo al período posterior a dicha fecha.
7. Aun cuando el recurso tenga de hecho el mismo fundamento antes y después de finalizado el período de transición siguiente a la adhesión, considero injustificada la pretensión de la Comisión.
8. El Gobierno griego, acusado de haber incumplido sus obligaciones, se defendió también durante la fase administrativa y en su escrito de contestación -a lo cual tenía derecho- invocando el apartado 2 del artículo 65 del Acta de adhesión de Grecia, es decir, el derecho vigente en aquel momento.
9. Suponiendo que el procedimiento concluya durante el período de transición que ha seguido a la adhesión de Grecia, no se plantearía ningún problema y sólo estaría en juego la situación jurídica observada durante dicho período. Sería entonces absurdo pedir al Tribunal que juzgue sobre una situación futura exclusivamente anticipada.
10. El hecho de que el procedimiento, que se había iniciado ya durante el período en que estaban en vigor las disposiciones transitorias del Acta de adhesión, se haya prolongado durante el período siguiente no puede influir sobre la situación procesal del demandado.
11. En efecto, al haber cambiado el contexto jurídico al que estaba sometido el demandado, no se puede exigirle ahora que adapte sus motivos de defensa a la nueva situación jurídica, y más si se tiene en cuenta que, en el momento de producirse dicho cambio, ya había concluido la fase escrita del procedimiento contencioso (la dúplica se presentó el 5 de diciembre de 1985).
12. Por otra parte, no parece tampoco razonable exigir al demandado -como lo hace al parecer la Comisión- que se pronuncie desde el inicio del procedimiento sobre una situación futura, articulando su defensa en función de un posible contexto jurídico, por previsible que éste sea.
13. Hay que reconocer en todo momento al demandado su derecho a invocar frente a cada motivo de recurso todos los medios de defensa que le garantiza un procedimiento completo.
14. De lo contrario, se produciría una extensión abusiva del objeto del recurso, prohibida en la letra c) del apartado 1 del artículo 38 y en el artículo 42 del Reglamento de Procedimiento y sancionada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.(1)
15. Añadiré que, en relación con la situación clásica de la modificación del objeto del litigio (que tiene por objeto otro comportamiento supuestamente infractor, mientras que sigue siendo la misma la normativa aplicable), el presente asunto constituye un caso simétrico, al que deben atribuirse los mismos efectos jurídicos.
16. El recurso debe apreciarse, por consiguiente, teniendo en cuenta la situación de hecho y de derecho existente en el momento en que se interpuso (incluyendo la fase administrativa), como exige el principio de los derechos de la defensa.
17. En el presente caso, el hecho de que la Comisión haya remitido al Gobierno griego un segundo dictamen motivado no modifica en nada dicha conclusión.
18. La Comisión ha remitido efectivamente un segundo dictamen motivado, porque la orientación que dio a su defensa la República Helénica y, en especial, las precisiones dadas por ella misma en su respuesta al primer dictamen motivado, y en concreto el recurso al apartado 2 del artículo 65 del Acta de adhesión, han obligado a modificar consecuentemente sus argumentos.
19. Por esa razón, el dictamen motivado complementario se basa en una argumentación que se sitúa claramente en el contexto del citado apartado 2 del artículo 65 del Acta de adhesión.
20. El objeto del recurso sigue estando centrado en este último, siendo imposible cualquier posibilidad de extensión o modificación del mismo.
21. II. Paso ahora a examinar las cuestiones planteadas en el procedimiento 194/85.
22. Este asunto va dirigido contra una orden del Ministro de Comercio griego de 24 de diciembre de 1980, renovada periódicamente, que subordina, desde el 1 de enero de 1981, las importaciones de plátanos en Grecia a la concesión de una licencia. La Comisión pone de manifiesto además -sin que le contradiga el Gobierno griego- que en la práctica las solicitudes de concesión de una licencia de importación se deniegan sistemáticamente.
23. La Comisión considera que tanto la exigencia de una licencia de importación como la negativa sistemática a expedir esta última infringen el artículo 30 del Tratado CEE.
24. Ahora bien, como ya he dicho anteriormente, el Gobierno griego alega en su defensa que existe una organización nacional del mercado para la producción y la comercialización del plátano y que, al no existir una organización común de mercado en este sector, la existencia de una organización nacional permite, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 65 del Acta de adhesión, establecer excepciones a las normas sobre libre circulación de mercancías.
25. Recordemos lo que se dice en el apartado 2 del artículo 65:
"En cuanto a los productos no sometidos, en el momento de la adhesión, a la organización común de mercados, las disposiciones del título II relativas a la supresión progresiva de las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana, y de las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente, no se aplicarán a dichas exacciones, restricciones y medidas cuando éstas formen parte de una organización nacional de mercado en la fecha de la adhesión.
"Tal disposición sólo será aplicable hasta el establecimiento de la organización común de mercados para dichos productos y, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1985, y en la medida estrictamente necesaria para asegurar el mantenimiento de la organización nacional."
26. La Comisión, por su parte, se opone a esta argumentación del Gobierno griego, alegando que, incluso en el supuesto de que existiese una organización nacional de mercado -a lo que se opone la Comisión- la prohibición general que recae sobre la importación de plátanos es contraria al Derecho comunitario, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en el citado apartado 2 del artículo 65 del Acta de adhesión, las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente sólo se admiten "en la medida estrictamente necesaria para asegurar el mantenimiento de la organización nacional".
27. Ante esta situación, deben resolverse dos problemas. Primero: ¿existe una organización nacional del mercado de plátanos en Grecia? Segundo: en caso de respuesta afirmativa, ¿qué relación existe entre las medidas adoptadas y el mantenimiento de la organización nacional de mercado?, para poder analizar si aquéllas son estrictamente necesarias para conseguir dicho objetivo.
1. Organización nacional de mercado
28. Para descartar la afirmación de que la producción y la comercialización de plátanos en Grecia están sometidas a una organización nacional de mercado, la Comisión parte de la definición dada por el Tribunal de Justicia, para quien dicha organización es "un conjunto de medios jurídicos que colocan bajo el control de la autoridad pública la regulación del mercado de los productos de que se trate, con el fin de garantizar, mediante el incremento de la productividad y el empleo óptimo de los factores de producción, y en particular de la mano de obra, un nivel de vida equitativo para los productores, una estabilización de los mercados, la seguridad de los abastecimientos y unos precios razonables para el consumidor"(2) (traducción provisional).
29. En opinión de la Comisión, es innegable que las autoridades griegas han tomado una serie de medidas destinadas a proteger la producción nacional de plátanos (limitada prácticamente a la Isla de Creta) y a regular su comercialización.
30. La Comisión estima, no obstante, que dichas medidas no son suficientes para conferir al sistema vigente en Grecia el carácter de una organización nacional de mercado.
31. La Comisión insiste en el hecho de que los plátanos son pequeños y de mala calidad; que aun siendo así desaparecen del mercado durante períodos prolongados; que en tales condiciones la venta de dicho producto se presta a la especulación, al ser muy alto el precio de venta, y en que todo ello es el resultado de un coste de producción sumamente elevado para una producción insuficiente y de la incapacidad de las autoridades griegas para controlar los circuitos de comercialización.
32. Por lo tanto, las medidas adoptadas por las autoridades griegas respecto a la producción y la comercialización de plátanos no permiten realizar los objetivos de una organización nacional de mercado: estabilización del mercado, seguridad del abastecimiento a los consumidores a precios razonables, empleo óptimo de los factores de producción, etc.
33. A juicio de la Comisión, se gastan cantidades exorbitantes para mantener una producción costosa, insuficiente y de mala calidad, de la que se benefician un reducidísimo número de productores y comerciantes, en detrimento de la inmensa mayoría de los consumidores.
34. El Gobierno griego no comparte, evidentemente, esta opinión: Sostiene que existe en Grecia, desde hace varios años, una auténtica organización nacional del mercado del plátano, caracterizada por un determinado número de medidas que constituyen otros tantos instrumentos que posibilitan el logro de los objetivos enunciados por el Tribunal en la definición que da de dichas organizaciones en la sentencia Charmasson.
35. A este respecto, el Gobierno griego cita el conjunto de medidas siguientes:
a) Concesión de diferentes tipos de ayudas económicas para el cultivo del plátano, incluyendo las facilidades de crédito, los subsidios directos y las ayudas al rendimiento.
b) Otras medidas de ayuda a la producción, incluidas la realización de estudios tecnicoeconómicos y de investigaciones experimentales y la elaboración de censos y repertorios estadísticos.
c) Fijación de precios máximos de venta al consumidor, teniendo en cuenta los costes de producción y de transporte, que se garantice un margen de beneficio equitativo a los comerciantes y que se satisfagan las necesidades de los consumidores a un precio que se considere razonable.
d) Definición de las condiciones de calidad y de los restantes criterios a que deben ajustarse los plátanos comercializados.
e) Medidas de saneamiento de los circuitos de comercialización y de ayuda a la distribución, mediante la concesión de licencias a pequeños comerciantes.
f) Medidas de control del comercio exterior: Sumisión de la importación de plantas de siembra a autorizaciones de importación y a controles fitosanitarios; prohibición, desde 1969, de importar plátanos, sustituida, con carácter excepcional y por períodos reducidos de tiempo, por la autorización de importar cantidades limitadas, compensada por la imposición de un derecho compensatorio; actualmente, como sabemos, la importación de plátanos está sometida a autorizaciones que se deniegan sistemáticamente.
36. Tales medidas se aplican con la intervención de diferentes organismos, entre los que se encuentran el Ministerio de Agricultura, las cooperativas agrícolas y el Banco Agrícola de Grecia.
37. A juicio del Gobierno griego, todas estas medidas contribuyen a estabilizar el mercado y a fijar los precios a un nivel razonable para los consumidores; por otra parte, en relación con el consumo de otras variedades de fruta existentes en gran cantidad en Grecia, garantizan la seguridad del abastecimiento, cubriendo en cierta medida la demanda de plátanos en Grecia, cuya producción es del orden de 4 000 a 5 000 toneladas al año; por otra parte, la limitación de la producción a la isla de Creta prueba que se ha tenido en cuenta la utilización óptima de los factores de producción, puesto que es en Creta donde se dan las condiciones climáticas más favorables para el cultivo de este producto.
38. El Gobierno griego no pretende que se alcancen simultáneamente y de forma idéntica todos estos objetivos. No obstante, al tiempo que cita las sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos Balkan Import-Export(3) y Beus(4), sostiene que, al igual que ocurrió con la aplicación de la política agraria común, la fijación de una jerarquía adecuada de objetivos le ha permitido dar prioridad al desarrollo del cultivo de plátanos y a la garantía de un nivel de vida equitativo para los productores, sin que ello ocasione sacrificios desproporcionados a los consumidores.
39. ¿Cómo debe analizarse la situación desde este punto de vista?
40. Recordaré en primer lugar que, como ha puesto de relieve el Tribunal de Justicia en la sentencia Charmasson(5), los objetivos de una organización nacional de mercado en el sentido de los artículos 43 y siguientes del Tratado CEE son análogos, nacionalmente, a los de una organización común de mercado, que se enumeran en el artículo 39 del Tratado, al que remite el apartado 2 del artículo 40. Por otra parte, las medidas establecidas deben permitir la consecución, en general, de los objetivos del Tratado, que inspiraron el contenido del apartado 2 del artículo 38.
41. Por consiguiente, cabe legítimamente preguntarse, a mi entender, si las medidas puestas en práctica por el Gobierno griego son las más indicadas para conseguir los objetivos generales, recogidos en el artículo 39. Concretamente, no hay nada que indique hasta qué punto puede admitirse que contribuyen al "desarrollo racional de la producción agrícola" y al "empleo óptimo de los factores de producción". El propio Gobierno griego admite que la producción nacional de plátanos no es, evidentemente, competitiva -desde el punto de vista de la calidad y del rendimiento- si se la compara con los plátanos importados de los restantes Estados miembros y de terceros países (de ahí que se apliquen medidas de prohibición de las importaciones), hasta tal punto que, como se puso de manifiesto en la vista, el Gobierno griego parece dispuesto a renunciar a la orientación que ha venido siguiendo hasta ahora y se están realizando estudios para preparar la reconversión de este sector hacia otro tipo de cultivo.
42. Por otra parte, el Gobierno griego no defiende con convicción la eficacia del sistema, y en especial su aptitud para evitar la especulación.
43. Es innegable, sin embargo, que si se contemplan las opciones de política económica seguidas anteriormente por las autoridades griegas, las medidas mencionadas son coherentes con los objetivos que persiguen.
44. Por otra parte, aunque no pueda admitirse que todos los objetivos de la política agraria común -o la mayor parte de ellos-, tal y como se definen en el artículo 39 del Tratado, sean contemplados o perseguidos eficazmente por la organización creada, estimo que puede admitirse que esta última cumple, sin embargo, las condiciones mínimas indispensables para que sea reconocida como organización nacional de mercado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 65 del Acta de adhesión. Ciertamente, no puede aplicarse de forma automática el precedente de las sentencias Balkan y Beus, dado que dichas sentencias formulan, respecto a la conciliación entre los objetivos de la política agraria común y la posible primacía coyuntural de uno u otro, una recomendación dirigida a las instituciones comunitarias y no a los Estados miembros; no obstante, la filosofía que inspiró las consideraciones del Tribunal en las sentencias antes citadas puede extrapolarse perfectamente a un caso que cuestiona una organización nacional de mercado, excluida por un Tratado comunitario y gestionada por un Estado miembro.
45. Por lo demás, el conjunto de las medidas adoptadas por Grecia se sitúa en el ámbito de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 40 del Tratado, coincidiendo algunas de ellas con las citadas expresamente en dicha disposición.
46. Pienso que la ampliación del control del Tribunal de Justicia al análisis de la pertinencia de las medidas en relación con los objetivos perseguidos implica una apreciación de la oportunidad y la eficacia que es ajena al objeto del control de la legalidad.
47. Por otra parte, hay que tener en cuenta la inexistencia de organización común de mercado en este sector, reveladora de que es menos necesaria en este ámbito la consecución de los objetivos de la política agraria común.
48. En todo caso, es evidente que el apartado 2 del artículo 65 del Acta de adhesión de Grecia tenía por objeto permitir temporalmente una realización en menor grado de los objetivos del Tratado en materia de política agraria, admitiendo, durante el período de transición, el mantenimiento de disposiciones que, en circunstancias normales no serían compatibles con la aplicación de las normas de Derecho comunitario.
49. La organización del mercado del plátano en Grecia no justifica, ciertamente, la concesión de un Gran Premio a la calidad, pero es obligado concluir que sus características propias permiten considerarla una organización nacional de mercado a efectos de la aplicación del artículo 65 del Acta de adhesión de Grecia a las Comunidades Europeas.
50. El hecho de que sea aplicable dicha disposición significa, por lo tanto, que durante el plazo que ella misma fija el Estado griego podría, en su caso, mantener en vigor en sus intercambios exteriores exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana, restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente, en la medida en que dichas exacciones, restricciones y medidas formen parte de la organización nacional de mercado existente en la fecha de la adhesión.
51. No obstante, dicha posibilidad no se da automáticamente, dado que depende de la condición fijada en el apartado 2 del referido artículo 65, que dice lo siguiente: "Tal disposición sólo será aplicable ((...)) en la medida estrictamente necesaria para asegurar el mantenimiento de la organización nacional".
2. Medida estrictamente necesaria
52. Conviene aclarar ahora este punto, es decir, la cuestión de si la exigencia de una licencia de importación de plátanos originarios de los restantes Estados miembros o que se encuentran en libre práctica en los mismos y, lo que es más, la negativa sistemática a conceder dicha licencia, que tiene como consecuencia la prohibición absoluta de las importaciones, pueden considerarse medidas estrictamente necesarias para el mantenimiento de la organización nacional del mercado del plátano en Grecia.
53. Eso es lo que piensa el Gobierno griego: Que si estuviera permitida la importación de plátanos durante el período de transición mencionado en el artículo 65 del Acta de adhesión, ocasionaría caídas perjudiciales de la producción y provocaría la quiebra de varios miles de productores de plátanos, así como la obligación de abandonar programas financieros y de inversiones del Estado.
54. La Comisión no comparte esta opinión: Para ella, al tratarse de una excepción al principio de la libre circulación de mercancías, la disposición de que se trata debe interpretarse restrictivamente.
55. Ello se desprende, a su juicio, de la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de marzo de 1979 en el asunto 231/78, Comisión contra Reino Unido,(6) con más razón aún, dado que el adverbio "estrictamente", empleado en el apartado 2 del artículo 65, no figuraba en la disposición correspondiente (apartado 2 del artículo 60 del Acta de adhesión de 1972).
56. A mi juicio, es la Comisión quien tiene toda la razón. En efecto, hay que interpretar las disposiciones del Acta de adhesión en función de los fundamentos y del sistema de la Comunidad,(7) que se enuncian, por ejemplo, en el artículo 35 de la citada Acta de adhesión, referente a la supresión, a partir de la adhesión, de las restricciones cuantitativas y de las medidas de efecto equivalente entre Grecia y los restantes Estados miembros de la Comunidad.
57. De igual modo, al referirse el artículo 65 del Acta de adhesión de Grecia al comercio de productos agrícolas, debe interpretarse igualmente también de acuerdo con las disposiciones del Tratado sobre política agraria común, a cuya realización debe contribuir en la mayor medida posible. 7
58. Por otra parte, de acuerdo con la jurisprudencia constante del Tribunal sobre el período de transición del Tratado, las excepciones a lo dispuesto en el artículo 30 del Tratado CEE, establecidas en el Acta de adhesión, sólo son válidas durante dicho período de transición. Al concluir dicho período es directamente aplicable el artículo 30, incluso a los productos agrícolas (como los plátanos) para los que no se ha creado ninguna organización común de mercado.(8) Éste es el caso de la República Helénica desde el 1 de enero de 1986, como se desprende de los artículos 2 y 9 del Acta de adhesión de Grecia y según se establece expresamente en el propio párrafo 2 del apartado 2 del artículo 65, cuyo texto ha permitido sin duda evitar las dificultades surgidas del texto del párrafo 2 del apartado 2 del artículo 60 del Acta de adhesión de 1972.(9)
59. En consecuencia, disposiciones de la índole de las contenidas en el artículo 65 del Acta de adhesión de Grecia van destinadas a posibilitar que el nuevo Estado miembro adapte gradualmente, durante el período de transición previsto, las estructuras de producción y de comercialización de un producto agrícola, protegido por una organización nacional de mercado, a los imperativos del mercado común.
60. Las excepciones autorizadas en virtud de dichas disposiciones deben aplicarse para facilitar la realización de los objetivos del Tratado y permitir una aplicación íntegra de sus normas; es lo que parece desprenderse de las disposiciones conexas de los artículos 2 y 9 del Acta de adhesión y lo que ha afirmado ya el Tribunal a propósito del Acta de adhesión de 1972 (10) y del período de transición del Tratado.(11)
61. No obstante, puede comprobarse en el presente caso que la prohibición prácticamente absoluta de la importación de plátanos en Grecia no sólo no ha contribuido a favorecer la aplicación de las normas de Derecho comunitario al finalizar el período de transición, sino que ha constituido, por el contrario, un obstáculo prácticamente insalvable para la adaptación de las normas de Derecho nacional.
62. En tales condiciones, el abastecimiento de plátanos del mercado griego sólo permite un reducidísimo consumo anual por habitante (de 0,44 a 0,55 kg por habitante, cuando la media en los restantes Estados miembros es de 7 kg), no habiendo mejorado la situación con el paso del tiempo.
63. Argumentar, como lo hace el Gobierno griego, que la posibilidad de consumir otro tipo de fruta justifica la medida, permitiendo que el consumo total alcance una media aceptable, equivale a pretender legitimar una práctica que ha condenado(12) el Tribunal de Justicia por lo que respecta a las relaciones de competencia entre productos que pueden satisfacer las mismas necesidades de los consumidores.
64. La Comisión alega además con razón que los objetivos del Gobierno griego pueden conseguirse con otras medidas mucho menos atentatorias a la libertad de las transacciones dentro de la Comunidad. La liberalización de las importaciones, unida a un sistema de control o de contingentación, por ejemplo, es a su juicio un medio flexible de satisfacer al propio tiempo la necesidad de proteger la producción interior y la necesidad de efectuar una adaptación al régimen de liberalización plena y completa, aplicable a partir del 1 de enero de 1986. Además, una apertura controlada del mercado permitiría evaluar la reacción de este último y adaptarlo convenientemente a las medidas adoptadas.
65. De esta forma, al no ser aplicable lo dispuesto en el párrafo 1 del apartado 2 del artículo 65 del Acta de adhesión, debe aplicarse la norma general de prohibición de las restricciones cuantitativas a la importación y de las medidas de efecto equivalente, recogida en el artículo 35.
66. Tanto la normativa vigente en Grecia, incluso durante el período transitorio -normativa que crea un obstáculo al comercio intracomunitario-, como su aplicación práctica, que equivale a una prohibición absoluta de las importaciones, son, por lo tanto, contrarias al Acta de adhesión (artículo 35) y al Tratado CEE (artículo 30), como se desprende de la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, a raíz de la sentencia Dassonville.(13)
67. III. Paso ahora a analizar la alegación presentada contra la República Helénica en el asunto 241/85 de haber incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 3 del Convenio de Lomé, al prohibir la importación del plátanos originarios de los países ACP.
68. El referido apartado 1 del artículo 3 prohíbe que se sometan las importaciones en la Comunidad de productos originarios de dichos países a restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente; esta disposición es del mismo signo, evidentemente, que la recogida en el artículo 30 del Tratado CEE.
69. El Gobierno griego basa su defensa en los mismos argumentos expuestos en el asunto 194/85, invocando concretamente la disposición del apartado 2 del artículo 65 del Acta de adhesión, así como el artículo 6 del Convenio de Lomé, que prohíbe que se dé un trato más favorable a los países ACP que a los Estados miembros de la CEE.
70. Ya me he referido a la improcedencia de las consideraciones de la República Helénica en el asunto 194/85. De ello se deduce no sólo que corre idéntica suerte su argumentación en el asunto 241/85, por los mismos motivos, sino que también pierde todo sentido recurrir al artículo 6 del Convenio de Lomé.
71. IV. Me permitiré mencionar un último aspecto, referente al argumento expuesto por el Gobierno griego: que el Consejo de Estado griego ya se ha pronunciado sobre el referido sistema, admitiendo la legalidad de las medidas impugnadas.
72. En este punto es muy clara la jurisprudencia del Tribunal de Justicia: al tratarse de normas comunitarias directamente aplicables, el hecho de que existan posibilidades de recurrir ante los órganos jurisdiccionales nacionales no afecta al ejercicio del recurso contemplado en el artículo 169 del Tratado CEE, dado que las dos acciones no persiguen el mismo fin y tienen efectos diferentes.(14)
73. Lo antedicho explica que la decisión del Consejo de Estado griego no sea adecuada para la solución que ha de darse en el presente procedimiento, en el ámbito de la aplicación del Derecho comunitario y del ejercicio por parte del Tribunal de Justicia de las competencias que le confiere el Tratado.
74. V. En conclusión, propongo al Tribunal de Justicia que declare que la República Helénica, al someter la importación de plátanos originarios de otros Estados miembros o que se encuentran en libre práctica en los mismos a la concesión de licencias que se deniegan sistemáticamente, ha infringido las disposiciones conexas del artículo 35 y del párrafo 2 del apartado 2 del artículo 65 del Acta de adhesión de Grecia a las Comunidades Europeas, así como el artículo 30 del Tratado CEE, y que, al someter las importaciones originarias de los países ACP a un régimen idéntico, ha infringido asimismo lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Convenio de Lomé.
75. La decisión que declara que Grecia ha incumplido sus obligaciones se refiere únicamente al período de transición previsto en el Acta de adhesión de Grecia, dado que la Comisión únicamente ha hecho alusión al período posterior durante la vista, período que comenzó al concluir la fase escrita.
76. En virtud del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida deberá soportar las costas; pienso que la circunstancia que acabo de mencionar, referente al período posterior al fin de la fase transitoria de la adhesión justifica la inaplicación de esta norma general de reparto de las costas en el presente caso.
(*) Traducido del portugués
(1) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 25 de septiembre de 1979 en el asunto 232/78, Comisión/República Francesa, Rec. 1979, pp. 2729 y ss.; 9 de diciembre de 1981 en el asunto 193/80, Comisión/República Italiana, Rec. 1981, pp. 3019 y ss.; 8 de febrero de 1983, en el asunto 124/81, Comisión/Reino Unido, Rec. 1983, pp. 203 y ss.; 22 de marzo de 1983 en el asunto 42/82, Comisión/República Francesa, Rec. 1983, pp. 1013 y ss.; 27 de marzo de 1984 en el asunto 50/83, Comi ión/República Italiana, Rec. 1984, p. 1640; 15 de enero de 1986 en el asunto 121/84, Comisión/República Italiana, Rec. 1986, p. 107.
(2) Sentencia de 10 de diciembre de 1974 en el asunto 48/74, Charmasson, Rec. 1974, pp. 1383, 1396 y 1397.
(3) Sentencia de 24 de octubre de 1973 en el asunto 5/73, Rec. 1973, p. 1091.
(4) Sentencia de 13 de marzo de 1968 en el asunto 5/67, Rec. 1968, p. 125.
(5) Rec. 1974, p. 1395, apartado 24.
(6) Rec. 1979, pp. 1447-1460, apartado 13.
(7) Sentencia citada, p. 1460, apartado 12.
(8) Sentencia de 16 de marzo de 1977 en el asunto 68/76, Comisión/República Francesa, Rec. 1977, p. 515, en la p. 531; véanse también sentencias Charmasson, cit., apartado 15; y Comisión/Reino Unido, cit., apartado 15.
(9) Sentencia Comisión/Reino Unido, cit., apartados 16 y 17.
(10) Comisión/Reino Unido, cit., apartados 10 y 11.
(11) Charmasson, cit., apartados 16 y 17.
(12) Sentencia de 12 de julio de 1983 en el asunto 170/78, Comisión/Reino Unido, Rec. 1983, p. 2265.
(13) Sentencia de 11 de julio de 1974 en el asunto 8/74, Rec. 1974, p. 837, en la pág. 852, apartado 5.
(14) Véase, por ejemplo, sentencia de 7 de febrero de 1970 en el asunto 31/69, Comisión/República Italiana, Rec. 1970, p. 25.
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