CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SIR GORDON SLYN
presentadas el 8 de julio de 1986 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
Para 1984 la producción de leche en la Comunidad había aumentado y continuaba aumentando a un ritmo tal que comenzó a ser objeto de una preocupación especial. Por esta razón el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) no 856/84, de 31 de marzo de 1984 (DO L 90 de 1984, p. 10; EE 03/30, p. 61), que instituía una tasa, que se añadía a la tasa de corresponsabilidad, sobre las cantidades de leche suministradas por encima de un umbral de garantía durante cinco años consecutivos, a partir del 1 de abril de 1984. Este Reglamento, al añadir un nuevo artículo 5 quater al Reglamento (CEE) no 804/68 (DO L 148 de 1968, p. 13; EE 03/02, p. 146), Reglamento de base de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos) ofreció a los Estados miembros la posibilidad de optar entre dos fórmulas. La primera («fórmula A») imponía a los productores de leche una tasa sobre las cantidades de leche suministradas a un comprador que sobrepasaran una cantidad de referencia a determinar durante el período de doce meses pertinente. La segunda («fórmula B») imponía a los compradores el pago de una tasa sobre las cantidades de leche suministradas por un productor que, durante el mismo período, sobrepasaran una cantidad de referencia a determinar, debiendo repercutir el comprador el importe de dicha tasa sobre los productores que hubieran elevado el nivel de entregas, en proporción a su contribución al rebasamiento de la cantidad de referencia del comprador. El Consejo debía adoptar normas de carácter general para la aplicación de este artículo y, en particular, para la determinación de las cantidades de referencia y del importe de las tasas.
Estas normas se establecieron en virtud del Reglamento (CEE) no 857/84, de 31 de marzo de 1984 (DO L 90 de 1984, p. 13; EE 03/30, p. 64). A tenor de lo previsto en el artículo 2 de este Reglamento:
«1.
La cantidad de referencia contemplada en el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 será igual a la cantidad de leche o de equivalente de leche suministrada por el productor durante el año civil de 1981 (fórmula A), o a la cantidad de leche o de equivalente de leche comprada por un comprador durante el año civil de 1981 (fórmula B), aumentada en un 1 %.
2.
No obstante, los Estados miembros podrán prever que en su territorio la cantidad de referencia contemplada en el apartado 1 sea igual a la cantidad de leche o de equivalente de leche suministrada o comprada durante el año civil de 1982 o el año civil de 1983 afectada por un porcentaje establecido de manera que no sobrepase la cantidad garantizada definida en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68. Dicho porcentaje podrá modularse en función del nivel de los suministros de determinadas categorías de deudores, de la evolución de los suministros en determinadas regiones entre 1981 y 1983 o de la evolución de los suministros de determinadas categorías de deudores de la tasa durante el mismo período, según las condiciones que deben determinarse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68.
3.
Los Estados miembros podrán adaptar los porcentajes contemplados en los apartados 1 y 2 para garantizar la aplicación de los artículos 3 y 4.»
Los artículos 3 y 4 hacen referencia a aquellas situaciones especiales que exigen un reajuste de las cantidades asignadas a determinadas categorías de productores, especialmente en los casos de productores inmersos en la ejecución de un plan de desarrollo previamente aprobado, antes o después de la entrada en vigor de la nueva tasa, de determinadas inversiones efectuadas al margen de un plan de desarrollo, de jóvenes ganaderos y de productores cuya producción en el año de referencia se ha visto seriamente afectada por algún tipo de catástrofe, accidente o enfermedad. Estos artículos también autorizan a los Estados miembros a compensar económicamente a aquellos productores que se comprometan a abandonar definitivamente la producción.
El artículo 5 dispone que:
«Para la aplicación de los artículos 3 y 4, sólo podrán concederse cantidades suplementarias de referencia dentro del límite de la cantidad garantizada contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68. Dichas cantidades suplementarias se deducirán de una reserva constituida por el Estado miembro dentro de la cantidad garantizada anteriormente mencionada.»
A tenor de lo previsto en el artículo 7, en caso de transmisión de una explotación, la cantidad de referencia correspondiente se transferirá total o parcialmente al comprador; y «en el marco de la fórmula B, si un comprador sustituyese en todo o en parte a uno o varios compradores, su cantidad anual de referencia se establecerá» de acuerdo con lo previsto en el mismo precepto.
El apartado 1 del artículo 8 dispone que:
«Salvo en los casos previstos en el apartado 1 del artículo 7:
1.
En caso de aplicación de la fórmula B, los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias que permitan a los compradores de leche y de productos lácteos administrar las cantidades de referencia que se les hayan autorizado, incluidas la asignación y la nueva asignación de las cantidades mencionadas en el artículo 10.»
El artículo 10 es aplicable cuando un Estado miembro opta por la fórmula B, e impone a los compradores la obligación de repercutir la tasa en el precio pagado a los productores en función de la cantidad que exceda de «una cantidad trimestral que corresponda a la cantidad tenida en cuenta para determinar la cantidad de referencia del comprador».
Poco tiempo después la Comisión adoptó el Reglamento no 1371/84 (DO L 132 de 1984, p. 11; EE 03/30, p. 208), que establece un conjunto detallado de normas para la aplicación del régimen relativo a la tasa de corresponsabilidad suplementaria.
Una de las normas mediante las cuales el Gran Ducado de Luxemburgo ejecutó estos Reglamentos fue el Reglamento Gran Ducal de 3 de octubre de 1984 relativo a la aplicación del régimen de la tasa de corresponsabilidad suplementaria sobre la leche («Réglement Grand Ducal du 3 octobre 1984 concernant l'application, au Grand Duché de Luxembourg, du régime du prélèvement supplementaire sur le lait»: Mémorial de 8 de octubre de 1984, p. 1486).
Dicho Reglamento opta por la fòrmula B (tasa impuesta a los compradores) (artículo 1) y dispone que el cálculo de la cantidad de referencia se llevará a cabo sobre la base de la cantidad de leche adquirida por el com prador en 1981, incrementada en un 2% por lo que respecta a los doce primeros meses de aplicación de la tasa de corresponsabilidad suplementaria, y en un 1 % por lo que respecta a cada nuevo período de aplicación de doce meses. Las cantidades así calculadas están sujetas a un coeficiente que permite tomar en consideración la evolución de los suministros en el Gran Ducado de Luxemburgo entre 1981 y 1983 (artículo 2). El comprador debe aplicar un régimen similar a las cantidades de referencia por él asignadas a cada uno de sus proveedores (artículo 3). De conformidad con el artículo 5 del Reglamento no 857/84 se prevé la constitución de una reserva nacional (artículo 4). Si un productor interrumpe sus entregas a una industria láctea (comprador) y pasa a ser proveedor de otra, el primer comprador pierde la cantidad de referencia correspondiente, atribuyéndose ésta al último comprador; y cuando un suministrador interrumpe definitivamente sus suministros, la cantidad de referencia correspondiente debe asignarse a la reserva del último comprador a quien dicho proveedor suministró leche durante un período de tiempo no inferior a dos años (artículo 7).
Ante el Conseil d'État del Gran Ducado de Luxemburgo se interpusieron dos recursos contra el Secretario de Estado para la Agricultura y la Viticultura, contra los decretos que establecen las cantidades de referencia para la leche en aplicación del Reglamento Gran Ducal. Tres industrias lácteas (Marthe Kipgen, de soltera Klensch, que ejerce el comercio bajo la denominación Laiterie Ekabe, Procola y Corelux) interpusieron el primer recurso, y una explotación agrícola (Société civile d'exploitation agricole de Niederterhaff, establecida en Bertrange), el segundo. Todas las partes demandantes alegan que el Reglamento Gran Ducal crea una discriminación entre los distintos productores y compradores de leche existentes en el Gran Ducado y que al adoptar dicho Reglamento el Gobierno luxemburgués hizo un uso indebido de sus poderes tratando de favorecer a la industria láctea Luxlait en detrimento de otros productores.
Aparte de los tres demandantes en el primer asunto, parece que la única industria láctea que también pasteuriza y procesa leche en el Gran Ducado es Luxlait que, aunque no es de propiedad estatal, está vinculada a Centrale paysanne, un organismo semipúblico al que está afiliada una gran parte de los pequeños ganaderos. La mayoría de los productores que venden leche a Luxlait son miembros de Central paysanne. Central |Marketing Sarl, sección comercial de Central paysanne, distribuye y vende los productos de Luxlait. Sin embargo, parece que numerosos ganaderos que han emprendido mejoras en sus explotaciones, han pasado a suministrar a los demandantes porque pueden obtener de ellos un precio más favorable que de Luxlait. Otros ganaderos que abastecían a Luxlait abandonaron la producción; de forma que puede decirse que, a partir de 1981, las cantidades entregadas a Luxlait comenzaron a disminuir, mientras que aumentaron las entregas a las industrias lácteas demandantes. Por otra parte, a aquellos productores que, como el demandante en el segundo asunto, habían invertido unas sumas importantes en la producción de leche a partir de 1981, con la debida autorización, aun cuando no dentro de un plan de desarrollo, se les asignó una cantidad de referencia que solamente representaba una parte de las que necesitaban para amortizar sus inversiones. Parece, entonces, que el Reglamento Gran Ducal produce el resultado de favorecer a los pequeños productores afiliados a Luxlait, en detrimento de los productores de mayores dimensiones, proveedores de los demandantes.
Por otra parte, las normas en virtud de las cuales las cantidades atribuibles a los productores que abandonan la producción pasan a formar parte de la cantidad de referencia del último comprador favorecen a Luxlait en la medida en que le permite adquirir unas cantidades de reserva que puede transferir a sus proveedores, permitiéndoles aumentar su nivel de producción. Los demandantes en el primer asunto, cuyos proveedores no es probable que abandonen la producción, sino que, por el contrario, desearían poder aumentarla (como en el caso de Niederterhaff, demandante en el asunto 202/85), no disponen de estas cantidades de reserva.
El Conseil d'État parece haber admitido que del Reglamento Gran Ducal se derivan unas consecuencias menos favorables para los demandantes que para Luxlait, pero no encontró pruebas de que, concretamente al escoger 1981 como año de referencia, el Gobierno luxemburgués haya querido situar a Luxlait en una situación más ventajosa. Por otra parte, aun cuando el sistema de control adoptado genere inevitablemente algunas desigualdades, el Gobierno comprobó que había habido cambios en las tendencias de las entregas a varios compradores entre 1981 y 1983, razón por la cual reajustó las cantidades establecidas para compensar dichos cambios. Los porcentajes adoptados redujeron ligeramente las cantidades asignadas a Luxlait y aumentaron las atribuidas a otros compradores.
El Conseil d'État decidió remitir al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas determinadas cuestiones que se plantearon en el marco de estos procedimientos. Las cuestiones son idénticas en el procedimiento incoado por las industrias lácteas (asunto 201/85) y en el procedimiento incoado por la sociedad agrícola (asunto 202/85), habiéndose acumulado ambos procedimientos.
Dichas cuestiones son las siguientes:
«1)
El apartado 3 del artículo 40 del Tratado de Roma, a tenor del cual la organización común de mercados agrícolas debe excluir cualquier tipo de discriminación entre productores dentro de la Comunidad, ¿prohibe que un Estado miembro, al aplicar el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo, elija como año de referencia para la determinación de la cantidad de referencia a que alude el apartado 1 del artículo 5 quater, del Reglamento (CEE) no 804/68 el año indicado en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo, si, de hecho, esta elección supone favorecer a un comprador y, por la misma razón a los productores de leche que le suministran, en detrimento de otros productores y compradores a los que éstos suministran?
2)
¿Autorizan los apartados 1 y 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo, en el supuesto de que un Estado miembro haya elegido como año de referencia el año 1981, a afectar la cantidad de referencia contemplada en el apartado 1 del artículo 2 por un porcentaje modulado en función del nivel de los suministros de determinadas categorías de sujetos imponibles de la tasa, cuando esta posibilidad sólo se prevé expresamente en el apartado 2 del artículo 1 en el supuesto de que el Estado miembro haya elegido como año de referencia el año civil de 1982 o el año civil de 1983?
3)
La sistemática del Reglamento no 857/84 y, más en concreto, el apartado 2 del artículo 2, el apartado 2 del artículo 4 y el apartado 1 del artículo 8 de dicho Reglamento ¿autorizan a un Estado miembro, que ha optado por la fórmula B, a atribuir la cantidad de referencia individual de un productor que ha interrumpido sus suministros por cese de negocio, a la reserva del comprador al que había suministrado leche el productor, en vez de añadir esta cantidad a la reserva nacional?
4)
El Reglamento (CEE) no 857/84 y, más en concreto, el apartado 2 de su artículo 4, ¿autoriza a un Estado miembro a afectar a la reserva del último comprador la cantidad de referencia de un suministrador que ha cesado en sus actividades, aun cuando dicha cantidad de referencia se haya visto aumentada con cantidades suplementarias procedentes de la reserva nacional?
5)
En el supuesto de que se responda positivamente a la cuarta cuestión, ¿autoriza el Reglamento (CEE) no 857/84 a afectar esta cantidad de referencia a la reserva del último comprador al que el abastecedor ha suministrado leche, al menos durante un período de dos años consecutivos?»
Preferimos responder en primer lugar a las cuatro últimas cuestiones, que se refieren a problemas muy concretos relativos a la forma en que Luxemburgo ha puesto en práctica el régimen de que se trata, antes de examinar el problema que, con carácter de principio general, se plantea en la primera cuestión.
El artículo 2 del Reglamento no 857/84 establece que, en principio, debe optarse por el año 1981 como año de referencia, sin perjuicio del margen de discrecionalidad ofrecido a los Estados para optar por los años 1982 o 1983 cuando las cantidades deban ser ajustadas «de manera que no sobrepasen la cantidad garantizada definida en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68». Esta posibilidad no se ha previsto en relación con el ejercicio correspondiente a 1981; y, de hecho, no podía esperarse que una posibilidad semejante pudiera llegar a preverse, puesto que, en términos generales, el objetivo al que tendía la norma era la toma en consideración de las cantidades correspondientes a 1981 incrementadas en un 1 % (o en un 2 %, por lo que respecta al primer año del régimen), de manera que, con algunas excepciones, la evolución posterior de los datos es irrelevante. Si se opta por los años 1982 o 1983 como años de referencia, las cantidades deben reajustarse para tener en cuenta lo que ocurra después. Los Estados miembros podían optar por alguna de las dos posibilidades; ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento, no podían utilizar ambas conjuntamente, ni podían tampoco, a mi modo de ver, en el supuesto de haber elegido el año 1981, modificar las cifras reales con el fin de obtener un resultado que consideraran mejor o más justo. Procede, por lo tanto, responder a la segunda cuestión que los Estados miembros no podían, al mismo tiempo, optar por el año 1981 y aplicar a la cantidad de referencia un porcentaje variable en función del nivel de suministros destinados a determinadas categorías de sujetos imponibles de la tasa. No obsta a ello el hecho de que, como se ha alegado ante el Tribunal de Justicia, exista el proyecto de modificar el Reglamento con el fin de hacer posible el reajuste de las cifras correspondientes a 1981.
A mi parecer, la tercera cuestión se refiere a la fijación de las cantidades de referencia por un Estado miembro, una vez entrado en vigor el régimen de que se trata. Se plantea porque el régimen luxemburgués, adoptado de acuerdo con la fórmula B, de acuerdo con la cual la tasa se devenga en función de las cantidades suministradas a un comprador, prevé la transferencia de la cantidad de referencia de un productor que abandona la producción a la reserva de su comprador. Alegan los demandantes que este régimen favorece a Luxlait, que puede repartir la cantidad de referencia de ese productor entre otros productores. Dicha cantidad, continúan los demandantes, debería atribuirse a la reserva nacional con el fin de que pudieran distribuirse equitativamente entre las distintas industrias lácteas.
El Reglamento del Consejo no hace referencia a ninguna «reserva del comprador». Sin embargo, creo que, como afirma la Comisión, la situación es clara en el supuesto de que se opte por la fórmula B y por el año 1981 como año de referencia. Las cantidades de referencia del comprador se establecen en función de la cantidad de leche o de productos equivalentes a él suministrados en el año 1981, aumentada en un 1 % (o en un 2 % durante el primer año de funcionamiento del régimen). En ningún momento se prevé la obligatoriedad de una reducción equivalente a las toneladas suministradas por cualquier productor con anterioridad a un abandono o a una reducción voluntaria de la producción. Tampoco se prevé en el Reglamento que las cantidades equivalentes a dicho tonelaje, por lo que respecta a un proveedor que ha abandonado definitivamente la producción, deban transferirse a la reserva nacional. Ésta comprende las cantidades extraídas de la cantidad de referencia general contemplada en el artículo 2 a efectos de aplicación del artículo 3 del Reglamento no 857/84, o transferidas a la reserva nacional a tenor de lo previsto en el artículo 7. Por lo que respecta a un abandono de la actividad, más que a una venta o a una transferencia, la cantidad de referencia disponible pasa a formar parte de la reserva nacional sólo en el supuesto de que, al amparo de la letra a) del apartado 1 del artículo 4, un productor sea indemnizado por haberse comprometido a interrumpir definitivamente la producción de leche. La tercera cuestión, pues, debe responderse afirmativamente.
Tal como yo la interpreto, la cuarta cuestión se refiere no a la problemática inherente a la entrada en vigor del régimen, sino a su aplicación a las cantidades de referencia de aquellos productores que han interrumpido la producción una vez vigente el régimen. Alegan los demandantes que estas cantidades deben atribuirse también a la reserva nacional, concretamente porque una parte de esa cantidad de referencia del productor puede, a su vez, proceder de la reserva nacional. Desde mi punto de vista, una vez más, está claro que la normativa comunitaria no contiene disposición alguna en este sentido. La cantidad de referencia que hay que tener en cuenta para la aplicación de la fórmula B es la del comprador, que no se ve afectada por el hecho de que un productor abandone voluntariamente la producción. Carece de relevancia a estos efectos el hecho de que parte de la cantidad de referencia del comprador venga de la reserva nacional. Puesto que el artículo 6 del Reglamento no 1371/84 de la Comisión (DO L 132 de 1984, p. 11; EE 03/30, p. 208) establece expresamente que la cantidad de referencia del comprador se adaptará para tener en cuenta las cantidades suplementarias concedidas a los productores en aplicación de las disposiciones de los artículos 3 y 4 del Reglamento (CEE) no 857/84, es decir, procedentes de la reserva nacional, no es necesario, a mi parecer, que se produzca reducción alguna tan solo porque una parte de la cantidad del comprador venga de la reserva nacional. Creo que, igual que la tercera cuestión, la cuarta debe responderse afirmativamente.
Por lo que' respecta a la quinta cuestión, el Gobierno luxemburgués alega que se ha previsto que la cantidad de referencia de un suministrador que haya abandonado la producción se asigne al último comprador al que el proveedor haya suministrado durante dos años, antes que al último comprador de hecho, si el proveedor no le ha suministrado durante un período de dos años, precisamente para evitar un tráfico oculto de cantidades de referencia. En caso contrario, sigue diciendo el Gobierno luxemburgués, un comprador podría persuadir a un productor que vende a otro comprador y que tiene la intención de abandonar la producción, de que dejara de suministrar al primer comprador, pasando a suministrarle a él, con lo que se beneficiaría de la cantidad suministrada, que podría asignarse a otros proveedores a partir del momento en que se interrumpieran los suministros.
Siempre de acuerdo con el Gobierno luxemburgués, nada obsta, a tenor de lo previsto en el Reglamento, a que un Estado miembro prevea en su legislación una precaución semejante.
En mi opinión, el Reglamento no contiene ninguna disposición que permita imponer una condición de este tipo. Si un proveedor abandona la producción, no se reduce la cantidad de referencia del comprador, ni se justifica que la cantidad suministrada por el proveedor que abandona la producción deba atribuirse a otro comprador que no fuera el último. La letra d) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento no 1371/84, que, a su vez, ejecuta el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento no 857/84, establece claramente que, cuando un productor cambia de comprador, la cantidad de referencia del primer comprador se reduce y la del segundo comprador se incrementa inmediatamente, salvo que se atribuya parte de dicha cantidad a la reserva nacional. En ningún momento se prevé que el productor deba haber suministrado a un comprador en concreto durante un período determinado para incluir las cantidades suministradas en su cantidad de referencia. Participo de la opinión de la Comisión de que la quinta cuestión debe responderse negativamente.
Vuelvo a la primera cuestión, que parece partir de la hipótesis de que un Estado miembro, habiendo optado por el año 1981, se ha acomodado a lo dispuesto en los Reglamentos. Creo que esta hipótesis, por las razones ya expuestas, no se cumple en el presente caso. Desde esta perspectiva, la primera cuestión, tal como se ha planteado, no guarda relación alguna con los hechos del caso de autos; es, sin embargo, una cuestión que es preciso, en mi opinión, considerar en términos generales.
Se admite sin discusión el hecho de que el Consejo y la Comisión, cuando adoptan una normativa en el marco de una organización común de mercados, deben respetar el apartado 3 del artículo 40 del Tratado CEE y excluir cualquier tipo de discriminación entre productores o consumidores dentro de la Comunidad. Si en un caso concreto se alegara que la normativa por la que se ha optado pudiera dar lugar a alguna discriminación, lo correcto habría sido cuestionar la validez del Reglamento. Sin embargo, no se ha dicho en el caso de autos que los Reglamentos del Consejo no se adecúen a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 40 o que la normativa por la que se ha optado pueda dar lugar a una discriminación; tampoco se ha planteado ninguna cuestión relativa a la validez de los propios Reglamentos.
Una vez establecida una organización común de mercados, los Estados miembros tienen la obligación de no adoptar medida alguna que pueda menoscabar su eficacia o crear excepciones al régimen general. Es evidente, pues, que al aplicar los Reglamentos del caso de autos, los Estados miembros no pueden comprometer los objetivos o el funcionamiento de la organización común de mercados. En este contexto, el Abogado General Sr. Reischl expresó la siguiente opinión (asunto 52/76, Benedetti contra Munari, Rec. 1977, p. 163, y, más concretamente, p. 187): «resulta evidente [...] que el artículo 40 no solamente genera obligaciones para el legislador comunitario, sino que también se dirige a los Estados miembros en la medida en que ejercen, mediante sus organismos de intervención, determinadas funciones que se sitúan en el marco de una organización común de mercados»(traducción provisional).
No participo de la opinión de que «resulta evidente» que los términos del apartado 3 del artículo 40 se refieren también a la ejecución de normas comunitarias relativas a una organización común de mercados por un Estado miembro. En el asunto 51/74, Van der Hulst (Rec. 1975, p. 79) no le pareció tan obvio, aparentemente, al Tribunal de Justicia que el apartado 3 del artículo 40 fuera aplicable a normativas nacionales de ejecución de un régimen comunitario. Estimó el Tribunal, en el apartado 35, que las normativas nacionales entran en conflicto «aunque sólo sea por analogía»(traducción provisional) con las prohibiciones del apartado 3 del artículo 40 cuando las mercancías exportadas sufren un gravamen más oneroso que las comercializadas en el mercado nacional o cuando el producto de la tasa está destinado a favorecer a los productos nacionales.
A mi modo de ver, la interpretación acertada es que el apartado 3 del artículo 40 está contemplando la actividad normativa de las instituciones comunitarias para el establecimiento de una organización común de mercado, y no las medidas adoptadas por los Estados miembros para ejecutar dichas normas.
Existe, sin embargo, un principio general de Derecho comunitario, expresado por el apartado 3 del artículo 40, en un contexto concreto, a tenor del cual los Estados miembros, al administrar una organización común de mercado, deben actuar equitativamente, observando los principios de proporcionalidad y no discriminación.
La forma en que deben ejecutarse estas normas depende del contexto de los Reglamentos y debe contemplarse junto con la obligación que pesa sobre los Estados miembros de no comprometer ni el funcionamiento ni los objetivos de la organización común de mercado. En el caso de autos está claro que las instituciones comunitarias han considerado que la producción de leche debe reducirse o, cuando menos, no debe sobrepasar ciertos límites. De esta manera, aquellos ganaderos deseosos de acrecentar la producción podrían ser objeto de restricciones; otros podrían verse obligados a recortar su producción. Por esa misma razón los afectados no pueden quejarse de ello. Distintas disposiciones que permiten, por ejemplo, la asignación de cantidades suplementarias y la transferencia de las cantidades de referencia en caso de venta de una empresa, se proponen garantizar un funcionamiento eficaz y equitativo del régimen.
Por otra parte, y puesto que no se ha cuestionado la legalidad del régimen en vigor, que les ofrece la posibilidad de elegir años y métodos, los Estados miembros poseen un margen de discrecionalidad para optar por un año determinado, siempre que pongan en práctica precisamente la opción ejercitada. A priori no existe obligación de optar por el año que permita atribuir las cantidades más elevadas a grupos concretos de productores y compradores.
Sin embargo, desde mi punto de vista, aun cuando sea necesario establecer controles, este margen de discrecionalidad debe ejercitarse equitativamente, debiendo los Estados miembros adoptar una perspectiva de conjunto y equilibrar las pretensiones de los distintos competidores. Puede resultar que algunos compradores o proveedores se vean sometidos a mayores restricciones que otros, pero si el margen de discrecionalidad se ha ejercitado equitativamente y desde una perspectiva global, no puede cuestionarse la legalidad de las decisiones adoptadas. Es evidente, por otra parte, que la flexibilidad del sistema responde a la necesidad de tener en cuenta las distintas condiciones existentes en los distintos Estados miembros, puesto que las actividades agrícolas no están organizadas de acuerdo con criterios uniformes. El tamaño de las explotaciones, el grado de modernización, la organización de la distribución varían de Estado a Estado. Puede ser necesario tener en cuenta estos factores. Procede también considerar la medida en que el Estado haya impulsado o autorizado a los ganaderos a invertir o a aumentar la producción entre 1981 y 1983.
Parece desprenderse implícitamente de la resolución de remisión que el Conseil d'État no ha considerado un argumento concluyeme en favor de la ausencia de discriminación o del respeto al principio de equidad al hecho de que el Estado no haya pretendido favorecer a un comprador o a un grupo de compradores o suministradores. Participo yo también de esta opinión. Lo que es determinante, y lo fue para el Estado miembro cuando ejercitó su opción, es si, desde una perspectiva global, su opción podría producir diferencias o disparidades de trato entre grupos. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional pronunciarse sobre los problemas que suscita el caso de autos. No creo que corresponda al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas apreciar esta problemática detalladamente o decidir sobre ella.
Por todo lo dicho propongo que las cuestiones se respondan de la siguiente manera:
1)
El apartado 3 del artículo 40 del Tratado CEE no puede ser invocado por un particular en un procedimiento ante un órgano jurisdiccional nacional en contra de un régimen nacional que ejecuta apropiadamente la legislación comunitaria relativa a la organización común de un mercado agrícola. Los Estados miembros, sin embargo, tienen la obligación, si se pretende aplicar correctamente dicho régimen, de tener en cuenta todos los factores en juego y, desde una perspectiva global, de no aplicar diferencias de trato a los distintos grupos competidores de proveedores o compradores.
2)
El artículo 2 del Reglamento no 857/82 no autoriza a un Estado miembro que ha optado por el año 1981 como año de referencia a afectar la cantidad de referencia contemplada en dicho precepto por un porcentaje modulado en función del nivel de suministros de determinadas categorías de sujetos imponibles.
3)
El Reglamento no 857/84 no contiene ninguna disposición en virtud de la cual un Estado miembro que haya optado por la fórmula B, a tenor del apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento no 804/68, pueda deducir de la cantidad de referencia de un comprador una cantidad determinada tras la interrupción de las entregas de un proveedor a dicho comprador, antes de la entrada en vigor del régimen instituido, entre otros, por los Reglamentos no 856/84 y 857/84, o durante la vigencia de dicho régimen. En particular, los Reglamentos citados no autorizan de ninguna manera a los Estados miembros a transferir cantidad alguna a la reserva nacional, debiendo beneficiarse de esta cantidad el último comprador a quien se le suministraba, con independencia del período de tiempo en que tuvieron lugar los suministros.
Corresponde al órgano jurisdiccional nacional pronunciarse sobre las costas en que han incurrido las partes en el procedimiento principal. Los gastos realizados por la Comisión no pueden ser objeto de reembolso.
( *1 ) Traducido dei inglés.
Full & Egal Universal Law Academy